CSJ - SL19482-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19482-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
to República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL19482-2017 Radicación n.” 54114 Acta n. 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ESTELY LUZ GAVIRIA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE
TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN
LIQUIDACIÓNEDT EN LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA
TELECOMUNICACIONES S. A. ESP.- BATELSA.
I. ÑÁ«ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara: i) que el despido que le hizo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla
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Radicación n. 54114 ESP en liquidación, el 25 de mayo de 2004, por ser colectivo e injusto, no produce efecto; y ii) que el 23 de mayo de 2004 hubo sustitución patronal entre las demandadas. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara solidariamente a las accionadas a pagarle los salarios, las primas de servicios, navidad, alimentación y antigúedad,
junto con los auxilios, bonificaciones y prestaciones sociales causadas desde el 25 de mayo de 2004, con los incrementos de ley y los aportes para salud y pensión. Subsidiariamente, pidió que se condenara a la empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración, con el pago de los salarios, primas de servicio y navidad, vacaciones y prestaciones sociales que se causaran, entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. En subsidio de la declaratoria de ineficacia del despido y del reintegro, solicitó que se condenara a las accionadas a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 9 de febrero de 2012, equivalente al valor de $1.385.894.00 mensuales, junto con la indexación. En subsidio, pidió que se condenara a las entidades llamadas a juicio a pagarle la indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa», en la que se encuentren incluidos los daños materiales o daño emergente.
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106 Radicación n. 54114 Subsidiariamente a las dos primeras peticiones, pretende el reconocimiento y pago de $103.497,22, por reajuste de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada. Además, pidió que se condenara a las
convocadas al proceso a pagarle la indemnización moratoria, los intereses moratorios y las costas. a Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la EDT en liquidación es una empresa industrial y comercial del Estado del orden Distrital, por lo que sus servidores tienen el carácter de trabajadores oficiales, con excepción de los que desempeñan cargos de dirección y confianza, los cuales son empleados públicos; que Barranquilla Telecomunicaciones
S. A. ESP -Batelsaes una empresa de servicios públicos mixta; que el 23 de mayo de 2004, la EDT en liquidación
(como arrendadora) y Batelsa (como arrendataria) celebraron un contrato de arrendamiento sobre el establecimiento de comercio denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en virtud del cual la primera asumió el control de la empresa y comenzó a prestar el servicio público domiciliario. Manifestó que por esta razón, desde la citada fecha, se dio una sustitución de empleadores al tratarse de la misma unidad de explotación económica y mantener igual «objeto social o actividades industriales y comerciales de la telefonía, se produjo simplemente el cambio de titular», que como el referido contrato de arrendamiento se comenzó a ejecutar el 23 de mayo de 2004 y el contrato de trabajo se prolongó hasta el 24 del mismo mes y año, su relación laboral continuó con
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0 Radicación n. 54114 Batelsa; que como los días 23 y 24 de mayo fueron domingo y festivo, respectivamente, el vínculo contractual no se interrumpió y por ello tales días se deben computar como si se hubiera prestado el servicio, así BATELSA no le impartiera
órdenes. Continuó diciendo que como trabajadora oficial fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido y desempeñó el cargo de Auxiliar IV con un salario promedio mensual de $2.089.287,53; que la EDT en liquidación la despidió el 25 de mayo de 2004, en razón a su estado de liquidación; que el 24 de mayo de igual año la EDT en liquidación se valió de la fuerza pública para efectuar el despido colectivo e impedir el ingreso a la empresa; y que su contrato de trabajo no pudo haber terminado en esa última fecha, ya que disfrutaba de descanso en ese día feriado. Afirmó que el despido le ha ocasionado perjuicios materiales, ya que pierde el derecho a devengar la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del cumplimiento de los 47 años de edad el 9 de febrero de 2012; que estaba afiliado al Sindicato de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones -SINTRATELy, por tanto, era beneficiario del convenio colectivo de voluntades; que dicha convención prevé que en caso de transferencia de bienes y servicios al sector privado u otras entidades del Estado que afecte la estructura de la EDT, se configura una sustitución de empleadores y el empleador sustituto tendrá la obligación de respetar y acatar la citada convención colectiva; que
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; L Radicación n. 54114 L también prevé la estabilidad en el empleo, así como una pensión de jubilación proporcional para los servidores que
hubieran laborado para la empresa durante más de 10 años y cumplan 47 años de edad, en el caso de las mujeres. Aseguró que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, «se encuentra amparada contra los despidos colectivos de trabajadores; tiene derecho a la sustitución de patronos, a la estabilidad en el empleo y un régimen convencional de pensiones de jubilación», que la EDT en liquidación le pagó el auxilio de cesantía, intereses, primas proporcionales e indemnización por despido injusto, pero esta se liquidó erradamente, pues se tomó como fecha de terminación del contrato el 23 de mayo de 2004 y no el 25; que, además, el tiempo proporcional inferior a un año fue liquidado con 55 días de salario y no con 60, como lo dispone el literal d) del artículo 19 de la convención colectiva; que nació el 9 de febrero de 1965; y que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la accionada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, se opuso tanto a las declaraciones y pretensiones principales como a las subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de esa entidad y la existencia de la relación laboral con el accionante, la fecha de iniciación del contrato de trabajo, aclarando que no había existido sustitución de patronos y que el vínculo laboral terminó el 23 de mayo de 2004, así mismo, admitió el cargo desempeñado, que a la fecha de retiro se le aplicaron los beneficios convencionales pertinentes, que se practicó y pagó
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N A M E A o — o Radicación n. 54114 la liquidación de prestaciones sociales como la indemnización por despido y, que agotó vía gubernativa; lo demás, dijo, que no era cierto o no le constaba. Propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de tal sustitución patronal, buena fe de la demandada, «inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación», compartibilidad pensional y petición antes de tiempo. En su defensa, en resumen sostuvo, que no se presentó sustitución patronal alguna, pues ningún acuerdo existió frente a la continuidad de los contratos de trabajo ni de las actividades propias de la Empresa; que el motivo de la terminación del nexo contractual de la actora, fue la liquidación de la entidad contenida en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, lo cual no requiere de autorización del Ministerio de Trabajo; que a la trabajadora se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, así como la indemnización por retiro conforme lo determina la convención colectiva de trabajo; y respecto de la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, aseguró que solo es aplicable para los trabajadores activos y no para quienes reúnan los requisitos pero estén retirados. A su turno, la codemandada Barranquilla Telecomunicaciones S. A. E.S.P. -BATELSA., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los
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Lor Radicación n. 54114 hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, pero aclaró que es ajena a las relaciones laborales de la EDT, con sus trabajadores aunque ambas hayan tenido por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones; así mismo, admitió la relación laboral de la demandante con la EDT en liquidación y el agotamiento de la vía gubernativa. De los demás dijo que se atenía a lo que se demostrara o los negó. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla con sentencia calendada 30 de marzo de 2009, condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidaciónEDT en liquidación, a cancelar a la promotora del proceso, la suma de «$91.883.985» por el mayor valor adeudado por la indemnización convencional por despido sin justa causa; absolvió de las restantes súplicas; declaró, de oficio, probada la excepción de petición antes de tiempo; y no impuso costas.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia calendada 11 de febrero de 2011, aclaró y corrigió el valor de la condena impuesta en primera instancia, en el sentido de establecer que la diferencia adeudada por la indemnización convencional correspondía a $91.883,98; y la
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Radicación n. 54114 confirmó en lo demás. Impuso costas en la primera instancia a la parte vencida. El juez colegiado adujo que el primer aspecto a dilucidar consistía en establecer si operó una sustitución patronal entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación -EDT en liquidación y Barranquilla Telecomunicaciones S. A. ESP.- Batelsa, para lo cual transcribió un pasaje de la parte resolutiva de la Resolución n.? SSPD 001621 de 2004, y resaltó que la liquidación de dicha empresa fue ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos, como consecuencia de la grave situación financiera que aquella afrontaba, derivada, entre otros, por lo costos laborales y pensionales, y la deficiente administración. Expuso que frente a «esta realidad diagnosticada resulta lógico que la Liquidadora de la E.D.T., procediera a la supresión de los cargos existentes en la planta, sin recurrir al trámite de autorización ante el Ministerio de Protección Sociab. Adujo que en el plenario no existe prueba que acredite la sustitución de patronos y, menos aún, si se tiene en cuenta que Batelsa inició sus actividades fue mediante un contrato de arrendamiento de bienes y equipos, lo que tornaba improcedente las pretensiones que dependían de tal declaratoria. Pasó a ocuparse de la petición tendiente al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, las cesantías SCLAIPT-10 V.00 lo Radicación n. 54114 y sus intereses, mismas que se sustentaron en que no se
incluyó en su liquidación el día 24 de mayo de 2004, pero consideró que en el plenario no se acreditó que el vínculo se hubiera postergado hasta dicha calenda, por cuanto la comunicación que puso fin al vínculo contractual es del 23 de mayo de ese mismo año, y en la liquidación de prestación sociales se hace constar que esta última fecha fue la del retiro, «y al no existir medio de convicción que acredite que la actora hubiese laborado a posteriori de la terminación del vínculo laboral, por esta razón no habría lugar a reajuste deprecado». Sin embargo, destacó que como la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa también estaba soportada en que su valor no fue liquidado conforme a lo previsto en el artículo 19 convencional, pasó a ocuparse de dicha temática. En tal labor, después de tener por acreditado que el tiempo de servicios prestados por la accionante fue de 13 años, 3 meses y 4 días, consideró que se le debían pagar un total de 790.66 días, a razón de un salario diario de $69.642.91, lo que arrojaba $55.063.863,22, sin embargo, como la demandada canceló por ese concepto $54.984.050,65, coligió que existía una diferencia a favor de la trabajadora de $79.812.57. Advirtió que si bien el juez de primera instancia al calcular el monto de la indemnización correspondiente estableció que lo era por valor de «$55.075.934.635» lo que, a su juicio, generó una diferencia de «$91.883.985», era incuestionable que «esta cifra evidencia un error aritmético
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Radicación n. 54114 que debe ser corregido de oficio ya que la cifra real que corresponde por este concepto es de $91.883.98, muy superior a la tarifada por esta Sala que ascendió a un monto de $79.812.57, y al guardar silencio la demandada significa que se conformó con la condena impuesta por este concepto, por lo tanto, la Sala no puede pasar por desapercibida al observar que gravita un protuberante error aritmético», y procedió con su corrección. Por ultimó indicó que no era procedente condenar a la indemnización moratoria, por ser evidente que la accionada no obró de mala fe, por lo ínfimo de la suma adeudada en relación con el valor que efectivamente canceló a la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia dictada por el ad quem, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada de las pretensiones diferentes a la indemnización por despido sin justa causa, para en su lugar, actuando en sede de instancia, de manera principal condene a la empresa sustituta Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP BATELSA, a reintegrar a la accionante, sin solución de continuidad, al mismo cargo que venía ocupando para el
SCLAPT-10 V.00 ue Z Radicación n. 54114 T momento que le fue finalizado el contrato de trabajo, u otro
de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante todo el tiempo que este cesante. En subsidio, se condene a las entidades de forma solidaria a reconocer a la accionante la pensión de jubilación convencional o la indemnización plena de perjuicios por la eventual pérdida de sus derechos pensionales, junto con la indemnización moratoria. En ambos casos se provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación. De los cuales, por cuestiones de método, se estudiarán conjuntamente los dos primeros, pues aun cuando se presentan por diferente vía, persiguen un mismo fin y se valen de similar argumentación y luego se analizará el cuarto cargo y finalmente el tercero.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 467 del CST, que conllevó a la vulneración «de las disposiciones consagradas en el artículo 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 228 superiores; 67 de la Ley 50/ 90; 53 y 54 del DR 2127/45; 1 y 11 Ley 6/45; 2 Ley 64/46;1, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 21, 67 a 20 y 127 del
1 SCLAPT-10 V.00 e reeer ese ren E 0
o A Radicación n. 54114 CST, Ley 100/ 93;2, 6, 25, 74 y ss CPT y SS, 1494 y 1614 del C.C., 16 Ley 446/98, amén de los convenios y recomendaciones de la OIT +87 y 98 de 1948 (Leyes 26 y 27 de 1976), el Pacto de San José de Costa Rica y el Protocolo de San Salvador. Sostiene que el Tribunal incurrió en un error evidente de hecho, consistente en no dar por demostrado, estándolo, que «conforme a la norma convencional que regulaba las relaciones ñ1laborales en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, esta se encontraba obligada a obtener previamente del Ministerio del Trabajo (hoy denominado de la Protección Social) autorización previa para proceder al despido colectivo de trabajadores, dentro de los cuales resultó afectada la actora». Y afirma que tal yerro trajo como consecuencia que el ad quem no hubiera tenido en cuenta que la falta de autorización para despedir a los trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, implicaba que el vínculo laboral no feneció el 23 de mayo de 2004, calenda en la que de forma simultánea entró a operar la empresa sustituta Batelsa S.A., de modo que operó la sustitución patronal. Como pruebas no apreciadas relaciona el convenio colectivo de trabajo (f. 42 y 80); la constancia sobre la calidad de socia de la demandante de la organización sindical
Sintrael; la solicitud de autorización para efectuar el despido colectivo por parte de la Empresa Distrital de
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117 Radicación n. 54114 Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación al Ministerio de la Protección Social (f.. 115 a 118). Y como erróneamente apreciada enlista la Resolución n.9001621 de mayo 21 de 2004 (f., 158 a 163). Para la demostración del cargo la censura comienza por reproducir el aparte de lo dicho por el Tribunal, en donde se definió que resultaba improcedente obtener autorización por parte del Ministerio de Protección Social para finalizar el C vínculo laboral; y luego de transcribir el artículo 15 de la ege convención colectiva de trabajo, que regula la estabilidad en DEN la empresa e incorpora el artículo 40 del Decreto 2351 de es m 1965, afirma que de haber apreciado el ad quem tal een disposición, hubiera concluido que para el 23 de mayo de a s 2004, momento en que «se produjo el traslado de las actividades de la empresa pública a la empresa contratista BATELSA», mediante un contrato de arrendamiento, estaba A N A vigente el vínculo laboral de la señora Gaviria Hernández. o c U En dicho sentido expone que aun cuando la demandada solicitó autorización de despido colectivo de trabajadores ante el Ministerio de la Protección Social, tal como se observa a folios 115 a 118 del expediente, dicho trámite no fue culminado. Por otra parte, afirma que la lectura realizada a la Resolución n. 001621 de 2004, proferida por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fue desacertada, pues allí no se autorizó a la empleadora a — despedir masivamente a sus servidores y con ello contrariar lo estipulado en el acuerdo convencional.
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Radicación n. 54114 Finalmente afirma que se presentó un desconocimiento de las normas convencionales, especialmente las relacionadas con la sustitución patronal y el despido masivo. Reitera que al no haberse autorizado el despido colectivo de los trabajadores de la EDT en liquidación, los contratos de trabajo no estaban concluidos para el momento en que se produjo la sustitución de actividades de las dos empresas accionadas, razón por la cual la accionante tiene derecho al respeto de su estabilidad laboral por el patrono sustituto y a que «el tiempo de cesantía se les reconozca para todos los efectos legales y convencional, como es el caso de la pensión jubilatoria deprecada como petición subsidiaria».
VII. LA RÉPLICA El opositor señala que la proposición jurídica de este cargo es incompleta al no haberse citado las normas reguladoras de las relaciones obrero patronales de los servidores públicos del orden municipal; que tampoco se especificó la prueba sobre la cual funda su reproche la censura; y que no existió vulneración alguna por parte del juzgador de segunda instancia, en tanto aplicó en debida forma las normas para definir el litigio.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 67 de la Ley 50
de 1990, mediante el cual se subrogó el artículo 40 del SCLAIPT-10 V.00 uz Radicación n. 54114 Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 3% del CST y 53 de la CN. eee n Para su argumentación el censor asevera que el ad e n quem consideró que la liquidación de la entidad empleadora, r o r r que fue ordenada por la Superintendencia de Servicios e Públicos, es suficiente para justificar el despido masivo de e e E trabajadores, sin que sea necesario obtener la autorización e respectiva por parte de la autoridad competente, tal como expresamente lo exige el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que regula lo atinente a los despidos colectivos, figura que tiene por finalidad proteger a los trabajadores de políticas injustas, discriminatorias y abusivas de sus empleadores, como también derechos fundamentales como lo es el de asociación sindical. Resalta que a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la interpretación que sobre la institución del despido colectivo ha realizado la Corte Constitucional, quedó superada la discusión que antes existía respecto de la aplicación de esta figura a los trabajadores oficiales, tal como quedó plasmado en sentencia T-326 de 2002, de la cual reproduce un pasaje. Destaca que al haberse producido un despido masivo de trabajadores, sin haber obtenido previamente la autorización para finalizar los contratos de trabajo, proceder que está debidamente acreditado en el proceso, se deduce el quebranto normativo, que conlleva a que los empleados
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Radicación n. 54114 mantuvieron incólumes sus vínculos laborales para el momento en que operó la sustitución patronal.
IX. LA RÉPLICA La opositora sostiene que el submotivo a que hace referencia el censor no se encuentra consagrado en las disposiciones legales que regulan el recurso extraordinario de casación, pues lo que existe es la infracción directa. Por otra parte, sostiene que la proposición jurídica es incompleta y que en el asunto no resulta aplicable lo dispuesto en el Decreto 2351 de 1965, por cuanto la actora, dada su calidad de trabajadora oficial, no es destinataria de las normas allí establecidas.
X. CONSIDERACIONES El asunto que expone la censura como fundamento de su inconformidad, se centra én determinar si para la finalización del contrato de trabajo de la accionante, se requería la autorización del Ministerio de la Protección Social, tal como lo señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965.
Dicha temática ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que definió que las previsiones contenidas en las disposiciones aludidas no son predicables respecto de los trabajadores oficiales, que es la calidad que tenía la aquí demandante y que no es objeto de discusión en ninguno de
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19. Radicación n. 54114 los cargos, de forma tal que la entidad demandada, EDT en
liquidación, no tenía la obligación de solicitar una autorización ante el Ministerio de Trabajo, para legitimar la terminación del contrato de trabajo. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 25 feb. 2004, rad. 21710, en donde se manifestó: o m o c [.--] Así las cosas y para resolver el asunto, interesa destacar, en primer lugar, las circunstancias de que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social), declaró un despido colectivo de trabajadores de la demandada, tal y como se lee en el fallo acusado, lo cual permite decir que tiene razón la acusación, porque en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Así se ha dicho, entre muchas otras sentencias, en la del 30 de enero de 2003, Radicación No. 19108, reiterada en las del 27 de E marzo de 2003, Radicación No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicación No. 19947; 13 de agosto de 2003, Radicación No. 20199 y, más recientemente, en la de 20 de septiembre de 2003, Radicación No. 20845. En la primera de las sentencias citadas, esto dijo la Sala: “...a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido
colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”. “...En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores — trabajadores oficiales--, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modemización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo”.
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Radicación n. 54114 “..De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento (489 de 1998) en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Consecuencia de lo anterior, es que el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida, pues surge prima facie el yerro
jurídico del Tribunal al concluir que era menester obtener el permiso de la autoridad administrativa para llevar a cabo el despido de los trabajadores oficiales, no siendo ello necesario. En sede de instancia, no es del caso tener en cuenta como prueba la Resolución No. 002785 de 27 de diciembre de 2000, mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Temitorial de Cundinamarca, calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores oficiales en la entidad demandada, pues la ley laboral no exige en un caso como éste que deba obtenerse previamente permiso de la autoridad administrativa del trabajo para despedir sin justa causa a un importante número de servidores públicos, de donde resulta claro que esta prueba (Resolución 002785), no debía ser valorada en tanto, como quedó dicho, no era necesaria tal autorización. De igual manera, en sentencia CSJ SL, 16 oct 2012, rad. 40506, que reiteró las providencias CSJ SL, 8 de marzo de 2005, rad. 23764, CSJ SL, 17 de junio de 2009, rad. 35077, CSJ SL, 25 de enero de 2011, rad. 36595 y CSJ SL, 4 de julio de 2012, rad. 44915, se puntualizó: [...] a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469
de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”. [..] Además suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta SCLAPT-10 v.00 UY Radicación n. 54114 facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 ibídem (...). Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se presentó desatino alguno por parte del juez colegiado, al concluir que no era necesario solicitar autorización ante el Ministerio de la Protección Social para proceder a efectuar la finalización de la relación laboral de la actora. Sin que la anterior conclusión tampoco se vea alterada, por haberse incorporado en el artículo 15 del acuerdo convencional, lo plasmado en el artículo 40 del Decreto Ley 2361 de 1965, tal como se dejó claramente definido en sentencia CSJ SL53342015, en donde en un proceso de similares contornos, se puntualizó: [-..] Con relación al argumento de que la EDT no podía realizar un despido colectivo sin autorización del Ministerio de la Protección Social, por cuanto así se había pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, debe recordarse que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que no es necesario obtener la autorización previa del
Ministerio de Trabajo para realizar un despido colectivo en tratándose de trabajadores oficiales, en atención a que la norma que exigía tal autorización, esto es, el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, reglamentario del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, fue declarado nulo parcialmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 1985, en la parte que contenía la expresión «trabajadores of
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