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CSJ - SL19481-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL19481-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

74 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL19481-2017 Radicación n. 52032 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA YOVANI GIRALDO ARISTIZABAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE

AMERICANO S.A. AVIANCA S.A.

E N Téngase como apoderado de la demandada AEROVÍAS T DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.-AVIANCA S.A. a la op doctora PAULA TORRES URIBE en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 59 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n. 52032 I ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A., con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo de «auxiliar de vuelo nacional» que venía desempeñando hasta el 2 de mayo de 2007, o en su defecto, a uno de igual o superior categoría. Así mismo, solicitó que se condenara a la demandada al pago de los

siguientes conceptos: (i) los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente sea reintegrada, incluidos ños aumentos ilegales y convencionales; (ii) las primas legales y extralegales; (iii) los auxilios de alimentación, transporte y medicina prepagada; (iv) tiquetes y quinquenios; (v) cotizaciones al sistema general en salud y pensión y (vi) gastos de representación; además, pidió que se declare la «no solución de continuidad» del contrato celebrado desde el «5 de septiembre de 1991», durante el tiempo que se encuentre cesante, como también el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados por la terminación del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Subsidiariamente, solicitó la condena a la «indemnización legal y/o convencionab por el despido sin justa causa, incrementada en el mismo porcentaje del IPC hasta cuando efectivamente sea cancelada y finalmente se impugnan las costas del proceso.

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Radicación n. 52032 Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar a Aerovías Nacionales de Colombia S.A., AVIANCA, hoy Aerovías del Continente Americano AVIANCA S.A., desde el «5 de mayo de 1991» mediante un contrato de trabajo a término indefinido, ocupando el cargo de «auxiliar de vuelo con categoría nacionab, con una asignación salarial correspondiente a la suma de $2.287.456 mensuales para el año 2007. Mencionó que en la empresa AVIANCA S.A., se

encontraban constituidas las organizaciones sindicales denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca SINTRAVA, y la Asociación Colombiana de Auxiliares de vuelo ACAV; a las que pertenecía en calidad de «afiliada y cotizante»; que para el 4 de octubre de 2002, entre la demandada y SINTRAVA se celebró una convención colectiva de trabajo, la cual adquirió vigencia a partir del 1 de julio de 2002, y se mantuvo hasta la fecha de desvinculación laboral. Adujo que el referido texto convencional de 2002 «dispuso regir las relaciones entre la demandada AVIANCA S.A. y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo — ACAV»; pues consagró en la cláusula sexta del mismo, un procedimiento disciplinario para «los casos en que AVIANCA S.A. tenga que imponer una sanción disciplinaria o retirar por justa causa a un trabajador». Continúo diciendo que el 25 de agosto de 2005, ACAV suscribió un acta de acuerdo convencional en la que jamás modificó el procedimiento disciplinario antes mencionado; en el mismo sentido, SINTRAVA en la suscripción del acuerdo convencional del 3

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0 +5 a o o Radicación n. 52032 de septiembre de igual año, contempló como procedimiento para despedir con justa causa a un trabajador, el consagrado en la cláusula sexta de la referida convención colectiva de trabajo de 2002. Señaló que la demandada AVIANCA S.A., le notificó el

itinerario asignado para el mes de febrero de 2007, quedando programada para el día 16 de febrero de esa anualidad, en el vuelo AV 008 BOG-MIA, con regreso programado para el 17 de febrero en el AV 007 MIA-BOG. Aseguró que el trayecto inicial de éste itinerario presentó retrasos en su despegue, pues estaba dispuesto para las 18:15 horas, y tan solo despegó hasta las 23:40 horas del 16 de febrero; narró que el vuelo arribó a la ciudad de Miami finalmente hasta las 2:50 horas del día siguiente, es decir, del 17 de febrero de 2007. Sostuvo que, al llegar a la ciudad de destino, se presentaron inconvenientes y retrasos en el hospedaje de todos los miembros de la tripulación, y solo hasta altas horas de la madrugada se les asignó habitación; razón por la que AVIANCA S.A. ordenó a la tripulación no cubrir el vuelo AV 007 MIA-BOG, programado como regreso en el itinerario inicialmente asignado. Que regresó a la ciudad de Bogotá, hasta el día 18 de febrero de 2007, cubriendo el vuelo AV 009 MIA-BOG, advirtiendo que en el periodo comprendido entre el 16 y 18 de febrero de 2007 permaneció en la ciudad de Miami contra su voluntad, afectando así el cumplimiento de su itinerario mensual asignado, pues para el día 18 de febrero de ese año, le correspondía cubrir el vuelo nacional AV 0082 BOG-PUJ con salida a las 9:30 horas, asignación

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Radicación n. 52032 que no realizó debido a los retrasos presentados. Además, expresó que el itinerario en que regresó de la ciudad de Miami, aterrizó a las 10:00 horas, y fue aproximadamente n hasta las 10:30, que descendió el ultimo pasajero y finalizó o la entrega de la aeronave. o Expuso que AVIANCA S.A. la despidió por «no haber hecho el vuelo AV 068 BOG-CCS siendo la hora de salida a las 11:00 am, del mismo 18 de febrero de 2017», advirtiendo que el mismo despegaría tan solo media hora después de entregar el vuelo que previamente cubría, AV 009 MIA-BOG. Agregó que su despido se produjo a partir del 2 de mayo de 2007, invocando la empleadora causas que nunca ocurrieron en el tiempo ni en el espacio. Argumentó que una vez llegó en el avión que cubrió el vuelo MIA-BOG a su sitio de desembarque, ya se encontraba lista otra tripulación de auxiliares de vuelo para cubrir el trayecto BOG-CCS de las 11:00 horas del 18 de febrero de igual año, dado que asegura, que el vuelo con destino a la ciudad de Caracas operaría en el mismo avión en que ella regresó de la ciudad de Miami. Fue enfática en indicar, que el despido efectuado por AVIANCA S.A. violó sus derechos fundamentales protegidos en la Constitución Política y los procedimientos establecidos en la convención colectiva de trabajo, el reglamento interno de trabajo y los manuales de procedimiento, pues se le siguió un proceso disciplinario sin agotar todas las etapas

consagradas en la convención colectiva de trabajo, razón por la que al tenor del parágrafo primero de la cláusula sexta del 5

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Radicación n. 52032 citado texto convencional, sostuvo que «carecerán de valor las sanciones disciplinarias o retiros por justa causa que se impongan pretermitiendo estos trámites». Añadió que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo celebrada por la demandada con SINTRAVA y ACAV, consagró el concepto de estabilidad, el cual consiste en que «la empresa no dará por terminado los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga $ años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5%) del artículo 8% del Decreto 2351/65». Finalmente aseguró, que el 1% de agosto de 2007, presentó a la demandada un escrito contentivo de las reclamaciones aquí elevadas, interrumpiendo el término prescriptivo. Al dar contestación a la demanda AVIANCA S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, afirmó como ciertos los referidos a la existencia de la relación laboral para con la demandante, el cargo desempeñado, el contenido del acta de acuerdo convencional suscrita el 3 de septiembre de 2005, vigente a partir del 1 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2010, la cual se aplica a los afiliados a las organizaciones firmantes, y la entrega a la demandante del itinerario asignado para el mes de febrero de 2007, aclarando

que se presentó una modificación necesaria en el mismo, que fue notificada a la trabajadora en debida forma, quien se negó

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Radicación n. 52032 a cumplirla sin justificación alguna. De los demás, dijo que no eran ciertos, que no le constaban y que algunos simplemente no eran hechos. En su defensa sostuvo que la demandante prestó sus servicios como «auxiliar de vuelo nacional» hasta cuando el día 18 de febrero de 2007, se negó a cumplir sin justificación la asignación del vuelo AV 068 BOG-CCS; incurriendo en una falta grave y quedando la compañía facultada para dar por terminado el contrato de trabajo con sujeción a la ley, al reglamento interno de trabajo y a las disposiciones convencionales que le eran aplicables. Señaló la accionada que la decisión de dar por finalizada la relación laboral a la demandante, obedeció a que pese a haber recibido la trabajadora una orden y las instrucciones claras y precisas sobre sus obligaciones, deberes y procedimientos, «no cumplió la asignación de vuelo, asignada por control de vuelos a través de la fonía»; sin explicación o justificación de ninguna naturaleza, incurriendo así en un acto grave de contravención a las disposiciones legales que rigen la materia y que eran de su conocimiento. Expuso que el Reglamento Aeronáutico de Colombia, normativa con carácter de ley para los profesionales dedicados a esta actividad y adoptado en el manual de operaciones de -vuelo de AVIANCA S.A., establece el procedimiento para las motificaciones de cambio de

asignación», el cual consagra:

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Radicación n. 52032 [...] Después de planificar los vuelos para el día siguiente, la División Control Vuelos debe informar a los Tripulantes los cambios no contemplados en los itinerarios. Las variaciones o modificaciones en las asignaciones programadas se informarán a los interesados, bien mediante nota escrita enviada a su residencia, o bien mediante comunicación telefónica, que será grabada para efectos probatorios del caso. En el caso de los Tripulantes que pernocten fuera de la base de residencia esta notificación se hará al hotel por medio escrito o vía telefónica previo el vuelo de regreso. Las notificaciones deberán ser conocidas por el tripulante afectado a más tardar a las 20:00 hora local del día anterior a su vuelo y su envió solo se hará para los tripulantes que están en días libres o en una asignación diferente a la de vuelo. Solo tendrán validez tales notificaciones si se hacen hasta la hora antes mencionada. Sin embargo, los tripulantes que se encontraren en una asignación de vuelo podrán ser notificados por el medio que la compañía estime conveniente durante el tiempo que se encuentre al servicio de la misma, sin tener en cuenta la hora límite de las 20:00 horas. (Subraya la Sala). Destacó la demandada que al tenor de la anterior normatividad, la trabajadora se encontraba en una asignación de vuelo, por lo que la notificación de la modificación en su itinerario debía ser atendida, toda vez que no tenía limitación alguna de horario; de modo que la negativa de la actora al cumplimiento de sus deberes y

obligaciones, fue considerada como una falta grave, al amparo del reglamento interno de trabajo de la entidad demandada. Razones por las que indicó, dio apertura a la investigación pertinente en aplicación de los procedimientos legales, reglamentarios y extralegales. Aseguró que en el curso de la investigación disciplinaria, se programó diligencia de descargos para el 12 de marzo de 2007 a las 2:30 pm, procedimiento al cual la señora Giraldo Aristizabal acudió junto con el representante de AVAC, organización sindical a la que pertenecía. Relató SCLAIPT-10 V.00 7% | Radicación n. 52032 que en esa etapa se decidió la «terminación del contrato por justa causa», decisión que inmediatamente fue notificada a la trabajadora y al representante sindical allí presentes. Arguyó la accionada, que por solicitud de la organización sindical a la que partencia Gloria Yovani Giraldo Aristizabal, se adelantaron dos etapas del procedimiento convencional, de la siguiente manera: (i) Se convocó un comité de revisión para resolver la apelación interpuesta por ACAV, para el 23 de marzo de 2007; el cual fue celebrado con la intervención de la actora y los representantes de ACAV, SINTRAVA y AVIANCA S.A. Ahí se resolvió «confirmar la decisión de terminación del contrato con justa causa», proferida en la etapa inicial del procedimiento disciplinario; determinación que fue notificada a las partes presentes. fi) Para el 16 de abril de 2007, la comisión de asuntos sociales de Avianca S.A. convocó a las partes, sin embargo,

la demandante ni los representantes sindicales se presentaron, por lo que se reprogramó la diligencia, para el 25 de abril de esa misma anualidad. A esta última citación, si comparecieron la trabajadora y los representantes de AVIANCA S.A., SINTRAVA y ACAV, etapa en la que se confirmó la decisión de «terminación del contrato por justa causa». Advierte la accionada, que al momento de suscribir el acta de constancia de lo decidido en esa instancia, la actora y los representantes sindicales manifestaron su negativa a firmarla, y en tales condiciones Avianca S.A. en

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Radicación n. 52032 cumplimiento de la estipulación convencional, comunicó ala organización sindical por escrito el 26 de abril de 2007 y ala demandante el 30 de abril de igual año, la determinación referida allí adoptada, la cual se hizo efectiva, a partir de la finalización de la jornada del día miércoles 2 de mayo de esa misma anualidad. De tal manera, insiste la convocada al proceso, que en la comunicación de despido justificado allegada como prueba al plenario, se le informó a la demandante las violaciones a la ley, contrato de trabajo, reglamento y manual de operaciones y funciones, como también al manual de reglamentos aeronáuticos, en que incurrió con su actuación del día 18 de febrero de 2007, al negarse a desempeñar su función de auxiliar de vuelo en el trayecto AV 068 BOG-CCS, a pesar de que fue notificada de la modificación del itinerario cuando cumplía su asignación de vuelo en la misma aeronave, y en tales circunstancias al estar claramente

invocada, determinada y comprobada la justa causa para el despido, no hay lugar a declarar su ineficacia, pues no concurren los supuestos generadores de tal pretensión. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó: «falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante; pago de lo debido; inexistencia de la acción de reintegro; inaplicabilidad de la norma convencional alegada como fundamento; buena fe; prescripción y compensación».

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Radicación n. 52032

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de julio de 2009 (f£.424 a 443), en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la demandante.

El a quo para arribar a esa decisión, estimó en síntesis: (i) que la empresa para despedir a la demandante, siguió previamente y paso a paso el procedimiento disciplinario contemplado en la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiaria la trabajadora, por lo que le garantizó en todo momento, su derecho de defensa y del debido proceso; (ii) que en cuanto a la notificación del cambio de itinerario, la demandante no tenía, ni debía aplicar el artículo 29 de la convención colectiva de trabajo, porque tal estipulación regula esa eventualidad para el personal que se encontraba en itinerario sin asignación, y en el presente asunto, la actora los días 17 y 18 de febrero de 2007, estaba con asignación de

vuelo, tal como se desprende: del documento obrante a «folio 426», que corresponde a la programación del mes de febrero de 2007; lo que admite la accionante en la diligencia de descargos del 12 de marzo de 2007 (f. 227 y ss.); y lo que confiesa la trabajadora al absolver el interrogatorio de parte (£. 307 a 309); (iii) que para la modificación de itinerarios del personal con asignación de vuelo, aplicaba era el «Manual de Auxiliares o Manual de Tripulantes de Cabina de Pasajeros», vigente para el mes de febrero de 2007, fecha en que ocurrieron los hechos, obrante a «folio 420», que estipula «los

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Radicación n. 52032 tripulantes que se encontraren en una asignación de vuelo podrán ser notificados por el medio que la compañía estime conveniente durante el tiempo que se encuentre al servicio de la misma» (subraya la sala); que fue como procedió Avianca S.A. notificando a la demandante encontrándose prestando el servicio y en itinerario de vuelo, lo cual está acorde con el poder subordinante previsto en el artículo 23 del CST, que faculta a la demandada a imponer reglamentos e impartir ordenes, lo cual no se desbordó; y fiv) que la conducta omisiva de la promotora del proceso, de negarse en calidad de auxiliar de vuelo a cumplir con el trayecto que se le asignó y notificó debidamente, sin que exista una razón valedera que justifique su actuar, configura una falta grave y por ende una justa causa de despido.

Contra la anterior decisión, la señora Gloria Yovani Giraldo Aristizabal presentó recurso de apelación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, e impuso costas de la alzada a la actora.

El Tribunal aseguró que de conformidad con el objeto del recurso de apelación presentado por la demandante y los supuestos que conforman el proceso, el problema jurídico a resolver en el caso sub examine, consistía en: SCLAPT-10 V.00 q Radicación n. 52032 e o [...] determinar si al negarse la demandante a cumplir con la asignación del vuelo AV068 BOG-CCS, notificada por el Control Vuelos a través de la fonia, transgredió gravemente las E obligaciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo que EN impidió la permanencia de la demandante porque le resultó a la T empresa incompatible mantener en su cargo (auxiliar de vuelo) a r N una persona que quebrantó el mandato de confianza delegada por la Compañía al momento de contratar sus servicios, como lo N D adujo la sociedad accionada en el escrito de terminación del contrato de trabajo. Para lo cual el ad quem puso de presente que no era objeto de cuestionamiento en la apelación los siguientes supuestos fácticos, que quedaron acreditados en el plenario: fi) que la demandante laboró para la demandada desde el 5 de septiembre de 1991, hasta el 2 de mayo de 2007, como

auxiliar de vuelo (f.? 202 a 205); fii) que el vínculo laboral feneció, por decisión unilateral del empleador demandado, quien argumentó justa causa de despido, por no cumplir el día 18 de febrero de 2007 con el vuelo AV 068 BOG-CCS asignado por control de vuelos a través de la fonia (f. 200 a 201); iii) que la actora realizó el vuelo Bogotá-Miami el día viernes 16 de febrero de 2007 (ver Pág. 2, f. 268 declaración de parte de la accionante); que el vuelo de regreso MiamiBogotá asignado a la accionante se efectuó el domingo 18 de febrero de 2007 (ver Pág. 3, f.” 268); que el 18 de febrero de 2007 debía cumplir el trayecto Bogotá-Panamá, Bogotá-Cali y Cali-Bogotá (ver Pág. 4 f. 266); que en el vuelo MiamiBogotá realizado el 18 de febrero de 2007, «se le informó el cambio de asignación para realizar el vuelo AV 068 Bogotá- Caracas el mismo domingo, 18 de febrero de 2007 (ver Pág. 5, f 266), el cual la actora se negó a llevar a cabo porque según ella «no recibió la notificación el día anterior» y (iii) que como da cuenta el testigo Javier Edilberto Peña Yopasa, la nueva

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Radicación n. 52032 asignación se le notificó a la actora estando en asignación de vuelo, ya que dicho deponente era el encargado de asignar

las tripulaciones (f.? 315 a 322). A fin de dirimir la controversia propuesta, y con el anterior panorama el Tribunal se remitió a la normatividad que asegura la trabajadora, regula la materia, esto es, el artículo 29 de la convención colectiva de trabajo, el cual consagra que: [.-] Notificaciones para vuelos a Tripulantes de Cabina de Pasajeros. Cuando se requieran notificaciones para vuelo por razón de que el Tripulante de Cabina de Pasajeros se encuentre en itinerario sin asignación, solo tendrán validez tales notificaciones si se hacen hasta las 20:00 (8 p.m.) del día anterior. Cuando las anteriores notificaciones se efectúen telefónicamente la Empresa hará una grabación magnetofónica probatoria de que tal notificación fue hecha. (resaltado del Tribunal). Frente a la normativa convencional citada, el Tribunal advirtió que la misma mno tiene aplicación al caso sub judice», ya que la actora se encontraba en una asignación de vuelo, además que como quedó probado en el proceso, la notificación del cambio de asignación de vuelo a dicha trabajadora, se efectuó «wÍa frecuencia» a través de la fonia, tal como da cuenta el testigo Javier Edilberto Peña Yopasa, quien era el encargado de asignar tripulantes de vuelo conforme a la programación diaria de la empleadora y de notificar las asignaciones, al igual que efectúar el control y seguimiento en relación con el cumplimiento de las

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Radicación n. 52032 asignaciones necesarias, pues la demandante ese día no estaba en itinerario sin asignación, que es la eventualidad

que regula la cláusula convencional reseñada, sino que se encontraba como «tripulante al servicio de la Compañía en el vuelo AV 068 ruta Miami-Bogotá que a su llegada el 18 de febrero de 2007 (entre 9:00 y 9:30 am) estaba programado para realizar el vuelo BOGOTA-CARACAS (11:00 am)» (resaltado original del texto). Bajo ese entendido, el ad quem expuso que en el caso de la accionante que no estaba en itinerario sin asignación, le era aplicable el Manual de Tripulaciones de Cabina de Pasajeros de junio 6 de 2005 (f. 377), pues tal reglamento regula el caso no previsto en la convención colectiva de trabajo, respecto de las notificaciones de cambio de asignaciones en relación con los tripulantes que se encontraren en una asignación de vuelo, supuesto fáctico en que se hallaba la actora para el día 18 de febrero de 2007, para lo cual transcribió el aparte pertinente (pág. 2-51) y destacó que dice: d...] sin embargo, los tripulantes que se encontraren en una asignación de vuelo podrán ser notificados por el medio que la compañía estimare conveniente durante el tiempo que se encuentre al servicio de la misma». Asi las cosas, el Tribunal aseveró que la notificación de la asignación del vuelo AV 068 BOG-CCS efectuada el día 18 de febrero de 2007 a la señora Giraldo Aristizabal tenía plena validez; de modo que no se estructuró la justificación que adujo la trabajadora como motivo de incumplimiento de la citada asignación de vuelo; y en consecuencia concluyó que

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Radicación n. 52032 se configuró una justa causa de terminación del contrato de trabajo. Continuó diciendo esa colegiatura, que al tenor de lo normado por el artículo 62 del CST, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7, literal A, numeral 6, en concordancia con lo normado por el artículo 58 numeral 1 del CST, faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la empresa, constituye: [...] grave violación cuando se trata de los miembros de las tripulaciones o de los trabajadores que intervienen en el despacho, recibo o protección de las aeronaves, o en las labores relacionadas con el puntual servicio aéreo (Art. 84 núm. 5), de manera que configura justa causa de terminación del contrato (Art. 92 ibídem). Luego, advirtiendo que la calificación de la gravedad de la falta en el reglamento, no permite al juez personal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta (CSJ, SL Sent. 31/91 Rad. 4005), se sigue que la demostración del hecho alegado por la Empresa configura la causal alegada por la sociedad accionada para terminar el contrato. En tal medida para el Tribunal no procede el reintegro impetrado, que por demás no tiene estipulación expresa en la convención colectiva de trabajo, ni la súplica subsidiaria de la indemnización por despido, que no resulta procedente. Finalmente adujo, que en virtud de la carga procesal de la sustentación del recurso de apelación, conforme al artículo 57 de la Ley 2 de 1984, la demandante no expuso los motivos

de su inconformidad respecto a la «alegada inobservancia del procedimiento disciplinario que adelantó la empresa, previo a la terminación de su contrato de trabajo», deficiencia que se traduce, en que el juez de apelaciones no se encuentra SCLAJPT-10 V.00 pl Radicación n. 52032 facultado para decidir sobre aspectos no desarrollados en la alzada, debido a la insuficiente argumentación del recurso de alzada; sin embargo, advirtió la colegiatura que quedó probado en el proceso que a la actora se le garantizó el ejercicio del derecho de defensa, tal como lo acreditan las diligencias visibles a folios 173 a 201 del cuaderno principal. Bajo las consideraciones expuestas previamente, el Tribunal resolvió confirmar íntegramente la sentencia recurrida por Gloria Yovani Giraldo Aristizabal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesto en los siguientes términos: [...] Persigo con este recurso que la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá calendada el 31 de marzo de 2011 y para que en sede de instancia revoque totalmente el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, fechado el 31 de julio de 2009 y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda, esto es, se reintegre a la señora GLORIA YOVANI GIRALDO ARISTIZABAL al cargo de auxiliar de vuelo nacional que

venía ocupando hasta el 2 de mayo de 2007 o a uno igual o de superior categoría; se condene a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA a reconocer y pagar a la señora GLORIA YOVANI GIRALDO ARISTIZABAL los siguientes conceptos: Los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente sea reintegrada, con los aumentos legales y convencionales; las primas legales; las primas extralegales;

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Radicación n. 52032 auxilios de alimentación; auxilio de transportes; tiquetes; quinquenios; cotizaciones al sistema general en salud y pensión a SALUD TOTAL y a COLFONDOS respectivamente; auxilio de medicina prepagada; gastos de representación. Se declare la no solución de continuidad del contrato de la demandante que inicio el 5 de septiembre de 1991, durante el tiempo que dure cesante. Subsidiariamente de las peticiones primera, segunda y tercera: se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la indemnización legal y/o convencional, por el despido sin justa causa incrementada en el mismo porcentaje de aumento del IPC desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente sea cancelado; a pagar las costas. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, el cual procede la Sala a estudiar a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria de la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida del artículo 467 del CST, en relación con

las clausulas 1, 2, 3 y 29 de la convención colectiva de trabajo, lo que conllevo a la violación de los siguientes artículos: [...] 62 literal a, numeral 6, subrogado por el decreto 2351 de 1965 art. 7; 58, numeral 1; 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 84 numerales 5; 92; del reglamento interno de trabajo, art. 27 y 28 del Código Civil. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, que la regulación establecida en el artículo 1 de la convención colectiva (fs. 20 vuelto), establece la

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85 Radicación n. 52032 obligatoriedad de respetar los acuerdos elevados a convención colectiva.

2. No dar por demostrado, siéndolo que AVIANCA S.A. aplicara en su integridad las normas más favorables (clausula 2 de la L convención).

|

3. No dar por demostrado estándolo que no producirá ningún efecto las cláusulas del Reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del y reglamento en cuanto fueren más favorables del trabajador. y

(clausula tercera de la convención). |

4. No dar por demostrado que la (sic), siéndolo, que AVIANCA S.A. cuando requiera notificaciones para vuelo por razón de que ! el auxiliar de vuelo se encuentre en itinerario, sin asignación, Y solo tendrá validez tales notificaciones si se hace hasta las ! 20:00 horas del día anterior (Clausula 29 de la convención). H

5. No dar por cierto estándolo que la demandante realizó el vuelo AV009 MIA-BOG del 18 de febrero del 2007.

6. No dar por demostrado, estándolo que a la actora, AVIANCA S.A., le había programado a la actora para el 18 de febrero de 2007 el vuelo AV 0082 BOG-PUJ hora de salida las 09:30 a.m.

7. No dar por demostrado, estándolo que la actora, permaneció en MIAMI desde el 16 al 18 de febrero de 2007 por orden de AVIANCA S.A. em er

8. No

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