CSJ - SL1947-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1947-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1947-2022 Radicación n.° 90000 Acta 18 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de marzo de 2020, en el proceso que instauró en su contra AURA ELENA
ESCOBAR VÉLEZ.
I. ANTECEDENTES Aura Elena Escobar Vélez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), para que la entidad reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, por la muerte de su hijo ocurrida el 30 de enero
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 90000 de 2016. Relató que Carlos Andrés Loaiza Escobar emigró «[…]con ocasión de la situación económica del país y en pro de un mejor futuro para él y su madre, donde se encontraba de manera ilegal, esto es, sin los debidos permisos de residencia, en donde se ubicó laboralmente en la empresa Metropolitan Maintenance Company de propiedad de su prima y esposo». Señaló que su hijo falleció mientras se desempeñaba como limpiador de nieve en las calles de Baltimore, en Estados Unidos. Manifestó que el sostenimiento del hogar siempre dependió de los ingresos que ambos percibían, pues el padre
del causante abandonó el núcleo familiar cuando era un niño, por lo que generó una dependencia económica significativa hacia las contribuciones que, con los años, su hijo le proporcionaba, para solventar sus gastos en este país, tales como el arriendo, el mercado, los servicios públicos y demás. Indicó que se encuentra en un estado de precariedad desde el fallecimiento y depende de la caridad de otros familiares, tanto así, que se vio en la necesidad de vivir entre la casa de una hermana y en un predio rural ubicado en el municipio de Amalfi, de propiedad de otro hermano. Agregó que no percibía ingresos fijos, porque el último trabajo estable que tuvo fue en Edatel hasta el año 2008, por lo que no cotizaba al Sistema General de Pensiones y estaba 2 Radicación n.° 90000 afiliada al Régimen Subsidiado de Salud. Señaló que su hijo cotizó 133.71 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 50 correspondían a los tres años anteriores a la muerte, hasta junio de 2015, mes en el que salió de Colombia. Advirtió que solicitó el reconocimiento pensional ante Protección S.A., pero le fue negado, mediante comunicado del 14 de septiembre de 2017, con el argumento de que, según la investigación administrativa y los informes de la Administradora de Riesgos Laborales, el fallecimiento del afiliado se catalogó como un accidente de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la muerte del causante, su residencia en el país extranjero, el trámite
administrativo y resaltó que la demandante confesó que el origen del deceso fue laboral. Sobre los demás, afirmó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de octubre de 2019, decidió:
PRIMERO: SE CONDENA a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS
3 Radicación n.° 90000 DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora AURA ELENA ESCOBAR VELEZ (sic) […], la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo CARLOS ANDRÉS LOAIZA ESCOBAR, por lo cual deberá reconocerse como retroactivo pensional la suma de $35.472.959, correspondiente al retroactivo pensional causado desde el 31 de enero de 2016 y el 30 de septiembre de 2019. A partir del 1° de octubre de 2019 PROTECCION (sic) S.A., deberá pagar una pensión de sobrevivientes equivalente a $828.116, que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandatos legales y sin perjuicio de la mesada adicional de noviembre.
SEGUNDO: Se autoriza a PROTECCIÓN S.A. a descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor de las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS a la cual se encuentra
afiliada la demandante.
TERCERO: SE CONDENA a reconocer y pagar la indexación de las sumas que conforman el retroactivo pensional reconocido en la presente providencia, desde la fecha en que se hizo exigible cada una de las mesadas pensiónales y hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado.
CUARTO: Se desestiman las excepciones propuestas por la entidad demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 3 de marzo de 2020, resolvió: 1.- Se REVOCA el numeral tercero de la Sentencia apelada, proferida el 17 de octubre de 2019, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora AURA ELENA ESCOBAR VELEZ (sic) en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, y en su lugar se CONDENA a la demandada a reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas reconocidas, desde el 30 de agosto del 2017 y hasta tanto se acredite el pago total de la obligación. 4 Radicación n.° 90000 2.- Se CONFIRMA la sentencia en los demás numerales. Precisó que no estaba en discusión que Carlos Andrés Loaiza Escobar falleció el 30 de enero de 2016; que era hijo de la demandante; que cotizó 133.71 semanas en toda su
vida laboral, de las cuales 57 se registraron en los tres años anteriores a su muerte y; que mediante escrito del 14 de septiembre de 2017 Protección S.A. negó la pensión de sobrevivencia, bajo el argumento de que la muerte del afiliado no fue de carácter común. Definió que los problemas jurídicos a resolver consistían en «[…] determinar si la muerte del afiliado es de origen profesional; sí se debe negar la pensión de sobrevivencia a favor de la demandante por no acreditar el origen común y la dependencia económica respecto a su hijo para la fecha de su fallecimiento. En caso de confirmarse la sentencia, determinar si es procedente reconocer los intereses moratorios o, por el contrario, revocar la orden de indexación». Indicó que la norma reguladora del caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, debido a la fecha del fallecimiento del causante. Frente al primer problema jurídico, consideró que como Colombia no había suscrito ningún acuerdo con Estados Unidos en materia de seguridad social, la discusión sobre el origen del siniestro resultaba irrelevante, en la medida en que la normatividad de dicho país no regía en este y, por lo tanto, sus disposiciones no solo eran ajenas al asunto, sino que no 5 Radicación n.° 90000 podían ser usadas para exonerar del pago de prestaciones causadas bajo la legislación colombiana. Señaló que, de todas formas, el siniestro tampoco podía considerarse como un accidente de trabajo en los términos del artículo 3 de la Ley 1562 del 2012, debido a que, si se discutiera dicha clasificación, habría lugar a aplicar la
presunción del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 y, en consecuencia, debía catalogarse como de origen común. Sobre la dependencia económica, explicó que, según los criterios desarrollados por la jurisprudencia laboral y constitucional, esta no debía ser absoluta, sin que ello significara que no fuese necesario que existiera una relación de sujeción de los padres respecto del hijo fallecido, quienes podían recibir ingresos adicionales, siempre y cuando, no garantizaran su autosuficiencia financiera. Como sustento de lo expuesto, referenció las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, CC C-111 de 2006, CSJ SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL102592017, SL6390-2016 y SL1243-2019 y, además, añadió que la dependencia económica de los padres debía ser estudiada en cada caso concreto y que no existían reglas exactas para determinarla, pero que se enmarcaba en la afectación del mínimo vital del progenitor. Posteriormente, estimó que: Valorada la prueba documental y testimonial aportada puede concluirse que la demandante para la fecha de fallecimiento de su hijo, 30 de enero de 2016, no percibía en forma directa ingresos que le permitieran ser autosuficiente económicamente, 6 Radicación n.° 90000 pues no tenía un trabajo formal. Así lo indicó la única testigo presentada en la audiencia de juzgamiento Sra. Julia Escobar Arroyave, quien afirmó «ella hacía pequeños arreglitos de
modistería para ayudarse». Ahora, en virtud de la confesión de la demandante quedó establecido que la misma realizaba algunas labores de modistería en la casa; lo que aceptó le generaba ingresos de $200.000 o $250.000 pesos al mes y que también hacía aseo en una casa de familia, pero ambos trabajos se daban cuando le resultaban. De igual forma quedó acreditado que la demandante no tiene bienes a su nombre o por lo menos ello, no se demostró en este proceso. No tiene cónyuge ni compañero permanente del cual dependa, por lo que es claro que la demandante no tenía garantizada sus necesidades básicas de subsistencia. Escenario en el cual el aporte de su hijo fallecido si era determinante ya que efectivamente la subordinaba para garantizar su mínimo vital cualitativo. En el interrogatorio de parte, la demandante afirmó que ha vivido en un apartamento que tiene su hermano en Amalfi, así como en una finca que él mismo tiene en esa localidad, sin pagar arriendo. En lo atinente con el aporte que le proporcionaba a su hijo cuenta que este le mandaba 100 o 200 dólares, pero no tenía una fecha determinada para hacerlo, incluso una vez tuvo un buen trabajo y le mandó 1400 dólares realizando los envíos del dinero por medio de Davivienda a la cuenta de su hermana o a su cuenta personal de Bancolombia. Dinero con el cual hacía mercado y pagaba los servicios dependiendo de su hijo en un 80%. En cuanto a su vida laboral informó que trabajó formalmente en Edatel hasta el año 2007 o 2008. En relación con el aporte que era suministrado por el causante a
su madre, se detiene la Sala encontrando que en el plenario obra prueba documental como lo de la respuesta por Bancolombia a la actora el 19 de octubre del 2017, en la cual aparecen 3 depósitos realizados por el causante a su cuenta, los cuales se hicieron el 14 de noviembre, el 14 de diciembre del 2015 y el 12 de enero del 2016 por valores de $1.330.000, $550.000 y $1.200.000, respectivamente […]. De igual forma, en 53 a 56 aparece la respuesta por Bancolombia al apoderado de la demandante el 25 de enero de 2018 certificando las transferencias internacionales realizadas a la cuenta de la demandante el 11 y 22 de octubre del 2015, el 23 de noviembre de la misma calenda por otros valores $449.998, $101.038 y $186.629.26, respectivamente. De conformidad con lo anterior se prueba que el causante le envió a su madre en los 6 meses que lleva viviendo en Estados Unidos un total de $3.080.000 por los meses de noviembre, diciembre del 2015 y enero del 2016 sin contar los 1400 dólares equivalentes a $4.004.780 aproximadamente, que él mismo le envío a la reclamante en el mes de noviembre del 2015 con su prima. En total la demandante recibió 10.9 salarios mínimos que le fueron remitidos por su hijo 7 Radicación n.° 90000 en su estadía en Estados Unidos. […] Por esa razón considera la Sala que quedó demostrado que la actora se encontraba subordinada al aporte de su hijo que si bien
se afirma no se hacían fechas específicas, de acuerdo con lo probado documentalmente era un aporte significativo, teniendo en cuenta que la demandante no generaba ingresos que fueran suficientes para proveerse su propia subsistencia. En cuanto a los intereses moratorios, estableció que le asistía razón a la parte demandante, toda vez que Protección S.A. no fundó su actuación en un argumento válido para negar la prestación solicitada, pues el siniestro debió ser considerado como de origen común según las normas aplicables y, porque, además, no incorporó la dependencia económica como una razón de la decisión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primera instancia y la absuelva de todo lo pedido en su contra.
8 Radicación n.° 90000 Con tal propósito, formula un cargo que no es replicado y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Recurre el fallo a través de la vía indirecta, «[…] por la infracción directa del art. 221 numeral 3° del CGP, que rige en virtud de lo establecido por el art. 145 del CPTSS, violación de medio que condujo a la aplicación indebida del art. 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los arts.
29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005». Luego, indica que: El error de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Escobar dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Acusa la mala apreciación de la carta de Bancolombia del 25 de enero de 2018, la relación de giros, la investigación administrativa adelantada por la firma Alianza, el interrogatorio de parte y el testimonio de Julia Escobar de Arroyave. Además, reprocha la no apreciación del historial de aportes del afiliado. Manifiesta que la demandante no probó su calidad de beneficiaria del derecho pensional, pues en las pruebas no existe ni una sola comprobación que permita verificar la frecuencia del aporte del fallecido y la significancia de esa 9 Radicación n.° 90000 ayuda frente a sus gastos, cuyo monto tampoco se estableció. Sostiene que con lo anterior, se evidencia el desatino del fallador cuando, sin contar con los pilares fácticos para hacerlo, confirmó la condena impartida en la primera instancia. Cita apartados de las sentencias CSJ SL4103-2016,
CSJ SL687-2017, CSJ SL 18 de septiembre de 2001, radicado 16598, CSJ SL15116-2014, CSJ SL8406-2015, CSJ SL2797-2019 y CSJ SL 21 de abril de 2009, radicado 35351. Aduce que no quedó demostrado a cuánto ascendían los ingresos del causante, hecho que, a su juicio, resulta de particular importancia, pues en el interrogatorio de parte la demandante confesó que su hijo no contaba con un trabajo fijo y menos aún con unos ingresos significativos. Sobre las pruebas acusadas, calificadas en sede de casación, explica que: Por otro lado, es importante recordar que en el proceso no quedó demostrado a cuánto ascendía el ingreso del causante, hecho de particular importancia en este asunto en la medida en que la misma progenitora, dentro del interrogatorio de parte que absolvió (grabación de la audiencia correspondiente de primer grado), confesó que su hijo, que vivía en Estados Unidos, no contaba con un trabajo fijo y menos aún con unos ingresos significativos, afirmaciones que obviamente cortan por su base la posibilidad de que lo pretendió por ella prospere. […] Así, vale la pena comenzar recordando que de conformidad con el historial de aportes del de cujus en Protección es claro que sus 10 Radicación n.° 90000 vinculaciones laborales no eran permanentes, como tampoco lo eran sus cotizaciones para pensión (incluso, hubo interrupciones de más de un año), lo que cierne un grueso manto de duda sobre su capacidad para socorrer a su madre. De ahí la importancia de
probar que verdaderamente contaba con una disponibilidad de medios suficiente para costear sus propias necesidades y para poder garantizarle a su mamá el dinero con el cual atender sus gastos de subsistencia. […] Las ideas presentadas con antelación reconfirman que no quedó demostrado que la subsistencia de la señora Escobar dependiese de la colaboración del de cujus, como en forma desaguisada lo creyó el Tribunal. Y si a eso se añade lo dicho por la H. Sala en el fallo del 21 de abril de 2009, radicado 35.351, o sea, que "es de advertir, que como bien lo infirió el fallador de alzada, es a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, a quien en principio le corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económicamente del occiso", requerimiento expresamente consagrado en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, y resaltando que no se adjuntaron las comprobaciones que acreditaran tal sometimiento monetario, es sencillo comprender el dislate del fallador ad quem cuando confirmó la condena proferida en el primer grado, y peor aun cuando lo hizo sin contar con soportes probatorios sólidos, como ya quedó visto, lo que avala la existencia del yerro fáctico denunciado en este embate. Y si la sujeción financiera no se presume y no se trajeron al juicio las comprobaciones que la sustentaran, en oposición a lo decidido por el sentenciador ad quem lo acertado hubiera sido absolver a la entidad de todo lo reclamado en su contra, en
particular si se tiene en mente lo previsto por la H. Sala en el sentido de que en asuntos como este cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea correcto recurrir a notables superficialidades como aquellas en las que el juez colegiado apuntaló su providencia, todo como producto de la ligereza con la que examinó las pruebas allegadas al expediente y, en especial, soslayando lo ordenado por el artículo 221 numeral 3° del Código General del Proceso.
VII. CONSIDERACIONES A pesar que el ataque a la sentencia recurrida se dirigió por la vía indirecta, observa la Sala que no se discuten los siguientes hechos: i) que Carlos Andrés Loaiza Escobar
11 Radicación n.° 90000 falleció el 30 de enero de 2016 en Baltimore, Estados Unidos; ii) que es hijo de Aura Elena Escobar Vélez; iii) que él cotizó 57 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, dejando así causada la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y iv) que Protección S.A. negó la prestación a la demandante, bajo el argumento de que la muerte del afiliado fue de origen laboral. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que, con base en las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, la demandante demostró que dependía económicamente del aporte que su hijo fallecido le suministraba, el cual, aunque no era entregado en fechas específicas, sí era significativo, en la medida en que no contaba con ingresos propios que le permitieran ser
autosuficiente económicamente. La entidad recurrente reprocha la decisión del fallador, porque considera que no se aportaron elementos probatorios suficientes que establecieran los ingresos del causante, ni la frecuencia, significancia y monto de la ayuda económica frente a los gastos de la madre. Con el fin de solucionar la controversia planteada por la casacionista que gira en torno a la dependencia económica y su comprobación, la Sala considera oportuno reiterar el criterio jurisprudencial sobre la materia y luego proceder a resolver el caso concreto.
I. Sobre la dependencia económica
12 Radicación n.° 90000 Esta Corporación ha explicado en muchas ocasiones que la dependencia económica es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del afiliado fallecido que procuren el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En esa medida, deben probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del causante no podían procurarse una vida digna. En otras palabras, contiene dos elementos estructurales: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (SL12182021). También se ha explicado que dicho supuesto debe ser definido en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben los padres reclamantes son suficientes para satisfacer su congrua subsistencia. Sin embargo, no es cualquier ayuda monetaria la que
tiene la fuerza suficiente para ser indicativa de la subordinación financiera, sino que debe representar un aporte relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la prestación, es la de servir de 13 Radicación n.° 90000 amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien los apoyaba (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019). De igual forma se ha señalado que, al ser de carácter total y absoluta, es posible que los padres reciban ayuda de alguna persona diferente, y en ese sentido, lo pertinente es demostrar que la contribución realizada por el asegurado fallecido, era la que contribuía esencialmente al sostenimiento de ellos. Adicionalmente, no es necesario que los reclamantes acrediten el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues, de lo contrario se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley
(CSJ SL15515-2017 y CSJ SL10227-2017).
Al respecto, en sentencia CSJ SL6502-2015 se explicó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena
libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra. En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras 14 Radicación n.° 90000 (negrillas de la Sala). Así las cosas, a los padres les corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica y, cumplido con lo anterior, será la entidad demandada la que deberá acreditar la existencia de ingresos o rentas propias que les permita a aquellos ser independientes financieramente (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicación 36026 y CSJ SL2786-2021).
II. La vulnerabilidad en los casos de migración irregular1
Las quejas de la recurrente sobre la alegada inconstancia en los envíos de las remesas hacia la madre del afiliado, plantean una cuestión que transciende el carácter general y no específico del aporte económico (CSJ SL65022015), pues implícitamente, está desconociendo el estado de vulnerabilidad al que estuvo sometido el afiliado en Estados
Unidos, a causa de su situación migratoria irregular. No es desconocido para nadie, que este grupo particular de migrantes, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad. Así lo han reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) y la Corte Constitucional colombiana. 1 MorenoV., Carolina; Pelacani, Gracy y Di-Ayesta, Laura. Miembros del Centro de Estudios en Migración (CEM), la Clínica Jurídica para migrantes y el semillero de investigación en derecho y migración en Colombia. Facultad de Derecho, Universidad de los Andes. 15 Radicación n.° 90000 Por ejemplo, en la Opinión Consultiva 18/032, la Corte IDH, al referirse al principio de igualdad y no discriminación, y su aplicación a estos caso, estableció que estas personas se encuentran en una situación de fragilidad como sujetos de derechos humanos. Se trata de una «[…] condición individual de ausencia o diferencia de poder con respecto a los no-migrantes (nacionales o residentes)», que es mantenida por situaciones de jure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes) y de facto (desigualdades estructurales), las cuales crean diferencias en el acceso de unos y otros a los recursos públicos administrados por el Estado. También, en el Caso Vélez Loor Vs. Panamá3, la Corte IDH retoma esta situación, especialmente de aquellas personas en situación migratoria irregular, en los siguientes términos: [L]os migrantes indocumentados o en situación irregular han sido identificados como un grupo en situación de vulnerabilidad, pues ―son los más expuestos a las violaciones potenciales o reales de
sus derechos y sufren, a consecuencia de su situación, un nivel elevado de desprotección de sus derechos y ―diferencias en el acceso […] a los recursos públicos administrados por el Estado [con relación a los nacionales o residentes]. [...] Finalmente, es de notar que las violaciones de derechos humanos cometidas en contra de los migrantes quedan muchas veces en impunidad debido, inter alia, a la existencia de factores culturales que justifican estos hechos, a la falta de acceso a las estructuras de poder en una sociedad determinada, y a impedimentos normativos y fácticos que tornan ilusorios un efectivo acceso a la justicia. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC -18/03, 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Serie C No. 218. 16 Radicación n.° 90000 En la misma línea, la Corte Constitucional ha reconocido la especial situación en la que se encuentran las personas migrantes. Así, en sentencia CC T-404 de 2021, la
Corte reiteró que: [L]os migrantes irregulares, por su condición de sujetos de especial protección, se encuentran en una situación de indefensión, por el desconocimiento de la forma como opera el sistema jurídico local y por la debilidad ocasionada por su calidad de grupo vulnerable. En este sentido, en la sentencia T-295 de
2018, la Corte manifestó que: “[…] los migrantes son sujetos de especial protección para los Estados en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, el idioma, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre otros, como también que los migrantes en situación de irregularidad son un grupo vulnerable. En lo que concierne a su estado de inseguridad, en la sentencia CC C-279 de 2004, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera: La necesidad de búsqueda de mejores oportunidades laborales, sumada a las necesidades productivas a nivel mundial, han implicado la migración de trabajadores que asuman un rol dentro de la generación de bienes y servicios. Esta realidad se ve enfatizada en un mundo globalizado como el presente… El hecho de abandonar temporal o definitivamente su país de origen pone a estos trabajadores en estado de vulnerabilidad. Así las cosas, se ha hecho imperioso consagrar en diferentes normas internacionales la protección a los trabajadores migrantes. En efecto, disposiciones laborales favorables con respecto a la forma de vinculación, pago de salarios, atención a riesgos profesionales, protección a los miembros de su familia, entre otros, se han venido desarrollando a nivel internacional desde comienzos del siglo veinte. 5.2. Dentro de tales disposiciones, en virtud del asunto en estudio, vale la pena resaltar las relativas a la protección de la seguridad social en pensiones. A través de éstas se busca que el hecho de trasladarse de un país a otro no afecte los derechos pensionales adquiridos, bien sean relativos a la jubilación,
invalidez o sobrevivencia, y no obstaculice su eventual adquisición. 17 Radicación n.° 90000 Este caso ejemplifica el de millones de colombianos que migran hacia Estados Unidos por motivos laborales y que posicionan a este país como el principal destino para este propósito. Esta es una tendencia cada vez más creciente que se conserva desde la primera oleada de migración transcurrida entre los años 1963–1973 hasta la actualidad. La Corte IDH ha afirmado en la Opinión Consultiva 18/03 sobre la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, que los derechos laborales surgen de la calidad de trabajador y esto ocurre «[…] independientemente de su situación migratoria»4. En este sentido, la situación del trabajador no puede constituir una justificación para privarlo del reconocimiento y goce de sus derechos humanos, «[…] entre ellos los de carácter laboral» (párr. 134), porque estos surgen de la relación de este tipo. Además, la Corte IDH señala que entre ellos, tienen una importancia fundamental y que se en
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