CSJ - SL1950-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1950-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1950-2025 Radicación n.° 76001-31-05016-2016-00064-01 Acta 27

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación que AURA MARINA CASTILLO IRAGORRI interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

La demandante llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 1.° de abril de 2015, bajo lo dispuesto en los parámetros y condiciones del artículo 98 deRadicación n.° 76001-31-05016-2016-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, teniendo en cuenta el equivalente a la tasa de reemplazo del 100 % del promedio mensual de los últimos tres años de servicios.

En consecuencia, pretendió el pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 1.° de abril de 2015 en adelante y hacia el futuro, los intereses moratorios de que

los últimos tres años de servicios.

En consecuencia, pretendió el pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 1.° de abril de 2015 en adelante y hacia el futuro, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de mayo de 1957 y a la fecha de interposición de la demanda tenía más de 55 años; que el 28 de diciembre 1990 se vinculó como «ayudante de servicios generales» en propiedad con el ISS; que al ser trabajadora oficial era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la organización de base y de gremio vinculadas a dicha entidad «SintraISS y Sintraseguridadsocial».

Relató que, el 27 de diciembre de 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia general del 1.° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004; que en los artículos 98 y 101 de este estatuto se estableció un sistema escalonado de reconocimiento de pensión convencional con una vigencia diferencial hasta el 2017.Radicación n.° 76001-31-05016-2016-00064-01

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A su vez, indicó que al 28 de diciembre de 2010 contaba con más de 20 años de servicio continuo al ISS; que agotó la reclamación del derecho sin referir fecha y la UGPP la negó el 11 de abril de 2011 (f.° 463 del c. del Juzgado) al estimar que

con más de 20 años de servicio continuo al ISS; que agotó la reclamación del derecho sin referir fecha y la UGPP la negó el 11 de abril de 2011 (f.° 463 del c. del Juzgado) al estimar que cumplió la edad de 50 años después del 31 de julio de 2010, esto es, posterior a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Asimismo, mencionó que a través de los Decretos n. ° 2011, 2012, 2013 de 2012 se ordenó la liquidación del ISS y el traspaso de las funciones de atención a Colpensiones y en los Decretos 2013 de 2012 y 1388 de 2013 se designó la obligación del reconocimiento, pago y administración del pasivo pensional del ISS como empleador a la UGPP.

Por último, aclaró que el 12 de marzo de 2015 el liquidador del ISS, Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA), le informó que el 31 de l mismo mes y año, su relación laboral culminaría en razón a la liquidación definitiva de la entidad; que esta última mediante comunicado del 4 de febrero de 2015 requirió a Colpensiones para que le reconociera una pensión de vejez que fue concedida por medio de la Resolución n. ° GNR 80495 de l 18 de marzo de 2015, a partir del 1.° de abril de esa anualidad en cuantía de $1.014.940 (f.os 102 a 119 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones invocadas. De los hechos,

$1.014.940 (f.os 102 a 119 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones invocadas. De los hechos, aseveró que eran ciertos aquellos relacionados con la fecha de nacimiento, la relación laboral, la suscripción y elRadicación n.° 76001-31-05016-2016-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 4 contenido de la Convención Colectiva de Trabajo , especialmente, los artículos 98 y 101 , pero aclaró que tuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010, el cumplimiento de los requisitos para otorgar la pensión convencional, la liquidación del ISS, la asunción del pasivo y el reconocimiento de la p restación de vejez. De los demás, dijo que no eran hechos.

En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción, no procedencia del reconocimiento de intereses por cuenta de un derecho en discusión» (f. os 180 a 187 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 12 de julio de 2017, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte vencida (f. os 509 del c. del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, a través de fallo de l 9 de diciembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

c. del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, a través de fallo de l 9 de diciembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primer grado . Sin costas (f. os 1 a 6 del c. 13 del Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05016-2016-00064-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, si a la actora le asistía derecho de la pensión contemplada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001, pese a que cumplió con el requisito de l tiempo laborado el 28 de diciembre de 2010, esto es, posterior a la vigencia fijada el 31 de julio de igual año , prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Para tal determinación, consideró que no e ra objeto de discusión por las partes el establecimiento convencional del derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con regulación y disfrute hasta el año 2017, conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Indicó que, para determinar la vigencia de dicha cláusula, era necesario tener en cuenta el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el cual permite pactar diferenciadamente requisitos pensionales para el futuro si no hubo denuncia del

Indicó que, para determinar la vigencia de dicha cláusula, era necesario tener en cuenta el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el cual permite pactar diferenciadamente requisitos pensionales para el futuro si no hubo denuncia del instrumento colectivo , ni objeción de viabilidad financiera por parte del empleador.

Citó jurisprudencia de esta Sala como la sentencia CSJ SL2543-2020, en la que se reconoció que una cláusula convencional puede proyectar efectos pensionales más allá del 31 de julio de 2010, si las partes así lo acordaron desde su origen, aludiendo incluso a una vigencia hasta 2017.Radicación n.° 76001-31-05016-2016-00064-01

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Conforme a lo referido, aclaró que tal disposición no señaló «un techo legal como límite para la estructuración del derecho pensional convencional », si no que, reglamentó el ámbito de las disputas de la negociación colectiva. Y precisó que en el proceso se hallaba probado lo siguiente:

  1. La inexistencia de una acción legal por parte d el empleador relativa a la falta de sostenimiento financiero de la pensión.
  1. No se hizo denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que, solo obra una solicitud de la accionada «de cambio» ante la liquidación del ISS y la entrada de la ESE.
  1. En el 2011, la entidad negó la petición de jubilación convencional de la demandante, por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que la restricción normativa allí dispuesta se hizo en relación con normas

convencional de la demandante, por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que la restricción normativa allí dispuesta se hizo en relación con normas posteriores, de conformidad con lo establecido en su contenido.

En apoyo de lo anterior, trajo a colación la sentencia CSJ SL511 6-2020, en la que se indicó que cuando una disposición colectiva consagr a una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse toda vez que «si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional » de acuerdo con las reglas del pacto oRadicación n.° 76001-31-05016-2016-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 7 convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa supere el límite del 31 de julio de 2010.

No obstante, al analizar el caso concreto, el Tribunal concluyó que la actora cumplió el requisito del tiempo de servicios -20 añosel 28 de diciembre de 2010, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, por lo cual , en su criterio, no podía tener derecho a la pensión extralegal reclamada, ya que esta debía causarse antes del límite constitucional (CSJ SL109-2021).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la

reclamada, ya que esta debía causarse antes del límite constitucional (CSJ SL109-2021).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la providencia impugnada y, en sede de instancia, revoque en su integridad la de segundo grado que confirmó la de primera instancia y, en su lugar , acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos , por la causal primera de casación laboral, que son objeto de réplica. La Sala los resolverá de forma conjunta pues, aunque se dirigen por vías distintas de violación persiguen idéntico fin.Radicación n.° 76001-31-05016-2016-00064-01

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VI. CARGO PRIMERO

Por la vía directa , en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia la violación del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con los artículos 467, 468, 478, y 479 del Código Sustantiv o del Trabajo, en relación con los artículos 1.°, 13, y 21 ibidem y las disposiciones 12, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

En desarrollo de la acusación, sustenta que el Tribunal interpretó de manera errada las norma s mencionadas para adoptar la conclusión de que la totalidad de los pactos y

disposiciones 12, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

En desarrollo de la acusación, sustenta que el Tribunal interpretó de manera errada las norma s mencionadas para adoptar la conclusión de que la totalidad de los pactos y convenciones colectivas perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, sin atender al artículo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que determinó que mantendrían vigor por el t érmino inicialmente pactado, sin importar que sobrepasara el límite temporal previsto.

Afirma que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece el reconocimiento de prestaciones pensionales hasta el año 2017, por ende, el efecto jurídico del estatuto no culminó el 31 de julio de 2010, sino que, se extendió hasta el vencimiento del plazo acordado por las partes.

Señala que, el ad quem desconoció que la jurisprudencia ha definido que para aquellos acuerdos cuyo término inicialmente se cumplió entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 esas normas se entenderán prorrogadas hasta esta última fecha, no obstante, aquellasRadicación n.° 76001-31-05016-2016-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que se encontraban en curso del plazo pactado a la entrada de la reforma constitucional cons ervan la vigencia por el lapso pactado inicialmente.

En cuanto a los efectos del Acto Legislativo, aclara que una vez entró en vigor, las partes que ejerzan la negociación colectiva deben tener en cuenta que existe un mandato de

lapso pactado inicialmente.

En cuanto a los efectos del Acto Legislativo, aclara que una vez entró en vigor, las partes que ejerzan la negociación colectiva deben tener en cuenta que existe un mandato de rango constitucional que no permite la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las generales, por ende, después del 31 de julio de 2010 no pueden aplicarse, ni disponerse en los pactos y convenciones colectivas.

Igualmente, subraya que , con base en el principio de supremacía constitucional, quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con una convención, cuyo término inicial pactado es anterior al 31 de julio de 2005 y que se prorrogó por varios años consecutivos por seis meses, podrán acceder a la prestación antes del 31 de julio 2010, situación que el Tribunal fijó sin tener en cuenta la vigencia acordada en ese instrumento.

Acude a lo expuesto en providencias CSJ SL14092015 y SL13649-2017, en la s que la Sala rememoró que aun cuando el beneficiario de un instrumento colectivo no sea titular de un derecho adquirido, es posible que las reglas convencionales de carácter pensional subsistan con posterioridad al año 2005, incluso, después de la vigencia del Acto Legislativo, tras el alcance de la expresión contenida en esta normativa sobre el «término inicialmente estipulado».Radicación n.° 76001-31-05016-2016-00064-01

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Simultáneamente, alude a la sentencia CC SU-5552014, que señaló que al amparo de las normas

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Simultáneamente, alude a la sentencia CC SU-5552014, que señaló que al amparo de las normas constitucionales y los convenios internacionales que regulan la materia de derechos pensionales, aquellas convenciones que se suscribieron antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo y cuya aplicación se proyectó más allá de su vigencia se deben respetar.

Por ende, resalta que el artículo 98 del instrumento convencional 2001–2004, con vigencia hasta el año 2017, debe ser acatado hasta la fecha en que conservó su vigor por tratarse de expectativas leg ítimas y derechos pactados en una negociación colectiva que se dio fuera del marco de la nueva reforma.

Recuerda que en un caso análogo la Corte modificó su posición respecto a la aplicación de la Convención Colectiva para determinar que su cabal intelección implicaba su aplicación más allá del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, los beneficiarios podían reunir los presupuestos del canon extralegal hasta el año 2017 (CSJ SL3635-2020).

Por último, refiere que el sentido que debe dársele a la frase «término inicialmente estipulado» es que el si el tiempo de duración inicial estaba en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo debe ser respetado, aun si ello ocurre con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues las partes podían convenir que el acuerdo extralegal tuvi era una vigencia mayor.Radicación n.° 76001-31-05016-2016-00064-01

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VII. RÉPLICA

convenir que el acuerdo extralegal tuvi era una vigencia mayor.Radicación n.° 76001-31-05016-2016-00064-01

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VII. RÉPLICA

Asevera que, el cargo no debe prosperar toda vez que a la actora no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión convencional de la Convención Colectiva de Trabajo de 2001 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, dado que, ese estatuto perdió vigencia, y fue derogado en virtud de la ley.

Igualmente, indica que la demandante no cumple con los requisitos consagrados en la convención para acceder a la prestación, pues era empleada pública, y no trabajador a oficial.

VIII. CARGO SEGUNDO

Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa a la sentencia de transgredir los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, las disposiciones 1.°, 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 25, 53, 55 y 93 de la Constitución Política y los Convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.

Lo anterior, debido a la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante (sic) no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.Radicación n.° 76001-31-05016-2016-00064-01

errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante (sic) no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.Radicación n.° 76001-31-05016-2016-00064-01

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2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos pensionales consagrados en el artículo 98 de la CONVENCION

(sic) COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL tuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 98 de la CONVENCION (sic) COLECTIVA suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL en su Art. 98 admite más de una interpretación.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre el ISS y SISNTRASEGURIDAD (sic) SOCIAL contempla un plazo o vigencia especial en materia pensional, que permite el cumplimiento del requisito de causación del derecho, relativo al tiempo de servicios, hasta el año 2017.

6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del artículo 98 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre el

ISS y SISNTRASEGURIDAD (sic) SOCIAL.

6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del artículo 98 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre el

ISS y SISNTRASEGURIDAD (sic) SOCIAL.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio antes del año 2017.

En sustento de la acusación, estima que el ad quem no tuvo en cuenta que la C onvención Colectiva de Trabajo se celebró con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, para concluir que perdería vigencia el 31 de julio de 2010, y como la trabajadora cumplió el tiempo de servicios de manera posterior esta ya no regía y, por ende, debía negar las pretensiones incoadas.

Insiste que el Tribunal omitió la jurisprudencia que ha definido el plazo de los acuerdos extralegales conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Añade que el acuerdo extralegalRadicación n.° 76001-31-05016-2016-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 13 tiene validez y debe mantener las expectativas leg ítimas por no cumplirse el plazo inicialmente pactado, sin que pueda hablarse de una prórroga, como equívocamente el Juez de segunda instancia lo infirió.

Asimismo, trae a colación la providencia CC SU-5552014, que definió las reglas de interpretación del parágrafo 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 para reafirmar que no

segunda instancia lo infirió.

Asimismo, trae a colación la providencia CC SU-5552014, que definió las reglas de interpretación del parágrafo 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 para reafirmar que no vulnera derechos adquiridos a los trabajadores.

Aduce que son varias las razones jurídicas que llevan a sostener que la Convención Colectiva de Trabajo conservó efectos en materia pensional hasta la terminación del ISS, el 31 de marzo de 2015 y, concretamente, para la terminación de la relación laboral de la recurrente el 31 de diciembre de 2014, a diferencia de lo que el Tribunal analizó. Señala que, si bien el artículo 2.º de este estatuto contempló la vigencia general de la convención entre el 1.º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, dicho límite era de carácter general, salvo las cláusulas con vigencias diferenciadas, como ocurre con el artículo 98.

No obstante, advierte que el artículo 98 del estatuto convencional, dispone un sistema gradual y escalonado de prestaciones que se extienden desde la fecha en que cobró vigencia el acuerdo extralegal hasta el 2017. Dicho en otras palabras, cuenta con una vigencia diferencial y superior a la inicialmente pactada, máxime que dicha convención no fue denunciada, modificada o derogada, por lo que, mantuvo su fuerza vinculante.Radicación n.° 76001-31-05016-2016-00064-01

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IX. RÉPLICA

Alude que, la Convención Colectiva de Trabajo perdió

fuerza vinculante.Radicación n.° 76001-31-05016-2016-00064-01

SCLAJPT-10 V.00 14

IX. RÉPLICA

Alude que, la Convención Colectiva de Trabajo perdió vigencia el 31 de octubre de 2004, y los requisitos para adquirir el derecho pensional contenido en el artículo 98 debieron consolidarse a más tardar en dicha fecha.

Agrega que, la Corte Constitucional en la providencia CC C-314-2004 estudió la legalidad de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, y determin ó que los derechos adquiridos enunciados en esta última disposición solo cobijan aspectos prestacionales, y omite los salariales; luego, quedan fuera prerrogativas derivadas de la Convención Colectiva.

En contraste con lo anterior, resalta que esta corporación advirtió que las meras expectativas de las personas pueden ser discrecionalmente modificadas por el legislador de acuerdo con las necesidades públicas, en los términos del artículo 17 de la Ley 153 de 1887.

X. CONSIDERACIONES

Pese a la vía elegida en el segundo cargo, son supuestos no discutidos en casación que: i) la demandante nació el 23 de mayo de 1957 y a la fecha de interposición de la demanda tenía más de 55 años; ii) que el 28 de diciembre 1990 se vinculó como «ayudante de servicios generales» en propiedad con el ISS y al 28 de diciembre de 2010 tenía más de 20 años de servicio continuo ; y iii) que era beneficiaria de lasRadicación n.° 76001-31-05016-2016-00064-01

con el ISS y al 28 de diciembre de 2010 tenía más de 20 años de servicio continuo ; y iii) que era beneficiaria de lasRadicación n.° 76001-31-05016-2016-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 15 convenciones colectivas de trabajo suscritas por la organización de base y de gremio vinculadas a dicha entidad.

El Tribunal consideró que, aunque la actora cumplió 50 años antes del 31 de julio de 2010, el requisito de causación consagrado en el artículo 98 de la convención, esto es, el tiempo de servicios, lo satisfizo el 28 de diciembre de 2010, después del límite previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010 - y que, por tanto, las disposiciones convencionales no podían extenderse más allá de esa fecha, incluso, si se pactó un término superior.

Por su parte, la recurrente estima que el fallador se equivocó al interpretar erróneamente el artículo 3 .° del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece que las convenciones colectivas mantendrían su vigencia por el término inicialmente pactado, sin importar si sobrepasa el límite previsto, como ocurrió con el artículo 98, que consagró la vigencia hasta el 2017. Desde la vía fáctica, también argumenta que el Tribunal concluyó incorrectamente que la actora no tenía derecho a esa prestación al cumplir el tiempo de servicios después del 31 de julio de 2010.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar: (i) si el Tribunal incurrió en un error de interpretación al considerar que el artículo 98 de la

de servicios después del 31 de julio de 2010.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar: (i) si el Tribunal incurrió en un error de interpretación al considerar que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004 no podía producir efectos más allá del 31 de julio de 2010, pese a que su texto preveía una vigencia hasta el año 2017, y (ii) si, desde el plano fáctico, desconoció las pruebas queRadicación n.° 76001-31-05016-2016-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 16 demostraban que la demandante satisfizo los requisitos para acceder a la pensión convencional dentro del término de vigencia inicialmente pactado, al dar por demostrado, sin estarlo, que dicho derecho no se había causado válidamente.

Pues bien, frente al primer punto, se tiene que la preceptiva constitucional en comento es del siguiente tenor:

Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

Al respecto , esta Sala ha explicado que, si bien en

de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

Al respecto , esta Sala ha explicado que, si bien en principio las disposiciones convencionales de carácter pensional no pueden producir efectos más allá del 31 de julio de 2010, esta restricción no aplica cuando la cláusula respectiva consagró desde su origen una vigen cia expresa posterior a esa fecha.

Así se explicó en el proveído CSJ SL3635-2020, en el que precisó que el término inicialmente estipulado al que alude el Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse como aquel que fue pactado por las partes al momento de la suscripción del instrumento colectivo. Por tanto, si la cláusula pensional preveía expresamente una vigencia hasta el año 2017, como ocurre con el artículo 98 del convenio ISS– Sintraseguridadsocial, sus efectos d eben respetarse incluso si se proyectan más allá del 31 de julio de 2010.Radicación n.° 76001-31-05016-2016-00064-01

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En la mencionada providencia, reiterada en la SL21182024 y SL376-2024, se expuso:

Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un

las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010 (...).

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a l a luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes:

a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto

inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la de nuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.

c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.Radicación n.° 76001-31-05016-2016-00064-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Entonces, la jurisprudencia vigente de esta Corte señala que la expresión «término inicialmente pactado» que consagra el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido de que si el tiempo de duración inicial del acuerdo colectivo estaba en curso a la entrada en vigencia de esa norma -29 d

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