CSJ - SL1946-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1946-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1946-2024 Radicación n.° 96393 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ALONSO RIVERA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó en contra de
CODENSA SA ESP.
I. ANTECEDENTES Fernando Alonso Rivera Martínez llamó a juicio a Codensa SA ESP, para que se declarara su derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo; consecuentemente, fuera condenada a reconocer la pensión de jubilación convencional «a partir de la ejecutoria de la sentencia»; y «pagar el cien por ciento (100%) del salario
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Radicación n.° 96393 devengado por el demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo»; la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que: nació el 16 de diciembre de 1955, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Energía de Bogotá para desempeñar el cargo de Ingeniero Auxiliar; el 23 de octubre de 1997 se creó Codensa SA ESP y se firmó un otrosí con el personal de la Empresa de Energía de
Bogotá en el que se contemplaba la sustitución patronal «respetando todos los derechos adquiridos». Expuso que el 23 de junio de 2003, firma otrosí a su contrato de trabajo en el que quedó consignado que, a partir del 1 de mayo de ese año, se modificaría su régimen salarial a la modalidad de salario integral. El 13 de marzo de 2009 suscribe con la Empresa de Energía de Cundinamarca contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de Gerente Técnico con salario integral y, el 27 de diciembre de 2010 con Codensa SA ESP se vincula a término indefinido en el cargo de Asesor Gerencia Técnica y, el 24 de mayo de 2016, se le asigna en el cargo de Profesional Experto Infraestructura y Redes en el nivel profesional experto, cargo que ocupaba al momento de presentación de la demanda. Afirmó que en la empresa regía Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la
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Radicación n.° 96393 Electricidad de Colombia – Sintraelecol con vigencia 20152018 y que, aquella organización sindical agrupaba más de la tercera parte de los empleados al servicio de Codensa SA ESP, por lo que se aplicaba a todos los trabajadores de la empresa, a excepción, de los funcionarios que expresamente se mencionan en su artículo 5. Agregó que era beneficiario de la norma convencional, que se afilió a Sintraelecol el 30 de enero de 2017 encontrándose a paz y salvo por las cuotas sindicales y, que
también se encontraba vinculado a la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá – ASIEB-. Precisó que tenía más de 20 años de servicios a la demandada, por lo que el 20 de diciembre de 2017 le solicitó la pensión establecida «en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo», que le fue negada en comunicación de 11 de enero de 2018. Codensa SA ESP se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó la vinculación laboral, el tiempo de servicio, los cargos desempeñados por el demandante, el otrosí suscrito y la modalidad salarial allí acordada, la Convención Colectiva suscrita con Sintraelecol, la reclamación pensional elevada por el promotor del juicio y, la negativa en su reconocimiento. En su defensa adujo que Rivera Martínez renunció expresa y voluntariamente a los beneficios contemplados en la norma convencional como quedó estipulado en otrosí al
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Radicación n.° 96393 contrato de trabajo, de fecha 13 de junio de 2003, en el que además se estableció como modalidad salarial la de salario integral que es «incompatible con los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo», además que por ser un trabajador de dirección, confianza y manejo «es claro su rol como representante del empleador, y por ello queda excluido de los beneficios previstos en la Convención Colectiva» (negrita del texto). Manifestó que, en todo caso, en aquel otrosí se pactó un régimen pensional con el demandante que de aplicarse,
arrojaría una mesada pensional inferior a la que fue le reconocida por Colpensiones por lo que, en razón a la compartibilidad pensional allí acordada, la empresa sólo estaría obligada a pagar el mayor valor si lo hubiere, el que, como quedó visto no existe, por lo que, en su decir, ya cumplió la obligación con él pactada. Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación y, las que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, buena fe (f.° 230-248 cuaderno del juzgado parte 3 – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de agosto de 2020 (link de audiencia f.° 347 expediente digital – cuaderno del juzgado parte 4), en el que absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante, quien apeló.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 20 de mayo de 2021 (f.° 15-25 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso confirmar el impugnado y gravar con costas al promotor del juicio. El ad quem señaló que la controversia se contrajo a determinar si el demandante tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional «con el 100% del salario devengado bajo los
parámetros del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Codensa S.A. ESPS (sic) y “Sintraelecol”». Indicó que Fernando Alonso Rivera Martínez «cumplió el requisito de tiempo de servicios el 2 de diciembre de 2001 toda [vez] que su vinculación se realizó el mismo día y mes de 2001; y el de la edad lo cumplió el 16 de diciembre de 2005, pues, su nacimiento ocurrió el día y mes indicados de 1955»; no obstante, echó de menos el acuerdo convencional vigente en el año de 2005 y recordó que quien alega como fundamento de sus derechos una Convención Colectiva de Trabajo «debe aportarla en los términos antes indicados, allegando no solo su texto, sino igualmente que en aquella se verifique la constancia de depósito».
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Radicación n.° 96393 Señaló que «al revisar la documental aportada al proceso observa la Sala que el único texto convencional aportado al proceso con constancia de depósito, es la vigente entre el 1º de julio de 2015 hasta el 30 de julio de 2018» y, luego de reproducir el artículo 41 advirtió que «en dicha convención colectiva se estableció el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación especial de carácter extralegal para los trabajadores de Codensa S.A ESP», sin embargo, resaltó que con la modificación introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005, se infiere que las normas pensionales contempladas en los
pactos, convenios, laudos o acuerdos válidamente vigentes a 29 de julio de 2005 continuarían vigentes hasta la fecha inicialmente pactada, sin que sea posible establecer condiciones más favorables «entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, a las vigentes en el sistema general de pensiones; con todo, perdieron vigencia en esta última fecha», por lo que «no resulta posible jurídicamente acceder al reconocimiento pensional pretendido bajo los parámetros del artículo 41 convencional antes trascrito».
Así afirmó: Ahora, si bien es cierto que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del acto legislativo, se mantendrán por el término inicialmente pactado (parágrafo transitorio No. 3), la máxima corporación del trabajo a partir de un estudio a la materia, efectuado en sentencia No. 49768 de 2015, estableció dos reglas de la siguiente manera, una primera que consiste en que la expresión “término inicialmente pactado” hace alusión al tiempo de duración pactado entre las partes en un acuerdo convencional, el cual durara (sic) por ese período de vigencia, si estaba en curso al momento de la implementación de la reforma
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Radicación n.° 96393 constitucional, lo anterior, con la necesidad de respetar y darle efectos a los términos negociados por las partes; y una segunda regla, que acoge las mismas posturas precedentes, sin embargo, en los casos de que la convención colectiva de trabajo fuere objeto de prorrogas sucesivas la prestación pensional surge
hasta el 31 de julio de 2010, ya que la renovación de la misma se produce por orden legal, mas no por acuerdo de voluntades, y como se indicó en precedencia al plenario no se allegó convención colectiva anterior que consagre el derecho antes prestacional extralegal antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que se hubiesen extendido hasta la última fecha indicada. Acotando que como lo advirtió el a quo el demandante al suscribir el otrosí al contrato de trabajo el 13 de junio de 2003, en la cláusula cuarta de manera expresa se acordó que al varia (sic) su régimen salarial al de salario integral y dada la modalidad del cargo a ocupar de Subgerente Regional Cundinamarca de la Empresa de Energía de Bogotá, se excluía de la aplicación de los beneficios de la convención colectiva (fls 65 a 67 del expediente digitalizado); circunstancia que igualmente ocurrió con la suscripción del contrato de trabajo de 13 de marzo de 2009 para desempeñarse como Gerente Técnico, conforme el parágrafo segundo de la cláusula segunda (fls 68na (sic) 72 del expediente digitalizado), por lo que es claro que ello implicó una renuncia expresa a dichos beneficios mientras se mantuvo tal condición hasta la suscripción del último contrato con Codensa S.A. ESP el 21 de enero de 201 (sic), cuando fue designado como Asesor de la Gerencia Técnica (fls 76 a 79 del expediente digitalizado); además que como se indicó en precedencia al plenario no se alegó (sic) acuerdo convencional que establezca el derecho
prestacional reclamado, durante los periodos que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y Sintraelecol. De manera que no queda otra alternativa que confirmar la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la proferida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, «fulmine la condena del reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo con el cien por ciento (100%) del salario devengado por el demandante, con la respectiva corrección monetaria» (negrita en el original).
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron oportuna réplica, toda vez que quien presentó escrito de oposición, no allegó poder conferido por Codensa SA ESP para ejercer su representación.
VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida del parágrafo transitorio 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 83 de la CN, «16, 21, 55, 375, 467, 468, 468, 478 y 479 del mismo estatuto» y, 3, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993.
Como causa eficiente de la vulneración lista los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal:
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Radicación n.° 96393 1) No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo, pactada entre CODENSA S.A. ESP y SINTRAELECOL, con vigencia entre 2015-2018, mantuvo unas condiciones pensionales más favorables para los trabajadores beneficiarios, las cuales se establecieron de tiempo de tiempo atrás (sic), esto es, en la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2004-2007. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que las condiciones pensionales más favorables a las que establece la ley, se pactaron con posterioridad al momento en que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, es decir, luego del 25 de julio de 2005, cuando fue publicado en el Diario Oficial, cuando del texto convencional se puede deducir razonablemente que esas condiciones se acordaron antes de que entrara a regir la reforma constitucional. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo se encontraba afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL y, por consiguiente, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por esta organización sindical con la entidad demandada. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante se encontraba excluido de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, en particular del derecho
a la pensión de jubilación, en razón al cargo que desde el siete (7) de mayo de 2015 desempeñaba como Profesional Experto Infraestructura y Redes con el nivel de Profesional Experto, cuando del contenido del artículo 5º del acuerdo convencional ese cargo se deduce que no se menciona en la lista de exclusiones. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el régimen de remuneración de salario integral es incompatible con el derecho de asociación sindical y, por consiguiente, con los beneficios prestacionales pactados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL, que se reciben a la terminación del contrato de trabajo, cuando la jurisprudencia establece que la pensión de jubilación extralegal o convencional no es
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Radicación n.° 96393 incompatible con esa modalidad de remuneración salarial. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que al acordarse la modificación del régimen salarial a la modalidad de salario integral, según se establece en el OTRO SÍ firmado el trece (13) de junio de 2003, el demandante renunció en forma irreversible a la jubilación convencional, cuando se demostró que al afiliarse nuevamente a SINTRAELECOL adquirió el carácter de beneficiario y que, en esa condición, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional. 7) No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que el accionante reclamó la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, el derecho ya se había
causado en razón de que, con anterioridad al 31 de julio de 2010 cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para acceder a ese derecho. 8) No dar por demostrado, estándolo, que para el efecto anterior, el demandante elevó a la demandada una solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos y que el once (11) de enero de 2018, la empleadora negó el derecho, con base en el acto legislativo 01 de 2005 y en el régimen de remuneración de salario integral que aplicaba al accionante (negrita del texto). Asevera que los citados yerros resultaron de la errónea valoración de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 5 de agosto de 2015 (f.° 137-170 cuaderno del juzgadoexpediente digital), constancia expedida por el Jefe de División Administración y Recursos Humanos (f.° 66), otrosí al contrato individual de trabajo a término indefinido de 13 de junio de 2003 (f.° 50-52), contrato individual de trabajo a término indefinido «Salario Integral» de 13 de marzo de 2009 suscrito con la Empresa de Energía de Cundinamarca (f.° 53-57) y, el firmado con Codensa SA ESP el 27 de diciembre de 2010 (f.° 61-64). Como no apreciada denuncia la
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Radicación n.° 96393 certificación expedida por el Presidente de Sintraelecol (f.° 67) y la comunicación de 24 de mayo de 2016 firmada por el Gerente de Recursos Humanos y Organización de la
demandada (f.° 65). Afirma que «resulta razonable» el entendimiento que le dio el tribunal a la demanda inicial en la que se menciona «el artículo 34 de la Convención Colectiva» suscrita entre la empresa y la organización sindical Sintraelecol, en tanto «es evidente que la norma convencional a la que se refiere el demandante es el artículo 41 del acuerdo colectivo vigente para el período 2015-2018»; no obstante, reprocha al Tribunal que hubiere considerado que ese régimen pensional especial «no puede ser objeto de retrospectividad». Manifiesta que una «interpretación literal» de aquel precepto, da lugar a entender que la garantía allí contenida fue consagrada por las partes para beneficiar a los trabajadores vinculados 25 años atrás, toda vez que solo cobija a quienes ingresaron antes del 31 de diciembre de 1991, siempre que al momento en que entró a regir la norma convencional, tuvieran contrato de trabajo vigente. «Desde ese entendimiento, resulta incontrastable que la norma convencional no creó derechos con carácter ultractivo, sino de alcance retrospectivo pues, como lo señala el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, su efecto en el tiempo viene dado porque incide en los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso al
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Radicación n.° 96393 momento en que dicha norma entró a regir, esto es, a partir del 1º de julio de 2015». Agrega que, no existe objeción al entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia al parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005,
Sin embargo, el tribunal si incurrió en una deficiente valoración del texto de la convención colectiva de trabajo, pues aunque el artículo 41 consagra la pensión de jubilación, aspecto que podría entenderse se encuentra en contradicción con la reforma constitucional, el fallador de segundo grado no advierte que según esta norma: i) la empresa debe reconocer esa pensión solo a quienes tenían una vinculación laboral anterior al 31 de diciembre de 1991, pues a quienes ingresaron luego de esa fecha, aplica únicamente el régimen pensional establecido en la ley y, ii) que, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, no pueden estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encontraran vigentes en ese momento, y las que se encontraran rigiendo antes de esa fecha y fueron prorrogadas en virtud de lo establecido en el artículo 478 del C.S.T., perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. Por tanto, la norma convencional no creó unas condiciones pensionales más favorables, aplicables a quienes cumplieran los requisitos señalados en ella, con posterioridad a esa última, sino solo para quienes se encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1991. Indica que, aunque no se aportó la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 como lo señaló el ad quem, ello no imposibilita el estudio del derecho pensional como quiera que bajo un entendimiento sistemático del texto convencional 2015-2018, es fácil concluir que la disposición contenida en el artículo 41,
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Radicación n.° 96393 […] se originó en el acuerdo convencional de aquel período, pues no de otra manera se podrían entender las restricciones que establece esa cláusula, como la fecha de ingreso de sus beneficiarios que, aunada a la exclusión para quienes ingresaron a partir del 1º de enero de 1992, indican sin mayor esfuerzo hermenéutico que el contenido de la norma que sustenta las pretensiones de la demanda tiene como finalidad reiterar un beneficio consagrado con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005. Agrega que no se tuvo en cuenta que al momento en que reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación, no ocupaba ninguno de los cargos que el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo consagra como excluidos de su campo de aplicación, toda vez que la certificación del folio 66 del informativo da cuenta que laboraba como Profesional Experto Infraestructura y Redes, con nivel de profesional experto. En lo que hace al acuerdo de la modalidad de salario integral, refiere que como lo ha sostenido esta Corte, el trabajador que lo devengue no tiene derecho al pago de prestaciones sociales al encontrarse incluidas en esa forma de remuneración, «no sucede lo mismo con las prestaciones previsionales que amparan derechos como la invalidez, la vejez o la muerte y que, para el caso de la pensión de jubilación, se generan luego de la terminación del contrato de trabajo y no durante su vigencia», aserto que sustenta en las sentencias CSJ SL6305-2016, CSJ SL11434-2017 y CSJ SL718-2018.
Así, manifiesta que a partir de su afiliación a Sintraelecol, recuperó la posibilidad de acceder a los
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Radicación n.° 96393 beneficios convencionales, entre ellos el derecho pensional que, en su decir, «no es incompatible con el salario integral», amén que alcanzó el tiempo de servicios -20 años, el 2 de diciembre de 2001 y, cumplió la edad -50 años-, el 16 de diciembre de 2005, es decir, que acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación dentro de los plazos contemplados por el artículo 1 parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar, por la vía indirecta y aplicación indebida los artículos 467, 468 y 469 del CST, en relación con el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 25 y 83 de la CN; 9, 21, 22, y 55 del CST; 768, 769, 1494, 1501, 1502, 1618, 1620 y 1621 del CC y, numeral 5 del artículo 42 del CGP.
Como errores de hecho en los que incurrió el sentenciador de segunda instancia, señala: 1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Otro Sí (sic) al contrato de trabajo celebrado el 13 de junio de 2003, como señala su clausula trece (13), la demandada CODENSA S.A.
ESP adquirió la obligación de otorgar al demandante una pensión de jubilación, al cumplir veinte (20) años de servicios en forma exclusiva y en la cuantía que se establece según los años de antigüedad. El ad quem ignoró la existencia de esta documental y, por tanto, tampoco advirtió que allí se pactó la compartibilidad pensional con la pensión de vejez. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el derecho pensional extralegal pactado entre la demandada y el accionante se mantuvo sin menoscabo alguno en los contratos de trabajo firmados tanto con la Empresa de Energía de Cundinamarca del 13 de marzo de 2009 y de fecha 27 de diciembre de 2010, para desempeñar el cargo de Asesor de la Gerencia Técnica de CODENSA S.A. ESP, como se constata en el Acta de Compromiso del 12 de diciembre de 2009.
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Radicación n.° 96393 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que al pactar la modalidad de salario integral, según consta en el Otro Sí (sic) del 13 de junio de 2003, el demandante perdió el derecho a la pensión de jubilación extralegal, cuando se encuentra acreditado que las partes acordaron que el salario integral no es incompatible con la pensión extralegal pactada en el mismo documento. 4) No dar por demostrado, estándolo, que a partir del momento en que se produjo la desvinculación de mi mandante de la demandada, adquirió el derecho a la pensión de jubilación extralegal, consagrada en el Otro Sí
(sic) del 13 de junio de 2003, ratificado en el Acta de Compromiso acordada entre las partes el 12 de marzo de 2009, que en su numeral 4º estableció que el acuerdo pensional tendría “una vigencia ultractiva” (negrita del texto). Asevera que los yerros provinieron de la mala valoración de los contratos individuales de trabajo a término indefinido de 13 de junio de 2003 (f.° 50-53 cuaderno del juzgado – expediente digital), 13 de marzo de 2009 (f.° 53-57) y, 27 de diciembre de 2010 (f.° 61-64) y, como no apreciadas, anexo de beneficios de 12 de marzo de 2009 (f.° 58) y, acta de compromiso de la misma fecha (f.° 59-60). Afirma que «es irrebatible» se apela a dos fuentes normativas para el reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación: 1) la Convención Colectiva de Trabajo «pero equivocadamente invoca los artículos 33 y 34, cuando esta garantía se encuentra establecida en el artículo 41 del texto en vigor entre 2015 y 2018» y, 2) «menciona varios acuerdos bilaterales suscritos entre las partes, en los cuales se estableció el derecho a una pensión extralegal de jubilación».
Sostiene:
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Radicación n.° 96393 De acuerdo con lo anterior, y dentro de las facultades oficiosas, el juez de segundo grado ha debido interpretar que la pretensión del reconocimiento de la pensión extralegal de
jubilación tiene como fuente normativa no solo la convención colectiva de trabajo, sino también, como se deduce del contenido de la demanda, los contratos de trabajo, sus adiciones y anexos que no dejan duda acerca de que se pactó de buena fe esa garantía previsional a partir del momento del retiro del demandante de la empresa. Resalta que aunque el Tribunal se refirió a los documentos contractuales, lo hizo únicamente para señalar que se acordó un salario integral y su incompatibilidad con la pensión convencional, pero pasó por alto que en el otrosí suscrito en el año 2003, se acordó que tendría derecho a una pensión de jubilación extralegal en las condiciones allí establecidas y que en manera alguna resultaba incompatible con la remuneración de salario integral, misma que debió reconocerse a partir del mes de noviembre de 2018, data desvinculación de la demandada.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal echó de menos, el acuerdo convencional vigente para los años 2004-2007, fuente del derecho pensional reclamado por el promotor del juicio, «de ahí que, al no obrar en el plenario la referida convención, documento que por lo demás debe ser allegado con las formalidades del artículo 469 del CST, resulta imposible estudiar el reconocimiento prestacional bajo esa convención».
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Radicación n.° 96393 Mencionó que se adosó la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 2015-2018 cuyo artículo 41 consagró la pensión de jubilación, pero relievó que con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no se podrían
establecer condiciones más favorables, entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, a las vigentes en el sistema general de pensiones, «con todo, perdieron su vigencia en esta última fecha», razón por la que «no resulta posible jurídicamente acceder al reconocimiento pensional pretendido bajo los parámetros del artículo 41 convencional antes trascrito», como quiera que «como se indicó en precedencia al plenario no se allegó convención colectiva anterior que consagre el derecho antes prestacional extralegal antes de la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 y que se hubiesen extendido hasta la última fecha indicada».
Agregó: […] Acotando que como lo advirtió el a quo el demandante al suscribir el otrosí al contrato de trabajo el 13 de junio de 2003, en la cláusula cuarta de manera expresa se acordó que al varia[r] su régimen salarial al de salario integral y dada la modalidad del cargo a ocupar de Subgerente Regional Cundinamarca de la Empresa de Energía de Bogotá, se excluía de la aplicación de los beneficios de la convención colectiva (fls 65 a 67 del expediente digitalizado); circunstancia que igualmente ocurrió con la suscripción del contrato de trabajo de 13 de marzo de 2009 para desempeñarse como Gerente Técnico, conforme el parágrafo de la cláusula segunda (fls 68na
(sic) 72 del expediente digitalizado), por lo que es claro ello implicó una renuncia expresa a dichos beneficios mientras se mantuvo tal condición hasta la suscripción del último contrato con Codensa S.A. ESP el 21 de enero de 201 (sic), cuando fue
designado como Asesor de la Gerencia Técnica (fls 76 a 79 del expediente digitalizado); además que como se indicó en
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Radicación n.° 96393 precedencia al plenario no se allegó acuerdo convencional que establezca el derecho prestacional reclamado, durante los periodos que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y Sintraelecol. La censura reprocha que el ad quem hubiere colegido que su salario integral es incompatible con el derecho de asociación sindical y con los beneficios prestacionales pactados en la convención colectiva de trabajo, conforme se estipuló en el otrosí al contrato de trabajo suscrito entre las partes. El documento adiado de 13 de junio de 2003, titulado «OTRO SI AL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO PERSONAL DE CONFIANZA Y MANEJO», cuya errónea valoración acusa, reza: CUARTA. RETRIBUCION. - Las partes de mutuo acuerdo convienen a partir del 1 de Mayo de 2003 en modificar el régimen salarial actual a la modalidad de SALARIO INTEGRAL MENSUAL, por lo cual LA COMPAÑÍA pagará a EL TRABAJADOR por la prestación de sus servicios un salario integral mensual de doce millones trescientos veintitrés mil novecientos setenta y cuatro pesos mcte ($12’323.974 m/cte), pagaderos por mensualidades vencidas. PARAGRAFO PRIMERO.- Queda entendido que el salario integral mensual aquí estipulado compensa de antemano el valor de
prestaciones, recargos y beneficios, tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en general todas las prestaciones y beneficios que reciba EL TRABAJADOR con motivo del vínculo laboral. PARAGRAFO SEGUNDO.- Teniendo en cuenta el Régimen de Salario Integral y la naturaleza del cargo de confianza y manejo en representación del EMPLEADOR, el TRABAJADOR se encuentra excluido del campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. PARAGRAFO TERCERO.- En virtud de este contrato, a partir del 1 de Mayo de 2003, las únicas obligaciones salariales
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Radicación n.° 96393 y prestacionales de CODENSA S.A. ESP para con el TRABAJADOR se reducen a pagarle el salario integral ya definido de mutuo acuerdo entre CODENSA S.A. ESP y el TRABAJADOR, y el derecho legal a l
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