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CSJ - SL19506-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL19506-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL19506-2017 Radicación n. 54309 Acta n 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró LEONOR RIVERA DE SÁNCHEZ contra el

CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUES DE MODELIA I

ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL.

Se admite el impedimento manifestado por el Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero.

I. ANTECEDENTES Leonor Rivera de Sánchez presentó demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre las partes existió una relación laboral que se desarrolló mediante un contrato de

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Radicación n. 54309 trabajo a término indefinido, desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 9 de abril de 2006, «pero que por medio de vinculación con la empresa de servicios temporales INCOLVIT la relación subsiste desde el año 1986», con fundamento en ello pide principalmente que se declare «ilegal el despido del empleador y condenarlo al pago de todos los perjuicios y salarios caídos que ha dejado de percibir y en los que ha tenido que incurrir

la demandante y que se generen de dicha declaratoria por haber sido despojada de su trabajo contra su voluntad, sin el cumplimiento de los requisitos que ordena la ley, toda vez que nunca se presentó una incapacidad de 180 días...». De manera subsidiaria solicitó declarar que el empleador la despidió de forma injustificada; que es responsable del reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario, de la indexación, los intereses moratorios y de las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio del Conjunto Residencial Bosque de Modelia I Etapa Propiedad Horizontal, desempeñándose como aseadora, desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 9 de abril de 2006; que previamente había prestado sus servicios por medio de la empresa Dincovip desde 1986; que el último salario mensual devengado fue de $495.700.00 en el año 2006; que el 8 de julio de 2005 sufrió un grave accidente de trabajo que le ocasionó la fractura de uno de sus brazos; que SCLAJPT-10 v.00 1 a Radicación n. 54309 desde el momento del accidente recibió múltiples incapacidades y que el 14 de marzo de 2006 el empleador decidió dar por terminado el contrato de trabajo, aduciendo como justa causa una incapacidad superior a 180 días. Agregó que, para el momento del despido, se encontraba en situación de debilidad manifiesta en razón a su edad, al

tiempo cotizado al ISS y porque estaba médicamente incapacitada para trabajar y en rehabilitación; que mediante Resolución n 001373 del 24 de octubre de 2006, el ISS le concedió la indemnización por incapacidad permanente parcial por pérdida de capacidad laboral del 21.40%. Explicó que en razón al despido, no pudo continuar cotizando al ISS, motivo por el cual no ha podido acceder a la pensión de vez, lo cual «va en contra de la estabilidad laboral». Señala que el despido fue injusto porque la causal invocada para la terminación del vínculo laboral fue derogada tácitamente por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, además, se tornó en ilegal porque no se tomaron en cuenta hechos como la antiguedad, su avanzada edad, su record de cotizaciones para pensión y que no fue una sola incapacidad de 180 días sino varias incapacidades, en razón al tratamiento y terapia que debía realizar. Afirmó que, por todas estas circunstancias, el despido ha debido ser autorizado por la oficina del trabajo. La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que, desde el momento del accidente, la actora presentó varias SCLAJPT-10 V.00 o[ Radicación n. 54309 incapacidades; que la despidió aduciendo como justa causa una incapacidad superior a 180 días, que el despido se hizo efectivo el 9 de abril de 2006 y que la ARL del ISS le reconoció una indemnización por incapacidad permanente parcial. Aclaró que la terminación del contrato de trabajo se fundó en la causal establecida en el numeral 15 del literal a)

del artículo 7% del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el articulo 62 del CST, por haber permanecido incapacitada por más de 180 días; que solo a partir del 30 de noviembre de 2006, la demandada conoció de la pérdida de capacidad laboral de la demandante y que no se encontraba en situación de debilidad manifiesta, puesto que solo contaba con 57 0 58 años de edad. Agregó que no se vulneró ninguna «estabilidad laboral» porque no estaba amparada por ninguna acción legal y como no se trata de un asunto de minusvalía o limitación física comprobada, no había necesidad de solicitar permiso al Ministerio de la Protección Social para despedirla, ni resulta procedente la indemnización dispuesta en la Ley 361 de 1997, más aún cuando, para el momento del despido, se desconocía que presentara alguna pérdida de capacidad laboral. Formuló las excepciones de falta de título y causa en la demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, subrogación de los riesgos derivados de accidente de trabajo en la ARL, prescripción, pago, compensación, incompatibilidad entre la indemnización por disminución de

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E Radicación n. 54309 la capacidad laboral o incapacidad permanente parcial que le otorgó el ISS y la indemnización correspondiente a los 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, absolvió a la

parte demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra, condenó en costas a la demandante y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de no ser apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, resolvió revocar la sentencia de primer grado y en su lugar, condenó a la demandada a reinstalar a la señora Leonor Rivera Sánchez al cargo de aseadora o a otro de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, además, al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde el 10 de abril de 2006 y de las costas de la segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, concluyó la existencia del contrato de trabajo entre el 1 de noviembre de 1988 y el 9 de abril de 2006, aunque no fue así declarado en la parte resolutiva de la decisión impugnada.

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Radicación n. 54309 Además, precisó que no se controvertía que la actora sufrió un accidente de trabajo el 8 de julio de 2005 y que desde esa fecha hasta el 9 de abril de 2006 estuvo incapacitada. Estableció que el demandado dio por terminado el contrato laboral mediante comunicación del 14 de marzo de 2006 con efectividad a partir del 9 de abril del mismo año, con fundamento en haber superado una incapacidad de más de 180 días generada por el accidente de trabajo ocurrido el 8 de julio de 2005, circunstancia prevista

como justa causa de despido en el artículo 7 literal a) numeral 15 del Decreto 2351 de 1965. Mencionó los artículos 4, 8 y 9 de la Ley 776 de 2002, para concluir que, si la incapacidad es consecuencia de un accidente de trabajo y la pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, no es posible dar por terminado el contrato de trabajo amparándose en la justa causa prevista en la norma citada, pues el empleador tiene la obligación de ubicar -al trabajador en el cargo que venía desempeñando o reubicarlo en otro de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, lo cual se compagina con el postulado constitucional de estabilidad en el empleo (artículo 53 CN), toda vez que no es acorde con el Estado Social de Derecho que se prive al trabajador de su fuente de ingresos, porque el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral no le da derecho a una pensión de invalidez, aunque sí a una irrisoria indemnización. Indicó que de conformidad con el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el despido de una persona por

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Radicación n. 54309 razón de su limitación, sin autorización previa de la oficina del Trabajo, es ineficaz. Así las cosas, dado que la terminación del contrato de trabajo obedeció a haber cumplido 180 días de incapacidad derivada de un accidente de trabajo, lo que no resultaba procedente, y al no haber solicitado la autorización dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se debía declarar que el despido no produjo efectos jurídicos, por lo que la actora

debía ser reinstalada al cargo de aseadora o a otro compatible con sus capacidades, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. La demandada solicitó sentencia complementaria y presentó nulidad contra el fallo proferido, los cuales fueron negados por el ad quem.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a reinstalar a la demandantea l cargo de aseadora y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 10 de abril de 2006,

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Radicación n. 54309 para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión absolutoria de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en la oportunidad legal por la parte demandante.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial a través de la violación medio del «artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 4 de la Ley 776 de 2002, y 7” literal a) numeral 15 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 29

y 53 de la Constitución Política y los artículos 50 y 66A del C.P.T y de la S.S». Aduce que la sentencia del Tribunal no guarda congruencia con los hechos y las pretensiones de la demanda inicial pues, resolvió sobre súplicas que no son materia del litigio, lo que vulnera el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda. Señala que ninguna de las pretensiones por las cuales se trabó la litis se refiere al reintegro o a la reinstalación al

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E Radicación n.” 54309 cargo y por tanto, no se controvirtió o discutió en el debate probatorio de primera instancia. Afirma que, de conformidad con las peticiones de la demanda, la actora solicitó que se declarara la ilegalidad del despido y como consecuencia la indemnización de perjuicios, no la ineficacia ni la reinstalación en su trabajo. Tampoco en los hechos que soportaron las pretensiones se hace referencia a la posibilidad de reintegrarla en el cargo a la demandante. Debe tenerse en cuenta que la ilegalidad del despido busca resarcir los perjuicios causados y obtener entonces una indemnización tarifada o de índole económico, mientras que, si se trata de ineficacia, se entendería que se busca que las cosas vuelvan a su estado inicial conllevando una posible reinstalación o reintegro al cargo, situación última que no se presenta, porque lo reclamado por la actora fue la ilegalidad del despido. El Tribunal dio por entendido de manera equivocada,

que la pretensión principal era la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 del cual derivó el restablecimiento en el empleo de quien es despedido por razón de una limitación física, lo cual es incongruente con lo planteado como pretensiones en la demanda inicial, ya que, adicionalmente, esta norma solamente se mencionó en las pretensiones subsidiarias y para solicitar la indemnización allí prevista. So pretexto de interpretar la demanda, el Tribunal no podía suponer la existencia de pretensiones que no fueron expresamente planteadas en el inicio del proceso y diferentes 9

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Radicación n. 54309 a las formuladas por la actora, ya que, de hacerlo, además de resultar incongruente la decisión, se vulneraría el debido proceso y derecho de defensa de la demandada. Además, en la sentencia de primer grado tampoco se hizo mención a la posibilidad de reintegro y se resolvió conforme a las súplicas realmente planteadas. Es solamente en el recurso de apelación, que la demandante menciona por primera vez y de forma extemporánea, el reintegro o reinstalación en el empleo, sin que por virtud del artículo 66A CPTSS pueda abordarse esta materia, dado que en todo caso debe guardar la congruencia con la demanda, en los términos del artículo 305 CPC. Finalmente refiere que no es facultad del juez de segundo grado fallar ultra y extra petita, pues ello está reservado para el a quo.

VII. RÉPLICA Aduce el opositor que el Tribunal no incurrió en ninguna violación de la ley sustancial, dado que el principio

de congruencia no sólo debe guardar relación con las pretensiones de la demanda, sino también con los hechos de la misma y con las excepciones del demandado; así mismo, resalta que el juez cuenta con facultades ultra y extra petita para decidir, por tal razón, la aplicación del artículo 305 del CPC no es absoluta. Advierte que en la demanda se planteó la ilegalidad del despido, lo cual no es disímil de la ineficacia, pues las dos se complementan. Explica que al declarar ilegal la terminación

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E Radicación n. 54309 del contrato de trabajo por la indebida aplicación del artículo 7” literal a) numeral 15 del Decreto 2351 de 1995, el efecto inmediato es que la desvinculación pierde validez jurídica y surge la ineficacia, dado que la demandante queda inmediatamente ubicada en la situación de tiempo, modo y lugar que existía al momento del despido ilegal. Por tanto, procede la reinstalación, más la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar. Sostiene que la demandada siempre tuvo conocimiento, tanto de la ocurrencia del accidente de trabajo como de la regulación legal en materia de riesgos profesionales que debía respetar. VIIL SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial a través de la violación medio del «artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley

361 de 1997, 4” de la Ley 776 de 2002, y 7” literal a) numeral 15 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Política y los artículos 50 y 66A del C.P.T y de la S.S>. Advierte que el juez de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 a Radicación n. 54309

1. Dar por demostrado sin estarlo, que en la demanda inicial se demandó el reintegro o reinstalación en el empleo de la demandante como petición principal.

D No dar por demostrado estándolo, que en ninguna de las pretensiones demandadas se encuentra enlistado el reintegro o reinstalación en el empleo de la demandante.

3. No dar por demostrado, estándolo, que en ninguno de los hechos que soportan o fundamentan las pretensiones de la demanda inicial, se narró lo referente a la posibilidad de reintegrarla o reinstalar en el empleo a la actora.

4. No dar por probado estándolo, que en la demanda introductoria se solicitó la "ilegalidad" del despido de la actora para efectos de que se reconociera indemnizaciones de índole económico por el despido injusto, y no la "ineficacia" del despido trayendo como consecuencia el reintegro o reinstalación en el empleo.

5. No dar por demostrado estándolo, que la indemnización equivalente a 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se solicitó en el libelo demandatorio inicial como una pretensión subsidiaria a la indemnización por despido injusto del

artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

6. No dar por demostrado estándolo, que la parte actora solamente en el escrito del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, planteó por primera vez la "reinstalación en el cargo" de la demandante.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el transcurso del proceso y durante el trámite de la primera instancia, se debatió lo referente al reintegro o reinstalación al demandante.

Estima que las anteriores equivocaciones se dieron por la indebida apreciación de las siguientes piezas procesales: fi) demanda inicial (f.s 4 a 9); (ii) contestación de demanda (£.0s29 a 52); (iii) escrito de apelación interpuesto por la parte actora (f£.s295 a 306). Para fundamentar su acusación el recurrente reitera los mismos argumentos expresados en el cargo anterior, solamente agrega que la evidencia de que la actora no solicitó el reintegro o reinstalación, se deriva de la valoración de la

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Radicación n. 54309 demanda inicial, cuya equivocada apreciación generó los yerros fácticos endilgados.

IX. RÉPLICA Señala que el recurrente fundó su acusación en los mismos motivos y argumentos que utilizó en el primer cargo, lo cual resulta confuso e inconsecuente con la vía indirecta de casación.

Refiere que el cargo no puede prosperar, porque los errores de hecho se fundaron en la valoración de escritos informales que no están revestidos de ningún algún alcance probatorio,

y resalta que la demanda, contestación y el recurso de apelación no son pruebas y no cuentan con el valor de convicción objetivo requerido en casación de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

X. TERCER CARGO.

Acusa la sentencia recurrida por violación de la ley sustancial por infracción indirecta en el concepto de aplicación indebida de los «artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 4" de la Ley 776 de 2002, y 7” literal a) numeral 15 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 25, 48 y 53 de la Constitución Política». Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes desaciertos fácticos:

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Radicación n. 54309

1. Dar por demostrado sin estarlo, que el motivo de terminación del contrato de trabajo de la actora, fue la minusvalía o discapacidad o limitación física de ésta.

2. No dar por demostrado, estándolo, que, en la carta de despido de la demandante, lo único que se le argumentó a la accionante como motivo de despido, fue una causa legal consistente en tener la trabajadora una incapacidad superior a 180 días.

3. No dar por demostrado estándolo, que la demandante para el momento de la finalización del contrato de trabajo que se produjo el 9 de abril de 2006, no se le había calificado ninguna pérdida de capacidad laboral.

4. Dar por demostrado sin estarlo, que, para la fecha de ruptura del contrato de trabajo de la demandante, esta tenía calificada una

pérdida de capacidad laboral equivalente al 21.40%.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución No. 001373 del 24 de octubre de 2006, proferida por la ARP ISS, que registra que le actora presenta una pérdida de capacidad laboral del 21.40% estructurada el 8 de julio de 2005, fue expedida siete (7) meses después del retiro o desvinculación laboral de la demandante.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución No. 001373 del 24 de octubre de 2006, proferida por la ARP ISS, que registra que le actora presenta una pérdida de capacidad laboral del 21.40% estructurada el 8 de julio de 2005, fue notificada al Conjunto demandado hasta el día 30 de noviembre de 2006, meses después de la culminación del contrato de trabajo de la demandante.

7. No dar por demostrado estándolo, que el Conjunto demandado durante la vigencia del contrato de trabajo de la demandante, no tuvo conocimiento de algún grado de pérdida de capacidad laboral de la demandante.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el conjunto demandado únicamente se vino a enterar el 12 de mayo de 2006, del concepto técnico de la IPS SALUDCOOP en que se calificó la patología de la demandante como "OCUPACIONAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO" y se remitió a esta a la ARP del ISS, es decir mucho tiempo después de la desvinculación laboral de la trabajadora que se produjo el 9 de abril 2006.

Considera que tales yerros tuvieron como origen la

errónea apreciación de la carta de despido (f. 10) y la Resolución n” 001373 del 24 de octubre de 2006 proferida SCLAJPT-10 V.00 he Radicación n. 54309 por la ARP ISS (£. 116 y vuelto); así mismo, por la falta de valoración del concepto técnico de la IPS Saludcoop que remite a la actora a la ARP del ISS (f.20) y la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte (f. 203). Para sustentar su acusación, señala que la carta de despido no fue apreciada en debida forma, porque de ella no se colige que el motivo de la terminación del contrato de trabajo fuera la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 21.40%, pues para la fecha del despido, ni siquiera se tenía conocimiento de dicha circunstancia, el Conjunto Residencial solamente se enteró que la actora había sido dictaminada con una disminución del 21,40% cuando recibió la notificación de la resolución de la ARP ISS, mediante la cual se le reconoció una prestación económica. También afirma que solamente conoció del concepto técnico de la IPS Saludcoop en mayo de 2006, luego de la desvinculación de la demandante, y que, al respecto, ella confesó en el interrogatorio de parte que dicho concepto fue el que «se le entregó para llevar al conjunto». Agrega que, de la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, solamente fue notificada el 30 de noviembre de 2006. En conclusión, la discapacidad de la actora calificada en un 21,40% no pudo motivar su despido, porque para ese

momento no se había remitido a la ARP del ISS ni se había calificado. Esta falta de conocimiento, acredita que el conjunto demandado no tuvo la intención de terminar el contrato de trabajo de una persona con minusvalía o pérdida

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Radicación n. 54309 de capacidad laboral, pues durante la vigencia de la relación de trabajo y hasta el 9 de abril de 2006, lo único que tuvo la actora fueron incapacidades continuas por un tiempo superior a 180 días. Concluye que de haberse apreciado en debida forma las pruebas denunciadas, no se hubiese considerado que en este asunto se configuraban los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que no era necesario solicitar la autorización a la oficina del trabajo.

XI. RÉPLICA.

Para sustentar su oposición refiere que la prueba documental obrante a folio 73, permite inferir que la demandada siempre tuvo conocimiento del origen y causa de la incapacidad de la trabajadora, ya que desde el momento del accidente le dio el carácter laboral, pues se trata del reporte de accidente de trabajo del 8 de julio de 2005; que además de conocer del suceso, conocía perfectamente la normatividad aplicable y el procedimiento que debía cumplir en caso de un accidente laboral, en consecuencia no podía ampararse en la justa causa de terminación del contrato de trabajo del numeral 15 literal a) del artículo 63 del CST. Concluye que no es necesario esperar la calificación del grado de minusvalía para tomar una decisión respecto de la situación laboral de la trabajadora, toda vez que desde el primer momento se determinó que la actora requería un

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16 Y Radicación n. 54309 tratamiento especial y las incapacidades demostraron su minusvalía o discapacidad.

XII. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los «artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 4” de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 7” literal a) numeral 15 del decreto 2351 de 1965, 25, 48, y 53 de la

Constitución Política». Estima el recurrente que el Tribunal le dio un entendimiento errado al cabal y genuino sentido de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 4 de la Ley 776 de 2002, pues deriva de ellos un reintegro o reinstalación, cuando su tenor literal no establece expresamente esa consecuencia, ya que la primera norma ordena el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario y la segunda, la reubicación del trabajador que recupera su capacidad de trabajo durante la vigencia del contrato. Sin embargo, culminado el vínculo por justa causa sin que se hubiese acreditado o informado al empleador una pérdida de capacidad laboral, no es posible el restablecimiento en el empleo. Aduce que el motivo del despido fue la incapacidad superior a 180 días consagrada como justa causa de terminación del contrato de trabajo en la ley, y no la disminución de capacidad laboral como lo sostiene el juez colegiado, por ende, el empleador no tenía la obligación de 17

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solicitar autorización a la oficina del trabajo y menos aún, cuando al momento de la desvinculación no existía calificación de pérdida de capacidad laboral. Resalta que la justa causa de despido invocada por la demandada, no fue derogada, y que se debe tener en cuenta que una persona con incapacidades superiores a los 180 días, no necesariamente es discapacitada, inválida, minusválida o disminuida física.

XIII. RÉPLICA Señala el opositor que tal y como lo expresó el Tribunal, el verdadero motivo del despido fue el accidente de trabajo que desembocó en una discapacidad, es por esto que se requería la autorización de la oficina del trabajo para dar por terminado el vínculo contractual, so pena de que careciera de efectos por no cumplir los requisitos exigidos por la ley.

XIV. CONSIDERACIONES Por razones de metodología, en primera medida se abordará el estudio conjunto de los cargos tercero y cuarto, dado que, pese a que se plantean por vías diferentes, en razón a su desarrollo es necesario ofrecer una respuesta armónica, pues se sustentan en similares argumentaciones.

El recurrente cuestiona que el Tribunal hubiese considerado que se daban los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para condenar al reintegro de la

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Radicación n. 54309 demandante al cargo, pues considera que, de conformidad con las pruebas denunciadas, quedaba en evidencia que, para el momento del despido, la accionada no conocía de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, y, por ende,

no sabía de ninguna circunstancia de minusvalía o limitación fisica calificada como tal. Para soportar la decisión de reintegro al cargo, el juez colegiado fundó su decisión en la carta de despido, en la que se adujo como justificante la existencia de una incapacidad superior a 180 días generada por un accidente de trabajo y en la demostración de la pérdida de capacidad laboral dictaminada en un 21.40% (folio 116), elementos probatorios que le permitieron señalar que no era procedente el despido de la demandante, más aún cuando no se había solicitado permiso al Ministerio del Trabajo para ello. La Sala debe verificar entonces, cuál era la situación de salud de la actora que conocía la empleadora para el momento en que decidió finalizar el vínculo de trabajo, conforme a las pruebas denunciadas por la recurrente. Concepto técnico de la IPS Saludcoop de fecha 11 de mayo de 2006 A folio 20 del expediente, se aprecia un concepto técnico emitido por la Corporación Saludcoop IPS y dirigido a la parte demandada, mediante el cual se le informa sobre el diagnóstico de «1. SECUELAS DE ACC. DE TRABAJO POR

ATEP 2. ARTROSIS DE CODO DERECHO 3. POP DE

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Radicación n. 54309 LUXOFRACTURA DE CODO DERECHO» padecido por la actora y calificado como accidente de trabajo. Se dejó asentado como observación, que la paciente se encuentra en trámite de pensión por vejez, sin que pueda ser desvinculada del sistema general de salud hasta no tener la resolución de la misma y hasta no terminar el tratamiento definitivo por la

aseguradora de riesgos laborales, porque se encuentra en fase de rehabilitación. Estas circunstancias de salud de la accionante, fueron conocidas por el Conjunto Residencial Bosques de Modelia 1 Etapa, el 12 de mayo de 2006, según la constancia de recibo consignada en la parte inferior de este documento y firmado por Martha Infante; por ende, al momento del despido no fueron conocidas por la accionada, sino cerca de dos meses después de comunicarle a la trabajadora su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo y luego de más de un mes de haberse hecho efectiva tal decisión. En ese entendido, si el ad quem hubiese valorado este documento, hubiera concluido que, el estado de rehabilitación en que se encontraba la demandante y que le fue informado por la EPS Saludcoop, no era conocido por la demandada para el momento del despido. Confesión de la demandante La parte recurrente discute que no se hubiese tenido en cuenta el hecho admitido por la actora al contestar la pregunta 11 del interrogatorio de parte. En ella se le indagó SCLAJPT-10 V.00 pe Radicación n. 54309 si el anterior concepto médico, de folio 20 ya analizado, fue el documento que el médico le entregó para que ella lo presentara ante la demandada, a lo cual contestó que efectivamente fue así. Manifestación de la demandante que permite establecer que ella misma presentó tal comunicación a la accionada, la cual, como se vio, fue entregada con posterioridad a su despido y que ratifica el desconocimiento de ese hecho por la demandada. Resolución n” 001373 del 24 de octubre de 2006

Mediante esta resolución, el ISS

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