CSJ - SL1948-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1948-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1948-2021 Radicación n.° 87048 Acta 17 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LILIANA ANGULO RUIZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora pretendió que se declare la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP Colfondos S.A., por incumplimiento del deber de información. En consecuencia,
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Radicación n.° 87048 pidió que se le ordene trasladar a Colpensiones los aportes que realizó junto con los rendimientos y, a su vez, se condene a esta última entidad a recibir tales valores y a contabilizar las semanas que cotizó en Colfondos S.A. «para efectos de pensión». Subsidiariamente, solicitó que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional por ausencia de consentimiento libre, voluntario e informado. En ambos casos, requirió el pago de costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, expuso que se afilió al
ISS hoy Colpensiones desde el 7 de enero de 1986; que se trasladó a Colfondos S.A. el 22 de abril de 1994, con efectividad a partir del 1.° de mayo de 1994, sin que le informaran acerca de las implicaciones que dicha situación generaba sobre sus derechos pensionales, tales como los riesgos del traslado, las diferencias entre regímenes, las ventajas, desventajas o inconvenientes del RAIS, el valor del capital que debía acumular en su cuenta individual para pensionarse o mantener su mínimo vital, la edad para adquirir la prestación, si tenía derecho o no a un bono pensional y cómo el mismo podía influir en su pensión de vejez. Afirmó que la AFP accionada tampoco realizó proyecciones futuras de su mesada pensional en cada régimen, ni informó acerca de la tasa de remplazo y las condiciones necesarias para pensionarse anticipadamente, pese a que era su obligación asesorarla de forma rigurosa,
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Radicación n.° 87048 transparente, adecuada, completa, con diligencia y prudencia frente a la determinación de traslado de régimen; que en virtud de lo anterior, mediante petición radicada bajo el consecutivo n.° 2017-8181394 solicitó su retorno a Colpensiones, entidad que rechazó su requerimiento el 8 de agosto de 2017 (f.º 3 a 11). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la afiliación de la actora al ISS y su posterior traslado al RAIS en las fechas indicadas, la
solicitud que elevó la accionante y su respuesta negativa. Frente a los demás, manifestó que no le constan por ser hechos ajenos a su conocimiento. En su defensa, excepcionó prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.º 68 a 73). Al dar respuesta al escrito inicial, Colfondos S.A. también se resistió a la prosperidad de las súplicas plasmadas en el mismo. En lo que respecta a los supuestos fácticos, admitió el traslado de régimen pensional y el deber de información que le asistía, el cual -aclaró- válidamente cumplió, en tanto la demandante suscribió el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria. De los demás, adujo que no son ciertos o no le constan. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, «NO
EXISTE PRUEBA DE CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA»,
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prescripción, «NO SE PRESENTAN LOS PRESUPUESTOS
LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SER MERECEDOR DE UN TRASLADO AL REGIMEN (sic) SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION (sic) DEFINIDA», buena fe, validez de la afiliación al RAIS, compensación y pago, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, nadie puede ir en contra de sus propios actos, inexistencia de perjuicios, petición antes de tiempo, ausencia de vicios del consentimiento y la genérica (f.º 97 a 130).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo de 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: Declarar la nulidad del traslado de la señora LILIANA ANGULO RUIZ del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad acaecido el 22 de abril de 1994 con efectividad a partir del 1° de mayo proveniente del Instituto de Seguros Sociales hoy administrado por (…) -COLPENSIONESa (…) –COLFONDOS- (…). SEGUNDO Condenar a la demandada (…) COLFONDOS a devolver a (…) COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LILIANA ANGULO RUIZ como comisiones, costos cobrados por administración, sumas adicionales, bonos pensionales de ser el caso, de conformidad con el art. 1746 que se hubieren generado junto con sus rendimientos (…).
TERCERO: Condenar a (…) COLPENSIONES a admitir el traslado de Régimen de la señora LILIANA ANGULO RUIZ (…).
CUARTO: Condenar a (…) COLPENSIONES [a] aceptar todos los valores que devuelva (…) COLFONDOS que reposaba[n] en su cuenta de ahorro individual y a realizar los ajustes correspondientes en el reporte de semanas cotizadas o su expediente pensional.
QUINTO: Sin condena en costas.
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SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de prescripción propuestas por la demanda relevándose del estudio de las demás
excepciones. SEPTIMO [sic]: En caso de no ser apelada esta decisión, se dispondrá la remisión del expediente (…) para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en favor de COLPENSIONES.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones instauradas en su contra, sin costas (f.º 178 y CD n.º 2).
Para tal efecto, el ad quem comenzó por señalar que no existe controversia en cuanto a que la actora: (i) se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; (ii) no es beneficiaria del régimen de transición porque al 1.º de abril de 1994 contaba con «27 años» y 324.71 semanas cotizadas al ISS, conforme consta a folios 28, 36 y 66 del expediente, y (iii) no estaba incursa en las causales de exclusión previstas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993. A continuación, manifestó que la demandante cambió de régimen pensional de manera voluntaria, como se deriva del formulario de afiliación que obra a folio 131 y, por tanto, es destinataria de los efectos jurídicos establecidos en el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.
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Adujo que, de conformidad con las circunstancias acreditadas en el proceso, es dable inferir que el traslado es válido en la medida en que cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema al momento en que tuvo lugar y que autorizaban «que el formulario fuera preimpreso». En cuanto a la «falta de asesoría», expuso que no es cierto que aquella que brindó la AFP fuera superficial, pues, en el interrogatorio de parte que absolvió, la actora «reconoció sobre la información de las características propias del régimen como es la cuenta individual y la pensión anticipada» Afirmó que, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica, cuando los particulares suscriben negocios jurídicos no es razonable que consientan compromisos u obligaciones que les ocasionen alguna clase de perjuicio, «lo que descarta que la demandante no hubiere recibido ninguna clase de información respecto del cambio del régimen pensional o que haya sido deficitaria, lo que pasa es que por el transcurrir de los años la memoria recuerda las razones por las cuales escogió determinada opción». Indicó que la eventual disminución del monto de la pensión no incide en la validez del acto de traslado, en tanto la determinación de aquel depende de varios factores que se analizan cuando se adquiere la prestación, no al afiliarse; de ahí que «cualquier proyección que se realice al momento de la afiliación, es solo eso, una proyección que puede ser modificada por varias variables», máxime cuando, al
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Radicación n.° 87048 momento del traslado, a la demandante «le faltaban 30 años»
para causar el derecho pensional en el régimen de prima media con prestación definida. Resaltó que si bien la accionante no está de acuerdo con el «posible monto» de la pensión a la que eventualmente pueda tener derecho en el año 2023; lo cierto es que la afectación del valor de la prestación puede darse por situaciones ajenas al momento del traslado, entre ellas, «por la obligación de permanencia en los regímenes en periodos previos a adquirir el derecho»; deber que, aseveró, se declaró exequible en sentencia C 1024–2004. Por tanto, consideró que tal hecho no tiene incidencia en la validez de la voluntad de traslado de régimen pensional, pues incluso la ley establece «un plazo de gracia a los afiliados para modificar el régimen y este recurso no fue agotado por la demandante». Recordó que si bien en la demanda y en la declaración de parte la actora manifestó que su empleador tenía una directriz «que ordenaba ser usuario de todos los productos del grupo Santo Domingo», lo cierto es que también expresó: que «la idea era tener los productos del grupo Santo Domingo como el fondo, el celular, línea que aún conservo», circunstancia que no acredita que fuera presionada, engañada o que el empleador incurriera en actuaciones que den lugar a aplicar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. En esa dirección, afirmó que las pruebas obrantes en el expediente no dan cuenta que, al momento de suscribir el formulario de afiliación a Colfondos S.A., el consentimiento
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Radicación n.° 87048 de la accionante estuviese viciado por error, fuerza o dolo,
puesto que lo pretendido por ella fue el traslado de régimen que, en efecto, ocurrió. En igual sentido, expuso que de aceptarse que la promotora del litigio incurrió en un error, sería «de derecho», relacionado con su desconocimiento acerca de la diferencia en los derechos que otorga uno u otro régimen, error que no tiene la virtud de viciar el consentimiento, por mandato expreso del artículo 1509 del Código Civil. Finalmente, concluyó que en el sub lite no es dable aplicar el precedente jurisprudencial de esta Sala, toda vez que la actora no estaba incursa en algún tipo de prohibición que le impidiera el traslado de régimen pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
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Radicación n.° 87048 Con tal propósito, por la causal primera de casación, presenta tres cargos que fueron objeto de réplica oportuna por parte de Colpensiones, los cuales se estudiarán de manera conjunta, por cuanto, pese a estar dirigidos por vías diferentes, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos «11 y 15 del Decreto 692 de 1994; 13, 16 y 271 de la Ley 100 de
1993, lo que llevó a la infracción directa de los artículos 4°, 5°, 4° [sic], 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 21 de la Ley 795 de 2003; el numeral 1° de los artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 1610, 1740 1741, 1742, 1743 del Código Civil; 271 de la Ley 100 de 1993; 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política». Refiere que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que la elección de régimen pensional debe ser libre y voluntaria y que cualquier desconocimiento de tal mandato, implica las consecuencias jurídicas consagradas en el artículo 271 ibidem; esto es, una sanción pecuniaria para quien la infringe y la ineficacia de la afiliación. Reproduce el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, para señalar que de acuerdo con dicha disposición, el formulario «proforma» aprobado por la Superintendencia Financiera contiene la aceptación de las condiciones propias del régimen
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Radicación n.° 87048 pensional seleccionado, así como la intención de trasladarse de forma libre, espontánea y sin presiones; no obstante, afirma que la suscripción del mismo no exime a las administradoras de pensiones de cumplir con su deber de información, como pareciera entenderlo el ad quem quien le dio validez al traslado de la actora con fundamento en ello. En apoyo, trae a colación lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL4360-2019, postura que, sostiene,
desconoció el Tribunal. En cuanto a la premisa jurídica del Colegiado de instancia relativa a que en el acuerdo jurídico celebrado entre la actora y Colfondos S.A. no podía alegarse vicio en el consentimiento porque conforme el artículo 1509 del Código Civil el error de derecho no tiene tal virtud, rememora lo considerado sobre el particular en la providencia en cita, para concluir que el Tribunal desconoció que los asuntos en que se debate la violación del deber de información a cargo de las AFP deben abordarse bajo la óptica de la ineficacia, en atención a lo establecido en los artículos 272 de la Ley 100 de 1993, 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Manifiesta que el fallo de segunda instancia desconoció que los artículos 21 de la Ley 795 de 2003 y 97 numeral 1.° del Decreto 663 de 1993 –aplicable a las AFP desde su creaciónestablecen que las administradoras de pensiones tienen el deber de otorgar a sus potenciales afiliados, la información necesaria que les permita no solo evaluar las
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Radicación n.° 87048 mejores opciones del mercado, sino también tener la posibilidad de tomar decisiones informadas. Lo anterior, asevera, toda vez que dichas «instituciones financieras» cuentan con una «estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio» que las pone en una posición predominante frente a los usuarios que se enfrentan a un asunto de
compleja comprensión agravada por sus condiciones económicas, sociales educativas y culturales que dificultan la toma de decisiones. En cuanto a la información que las administradoras de pensiones deben suministrar, señala que, según el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, debe contener la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el afiliado conozca con precisión todas las particularidades de los sistemas públicos y privados de pensiones. Para sustentar su dicho, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL1688-2019. Así, concluye que el Tribunal incurrió en los enunciados errores jurídicos, toda vez que no aplicó la sanción por la afiliación desinformada; esto es, la ineficacia en sentido estricto, como lo sostuvo esta Sala en sentencia CSJ SL43602019, lo cual trae como consecuencia, retrotraer la situación al estado en que se encontraba como si el acto nunca hubiera existido.
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VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Al oponerse a la prosperidad del cargo, refiere que contiene los siguientes dislates técnicos: (i) señala como infringidas normas constitucionales sin precisar «que es una violación de medio» de otras disposiciones que sí contienen derechos sustanciales y (ii) en la demostración del reparo propone argumentos jurídicos y «valoración probatoria», indistintamente.
En cuanto al fondo del asunto, aduce que de los elementos de convicción se evidencia que la actora diligenció
el formulario para solicitar el traslado a Colfondos S.A., de forma voluntaria, libre y sin presiones; esto es, cumplió con los presupuestos legales que se encontraban vigentes al momento del traslado -Decreto 692 de 1994y, en consecuencia, dicho documento goza de eficacia y validez. Respecto a los vicios del consentimiento, comparte la postura del Tribunal relativa a que en el expediente no obran pruebas que los demuestren, y que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, tal como lo prevé el artículo 1509 del Código Civil.
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VIII. RÉPLICA CONJUNTA DE COLFONDOS S.A. A LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO La opositora se resiste a la prosperidad del recurso, en tanto sostiene que la censura dejó libre de ataque la premisa fundamental de la decisión de segundo grado, según la cual, la demandante no acreditó que fuera presionada o engañada al momento de suscribir la solicitud de traslado; por tanto, tal conclusión queda indemne y la acusación es insuficiente para quebrar la sentencia fustigada.
Indica además que los cargos contienen alegaciones de tipo jurídico y fáctico que generan confusión en las vías de ataque, circunstancia que no es admisible en casación, en tanto aquellas son excluyentes.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones:
Artículos 48 y 335 de la Constitución Política, los artículos 90, 91 y 97 de la Ley 100 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, y el artículo 1603 del Código Civil. Así mismo, el fallo de segunda instancia vulneró por vía directa y en la modalidad de infracción directa de los artículos 3º, 13, 60 y 91 de la Ley 100 de 1993; 13 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1502, 1523, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil. Finalmente, el fallo de segundo grado incurrió en la violación medio del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de los artículos 90, 91 y 97 de la Ley 100 de 1993; 4º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.
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Radicación n.° 87048 Considera que el ad quem erró al desconocer el criterio jurisprudencial de esta Corporación relativo a la ineficacia del traslado de régimen pensional, en tanto consideró, con fundamento en el principio de la carga de la prueba consagrado en el «artículo 177 del Código de Procedimiento Civil», que no era viable declararla en el sub lite, bajo el argumento que la actora no demostró el engaño del que fue objeto por parte de la administradora de pensiones. Al punto, cita apartes de la providencia CSJ SL1452-2019. Precisa que la equivocación del juez de segundo grado
estriba al imponerle a la demandante la carga de probar que Colfondos S.A. le brindó información acerca de las distintas opciones de mercado, con sus características, condiciones, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, cuando era tal administradora quien debía acreditar que cumplió con su deber. Así mismo, por cuanto requirió de la accionante la demostración que existió engaño por parte de la AFP, con lo que desconoció el criterio jurisprudencial que establece «la diligencia debida de los fondos de pensiones, al cumplimiento de sus deberes de información y buen consejo». En esa línea, sostiene que ante la ausencia de prueba del cumplimiento -por parte de Colfondos S.A.- de suministrar información completa y comprensible sobre las consecuencias «mayúsculas y vitales del traslado de régimen», el Tribunal debió concluir que la accionante «sufrió
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Radicación n.° 87048 artificio por dicha AFP al momento del cambio, y en consecuencia declarar la nulidad de este». Repara en que el ad quem se centró exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación para declararlo veraz, y omitió verificar si la administradora cumplió el deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las implicaciones del traslado, conforme lo exigía la normativa vigente a la fecha del traslado. Destaca que el citado criterio jurisprudencial es aplicable a todos los casos en los que el fondo de pensiones omitió su deber de información y no solo a aquellos en los que el afiliado al momento del traslado, hubiese cumplido
con los requisitos para acceder a la prestación en el régimen público de pensiones. Concluye que Colfondos S.A. no acreditó que suministró a la actora datos e información suficiente, clara y oportuna de las consecuencias de su traslado de régimen, lo que significa que no obtuvo su consentimiento informado y, por tanto, el acto es ineficaz.
X. RÉPLICA DE COLPENSIONES Para refutar la censura, alude a la indebida integración de la proposición jurídica, en tanto considera que las normas de rango constitucional únicamente pueden ser denunciadas como violación medio.
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XI. CARGO TERCERO Le endilga al Tribunal la transgresión de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 13, 36, 61 y 271 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1508 a 1509 del Código Civil y 11 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993».
Alega que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, engañó y asaltó en su buena fe a la señora LILIANA ANGULO RUIZ para que se trasladara del Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S., al Régimen
de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, se realizó sin engaño, y de manera libre y voluntaria. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, incumplió con su deber de informar a la demandante de forma completa y comprensible, las consecuencias mayúsculas y vitales de su traslado de régimen. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, mintió a mi mandante al exponerle que la pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el I.S.S. 5.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el traslado [de] LILIANA ANGULO RUIZ al RAIS fue de manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo además, de manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañada. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS hizo a mi mandante incurrir en error
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Radicación n.° 87048 al informarle que el traslado de régimen sería más seguro y rentable. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que en atención a las circunstancias particulares de la actora, de edad y semanas cotizadas, la decisión de trasladarse de régimen pensional,
implicaba consecuencias mayúsculas y vitales que claramente lo [sic] perjudican. 8.-No dar por demostrado, estándolo, que al momento de solicitar el traslado de régimen pensional, la accionante informó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, tanto el tiempo de servicio y semanas cotizadas con que contaba, como su edad. Afirma que lo anterior se produjo a consecuencia de la indebida valoración de: 1. la demanda (folio 3 a 19 del expediente) 2. la contestación a la demanda de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (folio 97 a 130 del expediente)
3. El interrogatorio de parte de LILIANA ANGULO RUIZ
4. El formulario de afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (folio 131 del expediente)
5. Cédula de ciudadanía de LILIANA ANGULO RUIZ (folios 28)
6. Historia laboral Colpensiones (folio 30 a 31 del expediente)
7. Historia laboral Colfondos (folio 33 a 38 del expediente) Y, como medio de convicción dejado de apreciar, refiere «el documento denominado “Estudio de situación pensional”, que reposa a folios 39 a 53 del expediente».
En la demostración del cargo, aduce que al apreciar el formulario de afiliación a Colfondos S.A., el Tribunal sostuvo que con su suscripción se acreditó que la demandante lo firmó de manera «“voluntaria libre y sin presiones”»; afirmación que estima errada porque de dicho documento no es dable inferir que la actora era consciente de las ventajas y
desventajas de cada régimen pensional, pues la decisión
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Radicación n.° 87048 autónoma y voluntaria que acompaña al acto de traslado debe estar precedida de una información que le permita evaluar las consecuencias del mismo. Manifiesta que al abordar el asunto relativo a la falta de asesoría, el ad quem valoró erróneamente el interrogatorio de parte de la accionante al concluir que «“reconoció sobre las características propias del régimen, como es la cuenta individual y la pensión anticipada”», y que «las reglas de la experiencia, descarta que aquella, no hubiera recibido alguna clase de asesoría, respecto del cambio de régimen pensional o haya sido deficitaria». Lo anterior toda vez que, desde la demanda inicial, la actora esbozó como fundamento de su reclamación, que los funcionarios de Colfondos S.A. «la abordaron para que se trasladara de régimen pensional, no la asesoraron ni informaron puntualmente acerca de: i) Las implicaciones y riesgos sobre su derecho pensional al trasladarse del régimen; ii) Diferencias entre uno y otro régimen pensional; iii) Las ventajas, desventajas, inconvenientes del régimen pensional al que se afiliaba; iv) No le asesoró sobre el régimen pensional que más le convenía teniendo en cuenta su edad, su historia laboral, el monto que tenía cotizando y tiempo laborado (…); ix) No le realizó proyecciones futuras respecto de los regímenes; x) No le informó sobre la tasa de reemplazo de su prestación y la influencia sobre aquella; xi) No le anunció sobre
los requisitos que debía cumplir para pensionarse de forma anticipada».
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Radicación n.° 87048 Así, reprocha la indebida apreciación de la demanda inicial y de la contestación que a la misma presentó Colfondos S.A., en la que –aseguraaceptó que no cumplió con su deber, por cuando consideró que no era necesario brindar tal información. Al volver sobre el interrogatorio de parte, resalta que, la accionada relató que cuando trabajaba en Colseguros S.A. «se acercaron unos funcionarios de Colfondos quienes realizaron una charla colectiva por 15 minutos», en la que les entregaron «unas solicitudes» que aquellos diligenciaron; que la empresa impartió la directriz de adquirir los productos «del grupo Santodomingo», como «el celular (…) que aún conserva, al fondo de pensiones Colfondos y la cuenta de ahorro de Bancoquia», y que no fue asesorada ni en el momento en que se afilió, ni después, sobre las diferencias, ventajas y desventajas de cada régimen pensional y las implicaciones de su traslado, pues únicamente le manifestaron que «“iba a tener una cuenta individual y que iba hacer (sic) [pensionada] a cualquier edad”», tampoco le hicieron entrega de propuestas por escrito, ni comparativos o efectos en su derecho pensional. Advierte que en el plenario no obra ningún medio de convicción que dé cuenta de la información y asesoría que la AFP debió legalmente suministrarle, pues de lo visto no puede extraerse confesión alguna acerca del cumplimiento de tal deber por parte de Colfondos S.A. y, en esa medida, la
afiliación de la demandante se torna ineficaz, «lo que se traduce en la ausencia de «todo efecto práctico […], bajo la
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Radicación n.° 87048 ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS». Trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL1421-2019. En cuanto al documento denominado «Estudio de situación pensional», expone que si bien emana de terceros que no constituye prueba apta en casación, una vez acreditado el error de hecho, es posible su análisis. En consecuencia, sostiene que el ad quem no valoró esa prueba de cuya revisión se extrae «una diferencia considerable entre la pensión que le otorgaría [a la actora] el régimen de ahorro individual (COLFONDOS) con la que le concedería el de prima media con prestación definida (COLPENSIONES)», circunstancia que, de haberla conocido, habría desencadenado en su negativa a trasladarse al régimen privado. Recuerda lo adoctrinado en sentencias CSJ SL49642018 -en cuanto a «que las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no eran suficientes y quien debía probar la diligencia y cuidado era quien estaba obligado a emplearla»- y CSJ SL1688-2019 -en la que esta Sala realizó un recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones-, para señalar que el Tribunal se equivocó «al entender que el deber de información se circunscribe a establecer a futuro el monto de la prestación y a que la demandante alegó tal omisión».
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Radicación n.° 87048 Igualmente, estima errada la afirmación del juez de apelaciones en relación a que la accionante «no hizo uso de retracto del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida», en la medida que aquella no demandó que se le hubiera impedido retornar es este último; sino que el objeto del litigio se orientó a demostrar que por el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora privada de pensiones al momento del traslado, tal acto fue ineficaz. De ahí que le correspondía al Tribunal dilucidar si a la actora se le brindó la información necesaria y trasparente que requería para evaluar las ventajas y desventajas de cada régimen, no si con posterioridad al mismo ejerció o no el derecho a retornar al sistema público de pensiones. Asever
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