🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1950-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1950-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1950-2021 Radicación n.° 88145 Acta 17 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver el recurso de anulación que las partes interpusieron contra el laudo arbitral emitido el 14 de febrero de 2020, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR «ANASTRIVISEP» y la

UNIÓN DE TRABAJADORES DE CUNDINAMARCA

«UTRACUN».

I. ANTECEDENTES El 5 de abril de 2017, la organización sindical Anastrivisep presentó a consideración de la empleadora

SCLAJPT-07 V.00

Radicación n.° 88145 Utracun el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (f.º 60 a 67). Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 21 de abril y el 10 de mayo de 2017, las partes no llegaron a ningún acuerdo; por tanto, el sindicato decidió someter el diferendo laboral al Tribunal de arbitramento, cuya convocatoria e integración fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante resoluciones n.° 478 de 5 de marzo de 2019 y 194 de 28 de enero de 2020 (f.° 96 a 99). El Tribunal se instaló e inició sus deliberaciones el 30 de abril de 2019 (f.° 1). Surtido el trámite arbitral, el 14 de

febrero de 2020 profirió el laudo (f.° 160 a 170), decisión que fue notificada personalmente a la asociación sindical y a la empresa, el día 17 de igual mes y año (f.º 174 y 175).

II. RECURSO DE ANULACIÓN Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los apoderados de las partes en conflicto presentaron y sustentaron los recursos de anulación (f.° 187 a 191 y 179 a 183), que no fueron objeto de réplica durante el plazo que esta Corporación concedió para tal efecto.

Por cuestiones de método, la Sala analizará en primer lugar el recurso de anulación de la empleadora y, a

SCLAJPT-07 V.00 2

Radicación n.° 88145 continuación, se ocupará del que propuso la agremiación sindical.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE UTRACUN 3.1. ALCANCE DEL RECURSO En el aparte que denominó «PRETENSIONES», la recurrente señala que el recurso tiene como finalidad que la Sala anule íntegramente el laudo arbitral. En subsidio, «se realice un análisis objetivo a fin de que se emita un Laudo en términos de equidad, coordinación económica y equilibrio social, pues de lo contrario hace inviable el cumplimiento del objeto social de la UTRACUN», y se requiera al Tribunal «para que en su decisión emplee una metodología que aplique rectitud de los juicios y raciocinios de acuerdo a la situación financiera de la federación UTRACUN».

Para dar un adecuado desarrollo al medio de

impugnación objeto de estudio, inicialmente la Corte plasmará el planteamiento general de la censura, a continuación expondrá su argumento frente a cláusulas determinadas y, finalmente, adoptará la decisión correspondiente. 3.2. ANULACIÓN TOTAL DEL LAUDO ARBITRAL Refiere Utracun que el sindicato Anastrivisep está registrado en el Ministerio de Trabajo como organización sindical de primer grado y clasificada como de «Industria o

SCLAJPT-07 V.00 3

Radicación n.° 88145 Rama de Actividad Económica», razón por la cual, afirma que «el Laudo Arbitral incurre en la causal 1° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012», esto es, “la inexistencia, invalidez o inoponibilidad el pacto arbitral”». Para sustentar tal postura, luego de trascribir el artículo 1.° de la decisión arbitral -«RECONOCIMIENTO SINDICAL»-, señala que el Tribunal ignoró el argumento que presentó la empleadora en cuanto a que no resulta válido que un sindicato de primer grado de industria, dedicado a defender trabajadores del gremio de la vigilancia y la seguridad, eleve peticiones ante un empleador que no desarrolla ese objeto social, pues su naturaleza jurídica corresponde a la de una organización sindical de segundo grado cuyo fin es defender derechos laborales de sus afiliados. Además, refiere que Miguel Ocampo –único trabajador de Utracun afiliado a Anastrivisepdesarrolló actividades de conserje, pues, «por ley», la empleadora no puede contar con

personal que maneje armas o preste servicios de seguridad o vigilancia. Aduce que en la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió dentro del expediente radicado bajo el consecutivo 11001310500720150045101 se determinó «que solo existía legitimidad de las pretensiones de un sindicato de industria frente a las mismas organizaciones donde el objeto social gira específicamente sobre la naturaleza del sindicato».

SCLAJPT-07 V.00 4

Radicación n.° 88145 Por tanto, afirma que el Tribunal desconoció el precedente judicial y «desbordó la ley laboral». 3.3. ANULACIÓN DE ARTÍCULOS ESPECÍFICOS DEL LAUDO ARBITRAL Aduce la censura que el Tribunal de arbitramento incurrió en la causal prevista en el artículo 41-7 de la Ley 1563 de 2012, esto es, «haberse fallado en conciencia o en equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo». Lo anterior, toda vez que al conceder los beneficios contenidos en los artículos 5.° y 6.° del laudo arbitral –«Prima extralegal de navidad» y «Suministro de tiempo por cumplir años»- desconoció la naturaleza del empleador que corresponde a una organización sin ánimo de lucro «que vive de los aportes de los sindicatos», y que «aun con gran dificultad cubre en sus empleados salarios superiores al salario mínimo y sin la obligación legal de incrementar los salarios, siempre ha mantenido una política de cuanto menos aumentar en la proporción del incremento que ordena el

gobierno nacional para los salarios mínimos». Sostiene que si bien como empleadora otorga, «por mera liberalidad y como detalle de buena voluntad y agradecimiento», algunas bonificaciones ocasionales a los trabajadores, está en imposibilidad de conceder 30 días de salario básico como prima de navidad, pues ello «agudiza la

SCLAJPT-07 V.00 5

Radicación n.° 88145 situación económica de la federación». SE CONSIDERA La recurrente fundamenta el recurso extraordinario en las causales de anulación que contemplan los numerales 1.° y 7.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones». Al respecto, es de recordar que, reiteradamente, esta Sala ha sostenido que dicha normativa no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral. Muestra de ello es que en su articulado no se advierten reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco incorpora elemento alguno relativo a la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo. De lo anterior, se colige que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mantienen su plena vigencia al no haber sido

derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012

(CSJ AL2314-2014, CSJ SL13210-2015, CSJ SL174242016, CSJ SL3350-2020 y CSJ AL1367-2020).

SCLAJPT-07 V.00 6

Radicación n.° 88145 En esa línea de pensamiento, las causales de anulación en materia laboral únicamente corresponden a las establecidas en la legislación sustancial y procesal laboral, específicamente, las contenidas en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes» y en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que consagra que el laudo es anulable cuando el tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado. De ahí que el recurso de Utracun carezca de prosperidad, pues incluso de hacerse abstracción de la enunciación errada de la normativa en que lo sustenta, el análisis de los planteamientos que propone no genera la posibilidad de acceder a la anulación pretendida, conforme se explica a continuación: i) La validez del pliego de peticiones Sostiene Utracun que el laudo debe anularse en la medida que no resulta válido que un sindicato de industria, como lo es Anastrevisep, eleve peticiones ante un empleador que «nada tiene que ver con la industria objeto de la organización». Al respecto cabe recordar que, en repetidas ocasiones, la Sala ha precisado que los cuestionamientos relativos a la

legalidad de los actos de formación del sindicato, aprobación

SCLAJPT-07 V.00 7

Radicación n.° 88145 del pliego de peticiones, manejo de la etapa de arreglo directo e, incluso, la convocatoria y conformación del Tribunal de Arbitramento no hacen parte del objeto del recurso de anulación, en la medida que, para esas objeciones, el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de acciones bien ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según el tipo de actuación que se pretenda debatir. Por tanto, planteos como el que propone la recurrente no pueden ser materia de estudio por parte de la Corte en el recurso de anulación, toda vez que se entiende que el conflicto colectivo llega a esta sede extraordinaria con suficiencia en su conformación y desarrollo, y que así lo aceptaron las partes quienes no censuraron tales aspectos en las etapas pertinentes, conducta con la cual sanearon cualquier irregularidad. En conclusión, no procede la pretendida anulación total del laudo arbitral. ii) Fallo en derecho Básicamente, la empleadora sostiene que el fallo del Tribunal debió ser en derecho y no en equidad, pues los beneficios contemplados en los artículos 5.° y 6.° del laudo desbordan su capacidad económica que se nutre de los aportes de los sindicatos que la conforman, pues se trata de una organización sin ánimo de lucro.

SCLAJPT-07 V.00 8

Radicación n.° 88145 Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo que esta Sala adoctrinó en sentencia CSJ SL891-2017, en la que

luego de aludir a los tipos de conflictos que jurisprudencial y doctrinariamente se han identificado en materia laboral, esto es, jurídicos y económicos, recordó que los primeros se fallan en derecho, mientras que los segundos deben resolverse en equidad «pues su decisión conforma un nuevo estado para las partes». La razón de lo anterior obedece al objeto mismo del conflicto. Así, el jurídico tiene que ver con la interpretación o aplicación de normas prexistentes en cualquiera de las fuentes formales de derecho, resolución que le compete a los jueces laborales tal como lo establece el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, a su turno, el económico, amén de ser colectivo, tiene como fin crear, complementar o superar los derechos preexistentes para darles mayor estabilidad, certeza y seguridad y bien pueden ser decididos directamente entre empleador y trabajadores o, excepcionalmente, a través de tribunales de arbitramento cuando a ello hay lugar. De ahí que, precisamente, a los árbitros les corresponda asumir un papel diferente al del juez laboral, en tanto deben propender la búsqueda de una solución que con recto criterio componga las diferencias que se presenta entre las partes. En otras palabras, su función se dirige a ponderar la equidad como principal valor de justicia y, en atención al criterio de proporcionalidad, graduar la distribución de cargas y beneficios para las partes luego de verificar las

SCLAJPT-07 V.00 9

Radicación n.° 88145 particularidades del asunto puesto a su consideración, así como los efectos concretos de su decisión.

Conforme lo expuesto no prospera la anulación que pretende la recurrente.

IV. RECURSO DE ANULACIÓN DE ANASTRIVISEP 4.1. ALCANCE DEL RECURSO El sindicato recurrente solicita que se anulen los artículos 8.° -«Puntos del pliego de peticiones que se niegan por ser de alcance jurídico»- y 9.° -«Puntos del pliego de peticiones que se niegan»- del laudo arbitral y, en consecuencia, se ordene su devolución al Tribunal de arbitramento con el fin de que se pronuncie «sobre la totalidad de los artículos en mención».

Para el coherente desarrollo del recurso, la Corte comenzará por trascribir el artículo de la decisión arbitral, exponer los argumentos del recurrente y las consideraciones del Tribunal. Concluirá con la decisión correspondiente frente a cada cuestionamiento, efecto para el cual, en caso de ser necesario reproducirá el texto del pliego de peticiones.

4.2. ANULACIÓN ARTÍCULO 8.° DEL LAUDO

ARBITRAL

ARTÍCULO OCTAVO – PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES QUE SE

SCLAJPT-07 V.00 10

Radicación n.° 88145 NIEGAN POR SER DE ALCANCE JURÍDICO Respecto de los puntos denominados ARTÍCULO SEXTO.

PERMISOS SINDICALES; ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO [sic].

AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR; ARTÍCULO

DÉCIMO SEXTO [sic]. AUXILIO DE MATERNIDAD; ARTÍCULO

DÉCIMO OCTAVO. PROTECCIÓN AL DEBIDO PROCESO;

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. GARANTÍA A LOS DERECHOS

HUMANOS; ARTÍCULO VIGÉSIMO. PROTECCIÓN A LA SALUD;

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. VACACIONES; VIGÉSIMO

QUINTO. DERECHO DE ASOCIACIÓN; ARTÍCULO VIGÉSIMO

OCTAVO. AUXILIO DE TRANSPORTE y TRIGÉSIMO.

SUMINISTRO DE CALZADO Y LABOR.

POSTURA DEL SINDICATO RECURRENTE Cuestiona que el Tribunal de arbitramento no se pronunciara sobre los artículos en mención, por considerar que «son de apreciación jurídicos y que se encuentran en la ley», pese a ser designado para proferir un laudo en equidad y tener competencia para tal efecto de conformidad con la ley y la jurisprudencia. En apoyo refiere la providencia de fecha 9 de febrero de 1994, que identifica con el radicado n°. 6628. Aduce que el juez arbitral no clarificó los motivos de tal negativa «pues la decisión ni siquiera enuncia en que [sic] parte del ordenamiento jurídico colombiano (constitución [sic], ley internacional aplicable a Colombia, ley nacional, decreto o acuerdos) están establecidos los mismos». Refiere las providencias CSJ SL, 28 may. 2015, rad.

SCLAJPT-07 V.00 11

Radicación n.° 88145 64047 y CSJ SL, 9 sep. 2015, rad. 71451, para concluir que los árbitros tenían la obligación de resolver todos los artículos del pliego de peticiones, toda vez que

«“ANASTRIVISEP” ni los trabajadores, realizaron retiro del pliego de peticiones», y en tanto «“la norma laboral protege al sindicato”». DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Los árbitros consideraron que las peticiones reseñadas escapan de su competencia, en tanto corresponden a temas que se encuentran consagrados en la ley; luego, no son de tipo económico. SE CONSIDERA El Tribunal de arbitramento tiene competencia para pronunciarse sobre cualquier reivindicación en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen de si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores (CSJ SL44782020). En efecto, la función por antonomasia de los árbitros es la de hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los trabajadores, en un clima de justicia social, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016); luego, el argumento relativo a que un asunto «está en la ley» y, por tanto, no puede ser

SCLAJPT-07 V.00 12

Radicación n.° 88145 materia de decisión por parte del juez arbitral, por sí solo, resulta inane, debido a que precisamente el ánimo de superar los pisos legales mínimos y avanzar es lo que impulsa la negociación colectiva. En tal sentido, no resulta viable la omisión de pronunciamiento respecto de ciertas aspiraciones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley, comoquiera que, se repite, el límite sustancial del tribunal de

arbitramento no deriva de la circunstancia de que un derecho u obligación esté regulado en una norma jurídica -pues bien puede suceder que la intención del sindicato sea superarlo o fortalecerlosino de si lo reclamado lesiona derechos o facultades reconocidos a las partes. Bajo tales precisiones, le corresponde entonces a la Corte revisar, individualmente considerados, los beneficios pretendidos -respecto de los cuales el Tribunal esbozó tal razonamientoy que el censor acusa en este acápite, a fin de determinar si el juez arbitral estaba o no facultado para pronunciarse, y en caso positivo, ordenar la devolución del laudo para lo pertinente, esto es, el análisis de fondo de la petición en aras de determinar si se concede o se niega. ARTÍCULO SEXTO DEL PLIEGO DE PETICIONES - PERMISOS SINDICALES La federación concederá permisos sindicales remunerados con el salario promedio que este [sic] devengando al momento de otorgarlo, a sus trabajadores (as) que sean asignados (as) por nuestra organización, a asistir a los eventos convocados por los órganos de dirección: reuniones de asociados, asambleas

SCLAJPT-07 V.00 13

Radicación n.° 88145 nacionales, regionales y seccionales, seminarios, talleres, cursos, congresos foros y demás actividades de tipo sindical nacionales e internacionales. SE CONSIDERA Para resolver, ha de recordarse que desde la sentencia de anulación CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 40534, reiterada entre otras tantas, en providencias CSJ SL8693-2014, CSJ

SL3063-2019 y CSJ SL4598-2019, la Sala rectificó su criterio en el sentido de indicar que los árbitros pueden imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados para los miembros de las organizaciones sindicales, en aras de atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada. Entonces, se dijo que el Tribunal de arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea solo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo». Esa facultad de decisión de los arbitradores, lógicamente comprende el componente económico que el otorgamiento de los permisos implica, como lo es, la forma

SCLAJPT-07 V.00 14

Radicación n.° 88145 de remunerarlos y el eventual reconocimiento de auxilios o prebendas que, solicitados en el pliego de peticiones, se consideren oportunos en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. De manera que la petición bajo análisis, válidamente puede ser materia de decisión por parte del Tribunal de arbitramento. En esa dirección, se ordenará la devolución del laudo para lo pertinente.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO DEL PLIEGO DE PETICIONES –

PROTECCIÓN AL DEBIDO PROCESO La federación con el fin de garantizar a sus trabajadores (as) beneficiarios de esta convención colectiva, el debido proceso, no podrá sancionar, despedir a ningún trabajador sino por justa causa plenamente comprobada, calificada por una Junta paritaria integrada por dos representantes de la federación y dos del sindicato, utilizando el siguiente procedimiento: a. La federación una vez tenga conocimiento del hecho que afecta al trabajador, le notificará por escrito el respectivo pliego de cargos e informe respectivo, con copia al sindicato, comisión de reclamos ante la empresa y a la junta paritaria, tendrán un término extrajudicial de tres días hábiles para rendir los respectivos descargos, contados a partir del día siguiente a su notificación, la federación concede permiso remunerado promedio a sus trabajadores que por norma participen en el evento. Vencidos los términos, la parte accionada será acompañada y asesorada por la comisión estatutaria de reclamos o por quienes para tal efecto delegue el sindicato y la parte accionante deberá de ser escuchados en audiencia de descargos, en esta presentaran las pruebas documentales y testimoniales a que haya lugar al caso. b. Terminada la audiencia y evaluadas las pruebas la junta paritaria se orientarán [sic] por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, contarán con un término extra judicial de 3 días hábiles para resolver sobre el caso en primera instancia, contra este procede el recurso de reposición y en

SCLAJPT-07 V.00 15

Radicación n.° 88145

subsidio el de apelación, ante el comité ejecutivo o junta departamental de la federación a quien haga sus veces o la remplace. Para tal fin las partes tendrán un término extra judicial de 3 días hábiles para resolver. c. No procederá efecto alguno la sanción, despido o cualquier otra actuación que se imponga contra el trabajador afectado, pretermitiendo este trámite, en caso de sanción o despido se tendrá por inexistente y el trabajador será reintegrado a sus labores que venía desempeñando al momento de su sanción y a pagarle los salarios dejados de percibir incluyendo el lucro cesante y daño emergente conforme lo establece Código Procesal del Trabajo, Código general [sic] del proceso [sic], con ultra actividad de la norma vigente.

Parágrafo: Queda entendido que la persona que se desempeñe como auxiliar digitador (mecanógrafo (a) o digitador (a) en el proceso, solo se limitará a su asignación, sin intervenir en pro o en contra de alguna de las partes, el cual será pago y asignado por la federación. De todo lo actuado se levantará acta respectiva y firmaran los que en el evento intervinieron, quienes tendrán el derecho de su respectiva copia.

SE CONSIDERA La Corte ha reiterado su criterio según el cual, los árbitros sí están investidos de facultades para establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones, en tanto ello garantiza el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y la estabilidad en el empleo, postulados todos de orden constitucional, siempre que no se cercenen las facultades del empleador en cuanto a

la posibilidad de realizar despidos. Ciertamente, esa ha sido la postura de esta Sala, desde antaño, tal como lo dejo sentado en la sentencia de homologación de 18 de mayo de 1988, Gaceta Judicial V. 194 – 2433, en la que adoctrinó:

SCLAJPT-07 V.00 16

Radicación n.° 88145 (….) Respecto a la implantación de un proceso disciplinario, para la Compañía que pertenece al sector privado, debe decirse que no constituye una extralimitación de los árbitros, dado que no implica una restricción a la potestad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias de sus servidores o de poner fin a sus contratos de trabajo con justa causa, como tampoco de terminar sin justificación su vinculación laboral, con la obligación de pagar la indemnización correspondiente. En rigor la disposición sólo [sic] persigue que frente a la eventual imposición de sanciones o de la determinación del despido motivada, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a sus trabajadores, principios que son pilar fundamental del derecho del trabajo. Medida que además no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados del despido que a la postre resulte injustificado. Y en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 5534

puntualizó: (...) En cuanto a la petición contenida en el art. 10 tendiente a obtener un <Procedimiento para aplicar sanciones y despido por justa causa>, considera la Sala que respecto de ella no puede existir ningún impedimento legal para que los arbitradores se pronuncien, puesto que expresamente el art. 106 del C.S. del T. establece que si bien al patrono corresponde elaborar el reglamento interno de trabajo sin intervención alguna, puede disponerse en contrario <en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores> (subraya la Sala). Y también de modo expreso el art. 108 ibídem manda que en dicho reglamento estén contenidas disposiciones normativas sobre la <Escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas> (ord. 16). De aplicar los artículos 106 y 108 ordinal 16 del

C. S. del T. resulta claro que sí es procedente que mediante fallo arbitral se estatuyan disposiciones normativas como las que busca Sinterban con el pliego de peticiones.

Criterio que ha sido reiterado, entre otras, en sentencias CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 35927, CSJ SL3269-2014, CSJ

SL8896-2015, CSJ SL21988-2017, CSJ SL5688-2018 y CSJ

SL388-2019.

SCLAJPT-07 V.00 17

Radicación n.° 88145 Así mismo, la petición del sindicato contiene un componente económico, cual es el reconocimiento «del lucro cesante y daño emergente» -en caso de no observarse el trámite disciplinario cuya concesión persigue-, aspecto que

claramente, debe ser objeto de decisión por parte del Tribunal, conforme las competencias que la ley le otorga. Ahora, en punto al pretendido reintegro que se incorpora en el literal c) de la petición en análisis, se precisa que, de vieja data, la Sala ha sostenido que es un derecho que las partes en conflicto pueden acordar directamente, mas no puede ser impuesto por los árbitros. Así, en sentencia de anulación CSJ SL13304-2016, reiterada en la CSJ SL5542-2019, esta Corporación adoctrinó sobre ese tópico: «Tal posibilidad de reintegro no puede ser impuesta por los árbitros, como bien lo reconoce el impugnante al estimar que lo pedido es razonable y susceptible de lograrse “en un ejercicio de negociación colectiva”, pero directamente por las partes, que no por disposición de los árbitros». Consecuentemente, la decisión de los árbitros de declarar su falta de competencia para pronunciarse sobre ese preciso aspecto, resulta acertada. Por lo dicho, se devolverá el expediente al Tribunal para que los árbitros resuelvan esta petición, salvo en lo concerniente al reintegro de que trata el literal c) de la misma, asunto para el cual carecen de competencia.

SCLAJPT-07 V.00 18

Radicación n.° 88145 ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO DEL PLIEGO DE PETICIONES – GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS La federación teniendo en cuenta los derechos humanos, no asignaran a los trabajadores (as) beneficiarios de la presente convención colectiva [sic], no los someterá a laborar en sitios

ubicados a la potestad e inclemencia de la naturaleza. Suministraran [sic] dotación de seguridad industrial acorde al puesto de trabajo asignado. SE CONSIDERA Una disposición arbitral dirigida a incorporar el respeto a las máximas del derecho al trabajo, se torna redundante y no produce ningún efecto económico práctico. Así pues, la Sala encuentra que la inhibición de los árbitros respecto del punto en estudio es inane, pues constituye un aspecto regulado normativamente y de exigible cumplimiento, de manera que la decisión del Tribunal en nada cambiaría el estatus jurídico de los derechos humanos. En consecuencia, no se accederá a la devolución del laudo en este punto. ARTÍCULO VIGÉSIMO DEL PLIEGO DE PETICIONES – PROTECCIÓN A LA SALUD La federación asignara [sic] a sus trabajadores (as) beneficiarios de esta convención colectiva, que el médico tratante la seguridad social dictamine afectación a la salud por restricciones médicas, este será reubicado y asignado en puestos dignos acorde a su limitación, sin desmejoramiento salarial pues se reconocerá el salario promedio que venia [sic] devengando antes de ocurrir la

SCLAJPT-07 V.00 19

Radicación n.° 88145 afectación a la salud. SE CONSIDERA La cláusula bajo estudio contiene la simple reproducción del deber legal que tiene el empleador de reubicar al trabajador en un cargo que le permita desarrollar funciones de acuerdo a su capacidad laboral o su estado de salud cuando, debido a restricciones o recomendaciones médicas, a ello haya lugar, sin desmejorar sus condiciones salariales (arts. 16 del D. 2351/1965, 4.° y 8.° de la L.

776/2002). Vale recordar que la reinstalación y la reubicación laboral constituyen un pilar irreductible para lograr la materialización del derecho mínimo fundamental a la estabilidad laboral contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, de ahí que su presencia o ausencia en un instrumento colectivo no desdibuja la obligatoriedad de su acatamiento en el curso de las relaciones de trabajo. Bajo tales premisas, no se accede a la petición de devolución del sindicato. ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO DEL PLIEGO DE PETICIONES – VACACIONES La federación comunicara [sic] al trabajador (a) el disfrute de sus vacaciones con 15 días de antelación a la fecha programada para el inicio de estas, las que serán liquidas y canceladas con base en los salarios promedios devengados por el trabajador durante el año vigente a la fecha que se concedan. Y no habrá lugar a la

SCLAJPT-07 V.00 20

Radicación n.° 88145 acumulación de períodos vacacionales mayores a dos períodos. SE CONSIDERA Frente a tal solicitud, la Corte advierte que su incorporación es inane o, por decirlo de otra manera, no es un elemento transformador de las relaciones laborales, pues es claro que se trata de una simple repetición vacua de lo que establece la ley –numerales 2.° de los artículos 187, 190 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo-. Por tanto, aun cuando el juez arbitral puede realizar un pronunciamiento en tal sentido, su devolución carecería de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya

fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo. Por tanto, no se accede a lo pretendido. ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO DEL PLIEGO DE PETICIONES - DERECHO DE ASOCIACIÓN La federación respetará a sus trabajadores(as) beneficiarios de la presente convención colectiva, el contrato laboral ind

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...