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CSJ - SL1947-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1947-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1947-2019 Radicación n.” 62663 Acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). | Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; el 30 de marzo de 2012, en el proceso que le instauró JORGE HERNÁN RAMÍREZ

BETANCUR.

I. ANTECEDENTES Jorge Hernán Ramírez Betancur llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en adelante Protección, con el propósito de que se le reconociera la pensión de invalidez, los intereses SCLAJPT-10 V.0O ', Radicación n. 62663 moratorios o subsidiariamente la indexación, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encontraba afiliado a Protección desde el 30 de septiembre de 2008; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó que padecía una enfermedad de origen común, por la cual tuvo una pérdida de capacidad laboral del 60.18%, estructurada a partir del día 19 de julio de 2005; que solicitó la pensión de invalidez a la demandada,

pero esta la negó por no haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la data de estructuración aludida; que, previa redención de un bono pensional, obtuvo la devolución de saldos; que contaba con 560 semanas de cotización pagadas antes del 1 de abril de 1994 y 614 durante toda su vida laboral; que cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, al amparo del Acuerdo 049 de 1990, conforme al número de semanas aportadas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que luego de recibir la devolución de cotizaciones, volvió a solicitar la pensión de invalidez, pero Protección reiteró la respuesta mnegativa, invocando el incumplimiento del número de semanas aportadas, exigido por la Ley 860 de 2003. Al dar respuesta a la demanda, la parte convocada al proceso se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que el demandante estaba afiliado al fondo pensional, pero desde el 30 de noviembre de 2006; que era verdad que el afiliado fue declarado inválido, conforme al dictamen de la junta evaluadora, tal como se SCLAJPT-10 V.0O '5( Radicación n.” 626063 expresó en la demanda; que la entidad le negó la pensión de invalidez, pero que le reconoció la devolución de saldos, prestación subsidiaria que se le entregó el 4 de octubre de 2009; finalmente dijo que el solicitante no alcanzó el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, conforme a la Ley 860 de 2003.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, resolvio: PRIMERO: DECLARAR probadas la totalidad de las excepciones formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el señor JORGE HERNAN RAMIREZ, de condiciones civiles conocidas en el proceso, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.

Liquídense teniendo como agencias en derecho la suma de $268.000.00

CUARTO: Si la presente providencia no fuere apelada, ENVÍESE EN CONSULTA ante el superior jerárquico.

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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, revocó la sentencia de primer grado, de la que conoció por vía

del recurso de apelación, y en su lugar dispuso: [...] SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones

propuestas por la demandada, salvo la de prescripción, la cual se DECLARA PROBADA respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2005. TERCERO. DECLARAR que el señor JORGE HERNÁN RAMÍREZ BETANCUR tiene derecho a la pensión de invalidez, a partir del 30 de septiembre de 2005. CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez en favor del señor JORGE HERNÁN RAMÍREZ BETANCUR, a partir del 30 de septiembre de 2005 y de manera vitalicia, la cual no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual y deberá ser reajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional. QUINTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho en segunda instancia se tasan en la suma de $1.000.000.00 En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que era necesario estudiar las normas que regulan el derecho, así como la aplicabilidad de la teoría de la condición más beneficiosa edificada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; seguidamente reconoció que en virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable a asuntos de la seguridad social, y conforme a reiterada jurisprudencia de esta corte, el derecho a la

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Radicación n.” 6260603

pensión de invalidez se dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. A continuación, manifestó: En el presente caso, en atención a que la invalidez del demandante se estructuró el 19 de julio de 2005 (f1.24-26), el derecho -en principioestaría goberado por el artículo 10 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. El mentado artículo señala los siguientes requisitos para obtener la pensión: [...] Ahora bien, revisando los supuestos de la normatividad anterior a aquella en que se estructuró la invalidez, es decir, la Ley 100 de 1993 en su versión original, se encuentra que el artículo 39 establece los requisitos siguientes para acceder a la pensión: [...] Pero a efectos de la decisión que se tomará en esta instancia, resulta relevante hacer mención a los requisitos que trae el artículo 6% del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así: [...] El análisis de los contenidos normativos anteriores demuestra que la intención legislativa presente en estas modificaciones ha sido la imposición de condiciones más exigentes para el acceso a la pensión, en especial frente a la cantidad de cotizaciones y al tiempo de permanencia en la condición de cotizante al Sistema General de Segurnidad Social. Esa situación ha conllevado a la aplicación por parte de la Corte Suprema de Justicia, de la teoría de la condición más beneficiosa, la cual se ha acogido ante el cambio normativo del Acuerdo 049 de

1990 a la Ley 100 de 1993 (v. gr. Sentencia del 5 de junio de 2005, radicado No. 24280), así como también frente al cambio normativo de la Ley 100 de 1993 a las Leyes 797 y 860 de 2003 (v. gr. Sentencia del 9 de diciembre de 2008, radicado No. 326472). En varias oportunidades, esta sala de Decisión ha recurrido a los Criterios jurisprudenciales en mención, y ha reconocido pensiones que, aún cuando se causan en vigencia de las referidas normas, SCLAJPT-10 V.0O S Radicación n.? 62663 no reuniendo el afiliado los requisitos en ellas previstos, sí se encuentran cumplidas las exigencias de la norma antertor. Y es que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa supone -sin másuna sucesión normativa en la que el derecho del afiliado estaba debidamente consolidado en vigencia de la norma anterior y se trastoca con el advenimiento de la nueva norma, de ahí que los efectos de aquélla por resultar más benéficos, se apliquen de manera preferente que los de ésta. Pues bien, descendiendo al caso concreto se tiene que la pérdida de la capacidad laboral del actor, estimada en un porcentaje equivalente al se estructuró el 19 de julio de 2005 (f1.26). De acuerdo con la certificación emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la liquidación del bono pensional, el demandante cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 26 de octubre de 1978 hasta el 17 de octubre de 1996,

alcanzando un total de 4.325 días, que equivalen a 618 semanas (fl.45-53). Y cotizó a la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN interrumpidamente desde el 10 de diciembre de 1996 hasta el 31 de julio de 2008, conforme se muestra en la relación histórica de movimientos (fl.101-103), así: [...] Como se puede observar, el demandante cotizó 618 semanas al LS.S., que sumadas a las 99 semanas cotizadas a PROTECCIÓN, arrojan un total de 717 semanas durante toda su vida laboral; pero NO cotizó semana alguna dentro de los tres años antenores a la estructuración de la invalidez (del 19 de julio de 2002 al 19 de julto de 2005), y por obvias razones, tampoco dentro del año anterior (del 19 de julio de 2004 al 19 de julio de 2005). Es decir que en el sub lite, no se cumple el presupuesto de densidad de semanas de la Ley 860 de 2003, así como tampoco el de la Ley 100 de 1993; y no se puede aplicar el Acuerdo 049 de 1990 pues hacerlo implica un salto normativo inadmisible frente al concepto de condición más beneficiosa. Pese a lo anterior, la sala acudirá a otros argumentos para otorgar la pensión solicitada, en especial al atinente a la finalidad de la reforma de las Leyes 797 y 860 de 2003, la sostenibilidad del Sistema, la interpretación finalista, la proporcionalidad, los derechos en juego, y el análisis económico del derecho. Veamos: Finalidad de la reforma de las Leyes 797 Y 860 de 2003 y la

Sostenibilidad del Sistema.-

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6 AN Radicación n.” 62663 No queda duda que la principal finalidad de la reforma introducida con las Leyes 797 y 860 de 2003, fue mantener la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en materia de pensiones, buscando garantizar el interés general al tratar de asegurar las pensiones de un gran número de colombianos a futuro. No obstante, si se analizan los antecedentes de la Ley 797 de 2003, no se observa un criterio técnico, económico y financiero que permita indicar que la sostenibilidad del Sistema pensional quedaba garantizada con adumentar a 50 semanas las cotizaciones exigidas e imponer la fidelidad del 20%. Obviamente tales exigencias mayores frente a la legislación anterior generarían más recursos, en abstracto, no se sabe si suficientes para garantizar las pensiones en general. En la exposición de motivos de la Ley 797 se lee lo siguiente: [...] En el mismo sentido, la exposición de motivos efectuada al proyecto de Ley 140 Senado 166 Cámara “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003”, que finalmente culminó con la expedición de la Ley 860 de 2003, se indica: [...] Ahora bien, al referirse en particular a las modificaciones propuestas al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 -que versa sobre los requisitos que deben cumplirse para obtener la pensión de invalidez-, invocó como justificación la de incentivar la cultura de la afiliación a la seguridad social y controlar los fraudes. En tal

sentido expuso lo siguiente: “2, Pensión de Invalidez Las normas originales contenidas en la Ley 797 en relación con las pensiones de invalidez o de sobrevivencia establecían que aquellas causadas por enfermedad común, se exigía. que el afiliado haya cotizado al menos el 25% del tiempo transcurrido entre los 20 años, y la edad en que ocurre el siniestro. Cuando la causa era un accidente, el requisito es del 20% de cotización durante el mismo período Sin embargo, la honorable Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la diferencia establecida entre el siniestro causado por enfermedad y por accidente, pues, en su criterio, no existen bases razonables para señalarla. En consideración a lo dictaminado por la jurisprudencia constitucional, la norma original se modifica para unificar en el 20% la densidad de cotización para efectos del origen.

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Radicación n.” 626063 Se modifican los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. El requisito no se establece en términos de semanas sino de densidad de cotización. Para tener derecho a la pensión de invalidez causada por enfermedad común, se exige que el afiliado haya cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre los 20 años, y la edad en que ocurre el siniestro. Cuando la causa sea un accidente, el requisito es el 20% de cotización durante el mismo período. Al reguerirse más semanas cuando se tiene mayor edad, se impone la cultura de la afiliación a la seguridad social y se controlan los fraudes. Cuando un afiliado haya cotizado 20 años

o mil semanas la cobertura del seguro se mantiene en forma vitalicia, así haya dejado de cotizar por un tiempo prolongado.” (Subrayado de la sala) Bajo las anteriores premisas cabe preguntarse: si para otorgar la pensión de invalidez se exige que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez y una fidelidad del 20% al Sistema, ¿717 semanas en toda la vida laboral no garantizan en concreto la pensión al demandante? ¿se ve afectado el Sistema si se otorga una pensión en estas condiciones? Es más, la pregunta se podría ampliar en el siguiente sentido: ¿si 26 semanas -Ley 100garantizaban la sostenibilidad del Sistema, si 50 semanas -Ley 860garantizan la sostenibilidad del Sistema, por qué 717 semanas de cotización no han de garantizar la sostenibilidad del Sistema? Resulta ilustrativo para dar respuesta a tales interrogantes, el resumen que hace la Corte Constitucional de la intervención de ASOFONDOS Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, en la Sentencia C-556 de 2009, mediante la cual se declararon inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así: “La Vicepresidenta Jurídica de esa Asociación interviene en la demanda de la referencia, anotando que las modificaciones introducidas en la Ley 797 de 2003, en materia de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, no son regresivas y no atentan contra el principio de progresividad, sino que, por el contrario, elimina las asimetrías existentes en el artículo 46

original de la Ley 100 de 1993, que consagró un sistema que privilegiaba a los afiliados que estuvieran activos laboralmente. Explica que la Ley 797 de 2003 en su artículo 12 evalúa el comportamiento de mediano y largo plazo de los afiliados, siendo un gran avance dado que un esquema cuyos requisitos se fundamenten únicamente en el comportamiento laboral de corto

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8 AZ Radicación n.” 620603 plazo, puede llevar generalmente a impedir el acceso a la pensión de sobrevivientes de afillados que hacen un gran esfuerzo en término, semanas cotizadas y ahorro pensional, pero por variables exógenas (como es estar activo o no en el mercado laboral en el último año), pierden el acceso a la cobertura. Agrega que los literales acusados introducen requisitos de densidad de cotización que no estaban previstos en la Ley 100 de 1993, pero éstos permiten que el afiliado pueda gozar de una cobertura total durante su vida laboral, esto es, durante un período de 40 años: requiere tan solo entre 416 y 520 semanas, a la vez que distribuye la cobertura a lo largo de los años de potencial actividad laboral lo cual se ajusta a la naturaleza del sistema”. (El subrayado es de la Sala) Aunque la Sentencia referida declaró inexequible el requisito de fidelidad al Sistema exigido para la pensión de sobrevivientes, es completamente pertinente y viene al caso toda vez que los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes son los mismos que para acceder a la pensión de invalidez, y valga decir

que el requisito de fidelidad al Sistema exigido para la pensión de invalidez también fue declarado inexequible en la Sentencia C-428 de 2009. Así las cosas, Una primera aproximación indica que para el presente caso la sostenibilidad está garantizada, partiendo de la base de que el actor cotizó 717 semanas al Sistema. Y debe anotarse además, que la fidelidad al Sistema, que estaría dada por el 20% del tiempo transcurrido entre el 30 de mayo de 1978 -fecha en que cumplió 20 años de edad (f1.23)- y el 9 de enero de 2009 -fecha de la primera calificación del estado de invalidez (fl.104)-, correspondería a 319,51 semanas, muy por debajo de las 717 que el afiliado alcanzó a cotizar. En consecuencia, si el propio legislador no tiene un soporte técnico, económico Yy financiero para justificar que las semanas exigidas sostienen la pensión y el Sistema, sin embargo, el número de semanas cotizadas en toda la vida del afiliado fallecido supera el tope indicado por ASOFONDOS y superan ampliamente el requisito de fidelidad, son signos indicativos de que el Sistema no se encuentra afectado si se otorga la pensión. mnterpretación finalista y la proporcionalidad del número de semanas.- Coherente con los razonamientos anteriores se debe indicar que si se parte de una interpretación finalista de las normas que regulan la pensión de invalidez, no solamente con base en los antecedentes legislativos sino en la finalidad presente de la norma, la cual persiste y equivale a la sostenibilidad financiera del

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Radicación n. 62663 Sistema, se tiene que la misma se conserva para este caso concreto. En efecto, el método finalista de interpretación persigue establecer el fin de la norma en sí misma considerada al momento de realizarse el proceso interpretativo, esto es, dar a los enunciados normativos el significado que permita alcanzar el fin que una persona razonable buscaba alcanzar. Para el caso concreto, se traduce en que partiendo de la finalidad de la norma -la estabilidad financiera del Sistema de pensiones-, el número de semanas que cotizó el actor resulta coherente con ese fin, y en el mismo sentido, otorgar la pensión de invalidez deprecada. Valga decir que de entre todas las interpretaciones posibles de una norma jurídica, debe elegirse aquella cuya aplicación tenga las mejores consecuencias. En este caso, el proceso interpretativo finalista genera las mejores consecuencias pues armoniza, y no excluye, el derecho a la estabilidad del Sistema y el derecho a la pensión. Los derechos en juego. - En el plano constitucional se debe mirar qué disposiciones constitucionales sustentan los derechos en conflicto y de esa manera establecer una solución al respecto. La pensión de invalidez tienen (sic) su sustento constitucional entre otros derechos fundamentales, en el derecho a la igualdad cuando el artículo 13 precisa que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; en el artículo 1% cuando señala entre los fines del Estado, el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad; y en el artículo 48 cuando señala que la seguridad

social se basa en el principio de solidaridad y la irrenunciabilidad de la misma. Por su parte, la estabilidad del Sistema está basada en el artículo 19 de la C.P. cuando indica que el Estado se funda, entre otros aspectos, en la prevalencia del interés general y en el 48 cuando indica que la seguridad social es un servicio público, basado en la eficiencia y la universalidad. Ahora bien, no se puede desconocer un derecho fundamental, como en últimas se toma la aludida pensión dadas las condiciones especiales de los sujetos que la persiguen, en aras de proteger la estabilidad del Sistema. La Doctrina y la Jurisprudencia constitucional, han considerado que la prevalencia del interés general implica que los derechos

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Radicación n.” 626003 fundamentales deben ser protegidos en todo momento y que la comunidad en general está interesada de manera preponderante en la protección de los mismos. La Corte Constitucional, ha tratado el tema de la prevalencia del interés general y los derechos fundamentales, dando preponderancia al derecho fundamental, entre otras, en las sentencias C-606/ 92 M.P. Ciro Angarita Barón, C-309/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero, $SU-544/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-251/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara més Vargas.

En la primera Sentencia expresó: “El interés general es un concepto vago e indeterminado que requiere de una determinación concreta probada y razonable... se opone al interés particular, salvo . cuando este último está protegido por un derecho fundamental.” Como ya se anticipó, para el caso concreto Yy específico, con las

connotaciones propias de: semanas cotizadas, IBL obtenido con dichas semanas y semanas requeridas para financiar la pensión, los derechos en conflicto en vez de excluirse, quedan armonizados y coexisten, lo que conlleva al otorgamiento de la pensión. Debe recordarse que el artículo 48 del C.P.T., modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, impone al Juez como director del proceso, tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales. Tal norma es de aplicación inmediata y surge del carácter normativo de la Constitución Política, por tanto es deber de la sSala entrar a garantizar los derechos fundamentales en juego y en eventos como el presente, proteger de manera especial los derechos a la igualdad y a la seguridad social del reclamante de la pensión. Argumentos finales.- Partiendo del mismo texto de las Leyes 797 y 860 de 2003, que establecen la pensión de sobrevivientes y de invalidez respectivamente, se encuentra que las reglas ahí estipuladas no previeron la situación de aquellas personas que a pesar de no contar con la fidelidad al Sistema y las 50 semanas, sí tenían un gran número de semanas cotizadas. Es por ello que se debe partir de la base, de que no solamente el proceso debe ser de adecuación de los hechos a la norma, sino que también la norma debe adecuarse a los hechos, dada la generalidad y abstracción de la misma y en atención a la imposibilidad de prever el legislador todas las hipótesis posibles en las cuales se puede otorgar la pensión. Pero es importante tener en cuenta que en cada evento debe analizarse si se dan los parámetros necesarios para realizar una

SCLAJPT-10 V.00 li Radicación n.? 62663 armonización o exclusión de derechos que permitan conceder o no la pensión de invalidez; tal como en el presente caso, en el que resultan suficientes las semanas cotizadas para otorgar la pensión, acudiendo a otros métodos de interpretación y de aplicación operativa del derecho. De otro lado podría pensarse, que como el régimen de prima media se asemeja a la toma de un seguro, en el que se parte del pago de una suma menor -cotizacionesa cambio de una cantidad mayorpensión-, no se podría acceder a la pensión al momento de acaecer el riesgo. Sin embargo, nótese que bajo esa caracterización la conclusión es la misma, esto es, el afiliado pagó dicho seguro en una cantidad mayor a la requerida por el legislador y si bien es cierto no son tan actuales las cotizaciones, no es menos cierto que por dejar de cotizar no se pierde la calidad de asegurado. Ahora bien, el parágrafo 2” del artículo 1 de la Ley 860, establece que se tiene derecho a la pensión de invalidez cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez y haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años, sin embargo, no se previó el caso de múltiples semanas, que sumado al argumento de interpretación finalista y de armonización de derechos llevan a solucionar el sub lite otorgando la pensión de invalidez. Y aún cuando la Corte Suprema de Justicia moduló su criterio en la Sentencia del 8 de junio de 2011, radicación No. 39766,

flexibilizando el requisito de semanas mínimas de cotización y estableciendo que es posible reconocer la pensión de invalidez a quienes cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en el presente caso no es dable su aplicación como quiera que el demandante no ha reunido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a esta última prestación. En atención a los argumentos esgrimidos en esta providencia, se hacen imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada, a quien se condenará al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con los reajustes anuales y las mesadas adicionales, retroactivamente. La excepción de prescripción, alegada en la contestación de la demanda, se declarará probada sobre las mesadas causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2005, toda vez que la invalidez del actor se estructuró el 19 de julio de 2005 (f1.26), la solicitud de pensión se elevó el 30 de septiembre de 2008 (f1.95) y la demanda se incoó el 11 de mayo de 2010 (f1.66), lapsos entre los cuales transcurrió más del término trienal previsto en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. En ese orden, el señor JORGE HERNÁN RAMIREZ BETANCUR ttene derecho a la pensión de invalidez de manera vitalicia a partir del 30 de septiembre de 2005.

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44 Radicación n.” 626063 [...] CONCLUSIÓN De las consideraciones expuestas en esta providencia, se concluye que el señor JORGE HERNÁN RAMIREZ BETANCUR alcanzó a

reunir en toda su vida laboral un número de semanas suficiente que, pese a no haberse cotizado dentro de los tres años precedentes a la estructuración de la invalidez, sí le garantizan la prestación sin afectar la sostenibilidad del sistema y asegurando a la vez, la protección eficaz de sus derechos fundamentales. (Lo resaltado es del texto original).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria que adoptó el a quo.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acudió a la vía directa para acusar la sentencia por la aplicación indebida de los ártículos 1%, 13, 48 y 53 de la CN y 7 de la ley 1149 de 2007, y por la infracción directa de los artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003, 39 y 69 de la

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Radicación n.” 62663 Ley 100 de 1993, 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del CST, 20 de la Ley 393 de 1997, 29, 230 y 241 de la CN. En su demostración comenzó por aceptar algunas de las conclusiones alcanzadas por el tribunal, entre ellas, que el demandante «/...] NO cotizó semana alguna dentro de los

tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (del 19 de julto de 2002 al 19 de julio de 2005), y por obvias razones, tampoco dentro del año anterior (del 19 de julio de 2004 al 19 de julto de 2005)», lo que implica que «/...] no se cumple el presupuesto de densidad de semanas de la Ley 860 de 2003, así como tampoco el de la Ley 100 de 1993; y no se puede aplicar el Acuerdo 049 de 1990 pues hacerlo implica un salto normativo inadmisible frente al concepto de la condición más beneficiosa». A continuación, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 42353, 5 jun. 2012, de donde dedujo que el desacierto del tribunal consistió en haber dispuesto el pago de la pensión deprecada, cuando la misma corporación dijo que el demandante no había aportado 50 semanas dentro de los tres años que antecedieron a la fecha de estructuración, esto es, del 19 de julio de 2002 al 19 de julio de 2005, pues aquella era la exigencia legal vigente en ese 1momento, y que se mantuvo asi luego de la declaratoria de exequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-4282009, cuya parte resolutiva también reprodujo. Seguidamente trajo a colación lo decidido en la sentencia CSJ SL 386074, 25 jul. 2012, para afirmar que era SCLAJPT-10 v.00 14 Radicación n.” 62663 forzoso examinar si el demandante cumplía con los dos requisitos previstos en ese fallo, que permitirian otorgar la

pensión impetrada al tenor del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y bajo el imperio de la condición más beneficiosa. Luego expuso que estaba aceptado que el demandante no contaba con 26 semanas aportadas en el año anterior a la fecha de inicio de la invalidez, ni en el año anterior a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, vale decir, entre el 29 de diciembre de 2002 y el mismo día y mes de 2003, de lo cual coligió que el afiliado no estaba llamado a favorecerse de la pensión de invalidez solicitada.

VII. CONSIDERACIONES Dado que la vía escogida es la del puro derecho, en el sub lite no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le dictaminó a Jorge Hernán Ramirez Betancur una pérdida de capacidad laboral de origen común, del 60.18%, estructurada el 19 de julio de 2005 (f. 26); (11) que durante toda su vida cotizó un total de 717 semanas (f.? 53 y 101 - 103); (iii) que al momento de la estructuración de la invalidez no era cotizante activo; (iv) que durante el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2002 y el 19 de julio de 2005, cotizó 7 días al Sistema General de Pensiones (f. 103).

El tribunal fundamentó su decisión en que, dado el incumplimiento del requisito de densidad de semanas dispuesto en la norma aplicable, que es la Ley 860 de 20053, y que las semanas cotizadas por el afiliado tampoco daban

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Radicación n.”? 62663 lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la pensión solicitada debía ser reconocida con base en argumentos diferentes. Así las cosas, a partir de un estudio de las exposiciones de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, y median

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