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CSJ - SL19463-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL19463-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Corte Suprema de Justicia Sala de Casacios Laboral Sala de Descongestión N, 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL19463-2017 Radicación n.” 52034 Acta 020 Bogotá, D. C.. veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

EFRAÍN ÁVILA MEJÍA, MISAEL GÓMEZ. MARCO TULIO

JAIMES, ÓSCAR VICENTE SÁNCHEZ LOZADA, MARCO

TULIO BARRERA SÁNCHEZ, HERMES ALFONSO SOTO

REYES, MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ AVENDAÑO, LUIS

ANDELFO PEÑA BAUTISTA, MOISÉS FLÓREZ SOLANO,

SERGIO GUILLERMO BARAJAS CAÑAS, LUIS ALFREDO

HERNÁNDEZ FUENTES, MIGUEL ANTONIO GÓMEZ

VELAZCO, REINALDO HURTADO ROBLES, JORGE

ENRIQUE CUBEROS DÁVILA, LUIS LEONIDAS GARCÍA

SIERRA, NAHUM ALFONSO ANGARITA CLARO, LUIS

RAMÓN LIZARAZO ¡LIZARAZO, GERMÁN JESÚS

CAICEDO, JUAN ORLANDO QUINCHE ROA, LUIS ALBERTO TULANDE ÁVILA y JAIRO ALBERTO CADENA NOSSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Radicación n.? 52034 Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2011, en el proceso que

promovieron en contra de BAVARIA S.A.

LL ANTECEDENTES

Efraín Ávila Mejía, Misael Gómez, Marco Tulio Jaimes, Óscar Vicente Sánchez Lozada, Marco Tulio Barrera Sánchez, Hermes Alfonso Soto Reyes, Miguel Ángel Muñoz Avendaño, Luis Andelfo Peña Bautista, Moisés Flórez Solano, Sergio Guillermo Barajas Cañas, Luis Alfredo Hernández Fuentes, Miguel Antonio Gómez Velazco, Reinaldo Hurtado Robles, Jorge Enrique Cuberos Dávila, Luis Leonidas García Sierra, Nahum Alfonso Angarita Claro, Luis Ramón Lizarazo Lizarazo, Germán Jesús Caicedo, Juan Orlando Quinche Roa, Luis Alberto Tulande Ávila y Jairo Alberto Cadena Nossa, llamaron a juicio a Bavaria S.A., pretendiendo que previa la declaratoria de que sus contratos de trabajo terminaron en forma unilateral y sin justa causa, y de que la empresa realizó una reducción de personal, incumpliéndose con ello las cláusulas 2%, 3%, 14%, 15%, 51% 6 52 de la convención colectiva de trabajo 2001-2002, se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto contemplada en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y la pensión de jubilación consagrada en las cláusulas 51" y 52“ de la misma norma convencional. En forma subsidiaria a la declaratoria de que los contratos de trabajo terminaron por parte de la demandada

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Radicación n. 52034 en forma unilateral y sin justa causa, solicitaron, que se declarara el incumplimiento por parte de aquella, de las cláusulas 2“, 3%, 6“, 13“, 15% y 59 de la convención colectiva de trabajo, y la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo, y que se condenara a la empresa, a reinstalarlos en los cargos que venían desempeñando o a otros de igual o superior categoría, con el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales adeudados, desde el día en que dejaron de prestar el servicio hasta el momento en que se produzca la reinstalación. Igualmente solicitaron el pago de la indemnización por perjuicios morales y la indexación de las sumas objeto de condena. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que nacieron en las siguientes fechas: Nahum Alfonso Angarita Claro el 7 de septiembre de 1959, Efraín Ávila Mejía el 2 de enero de 1951, Sergio Guillermo Barajas Cañas el 14 de julio de 1956, Marco Tulio Barrera Sánchez el 26 de enero de 1953, Jairo Alberto Cadena Nossa el 6 de abril de 1955, Germán Jesús Caicedo el 6 de mayo de 1961, Jorge Enrique Cuberos Dávila el 23 de octubre de 1958, Moisés Flórez Solano el 23 de noviembre de 1956, Luis Leonidas García Sierra el 13 de septiembre de 1959, Misael Gómez el 20 de marzo de 1952, Miguel Antonio Gómez Velazco el 12 de

agosto de 1957, Luis Alfredo Hernández Fuentes el 12 de marzo de 1956, Reinaldo Hurtado Robles el 14 de mayo de 1959, Marco Aurelio Jaimes el 8 de febrero de 1950, Luis Ramón Lizarazo Lizarazo el 2 de marzo de 1961, Miguel Ángel

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Radicación n. 52034 Muñoz Avendaño el 23 de febrero de 1958, Luis Andelfo Peña Bautista el 5 de marzo de 1955, Juan Orlando Quinche Roa el 15 de noviembre de 1957, Óscar Vicente Sánchez Lozada el 19 de julio de 1953, Hermes Alfonso Soto Reyes el 26 de julio de 1957 y Luis Alberto Tulande Ávila el 21 de marzo de 1959. Igualmente indicaron que se vincularon a Bavaria S.A., mediante contratos de trabajo a término indefinido, así: Nahum Alfonso Angarita Claro del 4 de julio de 1981 al 24 de septiembre de 2001, en oficios varios, con un último salario de $845.100; Efraín Ávila Mejía del 1 de marzo de 1977 al 26 de septiembre de 2001, como operario de envase, con un último salario de $879.420; Sergio Guillermo Barajas Cañas del 4 de agosto de 1980 al 24 de septiembre de 2001, como cajero primero, con un último salario de $1.490.502; Marco Tulio Barrera Sánchez del 4 de diciembre de 1980 al 24 de septiembre de 2001, en oficios varios, con un último salario

de $879.420; Jairo Alberto Cadena Nossa del 16 de febrero de 1976 al 24 de septiembre de 2001, como operario auto elevador, con un último salario de $1.093.470; Germán Jesús Caicedo del 4 de agosto de 1980 al 24 de septiembre de 2001, como operario planta de agua, con un último salario de $953. 100; Jorge Enrique Cuberos Dávila del 10 de junio de 1978 al 24 de septiembre de 2001, como supervisor de envase, con un último salario de $1.400.000; Moisés Flórez Solano del 12 de agosto de 1982 al 24 de septiembre de 2001, en oficios varios envase, con un último salario de $845.100; Luis Leonidas García Sierra el 4 de agosto de 1980 al 24 de septiembre de 2001, como administrador agencia ventas, con

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Radicación n. 52034 un último salario de $1.403.000; Misael Gómez del 18 de diciembre de 1973 al 24 de septiembre de 2001, como supervisor de entradas y salidas, con un último salario de $1.419.532; Miguel Antonio Gómez Velazco del 23 de agosto de 1980 al 24 de septiembre de 2001, como cavero, con un último salario de $953.100; Luis Alfredo Hernández Fuentes del 4 de septiembre de 1978 al 24 de septiembre de 2001, como envasador, con un último salario de $1.093.470; Reinaldo Hurtado Robles del 4 de agosto de 1980 al 24 de septiembre de 2001, como maquinista de planta, con un

último salario de $1.112.940; Marco Aurelio Jaimes del 17 de abril de 1978 al 24 de septiembre de 2001, como operario entrega y recibo de cerveza, con un último salario de $980.370; Luis Ramón Lizarazo Lizarazo del 31 de julio de 1980 al 24 de septiembre de 2001, como ayudante envasador, con un último salario de $953.100; Miguel Ángel Muñoz Avendaño del 9 de julio de 1979 al 24 de septiembre de 2001, como molinero enfriador, con un último salario de $980.370; Luis Andelfo Peña Bautista del 23 de agosto de 1977 al 24 de septiembre de 2001, como envasador, con un último salario de $1.093.470; Juan Orlando Quinche Roa del 3 de octubre de 1980 al 30 de septiembre de 2001, en reemplazos producción, con un último salario de $935.100; Óscar Vicente Sánchez Lozada del 31 de julio de 1974 al 24 de septiembre de 2001, como aplicador de esmaltes, con un último salario de $1.211.340; Hermes Alfonso Soto Reyes del 2 de julio de 1979 al 24 de septiembre de 2001, como electricista de segunda, con un último salario de $1.094.040; y Luis Alberto Tulande Ávila del 4 de agosto de 1980 al 24 de

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Radicación n. 52034 septiembre de 2001 en oficios varios, con un último salario de $845.100. Señalaron que entre Bavaria S.A. y «SINALTRABAVARIA», se suscribió una convención colectiva

de trabajo para el período comprendido del 1% de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, de la cual eran beneficiarios; que en reunión de trabajo obligatoria, se les entregaron supuestas cartas de renuncia voluntaria, el 18 de septiembre de 2001, excepto las de Luis Andelfo Peña Bautista, Juan Orlando Quinche Roa y Óscar Vicente Sánchez Lozada, a quienes se les entregaron los días 19, 28 y 20 del mismo mes y año, respectivamente. Agregaron que la demandada elaboró actas de conciliación privadas, que les hizo suscribir como requisito para entregarles la liquidación definitiva, fechadas del 18 de septiembre de 2001, excepto las de Juan Orlando Quinche Roa y Luis Andelfo Peña Bautista, que datan del 28 y 19 del mismo mes y año, respectivamente, y las de Efrain Ávila Mejía y Óscar Vicente Sánchez Lozada, para quienes no hubo; que la empresa no les canceló el derecho consagrado en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, como resultado de la reducción de personal por cierre total de las cervecerías de Cúcuta, Bogotá calle 22B Litoral y Villavicencio, ni tampoco la indemnización legal consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Expusieron que mediante la Resolución n. 002513 de 1998 emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

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Radicación n. 52034 la demandada fue sancionada por violación de las cláusulas 14 y 15 de la convención colectiva de trabajo 2001-2002.

Dijeron que la demandada les ofreció un programa de retiro voluntario, con la finalidad de efectuar una reestructuración interna de la compañía, ejerciendo presión sobre ellos para su aceptación, por ello suscribieron los escritos de renuncia; que la empresa les hizo firmar las actas de conciliación, violando la cláusula 13% de la convención colectiva de trabajo, en virtud de la presión que se ejerció para la terminación de los contratos de trabajo, lo que les impidió disfrutar de los beneficios ciertos e indiscutibles derivados del contrato de trabajo y de la convención colectiva; que sufrieron graves perjuicios morales por la terminación de los contratos de trabajo, afectándose su calidad de vida y la de sus familias; que se adelantó por la demandada un procedimiento para la clausura total y definitiva de la producción en malterías, cerverías, dependencias, y reducción de personal por reestructuración en empresas filiales y subsidiarias; que la demandada mediante acta n. 07 del 3 de mayo de 1999, suspendió el proceso de la Fábrica de Envases y Aluminios -Colenvases-, a partir del 30 de julio de 1999, ofreciendo a los trabajadores un plan de retiro voluntario, y clausuró parcialmente su funcionamiento; que mediante acta n. 11 del 23 de junio de 1999 suscrita por Bavaria S.A. y «SINALTRABAVARIA», se anunció la reducción de personal de la empresa, para lo cual ésta, se comprometió a dar aplicación a la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, y con posterioridad a la citada acta, les terminó

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Radicación n. 52034 los contratos de trabajo sin justa causa a 46 trabajadores de Colenvases, con el pago de la respectiva indemnización. Afirmaron que el 15 de mayo de 2000, la empresa adquirió el 45% de las acciones de Leona, disponiendo la reestructuración interna, y como consecuencia de ello, produjo el cierre de diferentes malterías y cervecerías; que el 17 de mayo de 2000, se ofreció el plan de retiro voluntario a los trabajadores de la cervecería de Bogotá calle 22B Litoral, y a los de cervecería de Honda, sin que se hubieren acogido al mismo; que el 1% de junio de 2000, la demandada les comunicó la clausura total de la cervecería de Honda; que el 13 de junio de 2001, se suscribieron actas de la reunión o acta sostenida entre la empresa y el sindicato, mediante las cuales se pactó el cumplimiento de traslados de los trabajadores de la maltería de techo, dando cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula 14 de la convención, actas en las cuales se dispuso el cierre de la cervecería Bogotá calle 22B; que el 26 de julio de 2001, la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la demandada, anunció la terminación del proceso cervecero de la cervecería Bogotá calle 22B Litoral, anunciando la aplicación de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo; que el grupo sindical elevó quejas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debido a los

cierres intempestivos de imalterías, cervecerías y dependencias en Bavaria S.A.; que la empresa impidió la evacuación de diferentes inspecciones administrativas adelantadas por el Ministerio de la Protección y Seguridad Social; que se adelantaron diligencias de inspecciones oculares por diferentes inspecciones de trabajo, mediante las

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O) Radicación n. 52034 cuales se constató, que la demandada trasladó al personal a diferentes cargos y dependencias, y ubicó personal en empresas contratistas, tales como Vigilancia Vise Ltda. y Serdan S.A., igualmente, que en las diferentes instalaciones de Bavaria S.A., se suspendió el proceso de producción y elaboración de cerveza y malta a partir del 18 de septiembre de 2001; y, que se adelantaron acciones tendientes a provocar el retiro de los trabajadores afiliados al sindicato, invocando para ello la comisión de faltas disciplinarias, con violación del debido proceso, al no dar cumplimiento al procedimiento establecido en la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo, siendo obligados a suscribir sus renuncias ante las presiones referidas. Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2002 suscrita entre Bavaria y «SINALTRABAVARIA»; los extremos temporales en que prestaron sus servicios, excepto la fecha de inicio de Jorge Enrique Cuberos Dávila, quien ingresó el 11 de julio de 1978; los cargos desempeñados por aquellos;

y los salarios devengados, excepto el de Luis Leonidas García Sierra, que ascendió a la suma de $1.419.532. Manifestó que los contratos de trabajo de los demandantes, terminaron por mutuo acuerdo, que ellos presentaron cartas en las cuales manifestaron su intención de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido, siendo aceptadas; que dentro del referido plan, se realizaron unas cartas modelos pre-elaboradas de acogimiento, y algunos

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Radicación n. 52034 trabajadores pese a lo benéfico, no quisieron acogerse al mismo, y siguieron prestando sus servicios; que en las actas de conciliación quedaron plasmados los acuerdos logrados entre las partes y en algunos casos ni siquiera hubo actas de conciliación, sino el simple acogimiento al plan, y en todo caso, los actores suscribieron las actas, libres de todo vicio del consentimiento, y tratándose de Óscar Vicente Sánchez Lozada, la conciliación se suscribió el 20 de septiembre de 2001; que no se dieron los requisitos para la aplicación de la cláusula 14% de la convención colectiva de trabajo, excediendo la bonificación otorgada por medio de acuerdo de terminación, la suma consagrada en aquella; que como los contratos de trabajo terminaron por mutuo acuerdo, no podía darse aplicación a las cláusulas 51% y 52 de la convención colectiva de trabajo; que ante las complejas circunstancias económicas, técnicas y comerciales, tomó la decisión de realizar una reestructuración en varias de sus plantas y dependencias, por ello consciente de la importancia

del factor humano, y ante las diferentes alternativas válidas y legales para la terminación de los vínculos laborales, ofreció a los trabajadores planes de retiro voluntario, cuya divulgación tuvo lugar por mas de dos años, los cuales podían ser acogidos o declinados. En su defensa propuso las excepciones que denominó validez y eficacia de los acuerdos de terminación, validez y eficacia del acogimiento de los actores al plan de retiro voluntario ofrecido por Bavaria S.A., pago, cumplimiento de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, compensación de todo lo pagado, inexistencia de las

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Radicación n. 52034 obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales, inexistencia de la acción de reinstalación, inconveniencia e imposibilidad de reinstalación, prescripción de la acción de reintegro, petición antes de tiempo, terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, total imposibilidad de pronunciarse sobre algunas pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, e inexistencia de acción y/o legitimación para incoar la acción propuesta.

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó a los demandantes a pagar las costas.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por conocimiento en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que en sentencia del 28 de febrero de 2011, confirmó la de de primer grado. El Tribunal partió de que el asunto a resolver, radicaba en determinar si debía declararse «/...] la ineficacia de los actos en virtud de los cuales se terminaron los contratos de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes derivada de los

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Radicación n. 52034 acuerdos conciliatorios incorporados al proceso [...]» excluyendo de entrada a Efraín Ávila Mejía, «...] que no acreditó en el plenario el acuerdo conciliatorio objeto de petición declarativa de ineficacia, en el entendido que no es viable el análisis de la ineficacia de un acto jurídico no aportado al proceso». Realizó algunas disquisiciones en lo concerniente a la conciliación como mecanismo eficaz de precaver conflictos laborales; y transcribió apartes de sentencia de casación del 31 de agosto de 1968, relativa a los efectos de la cosa juzgada. Advirtió que el efecto de cosa juzgada de la conciliación, «[...] sólo se produce cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalida; razón por la cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en el proceso la conciliación laboral, únicamente cuando se alegue un vicio del consentimiento que lo invalidez (sic)». Afirmó que en el presente caso, los derechos reclamados

ostentaban la condición de ser inciertos y discutibles; y prosiguió: [...] luego con la terminación del contrato de trabajo por el modo legal mutuo acuerdo (art. 61 del CST, subrogado por la ley 50 de 1990, artículo 5), en virtud de la aceptación que hicieron los demandantes del plan de retiro voluntario ofertado por la empresa mediante el pago de una indemnización o bonificación voluntaria, se advierte que los antes citados aceptaron expresamente el acto con todas las consecuencias jurídicas y así declararon a la empresa BAVARIA S.A., a paz y salvo por todo concepto de salarios, descansos, cesantías, intereses de cesantía,

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Radicación n. 52034 prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales, y en general de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes. (ver, acuerdos conciliatorios aportados a los autos, según relación precedente), advirtiendo que el JUAN ORLANDO QUINCHE ROA (FLS. 135 a 137 del cuaderno anexo No. 4), hizo constar el acuerdo de pago sobre la totalidad de las acreencias laborales presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente entre las partes y, al efecto, declaró a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A. por todo concepto. Finalmente el

demandante OSCAR VICENTE SÁNCHEZ LOZADA (fls. 144 a 146 del cuademo anexo No. 4), declaró satisfecha la obligación estipulada en el acuerdo conciliatorio y, por ende, el Inspector de Trabajo aprobó la conciliación. Consideró que en el proceso quedó demostrado, que los acuerdos conciliatorios se produjeron en virtud de la renuncia presentada por los demandantes a Bavaria S.A., en virtud del programa de retiro voluntario y el otorgamiento de indemnizaciones y bonificaciones voluntarias establecidas por la empresa, como ocurrió con los escritos visibles a folios 1, 14, 23, 30, 40, 48, 57, 64, 71, 78, 86, 94, 104, 112, 119, 127, 134, 143, 151 y 158 del cuaderno anexo. Dijo que al interior del plenario no se acreditó, que la aceptación del plan de retiro por parte de los demandantes, hubiere obedecido a las presiones de que fueron objeto en virtud de los actos de retiro de los trabajadores convencionados o sindicalizados, mediante la imputación de faltas como motivos de terminación de los contratos de trabajo, o invocando la reestructuración empresarial; para el efecto tuvo en cuenta lo informado en sus declaraciones por José María Medina López y José Rincón Barrera, respecto de las cuales consideró, que 1[...] no demuestran que los

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Radicación n. 52034 accionantes hubieran sido inducidos a celebrar un acto contrario a su voluntad, deficiencia que impide estructurar el

vicio del consentimiento alegado en la demanda |...]».

Y concluyó: De conformidad con lo antes expuesto y, ante la indemostración de las presiones ejercidas por la empresa contra los demandantes tendiente a lograr la renuncia de los antes citados y la celebración de la conciliación en virtud del plan de retiro voluntario conforme se expuso en precedencia, cumple advertir que en el juicio quedan incólumes los acuerdos conciliatorios mediante los cuales las partes acordaron la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, advirtiendo que la parte actora en cumplimiento de la carga probatoria consagrada en el artículo 177 del C.P.C. en concordancia con el artículo 1757 del C.C., aplicables en virtud de lo normado por el artículo 145 el CPTS, no demostró los hechos constitutivos del vicio del consentimiento alegado en el introductorio, aclarando la Sala a este propósito que el programa de retiro compensado ofertado por la empresa, no constituye en forma alguna un acto de coacción, como lo pretende el libelista, de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia que se trae a colación

en lo pertinente del texto siguiente: [.] De lo expuesto, resulta obligado concluir que los acuerdos conciliatorios acreditados en el expediente permanecen incólumes con fuerza jurídica de cosa juzgada, advirtiendo la Sala que el retiro compensado al cual se acogieron los demandantes para fenecer el nexo laboral, no constituye presión indebida, ni error, fuerza o dolo, sino un medio idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual surgida en forma legítima, en el

entendido de que en el juicio no se demostró que las conciliaciones se hubiere producido en virtud de un acto de coacción, de manera que si los demandantes aceptaron el programa de retiro porque lo encontraron conveniente para sus intereses como dieron cuenta los señores GLORIA MARGOTH MORENO CORREA (folios 674 a 680), JAIRO ROBERTO BARÓN LUQUE (folios 694 a 700), JOSÉ ORLANDO PRIETO HENAO (folios 701 a 704, GUSTAVO MEJÍA GIRALDO (folios 714 — 718), GELVEREVANGELISTA GITIERREZ ROJAS (folios 177 a 178 del cuademo de pruebas por comisión), se sigue que no existe fundamento para sostener que el contrato de trabajo que ligó a las partes contendientes en litis, feneció en forma unilateral y sin justa causa por la empresa demandada, como se afirmó en el introductorio de la demanda.

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Radicación n. 52034 Se adviene de lo expuesto, la improsperidad de la súplica de la demanda, como acertadamente lo dedujo el a quo en el fallo gravado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes, que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia «/...] revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda».

Con tal propósito formularon dos cargos, frente a los que se presentó réplica, los cuales se resolverán en forma

conjunta por encauzarse por la misma vía, invocar similar grupo normativo, acusar los mismos errores y presentar igual sustentación.

VI. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: [...] los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 16258 y 1746 del Código Civil, 14 y 51 o 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5 literal

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Radicación n. 52034 b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Indicaron que el Tribunal incurrió en los siguientes errores:

1. No dar por demostrado, sin estarlo (sic), que al demandante señor EFRAIN (sic) AVILA (sic) MEJÍA se le retiro (sic) del puesto de trabajo en la Cervecería de Villavicencio como consecuencia del cierre total de la producción en Septiembre de

2001.

2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante señor JUAN ORLANDO QUINCHE se le retiro (sic) del puesto de

trabajo que desempeñaba en la Cervecería Bogotá Calle 22B (Litoral) en Septiembre de 2001, como consecuencia del cierre parcial del área de Cavas y Cocinas donde venía desempeñando sus funciones.

3. No dar por demostrado, estándolo, que los restantes 19 demandantes que venían prestando los servicios laborales en la Cervecería de Cúcuta fueron retirados por decisión del empleador, como consecuencia del cierre total de la producción de lo cual les informó en una reunión celebrada en el Hotel Villa del Rosario a donde los citó con carácter obligatorio en los días 19 al 24 de Septiembre de 2001.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los documentos «Actas de conciliación Privadas y Actas de Acuerdo» mediante las cuales la demandada dio por terminados los vínculos laborales a cada demandante, con excepción del señor EFRAÍN AVILA (sic) MEJÍA, hacen transito (sic) a Cosa Juzgada.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda (sic) ofreció a los trabajadores demandantes un Plan de Retiro Voluntario.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación cancelada por la demandada como se describe en las «Actas de conciliación y Acta de acuerdo» es la suma proveniente de la cláusula 14 convencional equivalente a los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción del año por cierre de la producción en las cervecerías

de Cúcuta y Bogotá Calle 22B (Litoral).

7. No dar por demostrado, estándolo, que la suma que a título de bonificación la demandada canceló a cada uno de los demandantes equivalente a 95 días de salario básico por cada SCLAIPT-10 V.00 16 a Radicación n. 52034 año de servicio y proporcional en caso de fracción, no afecta el derecho a la pensión jubilación convencional a que se refiere y consagra las cláusulas 51 y 52 de la Convención

Colectiva de Trabajo.

8. No dar por demostrado, estándolo, que en el «Acta de Acuerdo y Actas de conciliación Privada» para el caso del demandante

señor JUAN ORLANDO QUINCHE ROA de Cervecería Bogotá Calle 22B (Litoral) y los otros 19 demandantes de cervecería Cúcuta, no se incluye lo relacionado con la pensión de jubilación convencional de las cláusulas 51 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo.

9. No dar por demostrado, estándolo, que por el retiro del señor EFRAÍN AVILA (sic) MEJÍA de Cervecería de Villavicencio, de quién no acreditó la Empresa, que hubiera suscrito documento de acuerdo para lo del retiro, se hace acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en los términos consagrados en la cláusula 52 convencional, partiendo que igual la demandada le canceló la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio

y proporcional en caso de fracción de año en aplicación de la cláusula 14 convencional. Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistaron:

A. Cervecería de Cúcuta - Angarita Claro Nahum Alfonso,

Barajas Cañas Sergio Guillermo, Barrera Sánchez Marco Tulio, Cadena Nossa Jairo Alberto, Caicedo German (sic) Jesus (sic), Cuberos Davila (sic) Jorge Enrique, Florez (sic) Solano Moises (sic), García Sierra Luis Leonidas, Gómez Misael, Gomez (sic) Velazco Miguel Antonio, Hernández Fuentes Luis Alfredo, Hurtado Robles Reinaldo, Jaimes Marco Aurelio, Lizarazo Lizarazo Luis Ramon (sic), Muñoz Avendaño Miguel Angel (sic), Peña Bautista Luis Andelfo, Sánchez Lozada Oscar Vicente, Soto Reyes Hermes Alfonso Y Tulande Avila (sic) Luis Alberto (19 Trabajadores)

1. Comunicaciones de fecha 18 de Septiembre de 2011 elaboradas por la demandada a nombre de cada trabajador, donde se indica la renuncia voluntaria al cargo que venían desempeñando en cumplimiento del requisito establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de trabajo, con excepción de la comunicación de la misma fecha a nombre del señor PEÑA BAUTISTA LUIS ANDELFO por cuanto no firmó dicha documental (Comparar firmas Poder debidamente otorgado (fl. 51 Si es su firma) frente a la carta que indica la renuncia voluntaria (fl. 272) y Acta de conciliación Privada (fl. 276).

SCLAIPT-10 V.00 17

Radicación n. 52034

2. Documentales «Actas de Conciliación Privadas» suscritas entre la demandada y cada uno de los demandantes, donde se relaciman las sumas liquidadas y canceladas al momento de la terminación de los contratos de trabajo que además de las prestaciones totaliza una suma como bonificación equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año suma proveniente de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica en casos de cierres totales o parciales

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