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CSJ - SL1950-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1950-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1950-2019 Radicación n.” 60802 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA REBELO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

COLOMBIA S.A.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, en el escrito de folio 184 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60802 I ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual finalizó, el día 30 de junio de 2009, por despido unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a cancelar las prestaciones sociales legales y convencionales, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 junto con la moratoria establecida en el artículo 65 del CST, la

indexación de las condenas susceptibles de actualización y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios personales para la demandada a partir del 1 de abril de 2006; que celebró de forma ininterrumpida sucesivos contratos de trabajo hasta el 30de junio de 2009; que desempeñó el cargo de arquitecta en el departamento de inmuebles; y que percibía un salario mensual por la suma de $1.771.002. Sostuvo que el 30 de junio de 2009 fue despedida de forma unilateral y sin justa causa; que durante todo el vínculo de trabajo no fue afiliada al sistema de seguridad social integral; que no le cancelaron el salario según el cargo y categoria que se establecido para los trabajadores que figuran en nómina de la empresa; que la «demandada paga al sindicato SINTRABBVA una suma anual que corresponde a

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Radicación n.” 60802 cuotas por beneficio convencional para personal no sindicalizado», que le adeudan las prestaciones sociales legales y convencionales; y que en la empresa existe una convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales. La sociedad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago y prescripción. En su defensa argumentó que entre las partes no existió una relación de trabajo, en tanto lo que hubo fue un contrato

de servicios profesionales, mediante el cual la actora, en su condición de arquitecta, realizó unas actividades totalmente ajenas al objeto social del Banco, las cuales ejecutó de forma independiente y sin subordinación alguna. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de octubre de 2011, resolvió: PRIMERA: DECLARAR probada parcialmente las excepciones de prescripción por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDA: DECLARAR que entre la demandante Claudia Patricia Rebelo Gutiérrez y la entidad convocada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. existió una sola relación laboral a

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Radicación n.” 60802 partir del 1 de abril de 2006 hasta el 30 de junio de 2009, la cual se encuentra gobernada por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y Procedimiento Laboral.

TERCERA: CONDENAL(sic) al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar a la demandante Claudia Patricia Rebelo Gutiérrez, la suma de $5.487.112 por concepto de cesantía correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

CUARTA: CONDENAL(sic) al BANCO BILBBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a la

demandante Claudia Patricia Rebelo Gutiérrez, la suma de $439.286 por concepto de intereses de cesantía correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009.

QUINTA: ÑCONDENAL(sic) al 1BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a la demandante Claudia Patricia Rebelo Gutiérrez, la suma de $60.029.640 por concepto de indemnización por no consignación de la cesantía en un fondo de cesantía correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, de acuerdo a lo señalado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

SEXTO: NCONDENAL(sic) al TBANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a la demandante Claudia Patricia Rebelo Gutiérrez, la suma de $4.177.431 por concepto de primas legal de servicio correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009.

SEPTIMO: CONDENAL(sic) al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a la demandante Claudia Patricia Rebelo Gutiérrez, la suma de $17.137.860 por concepto de primas convencionales o extralegales correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009.

OCTAVO: CONDENAL(sic) al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a la demandante Claudia Patricia Rebelo Gutiérrez, LA SUMA DE $2.743.554 por concepto de vacaciones correspondiente a los años

2006, 2007, 2008 y 2009.

NOVENO: CONDENAL(sic) al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a la demandante Claudia Patricia Rebelo Gutiérrez, LA SUMA DE $59.033 diarios, desde el 1 de julio de 2009, hasta cuando se cancele las condenas impuestas por el juzgado en esta sentencia, por concepto de indemnización moratoria señalado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por falta de pago.

DECIMO: CONDENAL(sic) al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA: S.A. a reconocer y pagar a la

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Radicación n.” 60802 demandante Claudia Patricia Rebelo Gutiérrez, la suma de $4.604.574 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa señalado en el inciso 4 del literal a) del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo DECIMO PRIMERO: CONDENAL(sic) al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S$S.A. a reconocer y pagar a la demandante Claudia Patricia Rebelo Gutiérrez, la suma de dinero señalado en este proveído debidamente indexado.

DECIMO SEGUNDO: ABSOLVER al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante, por ser carentes de sustento fáctico y jurídico.

IHI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoéió la Sala Laboral

de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las pretensiones al banco accionado. Condenó a la demandante en costas en la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver consista en definir, si de «los documentos suscritos, la voluntad en ellos expresada, la actuación de las partes, el desarrollo de las actividades contratadas se puede constatar la existencia de un contrato de trabajo; o si por el contrario, se probó que realmente las partes desarrollaron y ejecutaron los contratos civiles de prestación de servicios profesionales que suscribieron». Adujo que en el sub lite, teniendo en cuenta que la demandada negó la existencia del vínculo de trabajo y que en

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Radicación n. 60802 el plenario militan diferentes contratos civiles de prestación de servicios suscritos por las partes, era menester establecer «la naturaleza de la vinculación que se dio», pues solo ante la presencia de un nexo de naturaleza laboral resultaba dable acceder a las pretensiones invocadas por la actora; y resaltó | que «al haberse aportado los referidos contratos debería la demandante desvirtuar su voluntad de haber celebrado relaciones de naturaleza civil e independiente, siendo más exigente la actividad probatoria que debe desarrollar». Se remitió a los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 2 a 47, los cuales relacionó, destacando que

allí «los contratantes tuvieron la voluntad de celebrar varios contratos de prestación de servicios profesionales», acordando que la parte actora actuaría bajo su propia cuenta, con autonomía y sin subordinación laboral, desarrollando «una serie de actividades en su calidad de arquitecto, correspondiendo por tanto a una contratación de naturaleza civil ajena, por tanto, al estadio laboral». Aseveró que, en principio, lo establecido en esos contratos se debe tener como coincidente con la voluntad real, aun cuando las partes pueden desvirtuarlo, acreditando «que lo contenido en dicho texto no coincide con la realidad», materializaándose de esta manera el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual solo «funciona bajo la premisa que se logre probar o demostrar la realidad en que se ejecutó la relación de trabajo», de modo tal que «si la demandante en el caso a estudio quiso demostrar que lo expresado en los contratos que firmó con su demandada y que SCLAJPT-10 V.0O 0) Radicación n.” 60802 calificaron de naturaleza civil no coincide con lo real dado que se ocultó un negocio jurídico de naturaleza laboral, debió haberlo demostrado en forma plena». Pasó a relacionar la prueba documental arrimada al proceso, obrante a folios 48, 49, 50 a 176, 201 a 234, 240 a 256, 313 a 347, 351, 416 a 453 del primer cuaderno, consistente, entre otras, en una comunicación donde la demandada decidió dar por terminado el contrato de prestación de servicios, correos electrónicos remitidos entre la demandante y algunas personas que prestaban sus

servicios a la accionada, convenciones colectivas de trabajo, propuestas de inversión efectuadas por la accionante, mapas conceptuales respecto a la estructura interna del Banco, certificación de afiliación a la EPS y cuentas de cobro. Así mismo, las probanzas que militan en un segundo cuaderno a folios 1 a 45 y 257 a 311, que trata sobre una convención colectiva de trabajo, una certificación expedida por el Tesorero Nacional de SINTRABBVA y la compilación de normas 2008 — 2009 del banco demandado; y coligió que de tales medios de convicción no podía desprenderse la existencia ni la ejecución entre las partes de un contrato de trabajo». Aludió a los interrogatorios de parte y sostuvo que de los mismos no se lograba establecer alguna confesión, en tanto cada parte reiteró lo expresado en la demanda inaugural y en su contestación; se refirió a lo manifestado por los testigos Gloria Patricia Romero Muñoz, Juan Daniel

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Radicación n.” 60802 Rodríguez Álvarez y Luis Fernando Achury Trujillo y sostuvo que si bien otros deponentes como José Alberto García, Marlon Roberto Niño Minota y Enrique Ovies Peña, manifestaron que la accionante recibía órdenes y cumplía un horario, «el análisis conjunto de sus declaraciones Yy su contextualización con las demás pruebas llevan a esta Sala al convencimiento que la labor se ajustaba a las obligaciones Yy directrices propias del objeto contratado», pues la generalidad de los testigos refieren una labor independiente y autónoma, de modo tal que lo que se desprendía era que la demandada

no ejerció un poder disciplinario ni sancionatorio o subordinante respecto a la actora, «aunque eventualmente se adecuara a algún horario, o según uno de los testimonios tuviere en el banco un escritorio y un computador», pues ello «no prueba la existencia de ordenes propias del poder subordinante en la entidad demandada», de allí que, acorde a la realidad, no existía subordinación. Finalmente, después de transcribir algunos pasajes de las sentencias CSJ SL, 4 may 2001, rad. 15678, SL, 17 mar. 2002, rad. 17209 y SL, 25 sep. 2003, sin identificar su radicado, coligió que «el haz probatorio recaudado demuestra una sola realidad: No se probó que la voluntad expresada por las partes en los contratos de prestación de servicios que firmaron estuviese lejos de haber coincidido con la forma real en que se ejecutaron, razón que impone tener como cierto lo estipulado en dichos acuerdos de las partes».

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte Case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia confirme la decisión del a quo, en cuanto a las condenas allí proferidas.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa y en la modalidad

de interpretación errónea respecto del: «artículo 24 del C.S.T. modificado por el art. 2 de la ley 50/90, interpretación que condujo a la no aplicación de los artículos que consagran los derechos solicitado por mi mandante contenidos en el Artículo 53, 13, 228 de la Const. Pol. y los artículos 23 modificado por el art. 1 de la ley 50/90, Art. 127 del C.S.T. modificado por el artículo 14 de la ley 50/ 90, arts 249, 186, 193, 306, 467, del C.S.T., ley 712 de 2001, artículo 99 de la ley 50 de 1990. En la demostración del cargo, la censura comienza por indicar que no discute las inferencias fácticas a las que arribó el ad quem, siendo su motivo de disenso la interpretación SCLAJPT-10 V.00 g Radicación n. 60802 impartida por el juez colegiado al artículo 24 del CST. Al efecto, después de transcribir la referida disposición, indica que el Tribunal se equivocó al considerar que es al trabajador a quien le corresponde, en virtud de la carga de la prueba, demostrar que la relación laboral se dio en presencia de un contrato realidad, pues con ello se le está inponiendo una obligación no establecida en ley, como lo sería «desvirtuar su voluntad de haber celebrado relaciones de naturaleza civil e independiente». Indica que la subordinación laboral, como elemento esencial del contrato de trabajo, se presume, de alli que al trabajador no le corresponde probarla, pues es al contratante que niega la existencia de la relación laboral a quien le

compete desvirtuarla. Pasa a reproducir un pasaje de lo dicho en sentencia CSJ SL, 7 jul 2005, rad. 24476, en donde se indicó que para que opere la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, se debe demostrar la prestación personal del servicio, siendo el beneficiario de dicha prestación a quien le compete desvirtuar que no existió la subordinación; y agrega lo siguiente: La Corte Constitucional al declarar inexequieble el inciso 2 del artículo 2 de la ley 50 de 1990 que modificó el artículo 24 del C.S.T. advirtió que es el empleador quien ante la presencia de contratos denominados civil o comercial debe desvirtuar la presunción de la existencia de un contrato laboral realidad.

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10 Radicación n.” 60802 Establecido que interpretó erróneamente el artículo 24 del C.S.T. modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990 y ello condujo a no aplicar los artículos 127 del C.S.T. modificado por el Art. 14 de la ley 50/ 90, Arts 249, 186, 193, 306, ley 712de 2001, artículo 99 de la ley 50 de 1990 que reconocen los derechos reclamados, es razón para que se case totalmente la sentencia No. 218 proferida por el Tribunal Superior de Cali el día 31 de julio de 2012.

VII. LA RÉPLICA Expresa que la censura en la formulación del cargo incurrió en diferentes errores, tales como: i) no integrar debidamente la proposición jurídica, en la medida que no

denunció la vulneración los artículos 177 del CPC, 22 y 23 del CST; úi) no expuso cuales hechos de la sentencia de segundo grado eran aceptados, toda vez que se limitó a sostener, de forma genérica, que no controvertía las conclusiones fácticas del Tribunal; y úti) elegir la vía directa cuando lo cierto fue que el soporte de la decisión de segundo grado fue eminentemente probatoria, aunado a que el submotivo de violación debió ser el de la infracción directa y no la interpretación errónea.

VII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse, es que no le asiste razón a la réplica en los reproches técnicos que le hace al cargo, por cuanto no se presenta deficiencia alguna en la proposición jurídica, en razón a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5 literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado, exigencia que se SCLAJPT-10 v.00 11

Radicación n.” 60802 cumple al denunciar, entre otros, los artículos 23 y 24 del CST, ya que en el caso en particular, la discusión, en esencia, gira en torno a definir si entre las partes existió un contrato de naturaleza laboral, quedando por tanto satisfecho ese requisito de la demanda de casación sobre la debida integración de la proposición juridica. Por otra parte, no es cierto que en el ataque por la vía - directa el censor deba exponer o informar en forma detallada

los soportes fácticos que acepta o que no son objeto de controversia, en tanto, que por este sendero se parte de la total conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de allí que lo que se exige es que la argumentación sea de indole jurídica y ajena a las pruebas del proceso, requisito éste que cumple la censura, en tanto no eleva reproche alguno a la valoración probatoria realizada por el juez de segundo grado. Finalmente, como el recurrente se duele de la hermenéutica impartida por el juez plural a la presunción legal que contiene el artículo 24 del CST, tal tema debió formularse como se hizo por la vía de puro derecho, más no por la fáctica que alude el opositor. Superado lo anterior y a efectos de abordar el estudio de fondo de la acusación, el recurrente, en esencia, cuestiona que el Tribunal no hubiese tenido por demostrada la naturaleza laboral de la relación cuya declaratoria pretende, lo cual obedeció, a su juicio, al entendimiento equivocado que le impartió al artículo 24 del CST subrogado por el artículo 2

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Radicación n.” 60802 de la Ley 50 de 1990. Sobre el particular, cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación cuando se encuentra

evidenciada lá aludida prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado artículo 24, conforme al cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». En ese orden de ideas, a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es la contraparte quien tiene la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente. Asi lo precisó esta Corporación en la sentencia de instancia CSJ SL, 24 abr 2012, rad. 396000: [...] dado el argumento de la defensa de que la relación que sostuvo con la demandante fue de carácter civil, de ninguna manera de carácter laboral, el cual acogió el a quo, la Sala estima necesario reiterar una vez más lo que tiene asentado la jurisprudencia sobre el principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del CST establecida para que opere efectivamente el aludido principio. De nada habría servido darle prelación a la realidad, inclusive en la Constitución, si el legislador no hubiese facilitado al trabajador

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Radicación n.” 60802 la prueba de la subordinación, elemento diferenciador de la relación del contrato de trabajo con otras. Teniendo en cuenta esto, la Corte tiene enseñado: “ ..para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la

continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1% de marzo de 1999) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario” . De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la

presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. Pues bien, con el anterior marco conceptual, encuentra la Corte que si bien el Tribunal en la sentencia cuestionada, en principio aludió a la necesidad de que la parte actora demostrara la existencia de la relación de trabajo, lo que

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Radicación n.” 60802 permitía inferir que, en efecto, no le impartió el correcto alcance a la presunción consagrada en el artículo 24 del CST y, en su lugar, invirtió, en contra de la actora, la carga de probar los elementos constitutivos del contrato de trabajo; lo cierto es que, más adelante en su providencia y después de referirse o adentrase en el análisis del acervo probatorio, encontró que estaba acreditada la autonomía e independencia por parte de la accionante en la actividad ejecutada y, por ende, no era posible tener por probada la relación laboral invocada en la demanda inicial, lo que se traduce a que consideró desvirtuada la presunción legal del contrato de trabajo. Así lo concluyó la alzada luego de estudiar, entre otras probanzas, los testimonios recibidos, de los cuales coligió que «dadas las condiciones fácticas atrás descritas» la actuación de la actora fue autónoma e independiente, «resultando evidente que en la relación contractual que se dio entre los sujetos procesales, no existía la subordinación tipificante del

contrato de trabajo», situación que ubicaba el vínculo contractual dentro de un contrato de prestación de servicios. De este modo, aunque no fue afortunada la redacción de la sentencia acusada, en cuanto pareciera, en principio, que el Tribunal exigió que la peticionara además de probar la prestación personal del servicio tenía que demostrar la subordinación para efectos de la aplicación del artículo 24 del CST; ello realmente no fue así, en tanto infirió que verdaderamente lo convenido entre las partes, se desarrolló en condiciones distintas a las de un contrato de trabajo,

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Radicación n.” 60802 conforme al material probatorio recaudado. En suma, para el ad quem, la prueba practicada condujo a dejar sin piso tal presunción, pues la situación fáctica comprobada en el juicio, hizo evidente la independencia y autonomía de la demandante en la prestación del servicio. Por tanto, resulta lógico que si del examen de las probanzas se determina que el servicio se prestó bajo esas circunstancias y que las instrucciones que pudo recibir no eran de carácter laboral sino relacionadas con el objeto mismo del contrato civil o comercial celebrado, era del caso arribar a la conclusión de que en este asunto a juzgar, no se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo. En ese orden, de ideas, el Tribunal partió de la prestación personal del servicio y luego encontró, conforme al examen probatorio, que realmente no se presentó la subordinación o dependencia laboral. Ante este panorama, es claro que el error jurídico que se le endilga al fallador de

segunda instancia, supuestamente por no imprimir una correcta intelección al artículo 24 del CST., no se configura en este asunto. En consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía

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Radicación n.” 60802 indirecta, bajo la modalidad de la aplicación indebida del articulo 24 del CST, que llevó a inaplicar «los artículos que consagran los derechos solicitados por mi n=mandante contenidos en los artículos; 1, 18, 21, 22, 23 modificado por el art. 1 de la ley 50/ 90, 127 del C.S.T. modificado por el artículo 14 de la ley 50/ 90, arts 249, 186, 193, 306, 467, del C.S.T., ley 712 de 2001, artículo 99 de la ley 50 de 1990 y los artículos 53, 13, 228 de la Const Política». Manifiesta que tal violación que se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se encontraba bajo subordinación y dependencia de la demandada. 2.- Dar por demostrado no estándolo, que la demandante ejecutaba contratos civiles de prestación de servicios. 3.- No dar por demostrado estándolo, que la simple prestación del servicio es propia y exclusiva del contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado estándolo, que la ejecución continua de un servicio, por ese solo hecho es un contrato de trabajo.

5.- No dar por demostrado estándolo, que los honorarios son la remuneración salarial propia de la relación laboral. Yerros que, según su decir, se cometieron por la errónea apreciación de los contratos de prestación de servicios (f. 2 a 47), cuentas de cobro fechadas de febrero a septiembre de 2008 y enero a junio de 2009 (f.9 424 a 453), comunicaciones del 26 de mayo y 9 de junio 2009 (f.- 48 y 49), correos electrónicos de la demandante «con jefes del Banco BBVA COLOMBIA entre ellos la responsable de inmuebles, compras, y servicios; la abogada jurídico contencioso, con un arquitecto del BBVA COLOMBIA, respecto a funciones propias de su

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Radicación n. 60802 cargo y desarrollo de las mismas» (f.> 50 a 154), propuestas de inversión del BANCO BBVA realizadas por la actora y los responsables de inmuebles y de compras, inmuebles y servicios (£.9 313 a 337), organigrama de la estructura interna de la demandada (f.0 338 a 347), extractos de cuentas a terceros de la accionada a favor de la actora, en los que aparece el cargo de arquitecta y los pagos realizados como retribución del servicio (f.. 416 a 423), convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco BBVA Colombia S.A. y las organizaciones sindicales ACEB, UNEB y Sindicato Nacional

de Trabajadores del BBVA Colombia, vigentes para los períodos 2000-2001, 2002-2003, 2004-2005, 2006-2007, 2008-2009 y 2010-2012 (f.- 155 a 175, 176 a 201, 202 a 217, 218 a 234, 240 a 256 del cuaderno 1; y 1 a 45 del cuaderno 2), certificación expedida por el Tesorero Nacional de SINTRABBVA donde aparece lo recibido por el Banco BBVA S.A. por concepto de cuota parte de adhesión por convención de personal no afiliado a los sindicatos, compilación de normas 2008-2009 de la demandada (f.- 258 a 311), los interrogatorios de parte (f.- 524 a 528 y 530 a 531) y los testimonios de Juan Daniel Rodríguez Álvarez, Luis Fernando Achury Trujillo, Gloria Patricia Romero Muñoz (f.o 516) José Alberto García (f.2 537 a 540); Marlon Roberto Niño Micolta (f.9 540 a 542) y Enrique Ovies Peña (f.2 545 a 549). En la demostración del cargo, comienza la censura por manifestar que en el proceso no fue materia de debate «los supuestos de hecho relacionados con los extremos temporales», recayendo su inconformidad, puntualmente, en que el Tribunal no hubiera colegido que la vinculación de la

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18 Radicación n.” 60802 actora con el banco demandado se dio en virtud de un contrato realidad de naturaleza laboral, pues a la promotora del proceso se le impartian órdenes y directrices, lo cual

resulta demostrativo de la subordinación y dependencia; de este modo le asiste derecho a las pretensiones reclamadas en la demanda inaugural. Pasa a reproducir un pasaje de la sentencia de segundo grado y afirma que «Las pruebas calificadas y las no calificadas aportadas al proceso tanto por la parte demandante como por la demandada, demuestran plenamente la prestación del servicio durante más de tres años en labores propias del rol de negocios del banco». A renglón seguido transcribe otro aparte del fall

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