CSJ - SL1948-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1948-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1948-2024 Radicación n.° 98883 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMELDA MARÍA DE LA CRUZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios a SERVICIOS DISPONIBLES LTDA., UNITED CUTTING AND CONSOLIDATE S. A. - UC & C en liquidación, INVERSIONES BRUGES en liquidación, C.I. COSMODA S.
A. en liquidación, CONFECCIONES GAVAR LTDA. en liquidación, TEXMIT LTDA. en liquidación y FLOR ANGELA BORJA LABORDE como curadora ad-litem de las vinculadas.
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Radicación n.° 98883
I. ANTECEDENTES Emelda María de la Cruz Pérez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, según lo prescrito en el Acuerdo 049 de
1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, se le condenara a reconocer y pagar la prestación, los intereses moratorios, la indexación y las costas (f.° 7 al 8, cuaderno digital del juzgado). Fundamentó sus pedimentos, en que estuvo vinculada a la demandada del 1° de febrero de 1978 al 30 de noviembre de 2007; pero en su historia laboral actualizada a abril de 2019 únicamente le aparecieron 829.71 semanas, faltando por incluir 39.14 del periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1981 y el 31 de diciembre de la misma anualidad, cuando laboró para Texmit Ltda. Manifestó que estas inconsistencias fueron reclamadas a través Solicitud n.° 2018-12256782 del 28 de septiembre de 2018 y que, al dar contestación la administradora le indicó que no encontraban registradas un total de 201.23 contribuciones por mora de los dadores de empleo, como se relacionan a continuación:
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Radicación n.° 98883 Empleador Semanas Tiempo de servicios desde hasta Texmit Ltda. 39,14 01-02-1981 31-12-1981 Servicios Disponibles Ltda. 12,85 01-01-1995 01-12-1995 United Cutting and 81,42 01-10-1997 01-12-2000 Consolidate S. A. Industria Maquinol S. A. 12,00 01-09-1999 30-11-1999 Inversiones Bruges 3,42 01-07-2006 01-12-2006
Inversiones Bruges 16,71 01-01-2006 31-04-2006 Cosmoda S. A. 10,71 01-10-2005 30-12-2005 Cosmoda S. A. 6,14 01-01-2006 28-02-2006 Confecciones Gavar Ltda. 18,57 15-01-2004 25-06-2004 Añadió que había solicitado en múltiples oportunidades el otorgamiento de su pensión de vejez; que mediante Resolución n.° 15835 del 5 de octubre de 2009, le reconocieron ser beneficiaria del régimen de transición, tener 821 semanas sufragadas y 375 dentro de los últimos 20 años, pero le negaron la asignación por falta de cotizaciones; respuesta que fue recurrida y confirmada mediante Oficio n.° 9202 del 1° de agosto de 2011, pero ahí le concedieron un acumulado de 822. Arguyó que presentó nuevo petitorio, el cual fue desestimado a través del Acto Administrativo n.° GNR 031786 del 11 de marzo de 2013, donde le registran 829 semanas y que por intermedio del n.° GNR 196515 del 30 de julio de 2013, se reafirmó la decisión y se estableció que acumulaba 827 aportes. Indicó que impetró demanda laboral identificada con el radicado «0242 del 2015», que le correspondió al Juzgado
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Radicación n.° 98883 Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que fue resuelto en contra de sus pretensiones. Dijo que, el 30 de septiembre de 2019 incoó solicitud
reclamando la asignación por vejez, la cual fue declinada mediante Respuesta n.° SUB 297426 del 26 de octubre de 2019, en el que le sumaron 829 períodos y que, en el Documento n.° 276028 del 23 de octubre de 2018 le fue instituida indemnización sustitutiva de vejez por valor de $8.717.374,00. Expuso que solicitó su «historia administrativa» la cual fue recibida por medios magnéticos y de la cual requirió varias veces corrección, pedimentos que fueron rechazados y con los que consideraba agotados la vía gubernativa (f.° 1 al 9, demanda, ib.) Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) la fecha de nacimiento de la convocante, ii) el contenido de los actos administrativos referenciados, iii) las múltiples peticiones recibidas, iv) el proceso laboral inicial que adelantó en su contra la accionante, las decisiones de este y, v) el reconocimiento de indemnización sustitutiva; de los demás manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada y «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios» y de fondo, las que denominó: «falta de causa para demandar», inexistencia de la
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Radicación n.° 98883 obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la innominada (f.° 1 al 15, contestación de
demanda, ibidem). Mediante auto del 6 de mayo de 2021 el juzgado de conocimiento vinculó al trámite a «Texmit Ltda., Servicios Disponibles, United Cutting S. A., Inversiones Bruges, Cosmoda S. A. y Confecciones Gavar Ltda.», como litisconsortes necesarios en el extremo pasivo (f.° 1, auto decreta vinculación, ibidem) y posteriormente, ordenó su emplazamiento (f.° 1 al 2, auto del 04 de junio de 202, ib.). A través de las providencias del 16 de febrero y 31 de marzo de 2022 se designó curador ad litem a Texmit Ltda. y a los vinculados Servicios Disponibles Ltda., United cutting
S. A., Inversiones Bruges, Cosmoda S. A. y Confecciones Gavar Ltda., quien contestó a los requerimientos en nombre de tales entidades en similares términos indicando que no le costaban los supuestos fácticos descritos en la demanda e invocó la excepción «genérica» como medio de defensa común (f.° 1 al 3, contestación de Texmit Ltda. / f.° 1 al 3, contestación de Servicios Disponibles Ltda., United cutting
S. A., Inversiones Bruges, Cosmoda S. A. y Confecciones
Gavar Ltda., ib.).
II. SENTENICA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de julio de 2022 (f.° 1 al 3, acta, ib.),
resolvió:
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PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y compensación y como consecuencia de lo anterior condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la demandante EMELDA MARIA DE LA CRUZ PÉREZ a partir del 16 de septiembre del año 2009, pero exigible a partir del 1° de octubre del año 2016, en un monto igual al salario mínimo legal vigente, a razón de 14 mesadas anuales, teniéndose como retroactivo hasta el mes de junio del año 2022, sin perjuicio de lo que se siga causando, la suma de $
62.625.476,00. Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a descontar los montos que ocasión (sic) a los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, correspondan por aportes obligatorios. Así como lo correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que fue por un monto de $8.717.374,00.
SEGUNDO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones del proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES.
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer la apelación interpuesta por Colpensiones y, simultáneamente, surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, profirió fallo del 31 de octubre de 2022 (f.° 1 al 9, sentencia, cuaderno de
segunda instancia), en el que coligió:
1. REVOCAR el numeral 1° de la sentencia apelada proferida el 28 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de: Declarar probada las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, salvo la de prescripción y en consecuencia, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demandada.
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2. Declarar probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada parcial respecto del estudio de las cotizaciones así: “texmit Ltda. desde 12 de febrero de 1981 hasta 11 de diciembre de 1981, con la empresa United cutting desde el 1° de agosto de 1997 hasta el 30 de marzo de 1999, ni el ciclo noviembre de 2004” frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
3. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
4. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar «si en el proceso adelantado por la parte demandante opera[ba] el fenómeno jurídico de la cosa juzgada», situación que de encontrarse acreditada daría por terminada la controversia; de no ser así, procedería a estudiar «si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de su pensión de vejez».
Consideró como fundamento de su decisión que, en el caudal probatorio reposaban las copias de las actas de audiencias de primera y segunda instancia, que fueron dictadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal de dicho distrito judicial, con las que encontró acreditada la identidad jurídica de partes, que versaban sobre el mismo objeto, esto era, el otorgamiento pensional con base en las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 y se fundaban en la misma causa del proceso contencioso laboral que con anterioridad suscitaron las partes, que terminó con la providencia judicial, en primera instancia el 13 de octubre de 2016, que absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora.
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Radicación n.° 98883 En dicha determinación se dejó instituido que la demandante: […] solicitaba la inclusión de los tiempos de servicios con la empresa TEXMIT LTDA y UNITED CUTTING S.A., las cuales fueron tenidas en cuenta así: “Con texmit Ltda. desde 12 de febrero de 1981 hasta 11 de diciembre de 1981 un total de 300 días equivalente a 42.85 semanas visible a folio 41 del expediente, con la empresa United cutting desde el 1° de agosto de 1997 hasta el 30 de marzo de 1999, un total de 600 días equivalente a 85.71 semanas visible de folio 21 a 40 y se tendrá en cuenta el periodo ciclo noviembre de 2004 el cual se refleja en mora del empleador cuyo período de 4.29 semanas. Indicó que esa decisión fue confirmada en segunda
instancia, mediante determinación del 11 de diciembre de 2017, por lo que declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada parcial frente a los aludidos periodos. Añadió que, en el sub examine se apuntaba a que no se incluyó para el estudio de su derecho pensional el tiempo de servicios con los empleadores Inversiones Bruges, Cosmoda S. A. y Confecciones Gavar Ltda., circunstancia que no fue debatida ni decidida en el juicio primigenio, por lo que al no obrar dentro de la anterior decisión judicial pronunciamiento frente a dicho tópico, procedería a analizarlos. Planteó que no constituía objeto de controversia que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 19931º de abril de 1994-, la demandante contaba con 39 años, pues nació el 16 de septiembre de 1954, cumpliendo los 55
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Radicación n.° 98883 el mismo día y mes del 2009, que permitía la aplicación del régimen de transición, esto era, el anterior al que se encontraba afiliada. Refirió que, al examinar el número de semanas cotizadas en toda la historia laboral, encontró los siguientes documentos: 1) Historia laboral actualizada al 21 de abril de 2021, que da cuenta que la actora logró cotizar un total de 834,43 semanas dentro del periodo comprendido del 1° de febrero de 1978 al 30 de noviembre de 2007, y dentro del reporte no registra mora de algún empleador. 2) Respuesta de Colpensiones a la demandante el 26 de
diciembre de 2018, frente a la solicitud de actualización de datos y/o corrección historia laboral, en la cual le informan lo siguiente: “(…) En respuesta a su solicitud de actualización de datos, radicada mediante el número señalado en la referencia, cordialmente nos permitimos informarle, que se realizaron las investigaciones y acciones pertinentes, obteniéndose los siguientes resultados: “(…) Periodo 67 94 Empresa donde laboró industrias LEXMIT LTDA (sic) Periodo desde 1981-02-01periodo hasta 1981-12-31 Respuesta al requerimiento respecto al tiempo solicitado con el empleador industrias LEXMIT LTDA (sic) nos permitimos informarle que se realizó la búsqueda en nuestra base de datos donde se constató que nos encontramos frente a un caso de homónimos; por lo tanto, dichas cotizaciones no se reflejan en su reporte de semanas cotizadas, por esto es necesario que nos suministre documentos probatorios, Tales como: tarjeta de reseña, aviso de entrada del trabajador, carnet de afiliación, entre otros, para soportar su reclamación del tiempo requerido dichos documentos son indispensables para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. (…) Nombre del empleador SERVICIOS DISPONIBLES Tipo de requerimiento periodo falta Periodo desde 1995-01-01 hasta 1995-12-01 Respuesta al requerimiento en el historial de pago se visualizan deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar debido a que el empleador no acepto pagos para los ciclos 199502,199506,199509, en razón a lo anterior, de
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Radicación n.° 98883 acuerdo a las atribuciones que nos compete a las leyes vigentes en caso de ser procedente se requerirá la empleadora el pago de los ciclos pendientes; el ciclo 199512 no procede para cobro, debido a que el empleador reportó novedad de retiro (R) en el ciclo 199511 con 27 días cotizados, los ciclos 199503199505, 199510, 199511 se encuentran acreditados correctamente. (…) Nombre empleador UNITED CUTTING AND CONSOLIDOTE (sic) SA Periodo desde 1997-10-01 hasta 2000-12-01 Respuesta al requerimiento verificado en las bases de datos de Colpensiones, no se observa registro de pagos, ni afiliación a su nombre para los ciclos 1997 10 a 2000 12, con el empleador; por lo tanto, si posee la copia legible de los documentos probatorios de la relación laboral y de aquellos con que se realizaron los pagos, le sugerimos enviarlos como soporte radicarlo en uno de nuestros puntos de atención Colpensiones Pac. Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. (…) Nombre del empleador industrias Maquicol Periodo desde 2001-02-01 hasta 2003-10-01 Respuesta al requerimiento verificando las bases de datos de Colpensiones, nos permitimos informar que los ciclos 200102 a 200310, no proceden para cobro, debido a que el empleador industrias maquicol S.A. reportó novedades retiro (R) en el ciclo 1999 12 con tres días cotizadas (…) Nombre de empleador CONFECCIONES GAVAR TDA Periodo desde 20 04-01-01 hasta 20 04-06-01 Respuesta al
requerimiento verificar las bases de datos de Colpensiones, no se observa registro de pago a su nombre para los ciclos 20 0401 a 20 0406 con el empleador confecciones Gavar TDA ; por lo tanto, se copia legible los documentos probatorios de la relación laboral y de aquellos con que se realizaron los pagos, le sugerimos enviarlos como soporte de Carlos en uno de nuestros puntos de atención Colpensiones pac. Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. (…) Nombre empleador Cosmodas S.A. Periodo desde 20 05-0901 hasta 20 05-12-01 Respuesta al requerimiento verificada la base de datos de Colpensiones, nos permitimos informar que los ciclos 200-510-2005 12, no proceden para cobro, debido a que el empleador NIT 802010104 industrias Maquicol S.A. reportó novedades retiro R en el ciclo 200509 con 15 días cotizadas. (…) Nombre de empleador inversiones Bruges Periodo desde 20 06-070-01 hasta 20 06-12-01 Respuesta requerimiento en el historial de pago se visualizan deudas presuntas generando intereses por pagar debido a que el empleador no efectúa pago para los ciclo 200607, 200612, razón por la cual, no contabiliza el total de días cotizadas para los ciclos mencionados de
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Radicación n.° 98883 acuerdo a las atribuciones que nos compete a las leyes vigentes, en caso de ser procedente se requerirá al empleador el pago de los ciclos pendientes; es importante aclarar que la procedencia
del mismo depende de algunas variables así: Procesos concursales, procesos coactivo adelantado por el ISS (…) Nombre del empleador COOPSER Periodo desde 20 07-0901 hasta 20 07-12-01 Respuesta al requerimiento verificando la base de datos de Colpensiones los ciclos solicitados se encuentran acreditados correctamente su historia laboral (…). Examinado el caso, únicamente frente a los empleadores Inversiones Bruges, Cosmoda S. A. y Confecciones Gavar Ltda., llegó a las siguientes conclusiones: Frente a INVERSIONES BRUGES, COLPENSIONES acepta la existencia de una deuda presunta debido a que el empleador no efectúo pago para los ciclos 200607, 200612, razón por la cual, no contabiliza el total de días cotizadas, las cuales, verificadas en su historia laboral, en efecto no se encuentran reportados, debiéndose recalcar que tal argumento resulta ser injustificado y carente de asidero legal, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en la sentencia SL3085 del 5 de marzo de 2014, rad. No. 50298, toda vez que los aportes en deuda por los empleadores deben tenerse en cuenta para efectos de calcular la totalidad de semanas cotizadas, pues no se puede desconocer que el demandante cumplió con su deber ante el sistema de seguridad social, como es causar la cotización al empleador, teniendo la entidad administradora y no el afiliado la facultad de cobro de dichas cotizaciones y como quiera que no han sido catalogados de incobrables, por lo que la entidad no podía desconocer la
existencia de la cotizaciones, que equivalen 8,58 semanas. Con relación a COSMODA S.A. donde se informa que “los ciclos 2005102005 12, no proceden para cobro, debido a que el empleador NIT 802010104 industrias Maquicol S.A. reportó novedades retiro R en el ciclo 200509 con 15 días cotizadas”, existiendo por ende un inconsistencia en lo consignado pues se refiere a otro empleador, lo cierto es que al plenario no se allegó ninguna prueba de la existencia de dicha relación laboral, de la cual se desprenda que dicho vinculo se mantuvo vigente más allá del ciclo reportado de 200509, lo que hace improcedente el reclamo de la parte demandante frente a este empleador, y como no le está dado al Juzgador realizar suposiciones, sin una definitiva claridad y precisión, la cual encuentra sustento jurisprudencial en la sentencia SL1355 de 3 de abril de 2019,
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Radicación n.° 98883 dentro del proceso radicado 73683, proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la que se sostuvo entre otras que “para que pueda hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria”, aspecto éste que se echa de menos en el presente caso, pues se insiste no se tiene la claridad necesaria para establecer los extremos temporales de la relación laboral, razón por la cual los ciclos reclamados no se tendrán en cuenta.
Lo anterior, cobija también al empleador CONFECCIONES GAVAR LTDA, pues nótese que COLPENSIONES en su respuesta precisa que “no se observa registro de pago a su nombre para los ciclos 20 0401 a 20 0406 con el empleador confecciones Gavar TDA”, y la Sala sin el debido soporte probatorio que indique con la certeza debida y requerida de la existencia de al menos la relación laboral, no puede tener en cuenta dichas cotizaciones. Reseñó que, el eventual derecho pensional de la promotora del juicio no se vio afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que cumplió la edad en el 2009 y su última cotización se registró para el año 2007, que contaba con más de 750 semanas, esto era, 834.43 de ahí que se encontraba dentro del grupo de personas a quienes se les extendió el régimen de transición hasta el 2014, por lo que procedió a estudiar las pretensiones de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Razonó que, de conformidad con el artículo 12 del acuerdo citado, para efectos de causar el derecho, era necesario que las mujeres tuviesen 55 años y contaran con 500 cotizaciones pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que en el caso particular sería del 16 de septiembre de 1989 a la misma fecha del 2009 o 1000 en cualquier tiempo.
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Radicación n.° 98883 Finiquitó que, atendiendo el número de semanas de la actora, esto era, las 8,58 por mora patronal y las 834.43
debidamente registradas, alcanzaba un total de «843,» (sic) de las cuales 386 pertenecían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y tampoco alcanzaba las 1000 en cualquier época, por lo que constató que no cumplió con el número de semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 y subrayó que, a similar conclusión se arribaría si al periodo definido se le añadieran las 961 otorgadas en el primigenio proceso, pues sumándole las semanas halladas en mora sólo alcanzaría a reunir un acumulado de 969.58. Por lo previo, manifestó que para la concesión de la prestación económica de vejez, debía dársele estricta aplicación a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 9° de la Ley 797 de 2003, que exigía para la calenda de 2009, fecha de la última cotización de la demandante, un número 1.150 semanas, poniendo de presente en el sub judice que la reclamante no cumplía con la densidad de aquellas requeridas en el canon 9° de la Ley 797 de 2003, puesto que solo logró acumular durante su vida laboral un total de «843 o 969, 58». Ultimó que la actora no tenía derecho a la pensión reclamada, imponiendo la absolución de la demandada y revocando la sentencia de primera instancia en tal sentido.
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Radicación n.° 98883 IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Emelda María de la Cruz Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se
procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la rebatida, para que, en consecuencia, se revoque «el fallo de segunda instancia y en su lugar case y se confirme la sentencia de primera instancia accediendo a condenar a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria y lo fallado en primera instancia» (f.° 10, demanda de casación, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por Colpensiones y se estudian de forma conjunta, ya que, pese a que se encauzan por vías disímiles, denuncian igual elenco normativo, presentan argumentos afines, tienen conexidad temática y buscan el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Endilga a la providencia de segundo grado el quebrantamiento de la ley sustancial por la: […] vía directa del artículo 36 la Ley 100 EN LA SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
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Radicación n.° 98883 ATLÁNTICO SALA LABORAL debido a que la demandante es beneficiaria de la transición establecida en la Ley 100. Que reconoce la misma demandada, (que en la historia laboral de la demandante cuenta con más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio del 2005, régimen de transición que se limitó hasta el año 2014), que el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exige acreditar 55 años de edad o más en caso de ser mujer y un mínimo
de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a cumplir la edad ósea entre (35 y 55 años de edad) O 1000
SEMANAS COTIZADAS EN CUALQUIER TIEMPO.
Alude que, cotizó para el ISS hoy Colpensiones 834 semanas, reconocidas mediante Resolución n.° DPE 680 del 14 de enero de 2020, en la que se consignó que:
2. Del 1°.02.1978 al 31.11.2007 HISTORIA LABORAL DE
FECHA 22 ABRIL 2019 RECONOCEN CON SEMANAS
COTIZADA VALIDAS…………………………………… 829.71
3. SEMANAS SIN RECONOCER LA EMPRESA MAQUINOL A PESAR QUE Si Existe la hoja de inscripción mas no aparece retiro por lo que está demostrado la mora de sep. 24 días octubre 30 días, nov. 30 del 1999 Para un total de 84 días que corresponde a semanas…………………………………… 12.00 4). Del empleador SERVICIO DISPONIBLE tiene una mora en los periodos del año 1995 de enero, junio, sep. No existe retiro, semanas en mora………………………….12.85 5). el empleador COSMODA S. A. Tiene mora de Octubre nov. diciembre 2005…17.14 NO LE PARECE RETIRO 6). semanas pagadas por el empleador UNITED CUTTING AND CONSULIDOTE (sic) S.A. Que canceló los periodos el 1997 -1001 hasta 2000-12-01 IGUAL 570 DIAS que corresponden semanas cotizadas………………………………………81.42
Dice que, si bien no aparece afiliación de United
Cutting and Consolidate S. A., se acreditó en el proceso con «las planillas canceladas en la cuenta del ISS en la entidad Bancaria AV VILLA» que este empleador cumplió con su obligación de pagar la seguridad social, con lo que le suma
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Radicación n.° 98883 un total de «957.41» semanas en toda su vida laboral, de las cuales: […] se le resta 450.56 cotizadas antes del cumplimiento de los requisitos de la transición con lo que quedaría un monto de 507.85 semanas cotizadas desde septiembre del 1989 al mes de noviembre del 2007. Quedando demostrado que la demandante es beneficiar (sic) a dela (sic) pensión por vejez de acuerdo a la transición establecida en art. 36 de la Ley 100 del 1993. Es decir, resulta más que evidente, la responsabilidad en que deben tener las administradora de los fondos de pensiones, respecto al manejo tanto de la información, y cumplimiento de los deberes como administradora, por lo que no es de recibo, que sean los afiliados quienes ante ese incumplimiento deba asumir las consecuencias, más cuando en este caso, el resultado de las investigaciones iniciadas en virtud de la solicitud de corrección de historia laboral, lo que refleja eran inconsistencias propiciadas por el manejo dado a la información de la afiliada al interior de la entidad y a la cual ella (demandante) como afiliada, es completamente ajena, de los desórdenes administrativo que tiene la demandada en el manejo administrativo. Con lo cual no puede recaer en el afiliado LAS CONSECUENCIAS de dicho desorden, nótese.
Arguye que, […] a pesar (sic) que para la fecha de la expedición de la resolución sub 297426 26 oct, 2019 de 680 14 de enero 2020 ya la demandante había interpuesto un proceso, el cual le fue favorable y había ordenado los falladores reconocerle varias inconsistencias donde se le debían reconocer 961 semanas cotizadas tal como lo pensiona el tribunal en su fallo de fecha octubre 2022 a las cuales se le debía descontar semanas cotizadas antes del cumplimiento de los requisitos de la transición con lo que quedaría un monto superior a las 500 semanas cotizadas desde septiembre DEL 1989 AL MES de noviembre del 2007(últimos 20 años) Y como la demandante es beneficiaria de la transición establecida en el art. 36 de la Ley 100 es beneficiaria de la pensión por vejez, por lo que está demostrado que el tribunal cometido
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Radicación n.° 98883 un yerro al no reconocer la pensión e hizo una violación directa por no valoración de las pruebas. Indica que, el colegiado no podía aplicar otra norma distinta a la que establece la transición, por cuanto nació el 16 de septiembre del 1954, alcanzando los 35 años el mismo día y mes del 1989, por lo que para 1993 había cumplido el requisito de edad, de manera que considera que debía ser pensionada con 500 semanas cotizada en los últimos 20 años anteriores a la edad. Finalmente, estima que el Tribunal erró al no dar por cierto, estándolo que […] los empleadores pagaron las cotizaciones favor de la
demanante (sic), como son cotizaron “texmit Ltda. desde 12 de febrero de 1981 hasta 11 de diciembre de 1981, y la empresa United Cutting desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 30 de marzo de 1999, ni el ciclo noviembre de 2004” a pesar que el empleador UNITED CUTTING AND CONSULIDOTE S. A. (sic) no lo afilió (f.° 5 al 7, cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones asevera que el ataque no debe prosperar, porque al enderezarse por la vía de puro derecho (sin especificar la modalidad de infracción), supone la plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem y admite solamente discusiones plenamente jurídicas.
No obstante, en el cargo se incluyen inconformidades respecto a la valoración probatoria del Tribunal, que llevaron a inferir que la demandante no contaba con las
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Radicación n.° 98883 semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, incurriendo así en una insalvable deficiencia técnica que por sí sola acarrea la desestimación del ataque. Indica que, si esta Sala por flexibilización considerara que la acusación obedece a la ruta de los hechos, tampoco se cumplen con los requisitos mínimos de dicho sendero (CSJ SL2753-2023) y de contera, también conduciría a su improsperidad. Advierte que en todo caso la súplica carece de asidero,
ya que acude a un «cálculo acomodaticio y sin fundamento probatorio», al sostener que (…) de las 961 semanas cotizadas tal como lo menciona el Tribunal en su fallo de fecha -octubre 2022a las cuales se le debía descontar 450.56 semanas cotizadas antes del cumplimiento de los requisitos de la transición con lo que quedaría un monto superior a las 500 semanas cotizadas DESDE SEPTIEMBRE DEL 1989 AL MES DE noviembre del 2007 (últimos 20 años). Señala que el tema ya había sido objeto de debate judicial y por
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