CSJ - SL19480-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL19480-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia p Corte Suprema de Justicia Y Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO | Magistrado ponente SL19480-2017 : Radicación n. 43044 Acta n. 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANTONIO ELORZA RIVERA y OTROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de | julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra de la EMPRESA NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN y
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
Se acepta el impedimento plateado por la doctora Dolly Y Amparo Caguasango Villota. e e
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 43044
I. «ANTECEDENTES
Los señores Carlos Antonio Elorza Rivera, Oscar Julio Garzón Conde, José del Carmen Corzo Guerrero, Emigdio Jesús Díaz Garnica, William Hernando Fonseca Villareal, Helman Ricardo Garzón Duarte, Damiana Díaz Palacios, Ana Helena de Armas de la Rosa, Edna Patricia Cuervo Rodríguez y Sandra Pilar Gaitán Castillo, instauraron demanda ordinaria laboral contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación (en adelante Telecom en Liquidación) y Colombia Telecomunicaciones S.A.
ESP, con el fin de que se declarara que prestaron sus servicios a la primera de las entidades referidas, mediante sendos contratos de trabajo a término indefinido, que en el orden en que fueron mencionados los actores, iniciaron sus labores y desempeñaron los siguientes cargos: desde el 27 de octubre de 1995, como jefe de oficina; 24 de junio de 1992, como técnico 1; 26 de agosto de 1996, como profesional IV; 16 de diciembre de 1981, como auxiliar de telecomunicaciones; 26 de febrero de 1986, como auxiliar administrativo; 17 de junio de 1987, como analista de sistemas; enero de 1997, como auxiliar administrativo; 14 de septiembre de 1989, como auxiliar administrativo VI; 2 de septiembre de 1996, como operadora de servicios de telecomunicaciones; y 2 de septiembre de 1996, como operadora de servicio de telecomunicaciones. Así mismo, solicitaron que se declarara que las terminaciones de los respectivos contratos de trabajo eran nulas y no producían efectos «por apoyarse en el Decreto 1615 de junio de 2003, el cual es abiertamente inconstitucional e ilegal», y que entre SCLAJPT-10 V.00 ]SL Radicación n. 43044 Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP había operado una sustitución patronal. Pidieron que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a los «empresarios estatales» a: i) reintegrarlos a los empleos que venían desempeñando hasta el 24 de julio de 2003, fecha de terminación de todos
los contratos de trabajo; ii) pagarles los salarios, las prestaciones sociales (legales y convencionales), los auxilios legales de vacaciones, las primas legales de vacaciones y los subsidios en dinero que les habría pagado el sistema de compensación familiar, correspondientes a todo el tiempo transcurrido entre el despido ineficaz y el momento en que se diera cumplimiento a la sentencia que amnulara la terminación de los vínculos; iii) cancelar a las entidades del sistema de seguridad social, a las cuales estaban afiliados los demandantes, las cotizaciones a la seguridad social por el periodo anteriormente mencionado; iv) sufragar los perjuicios morales y materiales causados con la terminación de sus contratos; v) la indexación; vi) lo probado ultra o extra petita; vii) y las costas y agencias en derecho. De la misma manera, presentaron cuatro pretensiones subsidiarias, asi:
1. Que se declarara que las terminaciones de los contratos de trabajo habían sido nulas y no producían efectos, por no haberse tramitado ante el Ministerio de la Protección Social la autorización para efectuar despidos colectivos «a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990».
SCLAJPT-10 V.00 e [ Radicación n. 43044 Solicitaron que, en virtud de la anterior declaración, se condenara a las empresas al pago de los conceptos anteriormente mencionados.
2. Que se declarara que los contratos de trabajo habían sido terminados de manera unilateral y sin justa causa, por lo que tenían derecho al reintegro establecido convencionalmente y que, como resultado de ello, se condenara a los demandados al pago de salarios,
prestaciones sociales, auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a seguridad social, caja de compensación familiar, correspondientes a todo el tiempo transcurrido entre el despido y el momento del reintegro efectivo.
3. Que se declarara que se encontraban cobijados por la protección temporal establecida en la Ley 790 de 2002 y por ello las finalizaciones de los contratos habían sido nulas. Suplicaron las mismas condenas enunciadas en los apartes anteriores.
4. Pidieron que se declarara que las rupturas contractuales habían sido sin justa causa y de manera unilateral, y que Telecom en Liquidación no les había reconocido las pensiones especiales a que tenían derecho por ser trabajadores oficiales y beneficiarios de la convención colectiva, además de «que tampoco liquidó y pagó en debida forma ni oportunamente sus prestaciones sociales e indemnizaciones. Igualmente, que se declare que Telecomen liquidación no dio cumplimiento al artículo 6? de la Convención Colectiva 1998-1999». Solicitaron también que las empresas
SCLAPT-10 V.00 4
Radicación n. 43044 demandadas fueran condenadas al pago de la pensión especial convencional 0, en su defecto, a la pensión sanción por ser trabajadores oficiales despedidos sin justa causa; a la indemnización plena de perjuicios ocasionados por el despido; a realizar los aumentos salariales acorde con el artículo 6 de la convención colectiva; a pagar la diferencia entre la cantidad liquidada por prestaciones sociales y «la suma a que verdaderamente tenían derecho si se hubiera aplicado la promoción automática a los demandantes y se
hubiera tomado en cuenta todos los factores constitutivos de salarios», a cancelar la diferencia entre «la cantidad liquidada como indemnización y la suma a que verdaderamente tenían derecho si se hubiera aplicado la promoción automática y se hubieran tomado en cuenta todos los factores constitutivos de salario, la totalidad de su tiempo de servicios y la tabla indemnizatoria aplicable». Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que nacieron en las siguientes fechas y que se encontraban trabajando para Telecom en Liquidación en las ciudades que se van a relacionar para el momento en que finalizaron los respectivos contratos: - Carlos Antonio Elorza Rivera: nació el 2 de febrero de 1955 y laboraba en La Dorada-Caldas. - Oscar Julio Garzón Conde: nació el 3 de agosto de 1969 y trabajaba en Tunja-Boyacá.
SCLAIPT-10 v.00
Radicación n. 43044 - José del Carmen Corzo Guerrero: nació el 12 de enero de 1955 y laboraba en Bucaramanga-Santander. - Emigdio Jesús Díaz Garnica: nació el 9 de junio de 1957 y trabajaba en Valledupar-Cesar. - William Hernando Fonseca Villareal: nació el 3 de agosto de 1960 y prestaba sus servicios en Bogotá- Cundinamarca. - Helman Ricardo Garzón Duarte: nació el 14 de abril de 1960 y laboraba en Bogotá-Cundinamarca. - Damiana Díaz Palacios: nació el 18 de julio de 1965 y prestaba sus servicios en Bogotá-Cundinamarca. - Ana Helena de Armas de la Rosa: nació el 10 de
octubre de 1966 y trabajaba en Valledupar-Cesar. - Edna Patricia Cuervo Rodríguez: nació el 10 de mayo de 1975 y laboraba en Bogotá-Cundinamarca. - Sandra Pilar Gaitán Castillo: nació el 15 de octubre de 1975 y prestaba sus servicios en la ciudad de Bogotá-Cundinamarca. Seguidamente, indicaron que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación fue reestructurada mediante el Decreto 2123 de 1992; que enel año 1993 surgió a la vida jurídica el Sindicato de Industria
SCLAIPT-10 V.00 6
Radicación n. 43044 de los Trabajadores de las Telecomunicaciones; que las organizaciones sindicales «SITTELECOM», «ATT» y «ASITEL» suscribieron con la empresa un acuerdo colectivo en el que se consagró el derecho a la estabilidad laboral para los trabajadores oficiales; que en el marco del programa de renovación de la administración pública, fue expedida la Ley 790 de 2002, en cuyo articulado se consagró una protección temporal conocida como retén social»; que en marzo de 2003, Telecom en Liquidación terminó unilateralmente los contratos de trabajo de 140 trabajadores de «los agremiados a la USTC por haber reunido los requisitos para pensionarse» y en el mes de abril del mismo año, la empresa diseñó e implementó un plan de retiro voluntario, al cual se acogieron otros 1.060 trabajadores beneficiarios de la convención colectiva; que el 10 de junio de 2003, los trabajadores de
Telecom en Liquidación, incluidos los demandantes, fueron desalojados de los puestos de trabajo por la fuerza pública y, pese a ello, permanecieron disponibles para cumplir con las obligaciones propias de su cargo; que «no obstante lo anterior, las empresas han continuado funcionando y prestando los servicios públicos de telefonía a su cargo, merced a la contratación de trabajadores suministrados por empresas privadas y a la colaboración de pequeños grupos de trabajadores de Telecom y de sus Teleasociadas». Afirmaron que el 11 de junio de 2003, Telecom en Liquidación dirigió una circular a sus trabajadores y al Ministerio de Protección Social, en la que se informaba la decisión de suspender la atención al público; que se enteraron a través de los medios de comunicación de la
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. 43044 decisión de liquidar la entidad para la cual prestaban sus servicios, sin que dicha determinación hubiese sido consultada con las organizaciones sindicales; que desde el viernes 13 de junio, el sindicato buscó los decretos en la página web sin éxito alguno y por ello dirigió un derecho de petición a la imprenta nacional para que se precisara el momento en que se había promulgado el Diario Oficial n 45.217, contentivo de tales decretos, presentándose irregularidades en la información; y que, por lo anterior, el sindicato, a través de su representante legal, instauró denuncia penal contra la gerente de la Imprenta Nacional, por el delito de falsedad ideológica en documento público. Así mismo, los accionantes relataron que, a través de Escritura Pública No. 1331 del 16 de junio de 2003, «se dio
nacimiento a la vida jurídica» a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la cual asumió los deberes y derechos de Telecom en Liquidación; que los decretos expedidos pretendieron liquidar las empresas de servicios públicos «mediante un mecanismo abiertamente violatorio del establecido por la Ley 142 de 1994 y por el artículo 84 de la Ley 489 de 1998», que el 27 de junio de 2003, Telecom y la fiduciaria La Previsora S.A. celebraron un contrato para llevar a cabo todas las gestiones propias de la liquidación; que el sindicato interpuso acción de tutela con el fin de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales, la cual fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la controversia debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral; que, a finales del mes de julio de 2003, se profirió el
SCLAJPT-10 V.00 8
[E Radicación n. 43044 Decreto 2062, por medio del cual se suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y, a partir de ese momento, se suspendió el pago de salarios y prestaciones sociales, y nunca se reconocieron las respectivas indemnizaciones ni la pensión sanción que los cobijaba «presentándose un despido de hecho, no soportado en ninguna comunicación escrita que expresara de manera individualizada la razón de la terminación contractual». Manifestaron que Telecom en Liquidación nunca obtuvo la autorización del Ministerio de la Protección Social para
proceder al despido colectivo de sus trabajadores oficiales y también incumplió con lo establecido en las normas convencionales, referente a la estabilidad laboral; y que buscaron su inclusión en el retén social «obteniendo respuesta negativa por parte del empresario estatal». La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó los siguientes: 1) el plan de retiro voluntario, pues afirmó que se trató de un plan de pensión anticipada para las personas que les faltara siete años o menos para acceder a la pensión, sin tener en cuenta el régimen al que pertenecían; ii) que la empresa continuó prestando ños servicios de telecomunicaciones; iii) que se les hubiera suspendido a los trabajadores el pago de salarios y prestaciones; iv) que nunca se les hubiera indemnizado, pues ello se hizo acorde con lo SCLAIPT-10 v.00 9 Radicación n. 43044 dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003; v) que la demandante Damiana Díaz hubiera ocupado el cargo de auxiliar administrativo, dado que, en realidad fue el de ayudante de servicios generales y que el actor Carlos Antonio Elorza hubiera ejercido como jefe de oficina, ya que afirmó que el cargo que ocupó fue el de operador de servicios; vi) y que se hubiera presentado sustitución patronal. Frente a los supuestos fácticos restantes, admitió algunos y dijo no constarle los otros o no ser hechos sino simples apreciaciones subjetivas. Como excepción previa, propuso la
de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y, como perentorias, invocó las de inexistencia de sustitución patronal entre Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y Telecom en Liquidación, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, pago, falta de los presupuestos fácticos y jurídicos para la aplicación de la promoción automática, buena fe, prescripción, y las demás que se declararan probadas. Como razones de su defensa, señaló que la pretensión de reintegro no era de recibo, por cuanto la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto 3135 de 1968 no establecían dicha figura para los trabajadores oficiales y, además, porque, «con el Decreto 1615» la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom había sido liquidada, lo cual la hacía inexistente; que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes se produjo en virtud de la expedición de dicho Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y del Decreto 2062 del 24 de julio de igual año, que ordenó la SCLAJPT-10 V.00 10 “uz Radicación n. 43044 supresión de la planta de personal de la empresa, los cuales gozaban de presunción de legalidad y, por lo tanto, eran de obligatorio cumplimiento; y que el artículo 122 de la CN prohibía la existencia de un empleo público que no tuviera funciones detalladas en la ley o en el reglamento, «en consecuencia, si no existe el cargo, tampoco hay funciones por
cumplir lo que conduce a que no se justifique la existencia de respectivo servidor en la administración y la consiguiente falta de causa legal para devengar salario». A su turno, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En lo referente a los hechos, aceptó únicamente que el 13 de agosto de 2003 se firmó un contrato de explotación de bienes, activos y derechos, con Telecom en Liquidación. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como medios exceptivos, propuso la inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en los demandantes, buena fe de la demandada, ausencia de buena fe de los actores, inexistencia de convención colectiva de trabajo, inaplicabilidad de normas convencionales en las cuales «no fue parte mi representada», inexistencia de la acción de reintegro, prescripción «sin que implique reconocimiento de derechos» y compensación. En su defensa, manifestó que es una persona jurídica creada como una sociedad anónima, prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al Ministerio de SCLAIPT-10 V.00 a Radicación n. 43044 Comunicaciones, mediante el Decreto 1616 del 12 de junio de 2003, el cual se insertó en el Diario Oficial n” 45.217 del 13 de junio del mismo año; que el régimen jurídico aplicable es el establecido en las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001; y
que nunca existió sustitución patronal con Telecom en Liquidación, por cuanto no concurrieron los elementos necesarios para que se presentara dicha figura, los cuales eran: el cambio de un empleador por otro por cualquier causa, la continuidad de la empresa como actividad productiva, así como de la prestación del servicio por parte del trabajador. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2008, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia proferida el 31 de julio de 2009, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas en la alzada.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal planteó y examinó los diversos problemas jurídicos, así:
SCLAJPT-10 V.00 12
104 Radicación n. 43044 - Nulidad de la terminación del contrato de trabajo por apoyarse en el Decreto 1615 de 2003: estimó que la Constitución Política de 1991 autoriza al ejecutivo para crear, suprimir o fusionar, conforme a la ley, los empleos de la administración central, acorde con la autorización consagrada en el artículo 189 de dicha norma. Por ello consideró que no era procedente atacar la liquidación y supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
Telecom en Liquidación ni «arremeter contra la viabilidad del decreto en comento por el camino de la excepción de inconstitucionalidad, como tampoco es posible declarar prejudicialidad alguna pues ese decreto es un acto administrativo de índole general, que no particular (ART. 170 CPC, NUM 2) y no había motivo para inhibirse cuando están dados los presupuestos procesales para resolver de fondo». - Sustitución patronal entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.: el ad quem consideró que en el presente caso no existió sustitución patronal, pues afirmó que, para que operara dicha figura, era necesario que el trabajador continuara prestando sus servicios al nuevo empleador, lo que no había ocurrido en este caso, pues todos los demandantes finalizaron la relación laboral. De otro lado, le dio la razón al Juzgado al haberles negado la pensión de la Ley 171 de 1961, pues sostuvo que la norma aplicable era la vigente en el momento de la terminación de los contratos de trabajo, esto es, la Ley 100 de 1993 «y no se probó el cumplimiento de los requisitos para recibir dicha pensión». SCLAJPT-10 v.00 E Radicación n. 43044 - Artículo 5% de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, derogado por el artículo 13 convención colectiva de 1996-1997: el Tribunal explicó que, si bien la supresión de los cargos no constituía una justa causa para la terminación de los contratos, dado que en la convención colectiva se había consagrado una especie de
estabilidad laboral para los trabajadores oficiales, lo cierto era que eso no implicaba que el despido hubiera sido ilegal, sino que se constituía «en una terminación injusta por parte del empleador lo cual genera una indemnización de carácter legal», la cual indicó que ya había sido debidamente cancelada por la parte demandada, tal y como constaba en los folios 289 y siguientes. En efecto, la colegiatura acogió la postura del juez de conocimiento y, al respecto, afirmó: [...] sobre este punto no se discute, al grado que la a quo después de un breve análisis sobre esta situación concluyó de manera acertada que (FOLIO 1034): “De otra parte se observa que fue en virtud de los Decretos de supresión y liquidación que se terminaron los contratos de los demandantes, lo cual es y ha sido considerado por la jurisprudencia como un despido legal aunque no justo y es por ello que genera el pago de indemnización tal y como efectivamente se les liquidó y pagó a los extrabajadores, hecho comprobado con la documental aportada, esto es liquidación de prestaciones definitivas e indemnización, visibles a folios 657 y siguientes del expediente”. La anterior tesis la recoge esta Sala en toda su extensión, máxime, que al respecto los litigantes mostraron su conformidad con el mutismo que mantuvieron al producirse la precedente motivación. - Reintegro conforme el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995: adujo el Tribunal que los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la CN consagraban la posibilidad de crear, fusionar o suprimir SCLAJPT-10 V.00 14 e
Radicación n. 43044 entidades estatales, con fines de bienestar e interés general y que, a su vez, las Leyes 489 de 1998 y 790 de 2002 se habían creado con el objetivo de aprobar las plantas de personal de los distintos organismos que lo conforman y de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva, respectivamente. Seguidamente afirmó: [...] De cualquier manera esta modalidad de despido no propicia bajo ningún contexto el reintegro del trabajador, incluso el contemplado en convenciones colectivas de trabajo, pues en estos eventos prima el interés general sobre el particular, amén de no consagrar la convención colectiva de manera expresa el reintegro como tal, motivos por los cuales no se accederá a esta petición de reintegro convencional que invoca la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal «y proceda en Sede de Instancia a modificarla en la forma solicitada como cuarta pretensión subsidiaria [...] y que la Sala de Casación Laboral de la Corte, constituida en Sede de Instancia [...] las condene a la reliquidación del pago de la indemnización por despido sin justa causa con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron replicados, y que
SCLAIPT-10 V.00
15 Radicación n. 43044 pasarán a estudiarse de manera conjunta, en la medida en
que, a pesar de que se dirigen por distintas vías y denuncian la infracción de las mismas normas, ambos adolecen de graves deficiencias técnicas que le restan claridad y consistencia a la acusación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial, de los siguientes artículos: [.-] 16%, 19", 20", 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; Numeral 6 del Artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945. Artículo 3 Ley 64 de 1946. Artículo 5 Decreto Ley 1045 de 1978. Artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056; 8” de la Ley 153 de 1897, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; Y POR HABER INFRINGIDO DIRECTAMENTE, el Artículo 24 del Decreto 1615 del 2003, al no ordenar la reliquidación de la indemnización, teniendo en cuenta la interpretación gramatical de la citada norma.
Como sustentación del cargo, el censor le reprocha al Tribunal el hecho de haber desconocido que la indemnización por despido injusto fue cancelada sin atender lo consagrado en el artículo 5 de la convención colectiva 1994-1995 (fl. 131), el cual establecía en su literal b) que: «si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco
(5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a) [...]». Al efecto, señala que la aludida indemnización debió haber sido pagada bajo la interpretación que del mencionado 16 SCLAJPT-10 V.00 ue Radicación n. 45044 artículo hizo la Academia Colombiana Correspondiente de la Real Academia Española (fl. 236 y 237), la cual, en concepto emitido el 1 de octubre de 2003, explicó que «aquí, la preposición “sobre” significa “además de”». Seguidamente, menciona la censura que en el plenario reposan constancias y documentos que muestran la forma en que fue liquidada la indemnización a los trabajadores demandantes y, al respecto, señala los días que en realidad se le adeuda a cada uno de ellos, de acuerdo «con la interpretación gramatical reseñada»: al trabajador José del Carmen Corzo Guerrero se le debe un total de 390 días de salario (fl 657 y 662); a Edna Patricia Cuervo Rodríguez 383,5 días de salario (fl. 673 a 677); a Ana Helena de Armas de la Rosa 579,3 días (fl. 701 a 706); a Emigdio Jesús Díaz Garnica 957,5 días (fl. 349 a 351); a Damiana Díaz Palacios 250,5 días; a Carlos Antonio Elorza Rivera 753,63 días (fl. 662); a William Hernando Fonseca Villareal 742,5 días (1. 421 a 423); a Sandra Pilar Gaitán Castillo 363,2 días (fl. 687 a 691); a Oscar Julio Garzón Conde 454 días; y a Helman Ricardo
Garzón Duarte se le adeuda 680 días de salario. De otro lado, sostiene la censura que a folios 654, 664, 669 y 683 del cuaderno del Juzgado, obran documentos que dejan entrever que Telecom en Liquidación remitió a los trabajadores las cartas de terminación unilateral de los contratos de trabajo, en una fecha posterior al despido efectivo, lo que, en su decir, implica que se debe ordenar «de igual manera la reliquidación hasta la fecha en que fue entregada dicha notificación a los trabajadores demandantes,
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. 43044 o en su defecto en la fecha demostrada como de envío por parte de la entidad demandada». El recurrente concluye su inconformidad con que la reliquidación de la indemnización reclamada obedece, tanto a la comprensión gramatical de la cláusula convencional, como a la calenda en la que se llevó a cabo la notificación de los despidos a los promotores del proceso que genera, en ambos casos, el pago de la indemnización moratoria.
VII. LA RÉPLICA Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. solicita el rechazo del cargo, dadas las múltiples falencias técnicas que presenta la demanda de casación, las cuales resultan insubsanables de oficio. De un lado, indica que en el alcance de la impugnación, el recurrente pide la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, con la consecuente indemnización moratoria, lo cual constituye un hecho nuevo, pues asegura que nunca fue planteado en la demanda inaugural. Explica que dicha petición, es la que se
pretende a través del primer cargo y por las mismas razones éste se debe desestimar, pues «si bien es cierto que en la demanda (Cuarta Pretensión subsidiaria) se solicitó la reliquidación de indemnizaciones, en ninguna parte se indicó expresamente que se perseguía la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y menos aún la ahora solicitada indemnización moratoria».
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n. 43044 De otro lado, sostiene que, al haber sido dirigido el cargo por la vía directa, el censor debió haber manifestado plena conformidad con los supuestos fácticos probados por el Tribunal, lo que, en su sentir, no ocurre aquí. De igual manera, señala que el Decreto 1615 de 2003 no constituye una ley sustancial, de orden nacional, que pueda ser invocada como vulnerada en sede de casación, así como tampoco la convención colectiva «cuyo ataca (sic) tampoco es posible por esta vía». A su vez, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, a través del escrito de oposición, pone de presente también el planteamiento de un hecho nuevo en el alcance de la impugnación, pues asevera que la reliquidación de la indemnización por despido injusto no se solicitó en la demanda inicial y tampoco fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, duego no se puede el recurso extraordinario iniciar un debate sobre situaciones que no fueron objeto de controversias en las instancias y frente a las
cuales, como era obvio, no se expresó reproche alguno». En lo atinente al desarrollo del cargo, el opositor explica que el censor recurre a los medios de convicción que reposan en el expediente, lo que demuestra su inconformidad con los hechos del proceso y, por ende, la equivocación frente a la vía escogida para realizar el ataque contra la sentencia impugnada. Cuestiona, asimismo, que la parte recurrente incumplió, con los requisitos propios de una demanda de
SCLAIPT-10 V.00 19
Radicación n. 43044 casación, dado que omitió explicar en qué consistió la violación del Tribunal y denunciar las normas relativas a la indemnización moratoria «Ley 6 de 1945 y del Decreto 797 de 1.949, incurriendo en otro defecto de fondo que priva al ataque de cualquier posibilidad de éxito».
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los
siguientes artículos: L..] Artículo 1 de la Ley 28 de 1943, artículo 1 de la Ley 22 de 1945, artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, Artículo 9, Literal A del Decreto 2201 de noviembre 19 de 1987, Artículo 112 del Decreto 2200 de noviembre 19 de 1987, artículo 7 del Decreto 2123 de 1992, Artículo 23 Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, Artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, Artículo 12 de la Ley 790 de 2002; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614,
1626, 1627 y 2056 del Código Civil; 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; al señalar que el demandante EMIGDIO JESUS DIAZ GARNICA, al no estudi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.