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CSJ - SL1951-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1951-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1951-2020 Radicación n.° 73295 Acta 006 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso que instauró WILLIAM DE JESÚS MENESES

VAHOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

I. «ANTECEDENTES William de Jesús Meneses Vahos demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se condenara a la reliquidación pensional y, en consecuencia, a pagar el retroactivo resultante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que mediante la Resolución n.” 007537 del 25 de junio de 1999,

SCLAPT-10 V.00

Radicación n. 73295 el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de julio de 1999 en cuantía de $500.219. Inconforme con el monto de la prestación, inició un proceso laboral que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín el 27 de noviembre de 2001 que condenó a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta para ello el ingreso base de cotización IBC de las últimas 72 semanas, decisión que

fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de marzo de 2002. Informó que. en cumplimiento del fallo, el ISS profirió la Resolución n. 5942 del 24 de junio de 2003, aclarada por la n. 15427 del 20 de septiembre de 2004. a través de la cual la entidad afirmó: Para esta liquidación se tomó (sic) los ingresos base de liquidación correspondiente a las últimas doscientas sesenta y dos semanas cotizadas que comprenden los períodos del 10 de Diciembre de 1.993 al 1° de Mayo de 1.999 y se tubo (sic) en cuen'a para las últimas 72 semanas que comprende del 1” de noviembre de 1997 al 1° de mayo de 1.999 un 1BL de $2.500.000 tal como lo ordena EL JUZGADO 11 DE CIRCUITO - MEDELLÍN, lo que arrojó una cuantía inicial de $1.032.522 correspondiente a un ingreso base de liquidación de $1.146. 136 aplicandole el 90"... Dando con ello cumplimiento parcial a la sentencia de 27 de noviembre de 2.001 proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín. ordenando el pago de la suma de $35.279.510.00 M.L. por concepto de retroactivo adeudado entre el 1" de Julio de 1.999 y el 30 de julio de 2.003. Explicó que la demandada tergiversó la interpretación de las sentencias citadas al «[...] retrotraer al 10 de Diciembre de 1.993 el IBL de las semanas cotizadas y al aplicarlo

solamente hasta el 1° de Mayo de 1.999, pues en su sentir, SOLAR PV A N fi Radicación n. 73295 el IBL debía ser aplicado desde el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de julio de 1999, fecha en que finalizó la afiliación. En esa medida, lo que pretendió el actor con el proceso objeto de la presente decisión, es la reliquidación de la pensión de vejez, [...] teniendo en cuenta para ello el promedio de lo que devengó entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de julio de 1999, «con un ingreso base de liquidación de $1.483.417.86 al que aplicandole el 90% del acuerdo 049 de 1.990, le da como resultado una pensión de $1.335.076.07, a partir del 31 de julio de 1.999 o por el que se demuestre en el proceso. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que profirió las resoluciones indicadas y negó los restantes. Como excepciones propuso las de inexistencia del retroactivo pensional, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas. El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014 resolvió: PRIMERO: Se DECLARA probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA por el despacho y las propuestas por la sociedad demandada quedan resueltas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, entidad representada por el señor MAURICIO OLIVERA GONZALES (sic) o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor SCLAJPT-10 v.00 Radicación n.” 73295 WILLIAM DE JESUS MENESES VAHOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.328.982. Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Segunda Dual de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, a través de la sentencia del 21 de agosto de 2015 confirmó la decisión, con base en las siguientes consideraciones: Demostrado en este proceso por la confesión del demandante y por las sentencias obrantes desde el folio 6 al 18 del expediente. que éste acudió a la jurisdicción ordinaria del trabajo para que se le reliquidara su mesada pensional reconocida mediante la resolución 007537 del 25 de julio del año 1999 por parte del ISS, las cuales fueron decididas con los trámites propios del proceso ordinario laboral, no se puede admitir entonces, que se reabra nuevamente la discusión ya definida por la justicia. porque se está en presencia de COSA JUZGADA MATERIAL. I] Si en ambas sentencias se tuvo en cuenta para la reliquidacion el derecho de transición y se estableció el IBL con fundamento en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse. al tenor de lo dispuesto en el inciso 3“ del artículo 36 de la ley 100 de 1993. elementos fácticos pedidos en una y otra demanda y tenidos en

cuenta en los fallos prenotados, se llega a la conclusión, que se está en presencia de la Cosa Juzgada: ante la identidad de la causa de pedir, que no es otra cosa. que el motivo inmediato a partir de la cual se pretende la tutela jurídica. o como bien lo dice el autor antes citado. ... y la ídem causa petendi o identidad de la causa de pedir. que se concreta en el motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso”. El demandante presentó demanda extraordinaria, que fue resuelta por esta Sala mediante sentencia CSJ SL50652019 resolviendo casar el fallo de segunda instancia, por cuanto entre el actual proceso v el que se adelantó en el año 2011 ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, no existió una identidad de causa, por ende, erró el Tribunal al considerar que existió cosa juzgada. Radicación n. 73295 La Corte, al analizar la existencia o no de la cosa juzgada, consideró que le asistía razón al recurrente pues en las instancias se limitaron a establecer el IBC que debía tomarse en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, sin embargo, nada se definió sobre el Ingreso Base de Liquidación. Por tanto, aseguró que, en efecto, «/...] aun sigue en discusión el monto de la pensión de vejez y por ello se requiere de una nueva sentencia declarativa», pues en la primera oportunidad se discutió el monto del IBC que incidiría en el cálculo del IBL, pero no la fórmula para obtenerlo, de acuerdo

con las reglas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la mencionada sentencia se ordenó auto para mejor proveer a fin de que la demandada remitiera certificación de las mesadas pensionales pagadas al señor Meneses Vahos desde el año 1999 hasta la fecha, así mismo, para que informara el valor del retroactivo pagado, con el fin de determinar la diferencia entre lo efectivamente pagado por la entidad de seguridad social y lo pretendido por el demandante. Allegada comunicación radicada bajo el número 2019 16394228 del 12 de diciembre de 2019, emitida por Colpensiones, se dispone la Sala a dictar sentencia de instancia.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación 1.7 73295

II. SENTENCIA DE INSTANCIA Inicia la Sala por advertir que no existe discusión acerca de la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante, ni sobre el hecho de que el ISS le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución n” 007537 del 25 de junio de 1999 en cuantía inicial de $500.219 equivalente al 90% del IBL que ascendía a 555.799.

De conformidad con el recurso de apelación presentado por el demandante, le corresponde a la Corporación decidir, si se configuró la cosa juzgada dentro del presente proceso y por ende si le asiste razón al Juez cuando afirmó que, [...] tanto en la parte motiva como en la resolutiva el Juez Once de instancia se pronunció frente a la reliquidación de la pensión solicitada. teniendo en cuenta los IBC reportados por el actor. de igual manera, lo mismo se desprende de la sentencia emitida por

el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 21 de marzo de 2002. cuando confirmó la condena de reliquidar la pensión del

señor MENESES VAHOS.

Queda pues claro que efectivamente al señor WILLIAM DE JESÚS MENESES VAHOS le reajustó su pensión en dicha providencia en los términos solicitados en ésta demanda (Radicado: 011-201101489): y al ser objeto de pronunciamiento anterior y con declaraciones idénticas. le queda vedado a este estrado judicial hacer un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema. es decir, no tiene sentido declarar nuevamente por esta Juzgadora que el señor WILLIAM tiene derecho a que su pensión le sea reliquidada Como se explicó en la sentencia que resolvió el recurso de casación, para esta Sala no cxiste identidad de causa entre el anterior proceso laboral impetrado por el actor y el presente, por cuanto sigue vigente v en discusión el monto de la pensión, pues no se aplicó la fórmula del cálculo del IBL CURIE Te NA Radicación n. 73295 en los términos que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dicho esto, la norma que regula la forma como debe procederse es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que en el parágrafo dispuso: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho. será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello. o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con

base en la variación del indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Con base en esta norma y en la información allegada a la Corte por Colpensiones (folios 71 a 75), se envió el expediente al liquidador de la Corporación, quien determinó que de conformidad con los parámetros señalados el IBL de la pensión de vejez del demandante asciende a la suma de $1.177.204, al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 90%, lo que significa que la primera mesada pensional es de $1.059.483, de conformidad con los siguientes cálculos: o FECHAS De SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS | DEVENGADO | INDEXADO 1/02/1994 28/02/1994 618 136.290 | $ 332.464 1/03/1994 31/03/1994] 30 18 136.290 | $ 332.464 1/04/1994 30/04/1994] 30 [$ 136.290 | $ 332.464 1/05/1994 31/05/1994 | 31 |S 136.290 | $ 332.464 1/06/1994 30/06/1994| 30 |S 136.290 | $ 332.464 1/07/1994 31/07/1994 31 | 8 136.290 | 8 332.464 1/08/1994 31/08/1994] 31 | $8 136.290 | 8 332.464 1/09/1994 30/09/1994] 30 |S 136.290 |S 332.464 1/10/1994 31/10/194| 31 {8 136.290 |$ 332.464

1/11/1994 30/11/1994) 30 18 136.290 | $ 332.464 1/12/1994 31/12/1994] 31 | 8 136.290 | $ 332.464 1/01/1995 31/01/1995 308 152.000 | $ 302.670

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicacion n 73205 1905 2802-1005 s 152.000 202.070 Tansy 20-01. 1905 s 200.000 ox at 1 200.000 IS 250 FARRIS 1905 109 s 200.000 0 On pues Tou 1107 1095 215,000 jo 21.05 1995 215 000 195 s 215.000 MD Te. 1995 101005 s 215.000 1905 | 30.11. 1095 s 215.000 1995 E Wo 1905 s 215.000 UTA 215.000 00 Yous 1000 CTA s 215.000

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DECO 705 tom so 245.000 190 se 30 06 1900 Lon, s 284.250 OT 190 | ULT 21/08 aon | s 8425 LLO 1001906 E 281250 1900, 1110 100 s 200,000 s 150.000 UL 3011160 100 12 190 s 150.000 poa 01 1097 s 256.000 1907 202-1007 s 500.000 1907 210031007 s 500.000 1007 20-01 1097 ES 500.000 Cs Sao nn 1907 2105 1007

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Radicación n. 73295 1/02/1999 28/02/1999 sols 2500000 |$ — 2.500.000 1/03/1999 31/03/1999 sols 2500000 |$ — 2.500.000 1/04/1999 30/04/1999 30|8 2500000 |$ 2500000 1/05/1999 31/05/1999 1/8 83300 |$ 83.300 1.842 IBL = $ 1.177.204

TIEMPO QUE LA HACIA FALTA (DIAS) = $ 1.842

PORCENTAJE = 90%

FECHA DE PENSION = 1/07/1999

VALOR PRIMERA MESADA = $ 1.059.483

Los cálculos anteriores demuestran que en primer lugar se indexaron los salarios devengados desde el 1° de febrero de 1994 hasta el 31 de mayo de 1999 lo que arrojó un total de 1842 días que corresponde al tiempo que le hacía falta al demandante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha del reconocimiento de su pensión. Posteriormente y conforme lo ordena el mencionado artículo 36, se obtuvo un promedio ponderado cuya suma arrojó un valor de $1.077.024 que corresponde al IBL del demandante. Finalmente, a este se le aplicó la tasa de reemplazo del 90% que establece el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Nótese que el valor de la primera mesada pensional que debió reconocerse al demandante para el 1° de julio de 1999 era de $1.059.483, y no de $500.219 que fue el valor que inicialmente le concedió la entidad demandada.

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Radicación n. 73295 Por lo tanto procede la reliquidación solicitada y el pago de la diferencia en favor del señor Meneses Vahos. Ahora bien, aunque el derecho a la pensión es imprescriptible, cabe aclarar que las mesadas pensionales no corren la misma suerte. Por tanto, se resolverá la excepción de prescripción propuesta por la demandada (folios 51 a 53 del cuaderno principal) en los siguientes términos: Mediante la Resolución n. 007537 del 25 de junio de

1999, la entidad concedió el derecho pensional a partir del 1° de julio de 1999. Debido a la inconformidad con el monto de la pensión, el actor presentó demanda laboral el 17 de octubre del 2000, que fue resuelta mediante providencia del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en su Sala Laboral el 21 de marzo de 2002. Posteriormente, mediante la Resolución n. 5942 del 24 de junio de 2003. aclarada por la n.” 15427 del 20 de septiembre de 2004, se dio cumplimiento parcial a la sentencia anteriormente referida. En desacuerdo con el monto de la pensión, el actor presentó derecho de petición a Colpensiones con fecha 20 de enero de 2009, solicitando la corrección del IBL con el cual se liquidó la pensión, pues, en su sentir, el que le fue aplicado no se correspondía con lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Radicación n. 73295 A través de la Resolución n.° 78611 del 16 de septiembre de 2010 la citada Administradora le dio respuesta a la nueva solicitud de forma negativa, por lo que el señor Meneses Vahos interpuso, el 21 de noviembre de 2011, la presente demanda ordinaria laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, para el actual proceso deberá tomarse como primera reclamación realizada a la entidad, la presentada el 20 de enero de 2009. Nótese que el demandante tuvo desde el 20 septiembre de 2004 (fecha en que se emitió la Resolución n.° 15427) para efectuar la citada

reclamación, y al no hacerlo se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de enero de 2006, en virtud de lo dispuesto en el articulo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Teniendo en cuenta lo anterior, se establece un retroactivo a favor del demandante por valor de $11.819.146 correspondiente a las diferencias adeudadas, de conformidad con el siguiente cuadro:

SCLAIPT-10 V.00 1

Radicación n. 73295 | FECHAS — NDE | VR PENSION VR PENSION VALOR TOTAL OIF. | INICIO | FIN !. PAGOS RELIQUIDADA RECONOCIDA DIF.MESADA PENSIONALES 10799 | SiO EEE 5.210 S 330.204 | Pescripcion Tor 1200 S Lis 30.380 | S 010.884 | Prescripción ¡or ul uN 5 1283338 504198 1S 003.337 | Prescripción 1 ul 0 A120 S LESS 0963 |S 713.158 | Prescripción NED Woh 13 S 1HUSITOS 084300 |S 763.148 | Prescripcion 1 07/03 | 03 E LH $ 1.411.259 5 18235 | Prescripción Tol | LO E 1511585 302831 § 40.738 | Preseripcion Tos HERE) S 1ANANDOS LAAT 8 12.078 | Prescripcion 101 Uh 19/01/06 S 170767 S 1662404 |S 45.063 | Prescripcion 20/01/06 311206 17S 137407 8 1662404 |S 45.063 | 8 17.339 arm | 207 143 ESC THATS 47081 [8 030.137

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Tora 15 UAT Janis TU.DSS | $ 74.68% EEE De los cálculos anteriores, se concluye que a partir del 1° de enero de 2020 la mesada pensional equivale a la suma de $3.019.457. Cabe resaltar que, como se demuestra a folios 72 del cuaderno de la Corte y 23 del cuaderno principal, el señor Meneses Vahos recibió un pago del retroactivo adeudado reconocido en el primer proceso equivalente a $35.279.510, toda vez que hubo 1/...] un error aritmético con relccion a la suma debidamente indexada». u Radicación n. 73295 No obstante, el mencionado pago corresponde a la

pensión otorgada por Colpensiones previo a este proceso, lo que no variaria en nada las sumas antes señaladas y actualmente adeudadas. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el criterio mayoritario de la Sala, en los eventos de diferencias pensionales, derivadas de reajustes o de reliquidaciones, no hay lugar a los mismos. Así, en sentencia de la CSJ SL, 3 septiembre 2003, radicado 21027, entre otras, reiterada en la SL4237-2019 se puntualizó: Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “...sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 — 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1° de enero de 1998, atendiendo el 1.P.C. certificado por el DANE para el año 2 inmediatamente anterior”. Entonces, como en el presente caso no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable. Dado que el valor de las diferencias por concepto de retroactivo sufrió un detrimento en su valor por el paso del tiempo, la suma deberá ser indexada desde la causación de

cada reajuste y hasta la fecha efectiva del pago. SCLAJPT-10 V.00 E Radicación n. 73295 Costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida.

II. DECISIÓN En sede de instancia RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez concedida a WILLIAN DE JESÚS MENESES VAHOS a partir del 1° de julio de 1999 con una primera mesada pensional por valor de un millón cincuenta v nueve mil cuatrocientos ochenta y tres pesos

(51.059.483) TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES;, a pagar a WILLIAN DE JESUS MENESES VAHOS por concepto del retroactivo pensional causado hasta el mes de enero de 2020 la suma de once millones ochocientos diecinueve mil ciento cuarenta v seis mil pesos (511.819.146), suma que deberá ser indexada al momento del pago. A partir del mes ce febrero de 2020 se deberá pagar una mesada pensional por valor de LEE 11 Radicacion n. 73295 tres millones diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($3.019.457) con los reajustes correspondientes que se causen desde tal época v hasta que la pensión sea pagada de

manera cabal.

CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, de conformidad con lo establecido en la parte motiva.

Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase cel expediente al tribunal de origen.

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ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

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