CSJ - SL1948-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1948-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Desconyestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1948-2019 Radicación n.” 59134 Acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILDER FRAVER BUSTAMANTE CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que le instauró a la COMPAÑÍA
GLOBAL DE PINTURAS S.A. y a INGENIEROS MECÁNICOS
ASOCIADOS S.A., INMA.
I ANTECEDENTES Wilder Fraver Bustamante Castaño solicitó que se declarara que la Compañía Global de Pinturas S.A., Pintuco, era su verdadero empleador y que la sociedad Ingenieros Mecánicos Asociados S.A., Inma, fue una simple intermediaria; que tuvo un contrato de trabajo iniciado el 15 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 59134 de octubre de 1992, que duró hasta el 1 de enero de 2007, fecha en la que fue terminado unilateralmente por Inma. En consecuencia, que se condene a Global de Pinturas a reintegrarlo a su puesto de trabajo, y de manera solidaria a ambas demandadas, al pago de los salarios legales y convencionales devengados desde 1992 por los trabajadores que realizaban su misma labor, de las prestaciones legales y
convencionales dejados de percibir y del reajuste a los aportes a seguridad social en pensiones con el salario que realmente le correspondia. De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago por parte de Global de Pinturas de la indemnización convencional por despido injusto, correspondiente a 1084 días. En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, al resolver la excepción previa de inepta demanda, determinó las pretensiones de la siguiente manera (f. 777): [...] se declare que el vínculo laboral del demandante con la empresa INMA S.A. lo era realmente con la Compañía Global de Pinturas S.A. y que aquella sólo fungió como simple intermediario de ésta pero que por no haber declarado ello en el contrato de trabajo deberá responder solidariamente con el verdadero empleador; que el contrato de trabajo rigió con Global de Pinturas desde el 15 de octubre de 1992 y fue teminado ilegalmente por el intermediario del empleador el 1 de enero de 2007; que en consecuencia se condene a Global de Pinturas S.A. a reintegrar al demandante a su puesto de trabajo y se condene a ambas demandadas a pagar solidariamente los correspondientes salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de recibir, que se condene solidariamente a las demandadas a pagar SCLAIPT-10 V.OO D Radicación n.” 59134 al demandante los salarios y prestaciones legales y convencionales devengados desde 1992 por los trabajadores de Global de Pinturas que realizaban la misma labor que el demandante y a reajustar los aportes hechos a seguridad social en pensiones, de conformidad con el salario que por todo este
tiempo le corresponde realmente, y a indexar todas las condenas impuestas. Fundamentó sus peticiones en que el 15 de octubre de 1992 comenzó a trabajar en la planta industrial propiedad de Global Compañía de Pinturas, Pintuco; que entre sus funciones estaban las de cambiar tomas, reparar molinos y motoreductores; arreglar los dispensadores, los polipastos, el elevador de lacas de productos especiales e industriales, las envasadoras de pinturas, los hornos termoencogibles; chequear los controles de los equipos de laboratorios e instalar las tuberías eléctricas. Que quienes le daban las órdenes eran trabajadores de Pintuco, empresa que le proporcionaba las herramientas utilizadas y que se transportaba en buses propiedad de la compañía. Indico que trabajó en la planta Graniplas, filial de Pintuco, haciendo mantenimiento correctivo y preventivo, consistente en reparación de botoneras de encendido, de iluminación en oficinas y planta y línea telefónica. Asi mismo, que supervisores de Pintuco le ordenaron en múltiples ocasiones visitar almacenes como Éxito, Carulla y Pinturas Marinas, para verificar el adecuado funcionamiento de los agitadores de pintura. Dijo que anualmente se hacía una reunión en las instalaciones de Pintuco para definir el porcentaje de aumento de salario, pero era la empresa quien definía el
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Radicación n.” 59134 monto y quienes reportaban los accidentes de trabajo sufridos por los empleados de Inma, de manera concreta era Lina Orozco, quien para ese entonces era funcionaria del departamento de seguridad industrial de Pintuco.
Igualmente expuso que realizaba las mismas actividades que ejecutaban trabajadores de la demandada, pero su remuneración era inferior y mno recibía las mismas prestaciones sociales convencionales. Resaltó que Inma, el 2 de febrero de 2007, finalizó el contrato de trabajo por terminación de la obra o labor contratada, pues el 31 de enero anteridr había culminado el objeto para el cual fueron contratados por Pintuco, pero que el despido obedeció a su negativa a firmar un documento en donde renunciaba a sus derechos como obrero. Ingeñieros Mecánicos Asociados S.A., INMA, señaló que celebró con la Compañía Pintuco S.A., hoy Compañia Global de Pintura S.A., el contrato AA-9812796 que tenía por objeto la realización de varias obras civiles en sus plantas de Medellín, como montajes mecánicos de diferentes equipos y su mantenimiento, con fecha inicial el 1 de junio de 1988 el cual se prorrogó de manera indefinida en el tiempo. Frente al demandante dijo que lo vinculó mediante contrato de trabajo por duración de obra o labor, a partir del 15 de octubre de 1992, para prestar sus servicios en labores propias del objeto de INMA, el cual consistía en el servicio de consultoria en la prestación de servicios de diseños, fabricación y montajes de estructuras metálicas,
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Radicación n. 59134 mantenimiento e instalación de equipos industriales y suministro de personal calificado. Indicó que lo envió a Pintuco para desarrollar el contrato celebrado entre ellas, que en las labores utilizaba
herramientas de ambas empresas, que las órdenes e instrucciones de carácter técnico eran necesarias para la ejecución del contrato y tenían un significado diferente al de la subordinación. Frente a los incrementos salariales dijo que ella era quien los hacía y no Pintuco, y que desconoce que en esta existieran trabajadores que cumplieran las mismas funciones que el actor. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de terminación legal del contrato de trabajo, pago de lo debido, pago al Sistema General de Seguridad Social, improcedencia de la sanción moratoria y de la indexación e inexistencia de la solidaridad pretendida. Por su parte, la Compañía Global de Pinturas S.A. negó haber tenido una relación de trabajo con el señor Bustamante Castaño, pues su empleador era INMA y que fue en desarrollo de un contrato civil entre ambas empresas que el demandante terminó prestando sus servicios en sus instalaciones en Medellín, sin que mediara subordinación. Por lo tanto, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe y prescripción.
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Radicación n. 59134 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de diciembre de 2010, decidió: PRIMERO. Se DECLARA que en el contrato de trabajo suscrito el 15 de octubre de 1992 entre INMA S.A. y el señor WILDER FRAVER
BUSTAMANTE CASTAÑO, dicha sociedad actuó realmente, sin comunicarlo al trabajador, como simple intermediario de la empresa Compañía Pintuco S.A., hoy Compañía Global de Pinturas S.A., y que en consecuencia la relación laboral vinculó a ésta (sic) como verdadera empleadora. SEGUNDO. Se DECLARA que el contrato de trabajo que vinculó al demandante con la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. lo fue no por obra contratada, sino a término indefinido y que el mismo fue terminado unilateral e injustamente por su empleadora. TERCERO. Se DECLARA que al demandante como trabajador de la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. le era aplicable la Convención Colectiva de trabajo (sic) suscrita por dicha compañía en el año 2005 en aquellos puntos no acordados exclusivamente para los beneficiarios de la convención, según el art. 471 CST. CUARTO. Se CONDENA a la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. a pagar al demandante, en el término de veinte (20) días a partir de la ejecutoria de la sentencia, la suma de treinta y cuatro millones ochocientos noventa y cinco mil trescientos noventa Yy cuatro pesos ($34.895.394); discriminados así: $32.704.683 como indemnización convencional por la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, y la suma $2.190.711, correspondiente al valor del aguinaldo en el 2005 y 2006. QUINTO. Se CONDENA a la citada Compañía a pagar el monto total de la condena en forma indexada desde febrero de 2007 y
hasta que cumpla con la sentencia. SEXTO. Se DECLARA prescrito (sic) los derechos convencionales causados a favor del demandante hasta el 9 de junio de 2005. SEPTIMO (SIC). Se ABSUELVE a la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A., de las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO. Se CONDENA a la Sociedad INMA S.A. a pagar solidariamente el monto de las condenas impuestas a la
COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A.
[...]
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6 JA Radicación n.” 59134
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación de ambas partes, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, revocó los numerales cuatro, quinto y octavo de la sentencia de primera instancia, y en -su lugar absolvió de las pretensiones pecuniarias de la demanda.
El tribunal, de manera preliminar, precisó, frente al recurso de apelación del actor, que las pretensiones iniciales de la demanda fueron declaradas como indebidamente acumuladas, mediante la excepción de inepta demanda declarada por el a quo; por lo que las limitó en la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2009, sin que fuera objeto de reproche por las partes. En consecuencia, dijo que no era admisible, que Wilder Fraver Bustamante Castaño pretendiera que en segunda instancia se analizara lo pedido en la demanda inicial, por lo tanto, se abstuvo de pronunciarse sobre la inconformidad relacionada con el reconocimiento de la indemnización
moratoria del artículo 65 del CTS, pues aquella quedó por fuera de la fijación del litigio. En consecuencia, en cuanto a la indemnización por despido injusto señaló que no era procedente, toda vez que como se dijo en el recurso de apelación de las demandadas, este concepto no fue parte de las pretensiones fijadas en la audiencia del 24 de septiembre de 2009, y al haber sido
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Radicación n.” 59134 aprobada así por las partes sin que se sometiera la decisión a recurso alguno, tal concepto no integraba el objeto de discusión de primer grado. Entonces, por falta de congruencia entre la sentencia del a quo y las pretensiones, revocó tal aspecto. Una vez precisado lo anterior, procedió a analizar el recurso interpuesto por las demandadas, que estuvo dirigido a desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo contractual entre Pintuco y el demandante. Indicó que era el elemento subordinación el determinante para Ía calificación de la existencia o no de una relación laboral, de conformidad con el artículo 24 del CST. Presunción que podía ser desvirtuada, por lo que a continuación analizó el material probatorio: Expresó que si bien la prueba documental aportada por las demandadas, acreditaba la existencia de los contratos suscritos entre el demandante e INMA S.A. y entre esta última y la compañía Global de Pinturas S.A., no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de existencia de una verdadera relación laboral con Pintuco, por haber prestado servicios a su favor durante más de 10 años, bajo
continuada subordinación y dependencia. Analizó los testimonios recibidos en el trámite procesal, de los cuales concluyó que la mayoría fueron de oídas respecto de las órdenes dadas por los supuestos supervisores de INMA en las instalaciones de Pintuco, por lo que dijo que no lograron desvirtuar la presunción. Por lo tanto, confirmó la decisión de la existencia de la relación laboral de carácter
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8 Radicación n.” 59134 indefinido con Global de Pinturas S.A. y la calidad de intermediaria de Inma, asi como la terminación unilateral del contrato sin justa causa. A continuación, estudió la procedencia o no de las condenas efectuadas por el a quo, precisando que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva vigente para los trabajadores de Global de Pinturas S.A., pues él no se afilió a la organización sindical y no se probó que estuvieran afiliadas la tercera parte o más de los empleados, para que, de conformidad con el artículo 471 del CST, se aplicara a todo el personal. En consecuencia, revocó todas las condenas efectuadas por el juez de instancia respecto de los pagos convencionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada de la siguiente manera: PRIMARA (SIC): - REVOCAR PARCIALMENTE el párrafo único resolutorio expedido por el Honorable Tribunal Superior de
Medellín en el siguiente sentido: 1: - CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto CUARTO de la parte resolutiva de la Sentencia de Primera instancia en el sentido de reconocer y ordenar el pago de: SCLAJIPT-10 V.0O Le] Radicación n. 59134 - La indemnización convencional por la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, en caso de no prosperar esta condenar a pagar la indemnización legal por despido injusto, -Los aguinaldos, pero todos, incluyendo los causados desde el QUINCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. 2: - CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto QUINTO de la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia en el sentido de CONDENAR a COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS a PAGAR el monto total de la condena en forma indexada, pero desde el QUINCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA DOS. 3: - CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto OCTAVO de la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia en el sentido de: - CONFIRMAR la condena solidaria a la empresa INMA S.A. - CONDENAR en costas y agencias en derecho a ambas sociedades, pero en valores dinerarios mayores según sea indicado. 4: - REVOCAR la absolución de las pretensiones que realizó el Honorable Tribunal Superior de Medellín. 5: - En cuanto a lo expresado por el Honorable Tribunal donde dice: “Se CONFIRMA en todo lo demás” CONFIRMAR PARCIALMENTE este mandato en el sentido de: a: - CONFIRMAR el punto PRIMERO de la parte resolutiva de la
sentencia de Primera instancia [...]. b: - CONFIRMAR el punto SEGUNDO de la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia [...] c: - CONFIRMAR el punto TERCERO de la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia [...] ch: - REVOCAR el punto SEXTO de la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia [...] y en su luyar CONCEDER todos Los derechos deprecados, pero desde el QUINCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. d: - REVOCAR el punto SÉPTIMO de la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia [...] e: - CONDENAR a Las codemandadas a PAGAR: - La sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. T tal como se pidió también al Honorable Tribunal Superior de Medellín. - La sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tal como se pidió también al Honorable Tribunal Superior de Medellín. f: - REVOCAR las costas a las que fue CONDENADO el trabajador por el Honorable Tribunal Superior de Medellín. g: - REVOCAR las agencias en derecho a las que fue CONDENADO el trabajador por el Honorable Tribunal Superior de Medellín.
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Radicación n. 59134 h: - CONDENAR en costas y agencias en derecho a las codemandadas por el tramite (sic) de apelación ante el Honorable Tribunal Superior de Medellín. L: - CONDENAR en costas y agencias en derecho a las codemandadas por el tramite (sic) de este recurso extraordinario de casación.
Con tal propósito formuló siete cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica; los numerados como primero, segundo, quinto y sexto serán estudiados de manera conjunta; así como el tercero, cuarto y séptimo, por merecer idéntica solución.
VI. CARGO PRIMERO i Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa por no aplicación del articulo 228 de la Constitución Política, el cual trascribió de la siguiente manera.
Artículo 228: - La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes, Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo (negrillas, cursiva y subrayados fuera del texto original) Dijo que el ad quem no aplicó la anterior norma y se fue a lo que se había pedido en las diferentes etapas del proceso, castigando entonces los derechos del trabajador, negándolos porque [...] la indemnización por despido injusto esta (sic) mal pedida, por el simple hecho de no ser narrada explícitamente en una reforma de las pretensiones hecha en audiencia». En consecuencia, negó derechos sustanciales por errores en la SCLAJPT-10 V.0O 1i Radicación n.” 59134 forma del trámite, contrariando lo señalado en la Constitución Política. Por esa razón solicitó confirmar las condenas impuestas por el a quo, toda vez que quedó probada la relación laboral
con la compañía Global de Pinturas S.A. VIL CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa por no aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, el cual trascribió de la siguiente manera. Artículo 29: - El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Indicó que el proceso laboral ordinario es muy diferente al proceso civil, el primero por excelencia es informal, existen los principios ultra y extra petita y no se requiere congruencia entre lo pedido y lo condenado. Por lo que el ad quem violó las formalidades propias de este juicio.
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VII. CARGO QUINTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa por no aplicación del artículo 53 de la
Constitución Política, el cual trascribió de la siguiente manera. Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad Yy calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la matemidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Para la demostración del cargo dijo el ad quem no aplicó el principio de igualdad de oportunidad para los trabajadores, pues exigir que se probara que el sindicato tenía la calidad de mayoritario, era imposible de conseguir,. pues había muchos empleados que estaban vinculados por empresas de servicios temporales, y como él era uno de ellos, no podía vincularse al ente colectivo.
13 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 59134 En definitiva, dijo que el artículo 471 del CST no puede hacer inocuo el 53 de la Constitución Política, pues ni la ley, ni los contratos, ni los acuerdos o convenios del trabajo pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
IX. CARGO SEXTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa por no aplicación del artículo 13 de la Constitución Política, el cual señala: Artículo 13: - Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Esbozó el ataque con el argumento de que a trabajo igual, paga igual; en virtud de la igualdad de oportunidades que debe existir en un estado social y democrático de derecho, por lo que resulta imposible que si estaba probado un contrato laboral, donde quedó demostrado que su trabajo personal benefició a Pintuco, que fue igual al que realizaron otros labriegos, en las mismas plantas, con las mismas
herramientas, a las mismas horas, regidos por las órdenes e instrucciones de los mismos supervisores, «¿Por qué se discrimina a mi poderdante en razón a normas jurídicas de
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20 Radicación n. 59134 menor jerarquía a la Constitución, cuando dicho hecho está totalmente prohibido».
X. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, toda vez que cuenta con insuperables errores de técnica: (1) en el alcance de la impugnación solicitó la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, cuando no es posible, porque lo correcto sería casar, toda vez que no estamos ante una tercera instancia; (1i) no enlistó las normas que constituyeron la base esencial de la sentencia de segunda instancia; (iii) en el desarrollo de todos los cargos entremezcla aspectos fácticos y jurídicos a pesar de dirigir los ataques por la vía de puro derecho, en donde se parte de la base de la aceptación de las conclusiones fácticas; y (iv) desconoce la causal primera de casación, pues ella no admite la acusación de normas procedimentales, situación que es posible en la cuando se incurre en la violación medio.
XI. CONSIDERACIONES La Sala, de acuerdo con la réplica, encuentra que la demanda de casación presenta múltiples errores de técnica.
A pesar de que la jurisprudencia nacional ha morigerado la rigurosidad del recurso, existen unos minimos exigidos para que la Córporación entre a resolverlos, previstos en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del
Decreto 2651 de 1991 y en el 23 de la Ley 16 de 1968. Asi lo ha indicado en repetidas ocasiones la sala, por ejemplo, en la SCLAJPT-10 V.0O 1S Radicación n.” 59134 decisión SL15377-2016, reiterada en la CSJ SL10421-2017 en la que, rememorando otras similares, dijo: [...] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exige, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de inmpugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de la corte, siempre que el recurrente sepa platear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con objeto de establecer si el juez de apelación al dictar observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de
las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (111) la relación sintética de los hechos en lítigío ; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y, (v) la expresión de los motivos de casación. El recurrente debe indicar cuál o cuáales son los preceptos legales sustantivos, de orden nacional, que estima vulnerados, y el concepto de la violación; si es directamente, por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción
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16 H Radicación n. 59134 directa. Igualmente, en caso de estimarse que la transgresión legal ocurrió por la senda indirecta como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizandolas y expresará qué clase de error cometió el tribunal. El recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho la sala de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde preciso: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las
partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, la corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del colegiado
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Radicación n.” 59134 para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Bajo las anteriores premisas, no le asiste la razón a la réplica en cuanto al reproche formulado en relación con el alcance de la impugnación, que no es otra cosa que el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe decirle claramente a la corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben
quedar vigentes; además, qué preténde con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarila y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo. La censura solicitó que la corporación «CASE la sentencia así N¡...] PRIMARA (SIC): - REVOCAR PARCIALMENTE el párrafo único [...]»y a continuación explicó como debe ser aquella revocatoria. Por lo que no es cierto que haya solicitado casar y luego revocar, lo que en realidad pidió fue sacar del ordenamiento jurídico aquella parte que consideró desfavorable a sus intereses para confirmar el resto. En cuanto a la proposición jurídica de cada uno de los cargos que se estudian, hay un error que hace imposible su estudio, a pesar de la flexibilización del recurso de casación. De conformidad con el literal a del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS está compuesta por el o los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se estimen violados; SCLAJPT-10 V.00 18 <u Radicación n.” 59134 entendiéndose por tal, aquél o aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, y que para los efe
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