CSJ - SL19449-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19449-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
A República de Colombia Corte $ueroma de Justicia Sais de Casación Laveral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL19449-2017 Radicación n.” 46848 Acta No.31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso PIZANO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que adelanta el señor
LUIS GILBERTO SUÁREZ BANGUERO.
I. ANTECEDENTES El citado accionante, demandó en proceso laboral a la empresa PIZANO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, en procura de obtener el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada Radicación n. 46848
Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que prestó sus servicios para la sociedad demandada desde el 9 de noviembre de 1983 hasta el 9 de junio de 2006, fecha en la que la empresa decidió dar por terminado su contrato de trabajo; que su último cargo fue el de supervisor de producción con un salario básico de $2043.840 y promedio de $2419.172; que era afiliado al Sindicato de Trabajadores Pizano S. A. y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. La empresa PIZANO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió el
cargo desempeñado por el demandante y el salario promedio que este devengaba; en cuanto al despido señaló que no es cierto que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, que en el acta de descargos este admitió haber incurrido en las faltas que se le imputaron; propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. En su defensa sostuvo, que el demandante en el acta de descargos del 31 de mayo de 2006, reconoció expresamente que conocia la instrucción y sin embargo no la cumplió, tratando de justificar su omisión en la gran cantidad de trabajo, pero luego indica que mirar el control y anotarlo solo exige entre 10 y 15 minutos; que en relación con la falta consistente en no supervisar adecuadamente el personal a su cargo, la empresa detectó que el señor Rubén Radicación n. 46848 Bossa, operario que se encontraba bajo la supervisión del actor, el 19 de mayo/06, reportó en su tumo 640 hojas unidas, las cuales fueron avaladas por el señor Luis Suárez en el libro de producción; sin embargo, el supervisor de prensas del turno de amanecida y el de tumo de día, al realizar el conteo físico establecieron que la producción real fue de 501 hojas unidas, reportándose por parte del accionante un número mayor de 139 hojas unidas, aspecto sobre el cual en el acta de descargos el actor manifestó que no llevaba una verificación exhaustiva, que confiaba en lo que cada operario entrega, que no verifica ni cuenta fisicamente los inventarios o volúmenes de producción del turno a su cargo, que no se tiene una verificación, que
habría que contarlos uno a uno; por lo tanto concluye la empleadora que el demandante incurrió en las faltas que se le imputan. Ti. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 2 de junio de 2009, a través de la cual impuso condena a la empresa PIZANO S.A. en Reestructuración, por concepto de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Radicación n. 46848
Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, con la sentencia que data del 26 de febrero de 2010, CONFIRMÓ el fallo condenatorio de primer grado. En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, después de hacer referencia a la diligencia de descargos que se le hicieran al trabajador y algunos testigos de los que rindieron declaración, dijo: Conforme a todo lo señalado y transcrito resulta demasiada drástica la sanción impuesta al trabajador, pues fácimente se vislumbra que la empresa venía siendo flexible en los procedimientos de supervisión adoptados por los encargados de llevar a cabo esta actividad, Es más, no está cabalmente determinado las causas de las inconsistencias en las cifras de producción, pues el trabajador manifiesta que se reprocesaba las unidoras y ello volvía y lo sumaba el contador; de donde se infiere que un producto fuera contado doblemente y de ahí la inconsistencia que resultó en los informes.
Por otra parte es conveniente resaltar que si un trabajador lo ha mantenido una empresa durante más de veintidós (22) años a su servicio como supervisor, es porque ha demostrado ser un servidor idóneo, honesto y cumplidor de su deber, razón por la que no resulta de recibo que por unas simples inconsistencias en un informe sea despedido.
Luego agrega: En la situación presentada con el señor LUIS GILBERTO SUAREZ, la empresa ha debido ser más exhaustiva en la búsqueda o razón de ser de los errores que se presentan en los informes contables, pues dada la trayectoria del trabajador creemos que no bastaba con achacarles un supuesto incumplimiento de sus deberes para despedirlo.
La realidad procesal muestra de todas maneras que no hay forma de deteminar si el demandante incurrió verdaderamente en el incumplimiento de sus obligaciones por cuanto no se aportó manual de funciones. En situaciones como las que nos ocupa, la Corte ha señalado que la facultad de despedir en forma justa a un trabajador, exige que la inejecución de la obligación legal o E Radicación n. 46848 convencional sea sistemática, entendiéndose con ello que debe regular, periódica o continua, que apunte a demostrar que el trabajador haya tomado la conducta o el propósito de incumplir. (Sentencia C.S.J, de Junio 6 de 1996).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue,
según lo dijo en el alcance de la impugnación, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó la sentencia del A Quo en su totalidad. Y que una vez constituida la Corte en sede de instancia, se servirá revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, absolver a la parte demandada de las condenas que en ella se impusieron. Con tal propósito invocó dos cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida por «wiolar en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida el numeral 10) del literal A) de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogados por el Artículo 7% del Decreto 2351 de 1965, que a su vez derivó en la infracción directa por falta de aplicación del numeral 6) del literal A) de Radicación n. 46848 los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogados por el Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y de los artículo (sic) 53 de la Constitución Política de 1991 y de los artículos 23, 58b Y 64 del Código Sustantivo del Trabajo» Para demostrar el cargo, señala que el Tribunal en la providencia censurada, indicó que al a quo le asiste razón en condenar a la demandada al pago de indemnización por despido sin justa causa, porque aun cuando considera que el demandante cometió una falta al infringir sus obligaciones, indica que dicho incumplimiento obedece a un “error” que no es suficiente para justificar el despido. Que
de forma inverosímil, «se señala en la sentencia que tan íntegro y recto será el demandante que en el acta de descargos explica de manera gallarda el posible error y causa del mismo, que sin que ello (sic) sea suficiente para el despido». Afirma que el juez colegiado aludiendo equivocadamente a los postulados del numeral 10) del literal a) de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogados por el Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, transcribe aparte de la sentencia de esta Corporación del 6 junio de 1996, que hace referencia al incumplimiento sistemático de las labores sin razones válidas, Arguye que, es claro que el tribunal se equivoca al aplicar el numeral 10) del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando es evidente, que su obligación, de acuerdo con los «términos de la carta de despido», era evaluar la procedencia de la causal de despido contemplada en el numeral 6) del literal a) del Articulo 62 Radicación n. 46848 del CST, es decir, «el grave incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones legales...» Manifiesta que en el presente caso es notorio que el trabajador acepta, sin reparo alguno, que incumplió con sus obligaciones y así lo reconoce el Tribunal; sin embargo, contra toda lógica determina que la falta no es grave, simplemente porque el trabajador no ha violado los procedimientos de forma sistemática, reflexiva y continuada. Agrega que es evidente el error del Tribunal, en tanto
en la valoración de la causal de despido se atreve a indicar que la falta no puede tenerse como tal, porque no se aportó el manual de funciones al indicar que “la realidad procesal muestra que de todas maneras no hay forma de determinar si el demandante incurrió verdaderamente en el incumplimiento de sus obligaciones por cuanto no se aportó el manual de funciones.”, lo cual, además de desconocer la verdad procesal, desatina en estimar que las obligaciones laborales «puedan estipularse en instructivos de trabajo, tales como los que figuran a folios 156 a 159 del expediente y que el demandante aceptó reconocer y haber desatendido cuando se le cuestionó por su irregular proceder en la correspondiente diligencia de descargos».
Luego indica: A tal punto era grave la conducta que emprendió el demandante y justificó su despido, que en los instructivos que obran a folios 156 del expediente, claramente se determina que las obligaciones de conteo de la producción, registrando correctamente los datos en las correspondientes planillas y verificando dichas cantidades con un conteo del producto terminado, correspondía a “una orden de carácter obligatorio > y se debe realizar siempre”...
Radicación n.” 46848 Además era imposible determinar el incumplimiento sistemático y repetitivo de la instrucción antes dada - tal y como lo exige equivocadamente el Tribunal, habida cuenta que la instrucción de estricto cumplimiento tan sólo se dio con carácter perentorio y grave el día 6 de mayo de 2006 y se ratificó en varias reuniones en las semanas posteriores, presentándose la conducta irregular el día 18 de mayo de 2006, es decir, el trabajador, a pesar de los constantes requerimientos, optó por
incumplir sus obligaciones tan solo doce (12) días después de que la empresa determinó la seriedad y necesidad del procedimiento de control; desafiando toda autoridad e instrucción Concluye diciendo que es evidente el yerro en el que incurre el juez de segundo grado al aplicar indebidamente una norma que nunca se alegó para justificar el despido del demandante, lo cual condujo a una decisión igualmente equivocada.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por «wiolar en forma indirecta y en la modalidad de interpretación errónea y falta de apreciación de pruebas, en los términos Artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1969; el numeral 10) del literal A) de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogados por el Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que a su vez derivó en la infracción directa por falta de aplicación del numeral 6) del literal A) de los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogados por el Artículo 7% del Decreto 2351 de 1965 y de los Articulos 53 de la Constitución Política de 1991 y 23, 58 y 64 del Código Sustantivo del
Trabajo» Los errores se concretan así: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada informó oportunamente al demandante las obligaciones especiales relativas a la supervisión, conteo y control de las cantidades producidas y le determinó claramente su importancia y estricto cumplimiento. Radicación n. 46848
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era plenamente consciente de sus obligaciones en materia de supervisión, control y conteo de cantidades producidas. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante omitió conscientemente y de forma sistemática anotar en las planillas de control de producto de cifras iniciales registradas en los contadores de las maquinas que le correspondía supervisar, tal como aconteció a lo largo de los tumos del mes de mayo de 2006. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante debia hacer una verificación física de las cantidades producidas en las máquinas que le correspondía supervisar. No dar por demostrado, estándolo, que el 19 de mayo de 2006 el demandante registró en las planillas de control de producción un total de 640 láminas unidas durante su tumo de supervisión, no obstante, la producción real fue de 501 láminas. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante omitió realizar un conteo físico de las cantidades unidas durante su tumo del 19 de mayo de 2006, a pesar de que se presentaba una diferencia en cantidades superior al veinticinco por ciento (25%) de lo que final e irregularmente reportó el trabajador. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reconoció el incumplimiento de sus obligaciones de supervisión, control, conteo y registro de material producido durante su tumo de supervisión. Dar por demostrado, sin estarlo, que las faltas de supervisión, control, conteo y registro que cometió el demandante están justificadas en un doble conteo de material procesado.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue plenamente consciente del grave incumplimiento de sus obligaciones, en consideración a la alevosía con que se desatendieron las instrucciones dadas y por la magnitud del error, considerando la cantidad de producto reportada erróneamente a la empresa demandada. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada accedió a una justa causa de despido para prescindir de los servicios del demandante, No dar por demostrado, estándolo, que la causal de despido invocada por la demandada para despedir al demandante correspondió a la contemplada en el numeral 6) del literal A) de los Artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el artículo 7” del Decreto 2351 de 1965. Radicación n. 46848 Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada despidió al demandante fundamentándose en la causal de despido contemplada numeral 10) del Literal A) de los Artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; esto es, alegando un sistemático incumplimiento de labores sin razones válidas. Da por demostrado, sin estarlo, que la demandada llevaba doble conteo de las cantidades procesadas para alterar las cantidades reportadas en perjuicio de los trabajadores. Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona: a. La diligencia de descargos que rindió el demandante por los hechos acontecidos durante el mes de mayo de 2006; b. Los testimonios de los señores Palmides Antonio Escorcia Pérez,
César Augusto Villegas Avilez, Rafael Antonio Castellar Villalba y Edgardo Enrique Escorcia Duncan y; e. La carta de despido del demandante. Como pruebas no apreciadas denunció las siguientes: a.) Los reportes de producción que debía diligenciar y controlar el demandante, visibles a folios 77 a 154 del cuaderno principal; b.)El memorando del 25 de mayo de 2006 (sic), en el que se deja constancia de las incongruencias presentadas en el reporte de material procesado durante el tumo del 19 de mayo de 2006, obrante a folio 155 del cuaderno del juzgado. c.) El memorando del 2 de mayo de 2006, suscrito por el demandante, mediante el cual se le ordenó cumplir con el registro de los contadores de material terminado, especificando que era una instrucción obligatoria y perentoria (f. 156); d.) Memorando del 19 de octubre de 2005, suscrito por el demandante, en el cual se le imparte la orden de registrar los datos de producción atendiendo a los contadores de las máquinas secadoras y se le indica 10 Radicación n. 46848 especificamente al actor que debe disponer de copias del formato de registro para facilitarlas a sus compañeros de trabajo, (f. 157); e.) Memorando del 12 de diciembre de 2005, mediante el cual se le reitera al demandante la necesidad de contar todas las capas unidas para efectos de control de producción, (f£. 158); f.) Memorando del días 21 de abril de 2006, suscrito por el demandante, mediante el cual se establece y ordena un procedimiento tendiente a
evitar el doble conteo en las unidoras y secadoras por la presencia de material procesado, (fs. 159 a 161); g.) Memorando del 8 de mayo de 2006, suscrito por el demandante, en el que se le reitera la obligación de contar el material producido y registrarlo debidamente en los libros de producción, (fs. 162 y 163) y; h.)Los testimonios de los señores Eduardo Barbosa Fernández, Luis Fernando Navarro Peña y Andrés Felipe Cardona Villada En la demostración el cargo afirma que, de una simple lectura de los memorandos no apreciados por el Tribunal y que contenían las instrucciones de trabajo, y de una valoración propia de sana lógica a los testimonios que no se individualizaron en la sentencia que se censura, se puede concluir que el demandante fue oportuna y claramente informado de la instrucción perentoria de registrar los datos que arrojaban los contadores de las maquinas que le correspondía supervisar, y de la necesidad de hacer un conteo físico de los registros para verificar la coherencia al final de los valores de producción. 11 Radicación n. 46848 Manifiesta que, de igual forma, de las pruebas no apreciadas, se puede concluir que el debido conteo y registro de cantidades producidas, era un actividad fundamental para la sociedad demandada, al punto que se estableció que dicho procedimiento era estrictamente obligatorio y se reiteró la instrucción en múltiples oportunidades, lo cual determina que un incumplimiento de dicha instrucción es grave, más aun cuando rel demandante reconoce abiertamente en la diligencia de descargos que cumplir con la instrucción de control no le tonaba más de QUINCE (15) MINUTOS de
su jomada de trabajo, lo cual, todas luces, representa una determinación inequívoca y alevosa del demandante para desacatar la instrucción legítima y oportunamente impartida por los representantes de la demandada».
Luego agrega: «Con los reportes de producción que el Tribunal desatendió, se puede concluir inexorablemente, que el demandante omitió registrar en las planillas los datos que arrojaban los contadores de las maquinas a su cargo, omisión que le impedía cumplir cabalmente con sus obligaciones de control...» Señala que de la diligencia de descargos que el Juez de segurido grado apreció erróneamente, se puede deducir que el demandante acepta que desatendió los procedimientos, que la empresa le había comunicado oportunamente y que incumplirlos era grave, habida cuenta de la necesidad de llevar un control real de la producción a efectos de no generar falsos registros de los inventarios que comercializaba la demandada.
12 Radicación n. 46848 Aduce que de los testimonios no apreciados y de los indebidamente valorados, se puede concluir que todos coinciden en que el conteo y registro de producción era una instrucción formal, transcendente para la empresa; asimismo se puede deducir que incumplir con los procedimientos de control y registro de la producción, constituía una falta grave, circunstancia de la que era consciente el demandante. Por último arguye que, de la carta de despido que dejó de apreciar el juez colegiado, se puede deducir que la causal de despido que alegó la demandada, obedeció al grave incumplimiento de las obligaciones de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 58 del CST, en
concordancia con lo previsto en el numeral 6) del Literal a) de los Articulos 62 y 63 ibídem, modificados por el Artículo 7 del Decreto 2351/65; por ende, no era procedente indicar en la sentencia que no se demostró una sistemática inejecución de labores por parte del demandante.
VII. LA RÉPLICA Advierte que esta alta Corporación tiene establecido, que el sendero para acusar una sentencia en la modalidad de interpretación errónea, es por la vía directa y no por la vía indirecta como se plantea en este caso.
En cuanto al primer cargo, argumenta que también se equivoca el demandante al hacerlo por la vía de aplicación indebida, que a su vez hace derivar en infracción directa, E Radicación n.” 46848 cuando la Corte tiene establecido que cuando se trata de elegir el camino de puro derecho, que generalmente conlleva a la infracción directa del precepto que efectivamente gobierna el asunto; pero que esta Corporación ha indicado que la infracción directa y la aplicación indebida son dos conceptos diferentes formas quebranto normativo: en la infracción directa la violación de la ley se produce por omisión y en la aplicación indebida por comisión, y, como es lógico las dos cosas no pueden ocurrir al mismo tiempo. Agrega, que como fácilmente se puede colegir de la lectura del primer cargo, aquí se habla de manera indistinta y ambigua, de la violación a la ley en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, y que a su vez derivó en infracción directa, lo que es un contrasentido. En el presente caso, la sentencia de segunda instancia en su
parte considerativa, explicó de manera atinada los derroteros jurisprudenciales que deben tomarse en consideración para despedir en forma justa un trabajador, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar. Por razones de metodologia se estudiará el segundo cargo.
IX. SE CONSIDERA Debe en principio destacar la Sala, que aun cuando le asiste razón al opositor en cuanto al reparo técnico que le hace al segundo cargo propuesto, en tanto que se dirige el ataque, por la vía indirecta en la modalidad de «interpretación
14 Radicación n. 46848 errónea, cuando ello es propio de la vía directa; tal circunstancia no comprenda el estudio sobre el fondo de la acusación, en la medida en que entiende la Sala que el censor incurrió en un lapsus calami al describir el submotivo de vulneración de las normas denunciadas pues atendiendo la senda seleccionada la relación de errores de hecho y la denuncia de pruebas tanto por si no valoración como por la equivocada estimación, interpreta la corporación que el cargo se dirige bajo la modalidad de aplicación indebida; lo anterior por cuanto, como es bien sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que bajo esa senda se desata la controversia. Se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión en las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario. De ahí que la censura radica su inconformidad en la valoración que el ad quem dio a tales probanzas, razón por la que escogió la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida y enlistó los errores de hecho que aduce
fueron cometidos por la Colegiatura, ello con base en la prueba documental contenida en la diligencia de descargos efectuada al actor, la carta de despido y los testimonios, probanzas que enrostra la censura como erróneamente apreciados; de igual forma, los reportes de producción, los memorandos de la empresa allegados al plenario y algunos testimonios que se acusan de no haber sido valorados por esa Corporación. 15 Radicación n. 46848 Al efecto, la Sala revisa, en primer lugar, las pruebas calificadas en casación, para luego, de acreditarse con estas los yerros fácticos endilgados, valorar la testimonial que, aun cuando no reviste la calidad de prueba idónea, igualmente debió ser derruida por la censura como quiera que fue sostén de la decisión del Tribunal. En ese orden, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas, se encuentra lo siguiente: fi) Acta de descargos realizada al demandante el 31 de mayo de 2006 Aduce el recurrente que el sentenciador de alzada no valoró en debida forma el acta de descargos que se efectuó al actor el 31 de mayo de 2006, documento visible a folios 68a72. En dicha diligencia el demandante aceptó conocer sus funciones como supervisor de la sección de secadoras y recuperación, como son «coordinar la parte de producción, pendiente de los objetivos trazados para el día y para el mes de acuerdo con los materiales que tengamos. Además tener la supervisión sobre los procesos de supervisión del personal a cargo, verificación de controles, llevar índices de gestión de la sección. Verificación de
contadores y controles y las condiciones para que la producción cumpla especificaciones de calidad y cantidad». Al preguntársele sobre cómo verifica que los reportes que le da el personal a cargo son correctos, respondió: «Una verificación exhaustiva no la llevo, Yo confío en lo que cada uno de los 16 Radicación n. 46848 operarios entrega, partiendo de la base que estamos diciendo la verdad» Al indagársele sobre lo sucedido el día 19 de mayo/06 en el tumo de 00 a 08, en donde el operario Rubén Bossa, quien estaba a su cargo en el reporte de producción TP07 indicó un información mayor de la producción real de unidoras, dado que, de acuerdo al inventario físico eran de 501 hojas y no de 640 como fue lo reportado por el operario y por usted en el libro de producción diario, el actor contestó: «Realmente no se que sucedió ese día. Yo reporto en el libro y en el informe de estadística lo que él me trae en el formato TP07 que diligenció el señor Rubén Bossa. Yo cojo la información del operario, hago la conversión a mts de entrada y le paso el reporte a estadística» Luego se le pregunta: «Verifica usted que la información dada por el operario de unidoras es correcta?», a lo que contestó: «Pues no tenemos una verificación, habría que contarlos uno a uno». A continuación se le lee el memorando del 2 de mayo de 2006, en el cual establece el procedimiento de toma de valores de unidades desde el inicio hasta el final del turno, en el que se define que para llevar control de la producción de turnos de unidoras se debe tener un registro en el libro
de producción de valor del contador desde que inicia el turno hasta que finaliza y la diferencia entre estos dos valores es la producción del turno. Luego se le dice: «En esta reunión usted participó y se evidencia firma de que fue notificado, preguntándosele, es + correcto? El actor respondió afirmativamente. 17 Radicación n. 46848 Más adelante, se indica por parte de la empresa: «Queda claro que es un procedimiento establecido que implica llevar un control exacto de la producción de unidoras, mediante el registro de los datos arrojados por el contador de cada unidora, al inicio y la final de cada tumo». Y le pregunta: «Desde hace cuánto tiempo se hace así el control?:. El trabajador contesta: «Desde el 2 de mayo/06:. PREGUNTA. «Eso significa que en libro de producción usted debe consignar los datos arrojados por el contador al inicio y al final del turno?. Responde el trabajador: «Así es».
PREGUNTA: «Siendo así, que fue lo que sucedió en el reporte del libro de producción el día 19 de mayo/ 06. Se le muestra copia del informe de producción — libro» El trabajador contestó: «acepto que es mi letra y que solo se consignó el valor de entrada dada por el contador al iniciar el turno de 00 a 08 del día 19 de mayo/06» PREGUNTA: «Que sucedió el día 18 de mayo?.. El demandante respondió: «Yo registré solo la salida».
PREGUNTA. «Al verificar los datos del libro de producción se nota que no ha sido reportado correctamente el dato de entrada y salida de los contadores de las unidoras. Puede usted verificar que desde el 3 de mayo y hasta el 29 de mayo se efectuó seguimiento del
diligenciamiento de libro de control de producción de unidoras que tiene que ver con el registro de los datos de entrada y salida de los contadores. Se observa que en el espacio para colocar los datos de entrada del tumo y salida del tumo no están diligenciados. Lo mismo sucede con los datos del libro de producción de los días mayo 5/06, donde solo se registran los datos de salida de tumo, y solo de la unidora 1 el inicial (Se verifican fisicamente la copia el libro de producción y se observa el mismo comportamiento en varios tumos de mayo/06, de los tumos en contadores de unidoras de acuerdo con el procedimiento establecido. Que dice usted al respecto?» 18 Radicación n. 46848
El demandante responde: «El nuevo reporte de esos número (sic) de los contadores al final del turno, genera una gran cantidad de trabajo, que tenemos que estar reportando, pues hacemos reportes de producción, reporte de inventario y realmente se nos olvida, no es una omisión a propósito» Más adelante le indagan así: Dado que usted participó en la reunión del 11 de mayo/ 06 en la que la empresa informó sobre las inconsistencias que se presentan entre la información de producción que se reportaba y la real y se informó sobre la gravísimas (sic) consecuencias que tiene entregar información falta de producción y adicionalmente el días 2 de mayo/ 06, se definen unos procedimientos de control mucho más estrictos para evitar que en las secciones de secadoras y unidoras se repitan las inconsistencias presentadas en el mes de abril. Teniendo tales antecedente (sic), como explica usted que siendo supervisor del tumo mencionado, no haya
seguido los procedimientos definidos por la empresa?
El señor Suárez respondió: «En cuanto a la consignación de datos del contador, realmente se me olvidó por la cantidad de trabajo al final del turno. Y en cuanto a la verificación de lo que hace cada operario no hay establecido un método confiable».
PREGUNTA: Significa eso que usted acepta que no cumplió el procedimiento establecido por Pizano el 2 de mayo/ 06 para el registro de los datos de lo
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