CSJ - SL19461-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19461-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
109 cesublica de Colonia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SsL19461-2017 Radicación n.” 45474 Acta 020 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY GÁLVEZ GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró contra BANCAFÉ. IL ANTECEDENTES Marleny Gálvez Giraldo llamó a juicio a Bancafé, con el fin de que se declarara, que la terminación de su contrato de trabajo fue ilegal e injusta y, en consecuencia, que fuera condenado a reintegrarla al cargo de asesora bancaria, con el pago de los salarios dejados de percibir, sin solución de continuidad.
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Radicación 1. 45474 Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido ilegal e injusto; la indexación de las condenas dinerarias, y el pago de las cotizaciones a Colfondos S.A., hasta alcanzar la prestación económica por vejez. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a Bancafé el 1 de octubre de 1987, por contrato laboral a término indefinido, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, luego fue ascendida al cargo de auxiliar
bancario (contabilidad) y desde 1995 fue promovida al cargo de asesor bancario, ocupando temporalmente la gerencia de oficina en cuatro oportunidades; que el último salario promedio fue de $1.732.950.00; que nunca tuvo llamados de atención a pesar de desarrollar 54 funciones; que era beneficiaria de las prebendas convencionales existentes en Bancafé, en calidad de afiliadas a las organizaciones sindicales de industria y de base; que una de esas garantias consistía en el trámite disciplinario plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo, que contemplaban la citación a desc rgos dentro de los 8 días siguientes al conocimiento de la falta, con copia a Sintrabanca con plazo mínimo de 15 días hábiles para fijar la diligencia de descargos; que otra de las cláusulas convencionales establece la estabilidad laboral reforzada, donde preciomina el reintegro cuando el trabajador hubiere cumplido 10 años continuos de servicios y en su defecto la indemnización tarifada en razón de la antighedad. CLANT-10 9, Radicación n. 45474 Expuso, que el 30 de marzo de 2000, Bancafé le envió una carta por conducto de la Subgerente Bancaria María Elena Londoño Acosta, citándola a diligencia de descargos el 28 de abril de esa anualidad a las 10:00 a.m., conforme al artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, recordándole el derecho de asistir en compañía de dos (2) miembros del sindicato al cual pertenecía o dos (2)
compañeros de trabajo; que esta citación violó la norma convencional, porque los hechos imputados acaecieron el 23 de febrero de 2000 y solo contaba con ocho (8) días hábiles para citarla; que en la fecha señalada se presentó asistida por dos (2) compañeros de la organización Uneb, y por escrito dio razón de cada uno de los cargos que el banco le imputó; que el banco tenía ocho (8) días hábiles para tomar la decisión correspondiente y como no lo hizo, de ello dejó la constancia ante el Ministerio de Trabajo de Tuluá, el 15 de mayo de 2000. Adujo, que el 22 de mayo de 2000, Bancafé le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 25 de mayo del mismo año, con fundamento en el artículo 60, numerales 1, 2, 4, 6, 7, 9 y 15, artículo 66 numeral 7 y artículo 58 del CST, las Convenciones Colectivas de Trabajo y el Decreto 2351 de 1955, artículo 7, literal a) numerales 4 y 6. Adveró, que no es cierto que hubiere puesto en riesgo los intereses de la entidad; que el banco violó el procedimiento convencional interno, aplicable a los trabajadores; que no tuvo en cuenta sus antecedentes
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Radicación n. 45474 laborales; que dejó «envejecer la causal invocada; que ningún órgano de control la investigó por el manejo de cuentas corrientes o de ahorro en Trujillo, Valle, por lavado de dineros
del narcotráfico; que Bancafé no tuvo en cuenta sus argumentos expuestos en los descargos; que la carta de despido se le entregó estando incapacitada para laborar; que el 12 de junio de 2000, agotó la vía gubernativa; que el 14 de junio de 2000, obtuvo respuesta negativa. Al dar respuesta a la demanda, el Banco Cafetero —- Bancafé, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación, la modalidad indefinida y el cargo desempeñado por la actora. Negó la presunta vulneración al procedimiento convencional y replamentario interno, porque está descrito para sancionar disciplinariamente, más no para despedir. Dijo que, mediante comunicación del 22 de mayo de 2000, Bancafé dio por terminado con justa causa el contrato de trabajo con la demandante; que los demás hechos no eran ciertos y debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción de la acción de reintegro, prescripción trienal, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, cobro de lo no debido, incompatibilidad con el reintegro y buena fe de la demandada.
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MN Radicación n. 45474 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de diciembre de 2007, absolvió a Bancafé, de todas las pretensiones incoadas
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la terminación unilateral del contrato de trabajo se sustentó en el incumplimiento de la trabajadora en el desempeño de sus labores, al omitir la solicitud de aprobación de la gerencia regional o de la vicepresidencia respectiva, «[...] previa a la gestión de los servicios de banco para ella y sus familiares, en todos los casos que en forma detallada se relacionan, y porque no actualizó la información comercial de sus familiares, infringiendo con ello las normas contenidas en el reglamento interno de Trabajo del banco». Afirmó que la actora incurrió en el quebrantamiento del código de conducta y del manual para la prevención de lavado de activos, que señalaba la pautas a seguir en caso de conflicto de intereses por gestiones de miembros de la familia realizadas en el banco, que incluían previa aprobación de la
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Radicación n. 45474 gerencia regional o de la vic idencia respectiva. Al respecto expuso: En el informe que obra a folio 328, presentado por la contraloría general del banco, con base en la revisión efectuada a los listados del Sistema Integral para la Prevención de Lavado de Activos (que la misma demandante en el interrogatorio reconoció como claro y verdadero, folio 201), se detectó que en un periodo de 18 meses, de marzo de 1998 a septiembre de 1999 (durante el cual la señora
Marleny Gálvez ejerció como gerente encargada en dos oportunidades) hubo movimientos en cuentas corrientes y superahorro (sic) a nombre de miembros de su grupo familiar las cuales generaron — depósitos por valor de $5.151.000.000,00, cifra que no guarda relación de proporcionalidad con la información financiera reportada por los titulares de las cuentas al banco. Destacó que, en la diligencia de descargos, la demandante reconoció que una de sus funciones era autorizar el mayor valor a los diversos movimientos de cuentas corrientes y ahorros, sin ningún cuestionamiento de la gerencia, la contraloría y calidad de servicios, cuyas visitas datan de mucho tiempo atrás y la cuales realizó sin dirigirse a un ente superior, lo cual hizo de buena fe. Estimó que esa justificación era inaceptable pue [...] en esos casos no debía imponerse su propio cri do no solo par la relación de parente. sco con ella y los titulares de las cuentas que la obligaban a abstenerse de todo trámite sin la autorización de la
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LO wz Radicación n. 45474 gerencia regional o de la vicepresidencia. sino por la magnitud de los movimientos que sin duda alguna constituían operaciones suales conforme a la definición que trae el mismo manual (folio 375), y que ameritaban realizar el correspondiente seguimiento, que obviamente no estaba a cargo de la trabajadora en su condición de gerente encargada por el mismo conflicto de s, lo que con mayor razón le exigía que transmitiera la gerente regional o al vicepre e para que fuera ellos quienes se ocuparan. de realizar los aplicativos del SIPLA [...].
Aclaró que, el conocimiento privado que tenía la demandante sobre el origen lícito de los dineros depositados por sus familiares, fruto de la actividad comercial de compra venta de café, no era óhice para que acatara las instrucciones orientadas a evitar el conflicto de intereses. Estas normas fueron puestas en conocimiento de todos los funcionarios del banco en el memorando circular n. 059 de marzo 9 de 1998 y 182 de noviembre 18 de 1996 (folio 349 y 352). Agregó que, en la circular normativa n. 032 de marzo 9 de 1997 (folio 417), se consignó que la responsabilidad de coordinar la entrega, diligenciamiento, verificación y actualización de la información en la base de datos, era del gerente de la oficina, quien asignaba las actividades correspondientes a los asesores comerciales, al asesor bancario, a los subgerentes, a los jefes de sección, a los oficiales y a los demás funcionarios, y se ordenó insertar un recordatorio a todos los clientes en el extracto del mes de marzo de 1997, sobre la importancia de actualizar sus datos. Encontró respaldo probatorio para concluir que la trabajadora infringió el estatuto orgánico financiero, además de las obligaciones señaladas en el artículo 60 del reglamento interno de trabajo, en el artículo 66 ídem para dar lugar a la
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Radicación n. 45474 terminación del contrato de trabajo. Advirtió que la desvinculación de la trabajadora no se atribuyó a una falta disciplinaria, 1f..] por lo que resultaba innecesaria la aplicación del procedimiento establecido en el laudo arbitral
de 1982 (folio 882 y 1314), y en el reglamento interno de trabajo (folio 798). Así lo reiteró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL14491, 29 nov. 2000 y SL24569, 9 mar. 2005)». Por último, señaló que la falta de inmediatez del despido no se configuró porque según el hecho décimo de la demanda (1. 92), esa queja se derivó del incumplimiento del procedimiento señalado para imponer sanciones, cuya aplicación no era obligatoria para el banco. Así mismo, que no existía norma que prohibiera al empleador terminar el contrato de trabajo aduciendo una justa causa, cuando el trabajador se encontraba en uso de una incapacidad laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: [...] revocadas en todas sus partes las proferidas por (sic) ad quem y porende seguidamente la del a quo, dicte el fallo en que se hagan las declaraciones y condenas suplicadas con la demanda, a CLAJPT-10 v.00
Ne Radicación 1.% 45474 proferirse sobre la demandada BANCAFÉ (ahora BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN), esto es, que se declare que en el (sic) despido de la trabajadora procedió de manera ilegal o sin. justa causa; en consecuencia de esta declaración, se disponga que BANCAFÉ en la obligación de reconocerle y de pagarle los
derechos correspondientes a su reincorporación plena al cargo de Asesor Bancario en la Oficina sucursal Trujillo que a la fecha 25 de mayo del año 2.000 estaba desempeñando, el pago de todos los salarios dejados de percibir desde esta fecha hasta cuando se suceda su reinstalación total, con los incrementos que se le llegaren hacer (sic) durante el tiempo que estuviere cesante y que tal periodo que durare por fuera de esa entidad, se compute para todos los efectos de orden. legal a su favor, con lo cual se asuma no ha habido selución de continuidad en su contrato. Subsidiariamente [...] que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización a la cual tiene derecho por causa del despido injusto e ilegal del cual fue objeto, liquidado con indexación y que la entidad empleadora sea condenada a continuar pagando las cotizaciones a la compañía COLFONDOS S.A., hasta cuando ella reúna el mínimo de semanas requeridas. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y serán decididos conjuntamente, dada su afinidad normativa y el propósito común.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 55, 58 numeral 1%, 60 numeral 4, 64, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 467, 468 y 469; los artículos 104 al 125 del Reglamento de Trabajo y Mantenimiento del Orden
en el Establecimiento: los articulos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; los artículos 5% y 6? de la Ley 50 de 1990; los artículos 51, 54 A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el artículo 24 de la Ley 712 de 2001;
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Radic los artículos 200, 252, 254 y 277 del Código de Procedimiento Civil; todos ellos en relación con los artículos 29 y 53 constitucionales. Enlistó, como errores en que incurrió el fallo impugnado: a) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante, a folio 92 del expediente, en el hecho décimo de la demanda, afirmó que la falta de inmediatez del despido se configuró únicamente por el incumplimiento del procedimiento señalado para imponer sanciones. b) No dar por demostrado, estándolo, que Bancafé, previo a determinar el despido, estaba obligado al mismo e idéntico procedimiento pactado para comprobar faltas ce imponer sanciones, establecido en la convención colectiva de trabajo, vigente para la época del despido. c) Dar por probado, no estándolo, que para efectos del despido, mo era obligatorio para el Banco el procedimiento señalado para imponer sanciones». d) No dar por probada, estándolo, la existencia de la cláusula convencional que ordena y regula el procedimiento para formular y rendir descargos, previo al despido. €) No dar por probado, tandolo, que por disposición
de la convención colectiva de trabajo, es mulo el procedimiento que viole u omita de (sic) cl alquiera de los
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10 1 Radicación n.” 45474 trámites dispuestos para escuchar al trabajador en descargos, previo, tanto a la imposición de sanciones, o para decidir el despido. f£) No dar por probado, estándolo, que la demandada incurrió en la nulidad del despido por disposición de la convención colectiva de trabajo. g) Dar por probado, sin estarlo, que la falta de inmediatez en el despido no se deriva únicamente «del incumplimiento del procedimiento señalado para imponer sanciones». Consideró mal apreciadas, las siguientes pruebas: La demanda (£ 86 a 101); la carta de citación a descargos, del 30 de marzo de 2000 (£“ 7); la Convención Colectiva de Trabajo (laudo arbitral), entre Sintrabanca y el Banco Cafetero (f£. 876 a 999); la diligencia de descargos (f. 27 a 69) la contestación de la demanda (f.- 70a 78); la carta de despido (f.? 55 a 69); el Código de Conducta y Manual para la Prevención de Lavado de Activos (f.? 370 a 405); el informe de Contraloría (£. 328 a 345); el Memorando Circular 059 de marzo 9 de 1998 (£. 349); el Memorando Circular No. 182 de noviembre 18 de 1996 (f£. 352); la Circular normativa 032 de marzo 19 de 1997 (f£. 417); el Reglamento Interno de Trabajo
(L. 798 a 808).
Afirmó que no fueron apreciadas:
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Radicación n.” 45474 La Guía Operativa de Administración de Personal de Bancafé (f£. 1.054 a 1.326); la Convención Colectiva de Trabajo de 1966, suscrita entre Sintrabanca y el Banco Cafetero (£. 1.000 a 1.025); el interrogatorio de parte de la demandante (£.? 201 a 204); la certificación de afiliación de la demandante al sindicato UNEB (£ 135); el testimonio de Nepomuseno Cristancho Peñalosa (f. 196 a 197): el testimonio de Antonio José Castañeda Largo (f. 198 a 200). En el desarrollo del cargo, insistió en que el Tribunal no verificó el cumplimiento del procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, que obligaba al banco a efectuar la citación, formular los cargos a la trabajadora y decidir el despido, dentro de unos límites temporales EXpresos. Insistió en que al ad quem no le era dable inferir, que el banco no estaba en presencia de una falta disciplinaria que lo exonerara de acatar el procedimiento convencional, en los tiempos y etapas estrictamente concebidas, incluso para romper el contrato de trabajo. De haberlo advertido, la conclusión no habría sido otra que la nulidad por la omisión de tales requisitos, porque la Convención Colectiva no era mero ritual vacio de efectos. Este trámite quedó establecido en el acuerdo colectivo de 1966, artículo 32, refrendado en el artículo 6 del laudo arbitral de 1982 y en la Guía Operativa
de Administración de Personal, conforme a los cuales, Cuando el trabajador incurra en una falta calificada omo grave se debe proceder de inmediato a citarlo a Diligencia de Descargos Radicación n.5 45-474 siguiendo los parámetros indicados en el artículo 6% del Laudo Arbitral de 1982, a saber: a) Cometida una falta por parte del trabajador, al (sic) empresa tiene ocho (8) días hábiles para citarlo a diligencia de Descargos, a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la falta. b) Acompañando la citación a Diligencia de descarge la Empresa anexará las pruebas preliminares pertinentes. c) La fecha para realizar la Diligencia de Descargos debe ser fijada con plazo mínimo de quince (15) días hábiles pos a la fecha de la carta de citación, para facilitarle al trabajador preparar su defensa [...]. d) De toda citación a Diligencia de Descargos se debe remitir inmediatamente copia. a Sintrabanca, Diectiva Nacional, y/o e) En el momento de comenzar la Diligencia de Descargos, previamente las partes > pueden de común acuerdo determinar éritos para realizar la diligencia de rgos y por lo tanto esta no se llevará a cabo, desapareciendo del folder del trabajador todo documento que tenga que ver con el hecho. $ Si por el contrario, la diligencia se efectúa, una vez oídos los descargos del trabajador y la defensa del Sindicato, las determinarán si hay necesidad de ampliar la int administrativa y, si así lo acuerdan, la ampliación se efectuará en el término de ocho (8) dí:
- Una vez terminada la administrativa, se reiniciará la diligencia de descargos. h) Terminada esta, el Banco tendrá ocho (8) días hábiles para tomar la decisión correspondiente.
De lo anterior dedujo que, la citación a diligencia de descargos se hizo con posterioridad al término de ocho (8) días, indicado en el literal a), razón por la cual no tenía validez y acarreaba la nulidad de la sanción que se llegare a imponer. Adicionalmente, llamó la atención sobre las fechas de las siguientes piezas que demuestran el error fáctico en que incurrió el Tribunal: (i) el informe de Contraloría interna, alusivo al «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTOS ANEXOS
AL INFORME ESPECIAL DE LAVADO DE ACTIVOS, OFICINA
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Radicación n.% 45474 TRUJILLO (VALLE), todos ellos con relación a la señora MARLENY GÁLVEZ GIRALDO», remitido el 27 de marzo de 2000 a la doctora Martha Elena Londoño Acosta, Subgerente Bancario Regional de Bancafé; (ii) la citación enviada a la trabajadora el 30 de marzo de 2000, recibida por ella el 1 de abril del mismo año; (ii) la realización de la audiencia de descargos el 28 de abril de esa anualidad, y (iv) la decisión de despido tomada el 22 de mayo siguiente, recibida por la trabajadora el 24 de mayo, por fuera de los ocho (8) días estipulados en la norma convencional. Reiteró que no hubo inmediatez, entre la fecha de
ocurrencia de los hechos, supuestamente constitutivos de las faltas lificadas como graves, la fecha en que el banco alegó haberlas conocido y la fecha del despido. Ello, por cuanto el Tribunal no corroboró que, los listados del Sistema Integral para la Prevención de Lavado de Activos, denominados por sigla «SIPLA», fueron conocidos por Bancafé, en tiempo anterior a 1999, «[...] tanto de los nexos civiles y familiares de sus clientes con la trabajadora, como también de las transacciones que solo vinieron a extrañarle al empleador en el año 2000, pata (sic) acusarlos a la trabajadora como razón de su despido». Lo anterior se pudo constatar con la declaración de la demandante, donde dijo que esos listados se conocieron por el banco desde 1996, lo cual fue ratificado por los testigos, en su condición de gerentes de la entidad, superiores jerárquicos de la actora.
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116 Radicación n. 45474 Ácusó la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 7” literal a) numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 58 y 60 del CST, en relación con los artículos 5 y 8 del Decreto 2351 de 1965, y del mismo CST los artículos 1, 2, 3, 10, 14, 16,20 a22, 25, 27, 33, 47, 35, 61, 64, 65, 127, 142, 145, 186, 189 a 226,
147 a 149, 253, 306, 307, al igual que los artículos 174, 175, 176, 177, 187; del derecho colectivo, los artículos 467, 468 y 469 del CST; los artículos 49, 174, 175, 176, 177, 187, 194, 213, 244 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 27, 30, 1499, 1618 al 1624 del Código Civil, con el Decreto 663 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y con los artículos 29 y 230 de la Constitución Política. Esbozó los siguientes errores de hecho: a) Haber dado como demostrada, sin estarlo, la justa causa del despido. b) No haber dado como demostrado, estándolo, que la demandada rompió unilateral e ilegalmente el contrato de trabajo que la ató con su trabajadora. c) Tener por acreditado, no estándolo, que la demandante era responsable de la apertura, aprobación o creación de cuentas en las líneas corrientes, de ahorro o certificados de depósito a término (CDT) efectuadas en la 15
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Radicación 1% 45474 entidad, y en especial de las efectuadas con el banco con las personas de los vínculos familiares y sociales que se le acusa a la demandante como fundamento del despido. d) Tener por probado, sin estarlo que «los hechos descritos en la carta de despido encuentran respaldo probatorio». e) Dar por probado, sin estarlo, que «con su conducta la
trabajadora infringió el Estatuto Orgánico del sector financiero y además las obligaciones señaladas en el Art. 60 del Reglamento Interno de Trabajo (folio 798). 1) Tener por probado, sin estarlo, que la demandante incurrió en la conducta de «CONFLICTO DE INTERESES, tal y como la tenía establecida y descrita el banco demandado. g) Dar por probado, sin estarlo, que la trabajadora incurrió en un supuesto ocultamiento a Bancafé, de sus nexos familiares y sus transacciones bancarias, aducido como justa causa para adoptar. la decisión de terminar el contrato de trabajo en forma unilateral. Pruebas que estimó, como mal apreciadas: La demanda (£” 86 a 101); el interrogatorio de parte a la demandante (£ 201 a 204); la carta de despido (£ 55 a 64); la inspección judicial; el acta de diligencia de descargos de la demandante (£. 27 a 54); la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y Sintrabanca el 26 16 R Radicación n. 45474 de junio de 1972 (f 809 a 842); el Laudo Arbitral (Convención Colectiva de Trabajo) para dirimir el conflicto colectivo entre el Banco Cafetero y Sintrabanca el 10 de agosto de 1982 (f£ 843 a 875); el Código de Conducta y Manual para la Prevención e (sic) lavado de Activos (f. 370); el Reglamento Interno de Trabajo (£. 798); la Guía de Administración de Personal (f. 1054 a 1327); la carta de citación a descargos (f. 7 a 54).
Apuntó como «pruebas no calificadas, mal apreciadas en. relación con las pruebas calificadas»: los testimonios de Diego Quintero Lozada (f. 216 a 223), Nepomuseno Cristancho Peñalosa, Antonio José Castañeda Largo y Luis Fernando Orrego León (£. 196 a 204). En el desarrollo del cargo hizo énfasis en que la motivación del despido, por la supuesta violación «del Código de Conducta y Manual para la Prevención de Lavado de Activos», fue acogida erradamente por el Tribunal, habida consideración que no se acreditó, que la apertura de cuentas, las operaciones de ahorro y crédito o cualquier otra operación financiera de sus familiares, consanguíneos y afines, hubiera contado con la participación, intermediación o aprobación de la demandante en el giro de sus funciones como empleada del banco. Dijo que tampoco acaeció el denominado «conflicto de intereses» contenido en el Código de Conducta y Manual para la Prevención de Lavado de Activos, dado que no aparece probado que la trabajadora demandante incumplió la orden
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Radicación n.” 45474 que le prohibía «que sus intereses particulares hayan prevalecido frente a sus obligaciones legales o contractuales [...] o que hubiera llevado a cabo la gestión de un servicio del Banco para algún miembro de la familia, o para alguna compañía en la cual el funcionario o algún miembro de su familia está asociado o tenga algún interés». Puso de presente el interrogatorio de parte que rindió, cuando se le preguntó por qué no pidió autorización a la
gerencia regional en relación con los servicios bancarios de sus familiares, a lo cual respondió que no participó en la apertura de la cuenta corriente de Martha Cecilia Pulido, porque no le correspondía, pues sus funciones eran las de asesor bancario, y respecto de Fernando Agudelo, dijo que siempre tuvo presente que no le podía otorgar créditos y el único otorgado fue aprobado en Bogota. Para corroborar lo dicho, se apoyó en los testimonios de Diego Quintero Lozada y Antonio José Castañeda Largo, este último gerente de la oficina de Bancafé en Trujillo, entre 1996 y 1999, superior jerárquico suyo, quien respondió que no le constaba que ella hubiera concedido créditos o sobregiros a las personas cercanas, o presionado en tal sentido. Finalmente acusó al ad quem, de no haber observado la falta de tipifica ión del «CONFLICTO DE INTERESES», tal como está definido en el Código de Conducta y en el Manual para la Prevención de Lavado de Activos, pues no incurrió en ninguno de los verbos rectores, tales como otorgar rebajas, des uentos, disminuciones o exenciones de cualquier tipo,
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0 Radicación 1% 45474 fundadas en razones de amistad o parentesco; gestionar servicios del banco para algún miembro de la familia; obtener aprovechamiento indebido de las ventajas del banco, para beneficio de terceros; otorgar un trato especial a potenciales clientes. Con base en lo anterior, afirmó que el fallo del Tribunal incurrió en el despropósito de traer «[...] a las relaciones
sociales de trabajo la responsabilidad objetiva de la trabajadora, aún con total ausencia de dolo o de culpa de su parte, al asemejar el parentesco y la consanguinidad, como factores de despido, sin observar que la trabajadora no incurrió en tales conductas».
VII. RÉPLICA Destacó que, el alcance de la impugnación fue incorrectamente planteado, pues, simultáneamente se pidió casar la sentencia de segundo grado y su revocatoria, cuando bien se sabe que, al casar la sentencia, queda sin objeto la revocatoria de la misma.
De otro lado, avizoró el señalamiento de una cantidad de normas censuradas por la vía indirecta, en su modalidad de aplicación indebida, que en su gran mayoría para nada sirvieron a la decisión del Tribunal. Observó que la sentencia acusada mantiene incólumes sus fundamentos de hecho y de derecho, en cuanto no fueron objeto de inconformidad por la censura; por el contrario, el
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Radicación n. 45474 disenso del recurrente está soportado en argumentaciones al...] semejantes a un alegato de instancia y en conclusiones a las que ad quem no llegó, olvidando que el objeto del recurso de casación se limita a establecer la legalidad de la sentencia acusada más no que s vta una tercera instancia no prevista en la le
IX. CONSIDERACIONES Si bien tiene razón la réplica cuando advierte que, simultáneamente no se puede pedir que se case la sentencia de segundo grado y a la vez su revocatoria, la Sala considera que este dislate es salvable, en el entendido que el recurrente
aspira a que, casada la sentencia, la Corte, en sede de instancia conceda las pretensiones planteadas en el libelo genitor. Igualmente, a pesar de que se acusa la aplicación indebida de una cantidad de normas no relacionadas con el tema de litis, ello no es óbice para acometer el estudio de los cargos, a la luz de las disposiciones que regulan la terminación unilateral del contrato por parte del empleador, y los pre :ptos convencionales y reglamentarios que regulan el trámite sancionatorio. Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo SELANT:10 Y 00 20 10 Radicación 11.” 45474 llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. En la modalidad de la vía indirecta en casación, no se
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