CSJ - SL1951-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1951-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1951-2022 Radicación n.° 82672 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ARIS MARÍA PACHECO MENDOZA a la recurrente y a HERNÁN
VÉLEZ PAREJA, HERNÁN JAVIER VÉLEZ GONZÁLEZ y
ATIEMPO SERVICIOS LTDASERVIATIEMPO LTDA (hoy ATIEMPO SERVICIOS SASSERVIATIEMPO SAS), trámite al que se vinculó la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A., como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
Aris María Pacheco Mendoza demandó a Seatech
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Radicación n.° 82672 International Inc. -en adelante, Seatechy, en forma solidaria a Hernán Vélez Pareja, Hernán Javier Vélez González y Atiempo Servicios Ltda.- Serviatiempo Ltda., para que se declarara, conforme el escrito inicial y su reforma: i) que existió contrato realidad a término indefinido con la primera; ii) que el verdadero empleador era ésta, ya que la segunda, como contratista independiente, no tuvo autonomía técnica ni administrativa; iii) que el despido acaecido el 15 de julio de
2011, era ineficaz por haber ocurrido en desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato USTRIAL y las demandadas y no haberse agotado el procedimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pese a encontrarse en estado de discapacidad; iv) que el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad y, v) que los demandados eran solidariamente responsables. En consecuencia, requirió que se condenara a las accionadas a reintegrarla al mismo cargo que tenía al momento del despido o a otro igual o de superior categoría; a pagar los salarios, primas legales y extralegales, intereses a la cesantías, vacaciones y aportes a seguridad social causados «[…] desde la fecha del despido el 15 de julio de 2011 hasta que se [hiciera] efectivo real y materialmente el reintegro […]», debidamente indexados; lo que resultara probado y las costas. En subsidio, peticionó que se declarara el contrato realidad con Seatech, al igual que la ineficacia del finiquito por haber sido despedida en estado de discapacidad y la solidaridad de los demandados; que se condenara al pago de
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Radicación n.° 82672 la reliquidación del auxilio de cesantía, los intereses a esta, las vacaciones, las primas legales, los intereses corrientes y moratorios, los reajustes de ley, la indexación de las condenas y cualquier otra suma que se probara. Relató que entre Seatech y Atiempo Servicios Ltda. se celebró un convenio o contrato de prestación de servicio «por
obra»; que este contrato se firmó para desarrollar el objeto social de aquélla; que la última simuló ser contratista pese a que no había tenido autonomía ni dirección frente a los trabajadores y la primera era la que fungía como verdadera empleadora. Señaló que el 20 de septiembre de 2001, suscribió contrato de obra con Atiempo Servicios Ltda.; que fue enviada a Seatech como operaria de limpieza en el departamento de producción; que el trabajo realizado consistía en procesar o pelar pescado atún y entregar una producción por hora; que su jornada laboral comenzaba desde las 7:00 a.m. sin hora de finalización fija, con turnos de 16 y 17 horas por día, en el que debía estar de pie y realizar movimientos repetitivos. Indicó que dadas las funciones y jornadas extenuantes, acudió en reiteradas ocasiones a consulta médica (28 de septiembre de 2007, 4 de junio de 2008, 25 de noviembre de 2008, 23 de enero de 2009, 17 de abril de 2009); que se le diagnosticó «Síndrome del túnel del carpo bilateral más síndrome doloroso miofascial más síndrome dolorosos regional complejo tipo II»; que desde aquella época e
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Radicación n.° 82672 insistentemente en los años 2009, 2010 y 2011 acudió a consulta y terapia física para tratar la enfermedad; que pese a la diferente sintomatología siguió laborando; que su jefe inmediato era un supervisor de la empresa Seatech. Agregó que se le dio incapacidad médica el 3 de febrero
de 2008, el 3 de marzo de 2008 y el 2 de junio de 2008, renovadas cada 30 días y continuamente desde el 4 de septiembre de 2008 hasta el 28 de junio de 2010; que la última se le concedió por cinco días desde el 26 hasta el 30 de mayo de 2011. Apuntó que la enfermedad profesional que padecía fue notificada y conocida por las demandadas oportunamente, según: i) la Petición de 21 de agosto de 2008 de la directora administrativa de Atiempo dirigida a la EPSFundación San Juan de Dios Cartagena, solicitando evaluación de primera instancia ante la culminación de 150 días de incapacidad; ii) la autorización de permiso para asistir a cita médica, de 29 de octubre de 2010 emitida por el jefe de área de Seatech; iii) la notificación del 14 de mayo por una médica de la nueva EPS, en la que informa a la ARP Positiva la remisión de la calificación del origen de su enfermedad; iv) la notificación del Dictamen 11948 que califica la enfermedad de origen profesional; v) el Comunicado de 12 de julio de 2010 en el que la ARP informa a la jefe de recursos humanos de Atiempo Servicios Ltda., las secuelas que presenta por la dolencia de origen profesional y emite recomendaciones para su reintegro y reubicación laboral y, vi) el Dictamen n.º 7933 de 2 de agosto de 2010, emitido por la vicepresidencia técnica de la
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Radicación n.° 82672 ARP Positiva, que le calificó una pérdida de capacidad laboral
(PCL) del 26,36 %. Aseveró que pese a encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta y la solicitud de reubicación de la ARP, fue despedida unilateralmente y sin justa causa el 14 de julio de 2011; que era miembro del sindicato Unión Sindical de Trabajadores de Industria Alimenticia, USTRIAL; que el 15 de enero de 2011, se llevó a cabo la asamblea general de esta organización, para nombrar la comisión negociadora del pliego de peticiones, a la que asistió como afiliada; que el 31 de febrero de 2011, se presentó el pliego de peticiones a las empresas, que se negaron a negociar; que el 14 de febrero de 2011, dicho sindicato presentó querella administrativa contra las demandadas; que el mismo está registrado como de primer grado y de industria conforme el Registro Sindical n.º 052 de 11 de agosto de 2010; que para la fecha de su despido gozaba de fuero circunstancial (f.º 1 a 8 y 469 a 486, cuaderno del juzgado). Seatech Internacional Inc. al dar contestación a la demanda inicial y su reforma, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios especializados contratados con Atiempo Servicios Ltda. y la prestación de los mismos en sus instalaciones; la presentación del pliego de peticiones y la interposición de la querella administrativa; la afiliación de la actora a USTRIAL; el registro sindical de ésta, aunque con controversia sobre su legalidad. Preciso que suscribió contrato comercial de servicios
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Radicación n.° 82672 especializados con Atiempo Servicios Ltda.; que esta última fungió como contratista independiente, prestando sus servicios de forma autónoma y con recursos propios; que no fue empleador de la demandante y por ello no requirió autorizaciones para la terminación del contrato; que la contratista fue la que tuvo esa calidad subordinante; que el vínculo finalizó por la culminación de la obra o labor y no por despido. Negó lo demás o dijo no constarle, por tratarse de circunstancias ajenas a esa sociedad, que debían acreditarse. Propuso como excepciones de mérito las que denominó, «inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech International y Atiempo Servicios Limitada», «inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y Seatech International Inc.»; ausencia de causa para pedir, «pago total de los conceptos debidos a la demandante a la terminación del contrato»; prescripción, «cumplimiento de Seatech International sobre salud ocupacional y seguridad Industrial», «inexistencia de estado de limitación a la luz del art. 26 de la Ley 361 de 1997», y la genérica (f.° 166 a 179 y 688 a 692, ibidem). ATiempo Servicios Ltda., también se resistió a las súplicas y en relación a los supuestos fácticos del libelo inicial y su reforma, aceptó la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito con Seatech; la labor de la
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Radicación n.° 82672 actora, en el marco de esa atadura, en las instalaciones de
Seatech y las recomendaciones médicas dadas por la ARL. Precisó que la demandante siempre laboró en su favor y fue su empleador; que tuvo autonomía, técnica y operativa dentro de las relaciones comerciales que tuvo con Seatech y frente a sus trabajadores; que acató las recomendaciones médicas que se le notificaron y que el contrato finalizó por causa legal al finiquitarse la labor contratada. Negó los demás hechos, o dijo que no le constaban o se trataban de apreciaciones subjetivas de la accionante. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, inexistencia de trato discriminatorio «de no encontrarse la demandante dentro de las condiciones de aplicación de la Ley 361 de 1997», pago de todas las garantías y derechos laborales, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la genérica (f.º 93 a 101, 664 a 669 y 696 a 701, ib). Hernán Vélez Pareja y Hernán Javier Vélez González se opusieron a los pedimentos. Señalaron que no les constaban los supuestos fácticos por serle ajenos y no involucrarlos. Aclararon que no existió un contrato de trabajo con la accionante y, por ende, no eran responsables del pago de las acreencias laborales incoadas. Presentaron las excepciones de mérito que denominaron «existencia de temeridad y mala fe de la
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Radicación n.° 82672 demandante», inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción y la innominada (f.º 714 y 718, ibidem).
Con auto de 30 de mayo de 2013, el juzgado admitió el llamamiento en garantía de Seatech a la Compañía Aseguradora de Fianzas, Confianza S. A. (f.º 693, ib). La aseguradora se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones de la demandada y su reforma. Manifestó no constarle los hechos en que se soportaban. En cuanto al llamamiento en garantía se contrapuso a las pretensiones. Frente a los supuestos aceptó la póliza de seguro que contrató con Atiempo Servicios Ltda., en favor de Seatech Internacional Inc. Aclaró que aunque el objeto del contrato de seguro era amparar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, derivados del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, solo era posible su afectación si la última era declarada solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del CST, no como se pretendía en la demandada, como verdadero empleador, en los términos del artículo 35 de igual compendio. Propuso las excepciones de fondo de «improcedencia de afectación de la póliza en caso que el asegurado de la misma sea condenado en calidad de directo empleador»; «no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST/cobertura exclusiva
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Radicación n.° 82672 para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST», ocurrencia parcial de hechos por fuera de la vigencia de la póliza, exclusión de prestaciones laborales y la genérica
(f.° 736 a 743, del cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 5 de marzo de 2014, resolvió: PRIMERO: Declarar no probada la tacha de testigo propuesta por el apoderado demandante, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por las entidades demandadas, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a las demandadas A
TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDASERVITIEMPO LTDA, SEATECH INTERNATIONAL INC, HERNÁN VÉLEZ PAREJA y HERNÁN VÉLEZ GONZÁLEZ a pagarle a la demandante ARIS MARÍA PACHECO MENDOZA, los siguientes conceptos: $4.548.944,86 por concepto de indemnización por despido injusto; $5.311.200,60 por concepto de indemnización conforme el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; $678.653,41 por concepto de indemnización por mora conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Aclarando que los demandados como persona natural y en su calidad de socios HERNÁN VÉLEZ PAREJA y HERNAN VÉLEZ GONZÁLEZ solo responden hasta el límite de sus aportes en la forma explicada en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas A TIEMPO (sic)
SERVICIOS LTDA, SERVIATIEMPO LTDA, SEATECH
INTERNATIONAL INC, HERNÁN VÉLEZ PAREJA y HERNÁN VÉLEZ GONZÁLEZ de las demás pretensiones de la demanda conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada vinculada COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS, CONFIANZA S. A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada A TIEMPO (sic)
SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA., SEATECH INTERNATIONAL INC, HERNAN VÉLEZ PAREJA Y HERNAN VÉLEZ GONZÁLEZ, se tasan en 10 % del valor de la condena (acta de f.º 802, en relación con el CD f.º 801, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al decidir los recursos de apelación de
la demandante, Atiempo Servicios Ltda. Serviatiempo Ltda., Seatech International Inc, Hernán Vélez Pareja y Hernán Vélez González, el 6 de febrero de 2018, resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ARIS PACHECO MENDOZA
contra SEATECH INTERNACIONAL INC y A TIEMPO (sic)
SERVICIOS LTDA. para en su lugar disponer lo siguiente: Primero: Declarar probado el incidente de tacha de testigo propuesto por la parte demandante, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
Tercero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 2001 y el 15 de julio de 2011, entre la señora ARIS PACHECHO MENDOZA y la sociedad Seatech International Inc. y que terminó por causa imputable al empleador por estar amparado por la garantía consagrada en la Ley 361 de 1997.
Cuarto: Condenar a la demandada Seatech International INC. a reintegrar a la demandante ARIS PACHECO MENDOZA al cargo de operaria de limpieza o a otro de igual categoría atendiendo las directrices impartidas por la ARL respecto de su condición o estado de salud. La demandada deberá cancelar los salarios y prestaciones sociales así como los aportes al sistema de seguridad social integral a partir de la fecha en que se procedió al despido hasta que se produzca el reintegro y con posterioridad al mismo. DECLARAR solidariamente responsable de las condenas impuestas a la demandada A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA., por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, en el sentido de que: se CONDENA en
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Radicación n.° 82672 costas a la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente a la sociedad A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA., de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: ADICIONAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, en el que se dispone, Absolver a las sociedades demandadas del resto de pretensiones, tales como indemnización por despido, indemnización moratoria y todas las subsidiarias presentadas.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la sociedad
SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente a A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA., para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual vigente.
QUINTO: CONFIRMAR el resto de numerales de la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Precisó que, en virtud de lo apelado por las partes, determinaría: i) si se celebró y ejecutó un contrato de trabajo entre la demandante y Seatech; ii) si la servidora gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud al momento de la terminación del contrato de trabajo; iii) si tenía fuero circunstancial y, iv) si su despido fue ineficaz y había lugar al reintegro. Indicó, frente al primer asunto, que los denominados «contratos por duración de una obra o labor determinada» (f.º 17 a 48, ib), celebrados desde el 8 de febrero de 2001 por la señora Pacheco Mendoza con Atiempo Servicios Ltda., en su cláusula primera, establecía que los servicios personales de la trabajadora se contratarían para suministrarlos a la empresa usuaria Seatech y que las labores estarían orientados a la limpieza y trasformación industrial del pescado, en las instalaciones de esta última.
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Radicación n.° 82672 Adujo que, a la par, los testimonios de Fredy Enrique Marrugo Velásquez y Oneida Barón Rodríguez ratificaban lo último, así como que todos los elementos de trabajo eran suministrados por la usuaria, que además le imponía horarios, le suministraba el transporte y le daba órdenes respecto de las tareas asignadas, concretamente en el procesamiento del atún; que Oneida Barón, compañera de trabajo de la actora desde el 2001, manifestó que luego del 2011, se les impidió la entrada a la pesquera porque les quitaron los carnets; que ambas tenían igual enfermedad, las atendía la misma persona en salud ocupacional y obedecían a ambas empresas. Razonó que la anterior probanza evidenciaba que Atiempo Servicios se dedicó a suministrar personal a Seatech, actividad que era propia de las empresas de servicios temporales; que, en el caso de la accionante, se realizaron contratos durante más de 10 años, es decir, superando el límite legal de 12 meses establecido para las EST y los trabajadores en misión, conforme el inciso 2º, artículo 2° del Decreto 1707 de 1991, reglamentario de la Ley 50 de 1990. Acotó que, además, la labor que desarrolló la accionante, consistente en la limpieza de pescado, hacía parte del objeto social de la usuaria, como se desprendía de su certificado de existencia y representación legal de f.º 11 a 13 del expediente; que por ello esta última era su verdadero empleador; que lo indicado encontraba soporte en las
sentencias CSJ SL7181-2015 y en el precedente horizontal
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Radicación n.° 82672 de ese Tribunal radicado n.º 2014-0034-03, en las que se decidieron casos similares contra la misma demandada. Esgrimió que no podía aceptarse el testimonio de Johanna Hurtado, ya que el documento de folios 785 y 786 ibidem señalaba que por poder general que le fuera concedido actuaba en representación de Atiempo Servicios y no como tercero; que al haber sido objeto de recurso el incidente de tacha presentado en contra de su declaración, revocaría la decisión de juez en ese punto, para declararla probada. Acotó que la testigo «Hilda Martínez» indicó haber laborado para Atiempo Servicios desde el 2010, conocer a la actora y la enfermedad que padeció, así como el finiquito del vínculo; que aunque adujo que fue la finalización de la obra, por inexistencia de materia prima, la razón de la terminación, su declaración no lograba desvirtuar la restante prueba testimonial, que daba cuenta de una percepción directa de las circunstancias en las que la reclamante prestó sus servicios en favor de Seatech de forma continua. Aseveró que la modalidad contractual de obra o labor, imponía que se identificara de manera clara ese objeto, so pena que se entendiera de duración indefinida; que al examinar los documentos de folios 17 a 48 ibidem, se advertía que entre las partes se celebraron 17 contratos, con interrupciones mínimas para desarrollar la misma actividad en favor de la empresa usuaria; que esta circunstancia
desvirtuaba la existencia de una labor u obra y por el contrario, daba cuenta que la modalidad de la relación
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Radicación n.° 82672 contractual era a término indefinido, por lo que confirmaría la decisión inicial en lo atinente a la condición de Seatech como verdadero empleador, la existencia del contrato realidad desde el 2 de agosto de 2001 y el 15 de julio de 2011 y el modo del mismo. Discurrió que el fuero circunstancial, según el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, protegía a los trabajadores que presentaran pliego de peticiones; que este se extendía desde su presentación hasta la culminación del conflicto con la emisión de la sentencia, laudo arbitral o convención colectiva; que, en todo caso, la jurisprudencia de forma reiterada había enseñado que la mencionada garantía no podía perpetuarse y, por el contrario, era posible su terminación anormal cuando la negociación se estancaba por negligencia del sindicato. Apuntó que en el particular, la actora fue despedida de forma unilateral e injusta el 15 de julio de 2011; que si bien Atiempo Servicios adujo como causa legal la terminación de la obra o labor, esta no podía extenderse a su relación con Seatech, dado que las labores desarrolladas correspondían a su objeto social; que a folios 608 a 617 ib., obraba la copia de la presentación del pliego de peticiones a las demandadas y de la notificación al Ministerio del Trabajo, el 31 de enero de 2011; que a folios 603 a 605 ibidem, se encontraba el acta
de constitución del sindicato Ustrial y su inscripción en el registro sindical, en el que además constaba que la demandante fue fundadora de la citada organización.
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Radicación n.° 82672 Refirió que para el 15 de julio de 2011, cuando acaeció el despido de la actora, se encontraba vigente el conflicto colectivo y no había envilecido la protección, pues ante la negativa del empleador de iniciar la etapa de arreglo directo, el sindicato presentó, el 14 de febrero de 2011, una querella administrativa ante el ministerio del ramo; que esta última fue resuelta mediante Resolución n.º 115 de febrero de 2013, confirmada a través de la 424 del 31 de mayo del 2013, en las que se conminó a las empresas demandadas a sentarse a negociar, motivo por el que a la accionante la cubría el fuero circunstancial. Expuso que la protección de estabilidad laboral reforzada estaba consignada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y consistía en la prohibición legal que tenía el empleador de terminar los contratos de trabajo en razón a las limitaciones que sufrían sus trabajadores, salvo que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo; que conforme lo indicado por la jurisprudencia, esta salvaguarda no operaba para todo tipo de afectación a la salud, sino que, de conformidad con los artículos 1° y 5° de esa norma, solo era aplicable para grados de discapacidad iguales o superiores al moderado, esto es, del 15 %. Resaltó que mediante Dictamen n.º 7933 del 2 de agosto
del 2010 (f.º 599 a 602, ib), emitido por ARL Seguros Bolívar Positiva, se diagnosticó a la demandante síndrome del túnel del carpo bilateral, de origen profesional, con una PCL del 26,36 % y fecha de estructuración del «4 de octubre de 2008» (sic); que se acreditó que esta patología era conocida por
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Radicación n.° 82672 Atiempo Servicios, pues así lo aceptó el representante legal en el interrogatorio de parte y lo dijo la testigo Hilda Esther Martínez; que además, la prueba documental de folio 583 a 590 ibidem, daba cuenta que la servidora estuvo incapacitada de forma continua desde el 4 de septiembre de 2008 y que el 12 de junio de 2010, la ARP comunicó a Atiempo Servicios una serie de recomendaciones y restricciones para desempeñar las labores, dada su condición de salud. Razonó que ello permitía inferir que la servidora estaba amparada por la garantía de estabilidad laboral reforzada y que la parte demandada trasgredió la ley laboral al no solicitar autorización para el despido; que por consiguiente, revocaría la «indemnización moratoria» y ordenaría el reintegro de la reclamante sin solución de continuidad, el pago de salarios, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación y la indemnización de los 180 días prevista en igual precepto. En sentencia complementaria, adicionó el numeral cuarto de la decisión, en el sentido que Hernán Vélez Pareja y Hernán Vélez González eran solidariamente responsables
de las condenas impuestas a Atiempo Servicios Ltda., en calidad de socios y hasta el límite de sus aportes (acta de f.º 20 a 22, en relación con el Cd f.º 23 del cuaderno del Tribunal).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International INC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que constituida en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones (f.º 19 y 20 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y pasan a estudiarse, con la precisión que los dos últimos se abordarán conjuntamente por su afinidad temática y normativa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía directa ‹‹el artículo 2° inciso 2° Decreto 1707 de 1991, por los cuales se reglamentan los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, que condujo a la infracción directa de los artículos 34, 45 y 47 del CST y 53 de la Constitución››.
Explica que los supuestos de hecho del caso son: 1) A tiempo (sic) servicios Ltda. no es una empresa de servicios temporales. 2) A Tiempo (sic) servicios tiene como objeto social, la prestación
de servicios especializados.
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Radicación n.° 82672 3) A Tiempo (sic) Servicios desarrolló su objeto social, en completa autonomía técnica, administrativa y financiera. 4) Seatech no es una empresa usuaria temporales (sic). 5) La demandante ARIS MARÍA PACHECO MENDOZA, nunca fue trabajador en misión. 6) Las labores desempeñadas por el demandante (sic) para su empleador A Tiempo (sic) Servicios, no eran ocasionales ni transitorias. 7) Las labores desempeñadas por el demandante (sic) para su empleador A Tiempo (sic) Servicios, no fueron para atender incrementos en la producción. 8) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A Tiempo (sic) Servicios, no fueron para reemplazar personal en vacaciones, licencia o incapacidad alguna. Afirma que los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 no resultan aplicables al presente caso; que, de la narración de los hechos de la demanda, el planteamiento de las pretensiones y su fundamento jurídico, así como de los de la defensa, no podía colegirse un desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal, como lo dedujo el segundo sentenciador. Explica que el Tribunal desconoció las definiciones de empresa de servicios temporales, trabajador en misión y contrato de suministro; que inobservó que a la demandante se le enganchó por un contrato de labor y obra y no de suministro de personal, por lo que no pudo existir una trasgresión de la Ley 50 de 1990; que lo considerado se aleja
de lo probado durante el proceso, porque ambas empresas actuaron bajo los postulados del artículo 34 del CST, en
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Radicación n.° 82672 virtud de un contrato de servicios especializados y se demostró que Atiempo no fungió como bolsa de empleo. Sostiene que el juez de la apelación no examinó que «las labores que desempeñó la demandante durante toda su relación laboral […] eran […] ocasionales o transitorias»; que determinó que la contratista Atiempo Servicios SAS funcionó como empresa de servicios temporales y, por ende, que ella actuó como un usuario de los mismos; que no analizó si las labores de la trabajadora fueron ocasionales o transitorias o si fue contratada para suplir un incremento de producción o unas vacaciones, pues solo bastó la suscripción de un contrato por más de un año para «considerar que el presente caso se adecuada a dicha norma [artículo 77 de la Ley 50 de 1990]». Refiere que jurídica y fácticamente se demostró que la demandante suscribió contratos por obra o labor con su empleador Atiempo Servicios, lo cual refleja la clara contradicción en que incurrió el colegiado, al enmarcar la situación fáctica y aplicarla dentro del supuesto del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Apunta que no se probó que haya ejercido subordinación sobre la trabajadora, «ya que ninguno de los testigos precisa, fechas, lugares, horas o días en que los empleados de Seatech, que identifican como jefes de la demandante, hayan ejercido alguno poder de subordinación
sobre la misma»; que, además, estos se advierten cargados de
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Radicación n.° 82672 subjetividades, al punto que declararon sobre aspectos ajenos al proceso y sobre hechos que no les constaban. Agrega que los testimonios de Oneida «Barrera (sic)» y Fredys Marrugo están cargados de conceptos, opiniones y apreciaciones personales; que se refieren a la enfermedad que padece la actora, pero no precisan fechas que den certeza de lo afirmado y, por el contrario, señalan que otros les han contado los hechos y no les constan directamente; que ninguno pudo realizar afirmaciones categóricas sobre la subordinación de Seatech y menos sobre la modalidad contractual. Alude que «existe material probatorio, que indica sin lugar a equívocos que la empresa A Tiempo (sic) Servicios contaba con personal y recurso que le permitían ejercer una subordinación sobre la trabajadora con perfecta y real autonomía»; que, por el contrario, no existe prueba de que esa sociedad haya desatendido su papel o sus obligaciones; que el juzgador
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