CSJ - SL19502-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19502-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL19502-2017 Radicación n. 47247 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME BALLESTEROS BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra UNIVERSIDAD
EXTERNADO DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la Universidad Externado de Colombia, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 1985 hasta el 5 de agosto de 2004, que se condene al pago de salarios, auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones tomando como salario base la suma
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Radicación n. 47247 fija de $4.654.000, adicionada por el promedio mensual de otras remuneraciones de naturaleza salarial del último año de servicios, indemnizaciones del artículo 65 del CST y de terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, los perjuicios materiales y perjuicios morales, lo ultra y lo extra petita, la indexación, las costas y los gastos del proceso que incluye las agencias de derecho. Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado por la accionada mediante contrato de trabajo del 1” de abril de
1985 al 5 de agosto de 2004; que el último cargo desempeñado fue de Director de Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación; que el salario devengado a la fecha de terminación del vínculo laboral fue de $ 4.654.000; que adicional a esta remuneración recibió durante el último año de servicios un promedio mensual en similar cuantía por concepto de clases de postgrados y otras actividades programadas por la Universidad, así como otros cursos realizados por ésta directamente o en asocio con otras entidades o universidades; que no fue objeto de sanciones disciplinarias; que entre sus funciones se le confió las de: profesor de comunidades, derecho de familia, derecho comercial , personas y profesor de diversos posgrados. Relató que en el año 1996 la demandada le otorgó el diploma de profesor titular que se entrega a quienes lleven 10 años al servicio de la Universidad y que en 1997 fue elegido como representante principal al Consejo Directivo de la Facultad de Derecho.
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[ep as Radicación n. 47247 Que el 28 de marzo de 2003 fue delegado por el rector de la Universidad para reemplazarlo en la ceremonia de graduación del postgrado de Derecho del Consumo en la ciudad de Panamá; que por designación del Rector, dirigió las elecciones de representantes estudiantiles al Consejo de Facultad; que desde su vinculación prestó el servicio de consultorio jurídico y que desde el 31 de enero de 1987 fue su director; que la Universidad mantiene en su planta únicamente docentes de acreditada idoneidad profesional y criterio jurídico.
Que desde el 21 de noviembre de 1991 se adicionaron a las funciones del actor las de dirigir el Centro de Conciliación creado desde esa fecha; que como director de dicho centro tuvo que velar por el cumplimiento de las funciones, el análisis de las solicitudes de conciliación para aceptarlas o negarlas de acuerdo con las competencias del Centro; que dichas funciones eran acordes con lo previsto en los artículos 12 a 14 del Reglamento de dicho ente; que el 27 de agosto de 2003 Jairo Rivera Sierra, Director de Postgrados solicitó una audiencia de conciliación en la que figuraba como parte una funcionaria de la Universidad; que la audiencia fue programada para el mismo día de la solicitud y fue atendida por la asesora del área civil del Consultorio. Que el demandante observó irregularidades en la práctica de la misma como el hecho de no aparecer suscrita la solicitud, no haberse anexado poder; haberse presentado un proforma en un diskette, el acta «de la pretendida conciliación no correspondía a un real ejercicio de construcción
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Radicación n. 47247 para la solución del conflicto», la abogada encargada se limitó a imprimir la proforma y firmarla sin que tuviese conocimiento de la situación, el acta «contenía aspectos que por su naturaleza no. eran conciliables ya que contenía un usufructo y la entrega de unos dineros en dólares americanos sin que existiese una contraprestación» por lo que consideró que la misma no podía registrarse. Añade que en octubre de 2003 los interesados en la mencionada conciliación le insistieron en el registro del acta;
que se solicitó concepto al director del área civil del consultorio jurídico y al Ministerio de Justicia; que este último señaló «que lo único viable era no autorizar el registro» que la decisión le fue comunicada a uno de los interesados quien a su vez fungía como director de postgrados de la Universidad el 20 de octubre de 2003 y que el 20 de noviembre de 2003 le comunicó lo sucedido al rector de la Institución. Relata que el 2 de junio de 2004 fue citado a la rectoría donde le recriminaron no haber registrado la conciliación y le manifestaron que «debía atenderse (sic) mi mandante a las consecuencias de su actuación». Que el 09 de junio de 2004 presentó documento aduciendo las razones para la decisión adoptada con relación a la pretendida conciliación y que el 5 de agosto de 2004 fue despedido. Resalta el actor que el despido fue injusto, que no se le practicó audiencia para ejercer el derecho de defensa, que los hechos aducidos en la misiva de despido mencionan una
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E6 Radicación n. 47247 situación acaecida en agosto de 2003 y que la decisión del despido de la que se duele le generó perjuicios «adicionales a los tarifados legalmente» tales como dificultades para conseguir empleo, afectación a su situación económica, deterioro de su imagen profesional e impacto en la vida de relación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso alas pretensiones y replicó que el demandante celebró contrato a término indefinido desde el 13 de enero de 1987,
que en 1991 fue suscrito un pacto de salario integral que modificó el contrato inicialmente suscrito y que su representada actuó siempre de buena fe. Admitió los hechos relativos a la relación de trabajo, al cargo desempeñado, las labores asignadas como docente incluyendo las cátedras de postgrado adicionales dirigidas por el actor, la suscripción del acta de conciliación por una abogada del Centro de Conciliación bajo su dirección, y el despido pero, aclaró de este último hecho, que lo fue por justa causa y que la Universidad solo tuvo conocimiento del hecho en mayo de 2004. Negó y descalificó los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe; pago; prescripción; y «la genérica».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAIPT-10 v.00 5
Radicación n. 47247 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de septiembre de 2007 (folios 249-270), determinó: CONDENAR a la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA de conformidad con las razones expuestas anteriormente a cancelar a favor del accionante JAIME BALLESTEROS BELTRÁN, la suma de ciento nueve millones setecientos cuarenta y ocho mil doscientos catorce pesos con cinco centavos m/cte (109.748.214,5) a título de indemnización por despido injusto.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Universidad Externado de Colombia de las demás pretensiones elevadas.
TERCERO: Declarar NO PROBADAS las excepciones propuestas
por la demandada. (...)
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia. Impuso costas al demandante en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se configuró la justa causa para terminar el contrato de trabajo que ligaba a las partes, derivado del incumplimiento de funciones que le correspondía al actor en su condición de Director del Centro de Conciliación de la encartada, de acuerdo con lo normado en el artículo 62 del CST, modificado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7.
Expuso textualmente:
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Radicación n. 47247 (...Jen virtud de la grave falta observada por el demandante en el caso de la conciliación 00257, al omitir en debida forma el estudio previo del asunto con la finalidad de establecer la viabilidad de la conciliación, como un primer control de obligatorio cumplimiento (art. 12 reglamento centro conciliaciones, folio 3) y omitir con posterioridad a la firma de la conciliación, el registro del acta, pretermitiendo el procedimiento legal existente, en caso de insistencia de las partes, el registro del acta debió cumplirse con la finalidad de hacer derivar los efectos propios del acto. Se advierte a este propósito que el demandante Jaime Alfonso Ballesteros, no comunico (sic) a las partes la decisión de archivar
el acta de conciliación por falta de registro de datos, inobservando el procedimiento determinado en precedencia. La conclusión anterior, conduce a revocar la decisión de instancia, en el entendido que el acuerdo con la instrucción del proceso se estableció la relación de inmediatez entre la comisión de la falta en noviembre 27 de 2003 y la terminación del contrato de trabajo en junio de 2004, advirtiendo que la universidad demandada, tuvo conocimiento del hecho hasta el mes de mayo de 2004, como mencionó JAIRO RIVERA SIERRA, sobre la decisión de archivar la conciliación 257/03 por la ilegalidad de su contenido y a fin de obtener el suministro de las direcciones de los firmantes teniendo en cuenta que como lo refirió el testigo en mención, intervino en el tramite (sic) de la conciliación peticionando ante el actor el adelantamiento del diligenciamiento respectivo en forma previa a enterar a los antes citados sobre el confficto. El órgano colegiado puntualizó, que la accionada se enteró del hecho en mayo de 2004 y dispuso el sometimiento del asunto a cargo de los especialistas con el objeto de adoptar decisión, haciendo énfasis en la declaración de Jairo Rivera Sierra, solicitando las explicaciones al actor, las cuales emitió el 9 de junio de 2004, por lo que concluyó que la decisión de terminar el contrato de trabajo el 5 de agosto de 2004, «se adviene» (sic) a la oportunidad del despido en la medida que el demandado justificó razonablemente el lapso prudencial en el que se tomó la decisión de despedir al actor, aduce que no se acreditó en el plenario que la accionada se
hubiere enterado por conducto del Rector sobre el hecho
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Radicación n. 47247 objeto de análisis en el mes de noviembre de 2003 como se afirmó por el actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral de Descongestión-, en cuanto en el numeral Primero revocó en todas sus partes la sentencia apelada y en su lugar absolvió a la demandada (...) de todas las pretensiones, y en el numeral segundo le inpuso costas en ambas instancias al demandante.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, pretendo que modifique el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de 4 de septiembre de 2007, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a la indemnización por despido injusto, tomando solamente el salario de $4'654.000.00, para imponerla con el salario real y totalmente percibido en el último año de servicio; revocar el numeral segundo que absolvió a las restantes pretensiones y en su lugar acceder a la indemnización de perjuicios suplicados con la indexación impetrada; confirmar el numeral tercero, que declaró no probadas las excepciones; adicional el numeral cuarto que impuso costas en primera instancia incluyendo las de segunda, a cargo de la parte vencida. Con tal propósito formula un cargo, por la causal
primera de casación, replicado con escrito de 22 de noviembre de 2010 (folios 26 a 35).
VI. CARGO ÚNICO
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Radicación n. 47247 Formula el recurso extraordinario en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 16, 18, 22, 38, 45, 47, 55, 56 y, especialmente, el 64 (modificado por los arts. 8 del Decreto 2351 de 1965, 6” de la Ley 50 de 1990 Y 28 de la Ley 789 de 2002) Afirma que la violación denunciada se produjo en forma indirecta, como consecuencia de dar por demostrado sin estarlo que el despido se hizo oportunamente o con inmediatez; que existió nexo causal entre las fechas de las conductas endilgadas al demandante y el despido; y, que el demandante incurrió en falta grave. Señala que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo: Que la demandada sí tuvo conocimiento de las circunstancias que rodearon la suscripción del acta de conciliación del 27 de agosto de 2003, desde los meses de octubre y noviembre de 2003; que el demandante no incurrió en las conductas irregulares enunciadas en la nota de despido, sino que por el contrario actuó con apego al cumplimiento de sus deberes la ley y la lealtad con su
empleadora; y, que el demandante en su actuar frente a la conciliación No. 257/100/03, se ajustó a los objetivos y fines del Código de Ética del Centro de Conciliación de la Universidad Externado. Aduce que los errores de hecho se originaron en la apreciación errónea: De la solicitud de acta de conciliación 9
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Radicación n. 47247 No. 257/100, en agosto 27 de 2003; del documento contentivo de acta de conciliación suscrita el 27 de agosto de 2003, (folios 47 a 52 y 55 a 60 anexo); de la nota de despido, (folios 44 a 45); de la nota dirigida por el demandante al doctor Jairo Rivera Sierra (folios 57 a 58); del interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 131 a 134) del testimonio de Ingrid Duque Martínez (folios 136 a 141), del testimonio de Jairo Rivera Sierra, (folios 141 a 148); y, el testimonio de María Julieta del Socorro Villamizar de la Torre, (folios 156 al59). Enlista como pruebas no apreciadas: el reglamento del Centro de Conciliación, (folios 136 a 178 del cuaderno anexo); el concepto del Director de la Sala Civil del Establecimiento Universitario, doctor Carlos Enrique Gutiérrez, folio 56; la certificación del Ministerio del Interior, folio 71; la nota suscrita por el director de postgrados Jairo Rivera Sierra al rector, folio 135; el Código de Ética del centro de conciliación, (folios 201 a 205); y, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada.
En la demostración del cargo transcribe el apartado de la Sentencia del Tribunal donde se sustenta la decisión dando por demostrado la existencia de falta grave e inmediatez, para afirmar que no vio de manera correcta la información consignada en la prueba calificada, respecto de los dos soportes esenciales que encontró probados el Tribunal, para desatar adversamente la integridad de las pretensiones.
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Radicación n. 47247 Transcribe apartes de la declaración de parte rendida por el demandante para señalar que las respuestas no fueron valoradas en su real contenido y de la solicitud de conciliación, folio 46, afirma que solo se hizo mención de la misma por el Tribunal pero se omitió ver que no registraba dirección ni teléfono de las partes y «la anotación del conflicto a dilucidar fue genérico y lacónico al expresar “acuerdo sobre bienes” y que en cambio sí se registró el nombre de la conciliadora Ingrid Duque Martínez. Agrega que dicha «valoración parcial» hizo que el juez plural le endilgara una falta de comunicación cuando eran los errores en dicha solicitud los que impedían tal comunicación se diera. Menciona el acta de conciliación, (folios 47 a 52), de la que señala que fue suscrita por las partes y transcribe apartes de la misma para señalar que hubo reparos formulados por el actor que «no fueron objeto de invención o capricho y era el por su rango a quien le competía hacerlos» y que la sola discrepancia jurídica «no tiene magnitud de gravedad» para configurar una justa causa de despido.
Manifiesta, que el aparte de la carta de despido donde se afirma que la Universidad se enteró solamente «con ocasión de la queja formulada en el mes de mayo de 2004 por los afectados y sus apoderados» no corresponde a la realidad, pues en el referido texto conciliatorio no aparece asesoría o acompañamiento de apoderado y, no existe prueba que los directamente afectados hayan formulado queja a la Institución. 1
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Radicación n. 47247 Asevera que la causa endilgada corresponde netamente a una discrepancia sobre la viabilidad del objeto de la mencionada conciliación que se corrobora con el escrito de Carlos Enrique Gutiérrez Sarmiento quien conceptúa que la conciliación no es el mecanismo apropiado para materializar el acuerdo y que su criterio no debió ser demeritado por el hecho de ser subordinado, situación que se dio en la carta de despido. Agrega que dicha posición es acorde con el criterio del Ministerio del Interior — Dirección de Acceso a la Justicia quien afirma que los Centros de Conciliación no están obligados a atender asuntos que por su naturaleza no son conciliables. Se menciona y transcribe en el mismo sentido un artículo publicado en Ámbito Jurídico en el que habla de las posibilidades de efectuar «control de legalidad»sobre el texto de la conciliación previo a su registro, para reiterar que se trató de una simple discrepancia jurídica que no constituye «falta grave». Hace alusión también al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, (folios
117 a 120), quien afirmó que era cierto que al demandante le correspondía revisar las conciliaciones efectuadas por los abogados, estudiantes y monitores y que los casos complejos debía consultarlos con el superior fuera el Decano o el Rector. En la misma declaración que transcribe afirma: «La existencia o no de escrito al respecto no le resta validez alguna al procedimiento. Todo funcionario de la Universidad conoce perfectamente el esquema de funcionamiento» SCLAIPT-10 V.00 1o Radicación n. 47247 De lo anterior concluye que el demandante cumplió con los reglamentos y que las exigencias formuladas en la carta de despido no estaban previstas en norma alguna ni fueron probadas en el proceso. Retoma la declaración de parte rendida por el actor, transcribiendo apartes de la misma, para señalar que la misma fue valorada incompletamente por el Tribunal pues, aunque se manifestó que no fue comunicada a las partes la decisión de no efectuar el registro de la conciliación, se explicó a renglón seguido que no era posible efectuarla por cuanto en la solicitud no figuraban datos de contacto y, a cambio comunicó a Jairo Rivera y Carlos Gallón de la decisión con documento que consta en (folios 57 a 59). Que la comunicación a las partes era una exigencia de imposible cumplimiento por las razones aducidas. Señala el casacionista, que Jairo Rivera Sierra solicitó licencia a la Universidad entre el 22 de agosto y el 31 de diciembre de 2003, con fines académicos «mas no para asuntos relacionados en su calidad de abogado en el ejercicio profesional, ello en el evento que su asesoría a alguno de los interesados en la conciliación hubiese sido informal y sin pleno
ejercicio de mandato y de la Doctora Ingrid Duque, quien también fue destinataria de la referida nota» de lo que afirma que se guardó total silencio. Menciona que hubo conocimiento del hecho por parte de la Universidad desde el 20 de octubre del 2003 y que, aún
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Radicación n. 47247 en la fecha aducida por la demandada, mayo de 2004, existiría extemporaneidad. Expone que la anterior conclusión permite abordar el estudio de la prueba no calificada entre los que se cuenta el testimonio de Ingrid Duque, que transcribe para concluir que no hubo aprobación de la conciliación y que se enteró de la discrepancia, días después y no al año siguiente como lo afirma la nota de despido. Refiere que dicho testimonio constata que el demandante conoció «del asunto», refiriéndose a la conciliación, mas no del contenido de la misma y que no se acreditaba la representación del doctor Jairo Rivera en el trámite conciliatorio. Hace alusión a las declaraciones de Jairo Rivera Sierra, quien habría mencionado su relación con el actor y las circunstancias en que fue inicialmente avisado de manera informal al actor sobre el trámite conciliatorio que se solicitaría y sobre la posterior comunicación al rector de la no inscripción del acta, con ocasión de un evento en París. Agrega que por este tiempo no se podía hablar de parálisis de las actividades de la demandada por el periodo del mencionado evento en el exterior pues existe poder general otorgado por el rector a Carlos Restrepo Piedrahita y Hernando Parra Nieto para ejercer las facultades de todo
orden en cabeza del Rector. Sobre el testimonio de María Julieta Villamizar, afirma que no estaba presente para la época de los hechos
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1 Radicación n. 47247 controvertidos y concluye que el Tribunal incurrió en evidentes yerros.
VII. RÉPLICA La oposición, folios 26 a 35 cuaderno de la Corte, denuncia errores de técnica en la proposición jurídica.
Menciona también el hecho que se haya enlistado como prueba calificada el interrogatorio de parte del demandante, de la que se habría afirmado que fue erróneamente apreciada para, posteriormente denunciar que no fue tenida en cuenta. Refuta además la afirmación de la sentencia de no haber sido apreciado el reglamento del Centro de Conciliación y transcribe apartes del fallo para concluir que si fue tenido en cuenta dicho instrumento. Controvierte la afirmación de la demanda de casación en según la cual «se le habría exigido al actor una obligación de haber surtido instancias jerárquicas no preestablecidas como deber, lo que no es cierto» pues como trabajador debió cumplir con la obligación contemplada en el numeral 5 del artículo 58 CST. Califica como contradictoria con las calidades de abogado el hecho de no haber dado aviso a los «conciliantes» por carecer de direcciones, pues debió dar aplicación a los previsto en el artículo 318 CPC, señalando que el hecho de no dar aviso es una clara negligencia que impidió a las partes 15
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Radicación n. 47247 acceder a al servicio público de justicia, siendo su excusa
«infantil» frente a la gravedad que en sus términos representa. Insiste, frente al contenido del acta de conciliación, que lo que dio lugar al despido «fue el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley, primero el análisis de la solicitud de conciliación y luego el registro del acta y en consecuencia el impedimento del acceso a la justicia de los conciliantes» y que el alegato del actor en casación sobre el aviso efectuado a Jairo Rivera no tiene cabida por cuanto éste último no era superior del actor; que dicha manifestación da a entender que el demandante sí sabía de los representantes de las partes en conciliación, induce en error y sería un hecho nuevo en casación. De la comunicación efectuada por el demandante a Jairo Rivera Sierra señala que fue «de carácter personal» y no desdibuja la gravedad de la omisión del demandante y del concepto del ex subordinado del actor, Carlos Gutiérrez, afirma que es contradictorio y menciona apartes de una sentencia de esta Sala que se ocupa del error de hecho. En cuanto a la inmediatez de que se habla en la censura, menciona que es de la declaración de Jairo Rivera que se desprende la conclusión del Tribunal y no se verifican los errores protuberantes denunciados por el actor pues no hay constancia de la comunicación de los hechos acaecidos en torno a la conciliación al Rector o al Secretario General.
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Radicación n. 47247 Acerca del concepto rendido por Carlos Gutiérrez y el Ministerio de Justicia, afirma que son declaraciones de terceros que debieron ser ratificadas en el juicio. Señala
adicionalmente que en el escrito de demanda se hacen reparos de carácter jurídico, como la calificación de la gravedad o no de una conducta para configurar justa causa «la que debe ser estudiada por la vía directa». Concluye que «los estudios y distensiones (sic)de que fue objeto el doctor Ballesteros por parte de la Universidad, le exigía mayor compromiso de lealtad, diligencia y corrección, de modo que su falta ha de apreciarse en esa dimensión» y que para escuchar a las partes la Universidad debía tomarse todo el tiempo y «no podía obrar precipitadamente»
VII. CONSIDERACIONES Razón se encuentra en la réplica en lo tocante a defectos de técnica de que adolece la acusación en tanto, se enlistan como calificadas pruebas que no lo son y se acusa de no apreciadas probanzas de las que luego se alega su errónea estimación.
Si bien es cierto que, acorde con los vicios enrostrados en la réplica la demanda no sería un modelo a seguir, también lo es, que la jurisprudencia de esta Corte ha modulado el rigor técnico del recurso hasta el punto de serle suficiente la proposición de una de las normas presuntamente violadas para emprender el estudio del ataque tal como lo prevé la doctrina de esta Corporación que
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Radicación n. 47247 en sentencia CSJ SL3202 de 18 de marzo de 2015, rad. 51082 sostuvo: Para responder al opositor debe decirse que el rigor y la estrictez que le fue dada al recurso de casación, cuando se insertó en la
jurisdicción del trabajo, se justificó en la aplicación de una figura netamente civilista, concebida como mecanismo de vigilancia celosa frente a la aplicación de las leyes por parte de los juzgadores de instancia, y ello conllevó a que se incorporaran unas reglas técnicas que permitieran demostrar si se concretó una equivocación de tal connotación que conllevara a su quebrantamiento. Con posterioridad dicho instrumento judicial resultó aún más eficaz para procurar la unificación de la jurisprudencia y de esa manera cohesionar el derecho desde la más alta esfera de la justicia en materia laboral. Luego y tras las dificultades de acceso que suponía la casación, el Decreto 2651 de 1991, expedido después de la Constitución Política de ese mismo año, definió en su artículo 51 que ya no sería necesaria una proposición jurídica completa de las normas relacionadas con el asunto, en tanto con solo una de ellas sería suficiente para emprender su estudio, también definió que de existir un cargo con acusaciones que debieron plantearse en varios, era menester dividirlos y proceder a su estudio separadamente o que cuando, por el contrario aquellos se formularan en distintos, de oficio se integrarían y se resolverían en conjunto, y de ser incompatibles se considerarían los argumentos que atendieran los fines del recurso por violación de la ley que «a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica ... con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare
relevante». Dicha norma fue convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, momento para el cual a la jurisdicción del trabajo también se había integrado la seguridad social. A todo ello se añade la modificación que se insertó a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que habilitó a que la Sala seleccionara decisiones, no solo para el control de legalidad sino también para la protección de derechos constitucionales fundamentales, de manera que la transformación que ha venido teniendo este medio judicial no obedece a razones distintas que el cumplimiento de tales mandatos. En este escenario, el anterior aserto no se asimila a una anuencia con cualquier tipo de escrito que desdibuje la connotación extraordinaria del recurso, puesto que el debido
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Radicación n. 47247 proceso y los derechos de las partes que intervienen en el mismo, conlleva a la exigencia íntegra de los requisitos previstos en el artículo 90 CPTSS, tal como también lo enseña la jurisprudencia de esta Corte, sentencia CSJ SL8988 de 21 de junio de 2017, rad. 45862 donde se expresa: (...) el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas
propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. En esas condiciones, se tiene que la demanda de casación denuncia como indirectamente violada la disposición sustancial consagrada en el artículo 64 CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y como sustento enlistó los errores a su juicio cometidos por el fallador y realizó su propio análisis del contenido de las probanzas. Es claro para esta Sala que los falladores de instancia disponen de la libertad de apreciación probatoria en virtud del artículo 61 CPTSS, por lo que mal haría esta Sala en sede casación al expugnar en la valoración de los elementos fácticos que conllevó a que se diera por demostrado la existencia de fa
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