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CSJ - SL19462-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL19462-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

ne República de Colombia Corte Sunrema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL19462-2017 Radicación n. 51469 Acta 020 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALIX YOLANDA MORENO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA

NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litisconsorcio necesario LA NACIÓN MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTA D.C.

I ANTECEDENTES Radicación n. 51469 Alix Yolanda Moreno Pérez, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declarara: que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 8 de octubre de 1987, en calidad de «Auxiliar de Enfermería Diuma y actualmente Auxiliar de Enfermería Nocturna», que el contrato de trabajo no sufrió ninguna interrupción, salvo una licencia no remunerada de 30 días, del 21 de agosto al 21 de

septiembre de 1990.

Pidió que se declarara: que para efectos pensionales laboró, antes del contrato a término indefinido, un lapso de 8 meses y dos días al servicio de la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil; y que la remuneración mensual estaba compuesta así: $619.518.00, más $123.904.00 correspondiente al 20% de prima de antigiiedad, más $53.400.00 por auxilio de transporte, $20.160.00 por prima de alimentación y $119.243.00, por dominicales y festivos. Total $936.225.00.

Igualmente solicitó que se declarara, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; y que, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de cr ación de la primera; y finalmente, pidió que se declarara la solidaridad entre todas las demandadas. a Radicación n. 51469 Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados entre septiembre de 2005 y mayo de 2006; los intereses a las cesantías acumulados a 31 de diciembre de 2003, 2004 y 2005; las primas de vacaciones de los años 2001 a 2005, en la proporción fijada en la Convención Colectiva de Trabajo, sto es, el 80% del salario mensual; la indemnización moratoria por el no pago de salarios y primas; la sanción por el retardo

en el pago de los intereses a las cesantías; el pago de la prima de antigtiedad convencional, correspondiente al 20% sobre el salario básico mensual; la indexación de las acreencias adeudadas; el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por las semanas comprendidas entre el 8 de octubre de 1987, más 8 meses y dos días, reconocidos por la entidad, hasta la fecha de presentación de la demanda; el reajuste anual de los salarios desde el 2000, equivalente al IPC. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que ingresó a laborar a la Fundación San Juan de Dios el 8 de octubre de 1987, como «Auxiliar de Enfermería Diurna» y para la fecha de presentación de la demanda, en calidad de «Auxiliar de Enfermería Nocturna», precisando que con anterioridad prestó servicios por 8 meses y 2 días. Igualmente dijo, que estaba cobijada por las Convenciones Colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», especialmente la que empezó a regir el 1% de enero de 1982, por tanto, tenía derecho a que se le Radicación 1. 51469 reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigtiedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras. Expuso que, venía cumpliendo sin interrupción alguna su asistencia a la Institución, a pesar que no se le estaban cubriendo sus salarios oportunamente, ni el pago de los aportes a la seguridad social integral; que el último salario devengado ascendió a $936.225.00. De igual forma expresó, que el Consejo de Estado

mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaro la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente 1por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación. El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque Alix Yolanda Moreno Pérez, celebró contrato a término indefinido el 8 de octubre de 1987, con la Fundación San Juan de Dios y no con ese Ente Territorial. Aseveró que la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se haya presentado la figura de la sustitución patronal; tampoco, que se le hubiese atribuido e, Radicación n.” 51469 responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha Fundación, como lo afirma el demandante, máxime que nunca fue su trabajadora. En su defensa, propuso las excepciones denominadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, intervención del Ministerio de Salud (Protección Social) y la Superintendencia de Salud a la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de la subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, pagos a través de la Fiduciaria de Occidente,

actuaciones ante la Procuraduría General de la Nación, y jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios. A su turno, la Nación Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones, en tanto no tenía competencia para efectuar nombramientos o contratar personal en otras entidades y respecto de los hechos, manifestó que era cierto el hecho referido a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que no los afirmaba ni los negaba. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. En su oportunidad, la Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal.

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Radicación n. 51469 Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, Enfatizó que, la actora no era una subordinada de dicha entidad. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. En audiencia del artículo 77 del CPTSS, se integró el litisconsorcio necesario con la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que acudió al proceso oponiéndose a las pretension Sin embargo, al no subsanar las falencias solicitadas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de

Bogotá D.C., se tuvo por no contestada la demanda g > F > mediante Auto del 12 de octubre de 2007. Por su parte, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se opuso a las pretensiones, porque la vinculación de la demandante fue en calidad de empleada pública y no era factible declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo; es decir, que el vínculo obedecía a una situación legal y reglamentaria. Señaló que los empleados públicos no pueden beneficiarse de la Convención Colectiva y que la figura de la solidaridad es propia de los entes privados. SCLANT-10 V.00 6 a Radicación n. 51469 Respecto de los hechos, aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos del nivel nacional n. 290 y 1374 de 1979, pero dijo que sus efectos son «EX TUNC», es decir, desde la fecha en que se profirieron y se retrotraen como si nada hubiese pasado. Negó los hechos restantes y en su defensa formuló las excepciones de pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción En «audiencia especial, luego de avocar el conocimiento, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., dispuso la integración de litisconsorcio necesario por pasiva, con Bogotá D.C. Al comparecer, el Distrito Capital manifestó que, los hechos en que estaban soportadas las pretensiones contenidas en la demanda, no eran ciertos o que

simplemente no le costaban; aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Afirmó, que la actora nunca fue su trabajadora. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y pago. Radicación n. 51469

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN

SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C, de todas y cada una de las peticiones incoadas por la demandante señora ALIX YOLANDA MORENO PÉREZ, identificada con la C.C. No. 51.748.485 de Bogotá. de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de prescripción propuesta por las demandadas FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS y BOGOTA D.C. y las demás propuestas por las restantes accionadas. [A

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de febrero de 2011, dispuso «PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada que declaró probada la excepción de prescripción [...] SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás las sentencia, sin condenar en costas de instancia», En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, comenzó por determinar la calidad que ostentaban las personas vinculadas a la Fundación donde prestó sus servicios la ep Radicación n.” 51469 demandante, para lo cual, recurrió a los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, citando algunos de sus apartes. Respecto de la referida sentenciar del Consejo de Estado, el Tribunal consideró: [...] Consecuente con la anterior sentencia, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de febrero de 1979, 1374 de junio de 1979 y 371 de febrero de 1998, relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, el personal que prestó sus servicios a aquella resultaron (sic) vínculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento Público del orden Departamental y sobre este tópico se analizará la vinculación del actor (sic), ya que para la Sala es claro que la

nulidad decretada por ese órgano Contencioso Administrativo lo es con efectos ex tune, vale decir porque como lo contempla la sentencia los actos administrativos analizados como actos ilegales vuelven las cosas a su estado primigenio, o sea se retrotraen ala fecha del acto anulado como si nunca hubiese existido. De conformidad con el Art. 5 del Decreto 3135 de 1968 quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales cuando se desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, sin que de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia de 1995, los estatutos de cada dependencia puedan modificar a su arbitrio dicha condición, mucho menos cuando la ley 10 de 1990 así también los clasifica. En ese orden, concluyó que Alix Yolanda Moreno, desempeño el último cargo de Auxiliar de Enfermeria nocturna, en el Instituto Materno Infantil, perteneciente a la Fundación San Juan de Dios; además, no aparece en el plenario que hubiese cumplido labores orientadas a la Radicación n. 51469 construcción y sostenimiento de obras públicas, razón por la cual su vinculación lo fue como empleada pública. Ratificó lo anterior, apoyándose en precedente de la misma Colegiatura y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL19198, 2 may. 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesto en los siguientes términos:

1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 15 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario de ALIX YOLANDA MORENO PEREZ contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 2006-00543

[].

2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 30 de octubre de 2009.

3. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinida cuya vigencia se dio del 8 de octubre de 1987 al 20 de diciembre de 2006 celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y ALIX YOLANDA MORENO PEREZ, a) Radicación n.” 51469 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., condene a las entidades demandadas

FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA

NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA

NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DEPARTA TO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigúedad) de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001. 2002, 2003, 2004, 2005 yy 2006. e) La prima proporcional de navidad del año 2006. d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. e) Lareliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al año 2006, con la prima de antiguedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad. la 1/12 parte de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones; f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y hasta cuando el

pago se produzca; 9) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 16. incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendida (sic) entre el 8 de octubre de 1987 al 20 de diciembre de 2006.

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Radicación n. 51469 j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan; 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C., el Departamento de Cundinamarca, y la Beneficencia de Cundinamarca, que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del: [...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del Cc a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968: fi) violaciones medios que

condujeron a la fiv) infra 1 directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5% del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3%, 4%, 5% 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51.5.L o 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2 , 416. 467, 468, 470, del C.S.T. Tamb IÓ iolación fin (por infracción directa) de las uientes disposicior onstitucionales: Arts. 29, 53, 58 y

228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.1. T., EL Art. 50 del Decreto 3130 de 1968.

En la demostración del cargo, manifestó que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales mnulidades se CLASPT0 Ven o ez Radicación n. 51469 retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro. No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no havan sido

anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Estimó que Alix Yolanda Moreno Pérez, durante su vinculación a la Fundación San Juan de Dios, era beneficiaria de las prerrogativas económicas contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo y por tanto adquirió el derecho a percibir los factores salariales convencionales reclamados, todos ellos causados e incorporados a su patrimonio, con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado. Memoró la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, desde su creación e indicó que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional, regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil. es decir, fundada como una entidad de derecho privado. Manifestó que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios estaban 13

SCLAIPT-10 Y.

Radicación n." 51469 los trabajadores privados que laboraban en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de

funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990. Refirió que, Ley 715 de 2001, ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. Argumentó, que la Resolución n. 1933 de 2004, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud expresaba: [...] Que el Art. 20 del mismo Acuerdo en lo relativo al régimen legal de las mismas, establece que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil que por este Acuerdo se ordena su constitución en instituciones prestadoras de servicios de salud IPS de carácter privado, con personería jurídica, sujetas al régimen legal previsto en las disposiciones legales y en las normas estatutarias para la Instituciones Prestadoras de Salud (IPS, ánimo de lucro, del sector privado, del tercero y cuarto ni complejidad asistencial. negrilla del texto). Arguyó que debió darse aplicación a la primacía del derecho sustancial (CN art. 228) y al principio de SCLANT-10 V.06 le Radicación n.” 51469 irretroactividad de la ley, porque se trataba de la protección de derechos adquiridos y consolidados en vigencia de una norma anulada, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia 5U-484 de 2008. Concluyó, que las relaciones entre la Fundación y sus empleados estuvieron siempre regidas por el Código

Sustantivo de Trabajo en la parte individual, a través de contratos de trabajo a término indefinido regidos por las reglas del derecho privado; razón por la cual la actora estaba afiliada al sindicato denominado SINTRAHOSCLISAS y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, las cuales fueron debidamente depositadas conforme a la ley, ante el Ministerio del ramo y se anexaron como pruebas dentro el proceso. Se preguntó al respecto, /...] si estas Convenciones también quedarían cobijadas por la nulidad decretada por el Consejo de Estado y las prestaciones legales en ellas consagradas perderían vigencia retroactivamente» Afirmó que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado y que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria, por tanto, mal puede dársele la connota ión de empleado público. Indicó, que Alix Yolanda Moreno Pérez, no podía ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, por el criterio orgánico, ni por el funcional, resultando así notorio que el juez de segundo grado equivocó su calificación como Radicación n. 51469 empleada pública, aun cuando como lo alegó la Fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella.

VII. RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios, advirtió que la

proposición jurídica fincada en normas del Código Contencioso Administrativo, dado su carácter procesal, no podía presentarse por la vía directa, sino a través de violación medio para violentar una norma sustantiva de carácter nacional. Además, no era factible acumular dos sub motivos en el cargo: interpretación errónea y violación medio, o aplicación indebida y violación medio. Defendió los argumentos del fallo atacado y dijo que una Sentencia del Consejo de Estado, no pudo ser objeto de interpretación errónea, ya que esta pieza procesal fue utilizada como prueba en el proceso de la referencia. Bogotá D.C., vinculado como litisconsorte necesario, señaló: [...] después del fallo Judicial proferido por el Concejo (sic) de Estado del 5 de marzo de 2005, en la Fundación San Juan de Dios solo podían ser trabajadores oficiales aquellos que desarrollaran sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales, mientras que los demás eran empleados públicos caso en el cual se encuentra la demandante que encaja ECLAIPT-10 €.00 16 Les Radicación n. 51469 dentro de unas funciones completamente intelectuales 1 no de mantenimiento y sostenimiento de la entidad hospitalaria y por lo tanto no sería posible aplicar una convención colectiva de trabajo a un empleado público [...] El Departamento de Cundinamarca consideró que, aun si se entendiera que la demandante estuvo vinculada por un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, tal declaratoria sería irrelevante para el Departamento, en razón a que no tuvo vínculo con dicha

Fundación y menos con la actora. A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca manifestó, que en momento alguno la decisión del Consejo de Estado le endilgó responsabilidad en punto a las obligaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios, en cuanto a las relaciones que sostuvo con la demandada, desde el 3 de mayo de 1990. VIL. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cual de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. El cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, no son factibles de subsanar

SELAIPT-19 V.00 17

Radicación n de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- La censura dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas. No obstante, al desarrollarlo mezcla argumentos eminentemente probatorios, que son extraños a la vía seleccionada, tales como tratar de demostrar que la vinculación correspondía a una trabajadora oficial o alo sumo, a una servidora particular, beneficiaria de los acuerdos convencionales; puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho.

2.- No obstante señalar, que el ad quem incurrió en «violaciones medio», que se presentan cuando el Tribunal aplica, o deja de hacerlo, o interpreta equivocadamente una norma procesal, que conduce a la infracción de disposiciones sustanciales, lo cierto es que no señaló cuáles normas adjetive fueron vulnera las y en qué consistió dicha violación medio. 3.- El de arrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que conmina, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Tal mandato no fue atendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a un cargo en casación. Radicación n. 51469 Ahora, probatoriamente no se estableció que las labores de la demandante fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales en la planta física hospitalaria. Por tanto, permanece incólume la hermenéutica trazada por el juez colegiado respecto de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. La mencionada sentencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura, y de otro lado, implicó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, seguía bajo la regla general,

es decir, la de ser empleados públicos y solo, por excepción, trabajadores oficiales en la medida en que ejecutaran labores del sostenimiento de la planta física hospitalaria y en servicios generales. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, y como quiera que la actora se vinculó el 8 de octubre de 1987, se concluye, al igual que el juez colegiado, que ostentó la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial. Así lo ha venido sosteniendo la Sala, en casos similares al presente, entre otras en la sentencia CSJ SL 17428-2016,

SCLANPT-16 V.00 19

Radicación n. 51469 reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CS SL 137432017 , cuando al efecto precisó: [...]Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública. En cuanto a la incidencia de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, es pertinente volver a lo dicho por la Sala, en sentencia CSJ SL 17426 016, cuando

al efecto consideró: [...] para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad. los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016. emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma. deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente. que los empleados de la Fundación se trabajadores oficiales o del sector priv

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