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CSJ - SL19454-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL19454-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

38 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL19454-2017 Radicación n.57606 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA, HOY ELECRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que le promovieron EVERTH RAMIRO

JIMÉNEZ GUIHUR, ORLANDO DÍAZ RODRÍGUEZ,

EMILANDA HERNÁNDEZ CHARRIS y ANTONIO MARÍA

ESCORCIA ORTIZ-.

I. ANTECEDENTES Los relacionados accionantes demandaron a la Electrificadora de la Costa, hoy Electrificadora del Caribe

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Radicación n.57606 S.A., en adelante Electricaribe, para que se declare que dicha entidad debe reajustarles la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 2000, en un 15%); así mismo, solicitaron la indexación y la condena en costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones en que laboraron en favor de Electricaribe hasta que se les reconoció la pensión de jubilación convencional; que la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1983-1985, en el parágrafo 1% del

artículo 2", dispuso la aplicación de la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia; que dicha ley estableció que los «(...) aumentos “para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo ...” en ningún caso serán inferior al 15% de la respectiva mesada pensionab; que la citada cláusula convencional fue ratificada con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, en el artículo 106 de la compilación convencional 1998-1999, y que dicha disposición no ha sido derogada ni modificada por la partes; que para el año 2000 y siguientes, la demandada incrementó las pensiones en un porcentaje inferior al que estaba convencionalmente obligada, y aplicó la Ley 100 de 1993, cuando lo correcto era reajustarlas en un 15%; que en las cláusulas 3, 13 y 16 del convenio de sustitución patronal, Electricaribe, aceptó asumir las obligaciones legales y extralegales de los trabajadores activos y de los pensionadas. La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y como razón de defensa se adujo, que en la convención no se pactó que los aumentos de la pensión serían los de la Ley 4 de 1976, pues lo que se convino fue

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9 Radicación n.57606 mantener los beneficios de educación y salud; que los aumentos pensionales, por ser cuestión de orden público, fueron reglamentados por la Ley 4 de 1976, la que fue derogada por la Ley 100 de 1993, y que el reajuste de las

pensiones a cargo de Electricaribe, se reguló por las partes en el acuerdo del 5 de mayo de 2006; que no se ha desconocido ningún derecho convencional. Respeto a los demás hechos se indicó, que no eran ciertos o que se trataban de pretensiones. Como excepciones de fondo se propusieron las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de septiembre de 2010 (fls. 183-191), declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de los demandantes Everth Ramiro Jiménez Guihur y Orlando Díaz Rodríguez; en relación con Emilanda Hernández Charris, indicó que como su derecho pensional lo había adquirido a partir del 1 de junio de 2005, el reajuste pretendido no era procedente habida cuenta de que la convención alegada ya no estaba vigente; finalmente en cuanto al accionante Antonio Escorcia Ortiz, se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Electricaribe. Teniendo en cuenta lo anterior, el ad quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones del proceso, y no condenó en costas. E

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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del 19 de diciembre de 201 1(f1s.265-273), dispuso:

PRIMERO: CONFÍRMESE Y REVÓQUESE, la sentencia de origen Y fecha conocidos dentro del proceso ordinario laboral promovido

por EVERTH RAMIRO JIMÉNEZ GUIHUR, ORLANDO DÍAZ

RODRÍGUEZ, EMILANDA HERNÁNDEZ CAHRRIS Y ANTONIO MARÍA ESCORCIA ORTIZ contra ELECTIRFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., en los términos dichos en las consideraciones.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P., a reliquidar la mesada pensional de los señores EMILANDA HERNANDEZ CHARRIS Y ANTONIO MARÍA ESCROCIA ORTIZ, tal como se dijo en las consideraciones.

TERCERO: CONDÉNESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.

A. E. S. P. a cancelar la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SÉISCIENTOS PESOS ($535. 600. 00), como AGENCIAS EN DERECHO de la segunda instancia.

TERCERO: CONDÉNESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.

A. E. S. P a cancelar las costas en la segunda instancia...

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, empieza por citar lo que dispone el numeral 3%, parágrafo 3, del artículo 106 de la convención colectiva 1998-1999, a saber: (...) Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4“ de 1976, sin consideración a su

vigencia (...)», para concluir que de dicho texto se infiere que las prerrogativas contempladas en la Ley 4 de 1976, se les aplicarían sin límite temporal a todos los trabajadores pensionados o que se pensionen en el futuro por Electricaribe, por los que los aumentos dispuestos en la

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320 Radicación n.57606 mencionada ley cobijan a todos los pensionados de la entidad demandada; tesis que apoyó en sentencias de esta Corporación del 19 de septiembre de 2006, radicación 29288, y del 20 mayo de 2009, radicación 35653. Seguidamente, el juzgador ad quem, estudió la excepción de cosa juzgada que declaró probada el juez de primera instancia respecto de los accionantes Everth Ramiro Jiménez y Orlando Díaz, con base en las actas de conciliación suscritas entre estos y Electricaribe, y determinó que: « En cuanto al argumento del apoderado de la parte demandante frente al hecho que lo reclamado surge con posterioridad a la celebración de la conciliación la cual no puede extender sus efectos, considera esta Sala que dicha apreciación es errónea, por cuanto el derecho conciliado es la forma en que se liquidará la pensión convencional y lo pretendido con la presente demanda es exactamente eso, ordenar una liquidación conforme a una norma convencional vigente incluso mucho antes de la misma conciliación ...” Y a continuación, el Tribunal procedió a analizar lo que denominó «VIGENCIA CONVENCIÓN COLECTIVA» frente a la demandante Emilanda Hernández, ya que el juzgado negó sus pretensiones, al considerar que su derecho pensional lo

había adquirido en el año 2005; y el juez colegiado concluyó que el acuerdo convencional 1998-1999 estaba vigente, ya que «(...) no existe prueba en el proceso que la convención colectiva haya sido denunciada, o se haya suscrito una nueva (...)», por lo que condenó a Electricaribe a reajustar la pensión de jubilación.

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Radicación n.57606 Finalmente, en relación con la prescripción declarada respecto del derecho del actor Antonio María Escorcia Ortiz, aclaró que el debate se centraba en que: ---el a quo realizó las liquidaciones hasta el año 2003 fecha en la cual el demandante comenzaba a devengar una mesada pensional superior a los 5 salarios mínimos legales, por lo que ya no era beneficiario del aumento convencional, y como la prescripción declarada cubre los periodos anteriores al año 2005, razón por la cual no tenía derecho al reajuste. La parte apelante, manifiesta que si se declara la prescripción con anterioridad al 2005 no puede reliquidar la pensión para establecer que solo tenía derecho hasta el año 2003 y que dicha reliquidación se debe ordenar a partir del periodo no afectó con la prescripción. Y para resolver el referido punto, el Tribunal, aclara que no se discute la prescripción declarada, y procede a determinar los efectos que la misma tiene frente a la reliquidación pensional, y transcribe, en extenso, sentencia de esta Sala del 15 julio del 2003, radicación 19557 , para con referencia en ella precisar: --el derecho a la reliquidación solo prescribe cuando surge por el tema de factores salariales en atención a que estos son de carácter

prestacional y se deben regir por las normas del CST, pero cuando la reliquidación surge con base en la aplicación de una norma, como es del caso, la prescripción trienal afecta cantidades ltiquidas de dinero, esto es la mesada pensional mas no el derecho mismo a la reliquidación. De esta manera concluye, que le asiste la razón al Juzgado cuando declaró la prescripción, pero no en cuanto absolvió a Electricaribe, habida cuenta que en el transcurso del disfrute del derecho pensional, la cuantía de la prestación puede llegar a ser de 5 0 menos salarios mínimos legales vigentes, caso en el cual el demandante tendría derecho a que en su reajuste pensional se le diera aplicación a lo

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34 Radicación n.57606 dispuesto por la convención colectiva de trabajo, es decir, que el mismo no sea inferior al 15%. HI. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Como pretensión principal, se solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y condenó a Electricaribe a reconocer y pagar al demandante Antonio María Escorcia Ortiz, la reliquidación de la pensión en un 15%, para que, en sede de instancia, se confirme en su totalidad la sentencia del juzgado.

Como petición subsidiaria se pide casar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó y revocó la sentencia proferida por el juzgado para condenar a la sociedad a reliquidar la pensión, sin señalar límite de tiempo de vigencia

para dicha obligación y, en sede de instancia, al revocar la decisión del juez a quo, se determine que la condena impuesta no puede superar el término inicialmente estipulado en la Convención Colectiva, y que en ningún caso sobrepase el 31 de julio de 2010. Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera de casación; se estudiará inicialmente, el cargo 7

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Radicación n.57606 primero, para luego examinar el segundo y el tercero de manera conjunta, en virtud de que acusan, aunque por vías distintas, el mismo conjunto normativo, se valen de similar argumentación, y buscan igual propósito, como es demostrar que los reajustes pensionales dispuestos en la norma convencional, sólo pueden regir hasta el límite temporal dispuesto en el acto legislativo No. 1 de 2005.

V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de:... artículo 1 de la Ley 4“ de 1976, por la falta de aplicación de los artículos 21 y 467 del CST., en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 429, 468, 470 (D.2531/65, art.37), 478 y 479 (D.616/ 1954, art 14) del código Sustantivo del Ti rabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 C.P.T y SS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, el recurrente, expresó:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3” del Artículo 1, de la Ley 4" de 1976, al que alude el parágrafo 1" del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Electranta, durante los años 1983-1985, hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha ley 4“ de 1976.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 1", de la Ley 4 de 1976, al que alude el parágrafo 1” del Artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, durante los años 1983-1985, es una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la citada Convención Colectiva vigente en ELECTRANTA durante el periodo 1983SCLAJPT-10 V.00

322 Radicación n.57606 1985, en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual. Se señala como prueba no apreciada la convención colectiva vigente del 1 de agosto de 1983 al 31 de julio de 1985, y como erróneamente valorada la compilación de convenios colectivos 1998-1999, artículo 106, parágrafo 3”, numeral, así como la pieza procesal de la contestación de la demanda. En el desarrollo de la acusación, el censor, inicia con la transcripción del numeral 3”, del parágrafo 3”, del artículo

106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, para expresar que el Tribunal dejó de lado que la citada disposición, al hacer referencia a «todos los derechos», y que tiene como objetivo mantener « (...) más allá de la vigencia de la Ley 4“ de 1976, aquellas disposiciones contenidas en esta ley en las que se hacen extensivas a los pensionados los beneficios que el empleador tuviere para sus trabajadores, entre los cuales no puede estar una fórmula matemática para ajustar pensiones, pues ésta no aplica a los trabajadores ». Aduce que la jurisprudencia ha establecido que las convenciones colectivas tienen dentro de sus finalidades, el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores, y que a la luz de ese principio es que el juez de segunda instancia ha debido analizar la referida clausula convencional, pues cuando en ella se introdujo la referencia a una norma legal, aquel « (...) adquiere una dimensión diferente, máxime cuando se trata de un sistema de reajuste pensional que no aplica a quienes siendo trabajadores aún no tienen el status de pensionados», y que ello es así, explica el recurrente, porque «(...) más que la valoración de 9

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Radicación n.57606 una simple disposición convencional, existe pleno mérito para determinar los alcances que puede tener una norma legal que se incluye dentro de un texto convencional y su procedencia para ser considerada disposición o beneficio convencional, aplicable a los trabajadores». Agrega, que cuando en el acuerdo convencional se dispone que una disposición legal es incorporada más allá de su vigencia, lo que implica es que: - el texto legal en cuestión adquiere connotación convencional

para efectos de establecer su alcance dentro de dicho estatuto, según su contenido; máxime en casos como éste en el que la citada disposición convencional se refiere de manera integra a toda una ley, incurriendo el Ad Quem en el error de seleccionar, por iniciativa propia, un artículo de dicha ley que, como el referido incremento pensional, no es concordante con la naturaleza de las convenciones colectivas cuando se refiere a derecho o prerrogativas que son aplicables, a los trabajadores beneficiarios de esa convención... Con referencia en lo anterior se sostiene, que es necesario determinar si «el sistema de reajuste contenido en el artículo 1% de la Ley 4“ de 1976 es un derecho que pueda ser considerado, al interior de una norma convencional, como parte de un derecho aplicable a los trabajadores y que, por extensión, se pueden reconocer a quienes no teniendo tal calidad, detentan el status de pensionados» , y que las disposiciones convencionales con sustento en las cuales el Tribunal tomó su decisión hacen referencia a « (...) “todos los derechos contemplados en la Ley 4“ de 1976”, sin que expresamente indique que el sistema de reajuste está dentro de dicha totalidad»; que un procedimiento de cálculo, no configura por sí mismo un derecho, pues su aplicación puede desfavorecer la situación del destinatario, constituyéndose simplemente en una « obligación metodológica, mientras esté vigente». Que como los demandantes ni siquiera solicitaron aplicar « (...) el presunto “derecho” al reajuste en cuestión cuando no

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les era favorable, en una flagrante vulneración del principio de inescindibilidad del artículo 21 CST». Insiste el impugnante, en que el reajuste pensional contemplado en la Ley 4 de 1976, no es un derecho, sino una disposición de carácter instrumental, yerro en el que incurrió el Tribunal, «(...) por no evaluar adecuadamente lo que significa la mención de una ley en un texto convencionab, que ello a su vez conllevó a que se aplicara indebidamente el artículo 1% de la referida ley, por infracción directa del artículo 21 del CST, «(...) cuando concluye que este artículo, que solo consagra un sistema de cálculo, forma parte de los derechos que esta ley consagra, cuando tales derechos aparecen concretamente en los artículos 6% a 10 de la misma» Expresa que si en gracia de discusión, se pudiera admitir que el método de cálculo es un derecho subjetivo, tampoco es admisible que el Tribunal pueda acoger dicha apreciación dentro de las posibilidades de interpretación de una cláusula convencional, habida cuenta que los jueces dentro de sus atribuciones no tienen la facultad de resolver un conflicto ajeno a las condiciones propias de un contrato de trabajo, y ello es así por cuanto «(...) el artículo 1 de la Ley 4% de 1976, no puede ser considerado parte de la estructura de una convención colectiva porque carece de sustento su incorporación dentro de “las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” (Art. 467 C.S.T), dado que no es aplicable a dichos contratos». Que si esto se hubiese tenido en cuenta, el Tribunal, habría

determinado que no era procedente dar aplicación al artículo 1% de la Ley 4 de 1976,(...) porque ni consagra un derecho subjetivo ni su contenido es concordante con una disposición

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Radicación n.57606 convencional, ni responde el sentido de la citada norma, cual era hacer extensivos derechos de los trabajadores a los pensionados entre los cuales no podría estar un incremento pensionab, que ello llevó a que se diera una aplicación indebida del parágrafo 1 del artículo 1% de la Ley 4 de 1976, pues aunque la disposición convencional dispone la aplicación de aquella más allá de su vigencia, no era procedente hacer «(...) extensiva la disposición consagrada en dicho parágrafo 1% aplicación indebida ésta que pone en evidencia el ostensible error de hecho en que incurrió el Tribunal al aplicar el citado artículo 1 de la Ley 4/76 de manera parcial y no en su integridad como lo ordena el artículo 21 CST».

VI. LA RÉPLICA Manifiesta que no es acertado indicar que el reajuste pensional previsto en la Ley 4 de 1976 « (...) no hace parte de los derechos consagrados para los pensionados», que el cargo es infundado pues en el mismo no se evidenciaron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, sino que el recurrente se limitó a expresar « (...) consideraciones sobre los derecho reconocidos en la convención colectiva». Que no es el momento procesal para expresar que los beneficios «no debieron estan consagrados en la convención colectiva de trabajo, puesto que si así lo consideraba debió haberse denunciado el acuerdo convencional y su recopilación. Recuerda que ha

sido reiterada la línea jurisprudencial de esta Sala en cuanto « (...) se ha venido pronunciado a favor de los trabajadores, respecto de la obligación de aplicar sobre la mesada a cargo de la empresa, los incrementos previstos en la Ley 4“ de 1976 y demás derechos que esta norma y su Decreto reglamentario contienem, y cita varias sentencias de esta Corporación en ese sentido, en especial la

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324 Radicación n.57606 del 25 mayo del 2016, radicación 44614, la que transcribe ampliamente, para con referencia en ella, señalar: «(...) Con la anterior decisión quedó resuelta cualquier discrepancia respecto de la aplicación de la Ley 4“ de 1976 a favor de los pensionados, exponiéndose como única interpretación posible, la aplicación de la norma convencional consagrada en su integridad, valga decirlo, sobre las mesadas a cargo de la empresa (...»

VII. CONSIDERACIONES Aunque la acusación está propuesta por la vía indirecta, como esta Sala de Casación ha tenido oportunidad de examinar y pronunciarse, en no pocos fallos proferidos antes y después de la sentencia gravada, sobre lo que es el asunto materia de controversia en este proceso, y con referencia a los medios probatorios citados por el censor, es por lo que estima pertinente, para desatar el recurso que se trata, remitirse a lo que se puntualizó sobre tal tema en la providencia de casación SL5844-2014, y en la que se estudió ampliamente lo que se aduce en el cargo, como es si la prerrogativa dispuesta en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976,

es un derecho subjetivo, susceptible de ser incorporado a una convención colectiva de trabajo y, por tanto, regir los contratos de trabajo o las relaciones con extrabajadores. Al respecto se expresó: ...Sobre el asunto aquí tratado, esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, reiterada en la de 13 de junio de 2012, radicado 43435, en la que dijo: “No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como

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Radicación n.57606 que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral. “Su vocación natural -en la que subyace un hondo sentido social y humanoes el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó: “[....) La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo. Su

finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofia jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe. “Cuando la convención colectiva de trabajo que sirvió de fundamento a las condenas fulminadas en el fallo recurrido en sede de casacióndispuso que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les continuarán reconociendo “odos los derechos contemplados en la Ley 4" de 1976 sin consideración a su vigencia”, no está siendo discordante con la filosofía Jurídica y social de esos convenios reguladores de condiciones de trabajo, en cuanto posibilita la aplicación de las preceptivas de la Ley 4“ de 1976, a pesar de su pérdida de aliento jurídico. “Se superan con creces los dictados legales, en tanto que, a los efectos del Gobiemo de las condiciones de trabajo, se permite que un texto legal sea el soporte de derechos para los pensionados, así haya desaparecido del escenario jurídico. “En sentir de la censura, carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo. “Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la

seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó:

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325 Radicación n.57606 “(...) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto. “Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. “En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo. Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo. “Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, “involucra un incremento para el patrimonio de la persona.” “El texto convencional que se estudia extiende a los

pensionados “odos los derechos contemplados en la Ley 4“ de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado -y menos en la magnitud de manifiesto o evidenteel entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1 de la Ley 4% de 1976. “No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6 a 10. “Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de

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Radicación n.57606 exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad. “Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. “Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. “Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las

pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional. “De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. “Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. “Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es Perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “[...) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva

estipulación convencional. Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también

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326 Radicación n.57606 le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales. Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional. “Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8% del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la

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