CSJ - SL19484-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19484-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL19484-2017 Radicación n. 55439 Acta n.” 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BIOGEN LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó JESÚS ALBERTO GÓMEZ CAMARGO contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a Biogen Laboratorios de Colombia S.A., con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 23 de mayo de 1994 hasta el 10 de mayo de 2007, data en que fue despedido sin justa causa; E
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Radicación n. 55439 ú) que el trabajador como retribución directa de su labor, recibió el pago regular y continuo de comisiones, también denominadas «premios», que hacían parte de lo que percibía por salario; iti) que el auxilio educativo que le era cancelado constituía una contraprestación a la actividad personal ejecutada; iv) que son ineficaces los acuerdos en los cuales se estipuló que los premios, comisiones y auxilio educativo
no conformaban parte la base salarial para la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones; y v) que la demandada actuó de mala fe. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad accionada a cancelar las vacaciones y prestaciones sociales teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción por la no consignación completa de la cesantía y sus intereses doblados; la indemnización moratoria; así mismo a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en materia pensional conforme al salario realmente percibido; la indexación de las condenas; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de mayo de 1994 hasta el 10 de mayo de 2007, que desempeñó el cargo de representante de ventas y le correspondía promocionar marcas del portafolio de la empresa, al igual que efectuar visitas a droguerías a fin de mejorar la distribución, rotación y venta de productos, así mismo era el responsable de las
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Radicación n. 55439 cuotas de ventas y cobros, como también de las actividades de mercadeo. e m Adujo que desde el inicio del contrato de trabajo hasta o julio de 1999, estuvo sujeto a un plan general de comisiones establecido por la compañía, interregno en el cual recibió de forma regular y continua pagos por ese concepto, que se generaba por el cumplimiento de la cuota de ventas y cobros que asignaba la empresa; que a partir de junio de 1999 las
comisiones fueron cambiadas por «premios por ventas y por cobros»; que desde agosto de ese mismo año dejó de percibir comisiones, pero en su lugar continuó recibiendo una suma variable a título de «premio», que también estaba sujeto al «cumplimiento de las cuotas y cobros asignadas previamente por la empresa»; que el monto de los premios correspondían a la aplicación de un tabla definida por la empleadora; y que en el evento de no cumplir con las cuotas establecidas, no recibía tal remuneración. Expuso que adicional al salario básico, comisiones y premios, también le cancelaban de forma mensual un valor fijo denominado auxilio educativo, pese a que no cursó estudios que justificaran su pago, ni le fueron exigidos certificados que soportaran la entrega de tal emolumento; que el citado auxilio educativo realmente remuneraba de forma directa su servicio; y que la accionada no tuvo en cuenta los premios, comisiones, auxilio educativo y viáticos permanentes que le fueron cancelados para realizar los aportes al sistema de seguridad, como tampoco para el pago de las prestaciones sociales y vacaciones. | h
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1 Radicación n. 55439 Relató que el 10 de mayo de 2007, sin que mediara justa causa, le fue finalizado el contrato de trabajo, para lo cual la empleadora adujo la «violación grave de las obligaciones del trabajador argumentando para esto la falta de veracidad en las respuestas a las preguntas realizadas por representantes de la empresa en reunión sostenida el día 09 de mayo de 2007»; que en la carta de despido no se precisaron cuáles
fueron las respuestas en que el trabajador faltó a la verdad; y que mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2007 interrumpió la prescripción. La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y no se pronunció sobre los hechos expuestos por el actor. Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. En su defensa argumentó que canceló las prestaciones sociales y vacaciones conforme al salario convenido; que los premios que recibía el trabajador se pagaban por una gestión de un grupo en el que participaban diferentes personas y, por consiguiente, no existía una relación de causalidad directa entre el trabajo de uno de sus miembros y el resultado obtenido; y que las partes acordaron que ni el auxilio educativo ni los premios eran factores integrantes del salario. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo calendado 29 de junio de 2010, condenó a la demandada a cancelar a favor del actor, la suma
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4 Radicación n. 55439 de $4.405.257, que deberá indexarse, por indemnización por despido sin justa causa; absolvió de las restantes súplicas; declaró no probadas las excepciones respecto de las pretensiones que prosperaron; e impuso costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, con sentencia fechada 30 de noviembre de 2011, modificó el fallo de primer grado, en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de $4.405.257 por indemnización por despido sin justa causa y, en su lugar, fijó la suma de $20.985.107 por ese concepto. Así mismo, revocó las absoluciones impartidas por el juez de primera instancia y condenó al pago de: $2.279.860 por reajuste de cesantía; $1.850.300 por reliquidación de la prima de servicios; y $890.333 por reajuste de las vacaciones; junto con la indemnización moratoria equivalente a $77.933.33 diarios, desde el 10 de mayo de 2007 y hasta el 10 de mayo de 2009, para un total de $56.111.997,60, y «a partir del 11 de mayo del mismo año los intereses moratorios de la referida suma, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera». Impuso costas en la primera instancia a la demandada y sin lugar a ellas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado que no existía discusión alguna respecto a la existencia de la relación laboral entre las partes, sus 5
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E Radicación n. 55439 extremos temporales, que lo fueron del 23 de mayo de 1994 al 10 de mayo de 2007, y que el actor se desempeñó como visitador médico. Luego pasó a ocuparse del recurso de apelación formulado por la parte demandada que perseguía la
revocatoria de la indemnización por despido, y al efecto, después de transcribir las razones contenidas en la carta a través de la cual esa sociedad finalizó el vínculo contractual laboral del accionante, adujo que «las causales invocadas [...] no lograron determinarse claramente en cuanto lo que se expresa en el escrito es una afirmación de la demandada sobre el acaecimiento de una presunta irregularidad ejercida por el demandante», pero sin que en el proceso se hubiese acreditado que el trabajador faltó a la verdad en las respuestas dadas a los representantes de la empresa en la reunión celebrada el 9 de mayo de 2007, que fue la situación invocada por la accionada para terminar la relación de trabajo. Dilucidado lo anterior, centró su estudio en la impugnación que interpuso el demandante, quien edificó la inconformidad en que el a quo le hubiera dado validez a los «pactos de exclusión salarial celebrados por las partes en desarrollo de la relación laborab. Sobre tal asunto, el Tribunal manifestó que si bien en los artículos 127 y 128 del CST se precisó cuáles son los pagos que constituyen salario y «da a entender que son las mismas partes contratantes quienes pueden voluntariamente
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49 Radicación n. 55439 delimitar las cargas y obligaciones reciprocas que han de regir la relación laborab, pues así lo autorizó el legislador. Reprodujo un aparte del otrosí suscrito por las partes el 23 de mayo de 1994, visible a folio 317 del expediente, y afirmó que aun cuando tal acuerdo «se encuentra amparado
en la legalidad», lo cierto es que el empleador no puede valerse de pactos para «defraudar los derechos legalmente causados por el trabajador en una relación laboral como contraprestación directa de sus servicios», debido a lo cual era menester verificar si los «premios» y «auxilios educativos» que le fueron cancelados al demandante desde el 23 de mayo de 1994 hasta el 10 de mayo de 2007, los recibió de manera habitual, periódica y estaban orientados a retribuir de forma directa los servicios personales. A partir del análisis de la literalidad del citado otrosí, destacó que los pagos efectuados por concepto de premios e incentivos de venta eran constitutivos de salario, en tanto «se generan con ocasión del esfuerzo que hace el trabajador para obtener esa retribución, pues no corresponden a pagos hechos por mera liberalidad o en forma ocasional sino que obedecen a una verdadera retribución por el servicio prestado», que se refleja en que a mayor volumen de ventas, el incentivo económico que percibe el trabajador es superior y, por consiguiente, «ninguna eficacia jurídica tiene la cláusula objeto de estudio», en la medida que la facultad conferida por el artículo 128 del CST no se traduce en que el empleador pueda restarle efectos salariales a aquellas sumas que por su naturaleza son remuneratorias del servicio, con el fin de 7
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Radicación n. 55439 reducir su incidencia en el pago de prestaciones sociales, «pues en materia salarial también es aplicable la primacía de la realidad, esto es, le corresponde al Juzgador determinar la
naturaleza de los pagos independientemente de lo que las partes acuerden a ese respecto». Resuelto lo anterior, verificó que sumas le fueron canceladas al demandante entre el 3 de diciembre de 2005 y el 10 de mayo de 2007, por cuanto consideró que los derechos anteriores a esa calenda estaban prescritos, conforme lo disponen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y encontró que el accionante solo demostró que en el año 2006 le pagaron la suma de $1.898.000 por concepto de premios, de manera que, a juicio del ad quem, el salario base para liquidar las prestaciones sociales era de $2.338.000 y, por tanto, al verificar que se hizo un pago deficitario por cesantía, primas de servicio y vacaciones, condenó a la demandada a cancelar el mayor valor adeudado. Así mismo, coligió que al actor también le asistía derecho a recibir por indemnización por despido injusto «a suma de $20.985.107,71, atendiendo los parámetros que al efecto establece el artículo 28 de la ley 789 de 2002». Agregó que en el plenario no se encontraba «una razón válida» que justificara el actuar de la empleadora, consistente en no incluir los premios-comisión para efectos de liquidar las acreencias laborales, lo que hacía procedente la indemnización moratoria, equivalente a $77.933.33 diarios, a partir del 10 de mayo de 2007 y hasta el 10 de mayo de 2009, para un total de $56.111.997,60, debiendo cancelar la
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Radicación n. 55439 sociedad empleadora, a partir del 11 de mayo de 2009, los intereses moratorios sobre la referida suma, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. Finalmente indicó que «en lo que atañe al Auxilio Educativo que se le cancelaba al actor en forma periódica, en cuantía de $200.000,00, la Sala no los tiene en cuenta como factor salarial, por cuanto nada tiene que ver con la contraprestación del servicio que ejecutaba el trabajador, pues dicho pago por la misma denominación que se le da, da ha entender que la misma tenía como finalidad facilitarle a ese trabajador su capacitación y desarrollo profesional».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la decisión del a quo, proveyendo en costas como corresponde.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue objeto de réplica. SCLAIPT-10 V.00 9 mac ne nenet eoer adonem es o e Radicación n. 55439
VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 37, 55 y
57 ordinal 4, 64, 186, 249, 253 y 306 de la misma codificación. Como errores de hecho manifiestos le atribuye al
Tribunal:
1. No dar por demostrado, sin estarlo (sic), que desde la iniciación del contrato de trabajo del señor Jesús Alberto Gómez Camargo a Laboratorios Biogen de Colombia S. A. (23 de mayo de 1994), las partes convinieron como no constitutivos de salario los premios e incentivos de ventas.
2. No dar por demostrado, estándolo, que durante los trece años durante los que se ejecutó el contrato de trabajo del señor Jesús Alberto Gómez Camargo (23 de mayo de 1994 — 10 de mayo de 2007), el demandante jamás manifestó inconformidad con el convenio relativo al carácter no salarial de los premios reconocidos a los integrantes de la Fuerza de Ventas.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jesús Alberto Gómez Camargo, como Representante de Ventas, y la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A., acordaron dejar por fuera de la base para liquidar prestaciones sociales los dineros que la empresa le pagaría con el carácter de PREMIO.
4. No dar por demostrado, estándolo, que los premios se pactaban por el cumplimiento de los presupuestos de ventas anuales de la Compañía dentro de un proceso en el que los resultados dependen de una gestión de grupo y no individual que involucraba diversas actividades, por lo que no hay relación de causalidad directa entre la gestión personal del trabajador y el resultado obtenido por el grupo.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo celebrado entre las partes relativo a los pagos no constitutivos de salario, fue
utilizado por el empleador como soporte jurídico para defraudar los derechos legalmente causados por el trabajador como contraprestación directa de sus servicios.
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6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos que se realizaban al actor por el concepto denominado "premios" e "incentivos de ventas" son constitutivos de salario, por cuanto se generan con ocasión del esfuerzo que hace el trabajador para obtener esa retribución, por no corresponder a pagos hechos por mera liberalidad o en forma ocasional.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el Presupuesto Anual de Ventas preparado por la empresa recoge las expectativas de ingresos y utilidades para cada ejercicio anual que depende del trabajo en equipo de la denominada FUERZA DE VENTAS, de la que formaba parte el señor Jesús Alberto Gómez Camargo.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador por recibir unas sumas de dinero de manera habitual y periódica, como Premios, adicionales al salario reconocido, se le debían incluir como factor salarial para todos los efectos prestacionales a que hubiera lugar.
9. Dar por demostrado, no estándolo, que, por la habitualidad y periodicidad del pago de "los premios", éstos hacían parte del salario del actor.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos efectuados por concepto de premios en los meses de abril y mayo de 2006 por valor de $990.667.00 y $907.333.00, respectivamente, deben tenerse en cuenta para efectuar reliquidaciones de prestaciones sociales.
11. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se observa razón
válida que justifique la actitud de la empleadora en no tener en cuenta el pago hecho por concepto de "premios", para efectos de liquidar las distintas acreencias laborales a que tenía derecho el señor Jesús Alberto Gómez Camargo. Como pruebas mal apreciadas señala: el contrato de trabajo y sus cláusulas complementarias (f.- 307 a 317), comprobantes de pago (f. 74 a 94) y certificados de ingresos y retenciones de los meses de abril y mayo de 2006. Y como pruebas dejadas de apreciar enlista las siguientes: acta de aclaración de contrato de trabajo (f. 318 a 320), diligencia de interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada (f.. 429 a 432) y los testimonios de María Alejandra Socha (f. 445 a 450), Alba Consuelo Espíndola (f£. 455 a 458), Fernando Londoño
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Radicación n. 55439 Benveniste (f.? 459 a 461) y Elkin Francisco Obregón Valencia (f.9 a 512). En el desarrollo del cargo comienza por afirmar que en relación con la naturaleza no salarial de los premios, el otrosí obrante a folios 317 a 320, fue suscrito libremente por las partes; y que el trabajador, como integrante de la fuerza de ventas de la compañía, conocía las condiciones para hacerse acreedor a dicho emolumento. Destaca que del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la sociedad accionada (f. 429 a 432), «se encuentra que es insistente al señalar que el señor Jesús
Alberto Gómez Camargo no tenía asignada una meta individual de ventas y cobros sino que la meta se generaba para el grupo de trabajo conformado por Visitadores Médicos, Visitadores Comerciales y Representantes de Ventas, al Distrito que pertenecieran, precisando que el premio correspondía al grupo de trabajo y no a una gestión propia de cada uno de los integrantes». Aduce que del acta de aclaración del contrato de trabajo (£> 318 a 320), queda en evidencia que los premios se pactaron por el cumplimiento de los presupuestos de ventas anuales de la compañía, en los cuales los resultados dependían de una gestión de grupo y no individual, «por lo que no hay relación de casualidad directa entre la gestión personal del trabajador y el resultado obtenido por el grupo». SCLAIPT-10 V.00 sz Radicación n. 55439 Señala que al estar acreditados los yerros endilgados con las referidas pruebas calificadas, se abre paso el examen de los testimonios recaudados. Sobre el particular, luego de transcribir un aparte de lo manifestado por la deponente María Alejandra Socha, aduce que de su dicho se desprende que los premios eran una retribución al trabajo en equipo desarrollado por todas las personas que integraban un distrito, que en el caso del demandante, era el de Bogotá, al cual pertenecían un gerente, un entrenador, 20 a 25 visitadores médicos, 10 visitadores comerciales y 3 0 4 representantes de eventos. Resalta que las declaraciones de Alba Consuelo Espínola, Fernando Londoño Benveniste y Elkin Francisco Obregón Valencia, son coincidentes respecto a que los premios no eran constitutivos de salario y que se reconocían
por la gestión del grupo y no por la actividad personal del trabajador. Por otra parte, destaca que los comprobantes de pago y los extractos de la cuenta de ahorros del banco Davivienda, sólo muestran las sumas que le fueron canceladas al demandante, pero de allí no es posible colegir que estas eran salario. Asevera que a la luz del artículo 128 del CST es válido estipular qué auxilios habituales u ocasionales no constituyan salario, de manera que su pago reiterado o continuo no es relevante para establecer su naturaleza, cuestión diferente es que con la expedición de la Ley 1393 de 2010 se hubiera consagrado que los pagos no constitutivos de salario no pueden exceder el 40% del total de la
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Radicación n. 55439 remuneración que percibe el trabajador, normatividad que no es aplicable al asunto, en tanto entró en vigencia mucho después de finalizado el vínculo de trabajo. Finalmente asevera que se presentó una valoración equivocada de las pruebas denunciadas, pues de las mismas «no es posible establecer la naturaleza salarial de los Premios reconocidos al demandante como integrante de la Fuerza de Ventas»; y que respecto a la indemnización moratoria impuesta, «las razones para considerar la inexistencia de una conducta maliciosa quedaron expuestas en la demostración del cargo, pues nunca hubo discusión entre las partes sobre la naturaleza no salarial de los premios».
VII. LA RÉPLICA Expone que los pagos realizados al actor por concepto de premios tienen todas las características de ser salario, con independencia de la denominación dada y a que las partes
hubieran acordado su exclusión en la liquidación de prestaciones sociales, pues tal acuerdo desconoce lo dispuesto en los artículos 43, 127 y 128 del CST. Respecto al desarrollo del cargo, afirma que la censura solo hizo mención a unas pruebas, pero no se ocupó de demostrar en que consistió el yerro del Tribunal, como tampoco cuál era el correcto entendimiento que debía impartírsele a las probanzas y su incidencia en la decisión de segundo grado. SCLAIPT-10 V.00 si Radicación n. 55439 . e En lo relacionado con los testimonios, indica que sí fueron valorados, junto con los restantes medios probatorios, por ello no es dable afirmar que el Tribunal omitió su estudio, el cual, además, no logra desvirtuar la conclusión del juez colegiado, consistente en que más allá de si los premios se e trataban de un «pago derivado del trabajo grupal o no, lo cierto es que dicho pago retribuía la labor del demandante, y es esta N circunstancia unida a la periodicidad del pago la que permitió L al ad quem, concluir que los pagos recibidos por el demandante correspondían al concepto de salario, más allá s o de las formalidades pactadas». m e r
VII. SE CONSIDERA o Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle
evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente SCLAJPT-10 v.00 15 :ooD a i Radicación n. 55439 contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso. En el sub lite, vista la sentencia cuestionada y los once reproches de orden fáctico que a la misma le atribuye la censura, le corresponde a la Sala dilucidar si, como lo afirma la recurrente, se equivocó el ad quem al darle naturaleza salarial a los pagos recibidos por el demandante por concepto de «premios»; o si por el contrario, como lo concluyó el Tribunal, tales pagos son salario a la luz de lo previsto por los artículos 127 y 128 del CST y en virtud del principio Constitucional de la primacía de la realidad, en la medida que eran una retribución habitual y directa al servicio prestado por el trabajador para la empleadora. Al respecto, el Tribunal desde el punto de vista meramente fáctico, no cometió error de hecho alguno con el carácter de evidente, como quiera que no distorsionó el contenido de los medios de convicción que valoró, ni les hizo
decir algo que de su texto no se coligiera. En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: a) Acta de aclaración de contrato de trabajo suscrita el 23 de julio de 1999 por la representante de la sociedad demandada y el trabajador (f.-318 a 320). Dicho documento es del siguiente tenor literal:
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Sa Radicación n. 55439 [...] A partir del 1 de Enero de 1995 se acordó entre la empresa y sus trabajadores que la remuneración por el trabajo lo sería exclusivamente el salario pactado y reconocido como tal, tanto por el empleador como por el trabajador, dejando por fuera de la base para liquidar sus prestaciones sociales los dineros que la empresa le pagaría con el carácter de PREMIO, acuerdo que se ha expresado y formalizado con todas las personas que se han vinculado a la empresa con posterioridad a esa fecha, dentro de los siguientes parámetros básicos: 1.3.1Un PREMIO POR VALOR FIJO merecido al alcanzar el monto de la cuota del presupuesto asignado, por cada mes, por ventas y cobros, de acuerdo con documento ANEXO a la presente acta. 1.3.2. -UN PREMIO ESPECIAL por alcanzar en el mismo mes el ciento por ciento de las cuotas propuestas, tanto en ventas cómo en cobros, lo que se conoce cómo PREMIO INTEGRAL, por el valor que aparece en el anexo bajo ese concepto. 1.3.3. - La posibilidad de participar en el programa denominado SIEMPRE MEJORES, para optar por un premio extraordinario a reconocerse, de acuerdo con su reglamentación particular por año,
en la convención anual de ventas. [.] 1.4Desde el momento del acuerdo sobre los premios, quedo(sic) claro y expreso para las partes que ellos se pactaban por el cumplimiento de los presupuestos de ventas anuales de la Compañía, dejando a los trabajadores participar de las utilidades sociales, dentro de un proceso en el que los resultados dependían de una gestión de grupo y no individual que involucraba e involucra diversas actividades, visita médica, venta propiamente dicha, toma de pedidos, transferencias y visita comercial, lo que no permite establecer ningún tipo de relación de causalidad directa entre las la gestión personal del trabajador y el resultado obtenido.
SEGUNDO: ACLARACION: Para efectos de resolver de una vez por todas y para siempre cualquiera mala interpretación que pudiere darse a la composición de la retribución de las personas que prestan sus servicios en el área de ventas de la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. en general y del trabajador JESUS ALBERTO GOMEZ CAMARGO, en particular, las partes convienen la siguiente aclaración: 2.1Que el salario de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($350,000.00) que han convenido para ser pagado mensualmente al trabajador, por parte de la Empresa constituye su UNICA RETRIBUCION LABORAL y por tanto será sobre su
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A A Radicación n. 55439 monto sobre el que se pagarán y reconocerán las prestaciones que la ley tiene reservadas para los trabajadores, lo mismo que los valores que se pacten al futuro por ese concepto. [.] 2.3Que la empresa prepara, con el personal de mercadeo y la
dirección de ventas un PRESUPUESTO ANUAL DE VENTAS que recoge las expectativas de ingresos y utilidades para cada ejercicio anual, que depende del trabajo en equipo de la denominada FUERZA DE VENTAS, de la que forma parte el trabajador JESUS ALBERTO GOMEZ CAMARGO y de la administración de la que no participa. 2.4Que los accionistas RECONOCEN Y PREMIAN la gestión del trabajador, en cuanto contribuyen a la generación de UTILIDADES para la EMPRESA, participándoles de ellas pero sin relación de causalidad con su trabajo ni como remuneración del mismo, los valores que corresponden a los premios que el trabajador ha venido recibiendo hasta la fecha: 2.5Que tratándose de una operación económica en la que los premios significan un ingreso para el trabajador, este se ha calculado y convenido entre las partes, previo un análisis económico, sin ningún otro beneficio prestacional o legal de naturaleza laboral, de tal manera que si por cualquier circunstancia, fuere legal o convencional, pudiere pretenderse que el valor de los premios tuviere efectos laborales, por la voluntad expresa de las partes, los tendría exclusivamente en la cuantía necesaria para que el valor del salario, sumado a las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes alcanzaren el mismo valor total de los premios recibidos. A título de ejemplo, haciendo un corte al 30 de abril de 1.999, el valor que podría tomarse como salario en esa fecha, lo sería exclusivamente el de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL
DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($777,235.00)
dejando los dineros recibidos en exceso para cubrir sus efectos prestacionales neutralizando con ello el enriquecimientos abusivo y sin causa que supondría para el trabajador el haber aceptado el ingreso, con una condición específica y explicada para cambiar su naturaleza como si tal condición no existiera. En lo que tiene que ver con esta probanza, debe decirse que la censura explica que su errónea valoración consistió en que allí se evidencia que los premios se generaban era con ocasión de una gestión de grupo y no individual, sin que existiera una relación directa de causalidad entre la actividad
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55 Radicación n. 55439 personal desplegada por el trabajador y su pago. Dicho en otras palabras, los premios en decir de la recurrente no constituían un reconocimiento individual a la labor del demandante, sino que se alcanzaban por un trabajo en equipo, en el que participaban un grupo interdisciplinario de empleados de la sociedad demandada. Aquí es importante recordar, que para el Tribunal, considerar que los premios c
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