CSJ - SL1951-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1951-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1951-2025 Radicación n.° 08001-31-05-001-2020-00054-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que ANA ELENA LEAL DE GONZÁLEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que instaur ó en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La actora inició el juicio en contra de Colpensiones para que se le declarara su derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Guillermo Alberto Gonz ález Rolong, ocurrido el 1.º de octubre de 2007.Radicación n.° 08001-31-05-001-2020-00054-01

SCLAJPT-10 V.00 2

En consecuencia, pidió que se condenara a la entidad a pagar la mencionada prestación junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hubieren causado y las que se siguieran gener ando durante el trámite del proceso, los incrementos legales, los intereses moratorios y , subsidiariamente a éstos, la indexación de todas las mesadas pensionales dejadas de percibir. Finalmente, requirió la condena en costas y agencias en derecho, así como lo extra

proceso, los incrementos legales, los intereses moratorios y , subsidiariamente a éstos, la indexación de todas las mesadas pensionales dejadas de percibir. Finalmente, requirió la condena en costas y agencias en derecho, así como lo extra o ultra petita a que hubiere lugar.

Como sustento de las pretensiones, la actora afirmó que Guillermo Alberto Gonz ález Rolong fue beneficiario de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que falleció el 1.º de octubre de

2007. Expuso que contrajo matrimonio con el causante el 29 de septiembre de 1968, convivió con él por un lapso de 15 años y que hasta la fecha de su deceso no se divorció y subsistió la sociedad conyugal.

Indicó que de dicha unión nacieron dos hijos: Juan Carlos González Leal, el 16 de junio de 1973 , y Gustavo Javier González Leal, el 23 de febrero de 1975. Igualmente, manifestó que el causante también «convivió con Juana Epifanía Bovea Atencio , en unión marital de hecho (sic)», a quien Colpensiones le reconoció una « sustitución pensional» mediante la Resolución n.° 012177 del 26 de junio de 2008.

Relató que Juana Epifanía Bovea Atencio falleció el 11 de febrero de 2017, lo que la motivó a presentar una nueva reclamación ante Colpensiones en procura de la prestaciónRadicación n.° 08001-31-05-001-2020-00054-01

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de febrero de 2017, lo que la motivó a presentar una nueva reclamación ante Colpensiones en procura de la prestaciónRadicación n.° 08001-31-05-001-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional, el 22 de abril de 2019, la que fue radicada bajo el número 2019_5164596.

Finalmente, afirmó que el 18 de junio de 2019 se le notificó la Resolución n.° SUB 136095 del 31 de mayo del mismo año, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión, con lo cual agotó la vía administrativa (f.os 3 a 13 del archivo 2 del c. del Juzgado).

Al contestar la demanda, Colpensiones admitió la mayoría de hechos, con excepción de los relacionados con el matrimonio y convivencia que se adujo que existió entre la accionante y el causante, así como los hijos que aseveró se procrearon de esa unión, respecto de los cuales afirmó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligaci ón, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, carencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción y la «declaratoria de otras excepciones» conforme lo dispuesto en el artículo « 360 del C.P.C.» aplicado por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.os 1 a 7 c. del archivo 10 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 22 de abril de 20 22, e l Juzgado

archivo 10 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 22 de abril de 20 22, e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (f.os 1 a 3 del archivo 22 del c. del Juzgado):Radicación n.° 08001-31-05-001-2020-00054-01

SCLAJPT-10 V.00 4

PRIMERO[:]

DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE M [É]RITO

INCOADAS POR LA DEMANDADA COLPENSIONES, SE

DECLARA PROBADA PARCI[A]LMENTE LA PRESCRIPCIÓN Y SE

DECLARA PROBADA LA BUENA FE POR LAS RAZONES YA

PLANTEADAS[.]

SEGUNDO:

CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES < COLPENSIONES > A RECONOCER Y PAGAR A LA

DEMANDANTE ANA ELENA LEAL DE GONZ [Á]LEZ EL VALOR DEL CIEN POR CIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE[S] A PARTIR DEL 21 DE FEBRERO DEL 2017 EN ADELANTE EN CUANT[Í]A DE LA QUE LE HAB [Í]A SIDO RECONOCIDA A LA

SEÑORA JUANA BOVEA, QUE FALLECIÓ EL 11 DE FEBRERO

DEL 2017, ES DECIR POR VALOR [DE] DOS MILLONES CIENTO

SETENTA Y UN MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS

M.L. ($2.171.867,oo), SE ORDENA PAGAR EL R ETROACTIVO

(sic) PENSIONAL DESDE FEBRERO 21 DEL 2017, LIQUIDADO

SETENTA Y UN MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS

M.L. ($2.171.867,oo), SE ORDENA PAGAR EL R ETROACTIVO

(sic) PENSIONAL DESDE FEBRERO 21 DEL 2017, LIQUIDADO A MARZO DEL 2022 POR VALOR DE : (sic) CIENTO SESENTA Y

SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL,

SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON 36/100 M.. (sic)

($167.227.768,36)[.]

TERCERO:

CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES < COLPENSIONES > A RECONOCER Y PAGAR

INTERESES MORATORIOS A PARTIR DEL 22 DE JUNIO DEL 2019 HASTA QUE SE PAGUE LA OBLIGACIÓN. LIQUIDADA HASTA MARZO 30 DEL 2022 POR UN TOTAL DE : (sic)

OCHENTA Y CUATRO MI LLONES CUARENTA Y DOS MIL,

CIENTO VEINTE PESOS CON 14/100 M.L. ($84.042.120,14)[.]

CUARTO:

SE AUTORIZA A COLPENSIONES A REALIZAR LOS

DESCUENTOS PARA EL SISTEMA INTEGRAL EN SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD[.]

QUINTO:

QUEDAN FIJADAS AUDIENCIAS (sic) EN DERECHO A CARGO

DE LA PARTE VENCIDA DEMANDADA COLPENSIONES[.]

[...]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que la demandada formuló y el grado jurisdiccional de consulta en su favor , aRadicación n.° 08001-31-05-001-2020-00054-01

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que la demandada formuló y el grado jurisdiccional de consulta en su favor , aRadicación n.° 08001-31-05-001-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 5 través de proveído del 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra (f.os 1 a 17 del archivo 8 del c. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, la alzada estableció como problema jurídico definir si la actora acreditó la calidad de cónyuge supérstite del señor Guillermo Alberto González Rolong y, en caso afirmativo, si tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y demás pretensiones derivadas.

Para resolverlo, determinó que la norma aplicable era la vigente para la fecha de fenecimiento del causante y como quiera que, en el presente asunto, esta ocurrió el 1.° de octubre de 2007, serían los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Por otra parte, precisó que no se discutía la condición de pensionado de Guillermo González Rolong, ni la existencia del matrimonio civil celebrado con la convocante a juicio el 29 de septiembre de 1968. Tampoco fue controvertido el posterior matrimonio contraído por el mismo señor en 1997

de pensionado de Guillermo González Rolong, ni la existencia del matrimonio civil celebrado con la convocante a juicio el 29 de septiembre de 1968. Tampoco fue controvertido el posterior matrimonio contraído por el mismo señor en 1997 con Juana Epifanía Bovea Atencio, quien fue beneficiaria de la prestación reclamada mediante Resolución n.° 012177 del 26 de junio de 2008, ni la ulterior muerte de ésta, el 11 de febrero de 2017. Igualmente, se constató que la promotora solicitó formalmente la prestación el 22 de abril de 2019.Radicación n.° 08001-31-05-001-2020-00054-01

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En el estudio del caso concreto, la Sala advirtió que Colpensiones practicó una investigación administrativa a través de la firma Cosinse Ltda. , en cuyo informe se determinó que no se acreditó la convivencia entre la actora y el causante durante los cinco años previos a su fallecimiento, con fundamento en lo cual se negó la prestación.

En el análisis probatorio, el Tribunal valoró en detalle las pruebas documentales aportadas en el escrito inicial : (i) la Resolución n.º SUB136095 del 31 de mayo de 2019; (ii) el registro civil de defunción de Guillermo González Rolong; (iii) el deceso de Juana Bovea Atencio; (iv) el registro civil de matrimonio entre la demandante y el fallecido ; (v) y las cédulas de ciudadanía de ambos. A su vez, el fondo público anexó el expediente administrativo y la historia laboral, que incluyó la resolución de recono cimiento pensional a Juana

matrimonio entre la demandante y el fallecido ; (v) y las cédulas de ciudadanía de ambos. A su vez, el fondo público anexó el expediente administrativo y la historia laboral, que incluyó la resolución de recono cimiento pensional a Juana Bovea Atencio, el informe de convivencia y varios registros civiles.

Asimismo, evaluó el interrogatorio de parte rendido por la accionante, en el que señaló que estaba casada con el causante, que residieron juntos hasta su fallecimiento y que desconocía, al principio, el otorgamiento de la prestación a la otra cónyuge, aunque luego admitió saberlo y afirmó que actuó movida por necesidad.

Además, examinó los testimonios de Ana María Lara de Ramírez y Manuel Enrique Mosquera Jiménez. La primera relató conocer a la accionante desde 1975, pero , sus afirmaciones fueron vagas, con errores incluso en la fecha deRadicación n.° 08001-31-05-001-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 7 muerte de Guillermo González . El segundo, vecino de la convocante, manifestó no tener certeza sobre la vida privada de la pareja, no recordaba nombres ni hechos específicos y solo aludió a que residieron en los barrios Siete de Abril y Pasadena.

A partir lo anterior, el Tribunal consideró que ninguna de las pruebas aportadas permitía concluir con certeza la convivencia efectiva, continua e ininterrumpida por al menos cinco años, tal como lo exige el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 . Además, observó que el registro civil de matrimonio, por sí solo, no probaba dicho requisito temporal,

cinco años, tal como lo exige el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 . Además, observó que el registro civil de matrimonio, por sí solo, no probaba dicho requisito temporal, que era imprescindible y esencial para la procedencia de la sustitución pensional.

Resaltó las inconsistencias y contradicciones en las declaraciones de la actora y los testigos, quienes no aportaron elementos concretos de tiempo, modo y lugar que acreditaran la cohabitación exigida. De modo que, reiteró que el fallador goza de libertad probatoria conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que ningún elemento de convicción tenía el nivel de persuasión necesario para variar la decisión a la que arribó Colpensiones.

Por tanto, concluyó que no se demostró la convivencia ni tampoco por la duración exigida legalmente para que le fuera reconocida la pensión a la demandante , con respaldo, entre otras, en las providencias CSJ SL415 -2022, SL4762022 y SL1744-2023.Radicación n.° 08001-31-05-001-2020-00054-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se pretende en el recurso que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la de primer grado.

Con tal propósito se formulan tres ataques, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y

Se pretende en el recurso que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la de primer grado.

Con tal propósito se formulan tres ataques, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que proceden a resolverse de manera conjunta los dos primeros, porque ambos se dirigen por la vía directa , con similar finalidad, argumentación y acusan la vulneración de las mismas normas. Y separadamente el cargo tercero.

VI. PRIMER CARGO

La censura con el título demostración del cargo expresa que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no resultaba aplicable al caso concreto, dado que el causante era pensionado al momento de su muerte y no un trabajador afiliado.

Asevera que el Tribunal interpretó erradamente dicha norma al exigir la acreditación de una convivencia continua de cinco años previos al fallecimiento, cuando lo que debíaRadicación n.° 08001-31-05-001-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 9 probarse, de acuerdo con el régimen normativo aplicable de los «artículos 47 y 74 originales de la Ley 100 de 1993 », era simplemente la existencia de convivencia al momento del deceso.

Además, aduce que el ad quem desestimó la pensión solicitada con base en requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que no correspondían al caso. En su criterio, dicha disposición rige para el fallecimiento de afiliados y no para pensionados, y en el presente as unto el señor Guillermo Alberto González Rolong ya gozaba de una

13 de la Ley 797 de 2003, que no correspondían al caso. En su criterio, dicha disposición rige para el fallecimiento de afiliados y no para pensionados, y en el presente as unto el señor Guillermo Alberto González Rolong ya gozaba de una pensión de vejez a la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 1.º de octubre de 2007.

Asimismo, a ñade que de haberse aplicado correctamente el marco normativo pertinente «esto es, el Decreto 758 de 1990 (arts. 26, 27 y 30) y los artículos originales 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 », el fallador habría reconocido el derecho a la sustitución pensional, dado que la convivencia con el causante durante los quince años iniciales del matrimonio estaba probada, aunque no hubiese sido continua hasta el momento de la muerte. Anotó que la separación obedeció a motivos de seguridad y precariedad económica, circunstancias que la llevaron a migrar a Venezuela con sus hijos.

Por ende, conclu ye que la sentencia acusada violó directamente las normas sustanciales aplicables por haber exigido un requisito no previsto en el régimen legal que gobernaba el caso.Radicación n.° 08001-31-05-001-2020-00054-01

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VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 53 de la Constitución Política, 47 y 74 originales de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 27 y 30 del Decreto 758 de 1990, en relación

falta de aplicación de los artículos 53 de la Constitución Política, 47 y 74 originales de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 27 y 30 del Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Indica que, aunque se reconoc ió que el causante hizo vida marital con Juana Epifanía Bovea Atencio, se mantuvo el vínculo matrimonial que iniciaron juntos y del que procrearon dos hijos. Por tanto, colige que el derecho a la sustitución pensional debe regirse por el Decreto 758 de 1990 y no por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como lo hace el Tribunal.

Arguye que se aplicó la normativa referente al fenecimiento de un afiliado, y no de un pensionado , lo cual desconoce el régimen aplicable y vulnera el artículo 53 de la Constitución, al no tener en cuenta la condición de vulnerabilidad de la demandante.

Finalmente, subraya que la sustitución prestacional procede cuando se acredita la convivencia por cinco años en cualquier tiempo, y no necesariamente en el tiempo anterior al fallecimiento, como erróneamente exigió el colegiado.

VIII. LA RÉPLICA

Frente a los cargos primero y segundo plantea unaRadicación n.° 08001-31-05-001-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 11 oposición conjunta, en tanto ambos se encaminan hacia una acusación jurídica que se fundamenta en que el Tribunal aplicó una norma que no regía el asunto.

Advierte una falencia técnica en ambos ataques, pues

oposición conjunta, en tanto ambos se encaminan hacia una acusación jurídica que se fundamenta en que el Tribunal aplicó una norma que no regía el asunto.

Advierte una falencia técnica en ambos ataques, pues aunque se formulan por la vía directa, la recurrente mezcla argumentos propios de la valoración probatoria, lo cual desnaturaliza el recurso, dado que esta senda se limita a los reparos de puro derecho.

Precisa que no es objeto de controversia: (i) que Guillermo González gozaba de una pensión de vejez al momento de su muerte; (ii) que contrajo matrimonio con la censora el 29 de septiembre de 1968; (iii) que posteriormente, el 7 de mayo de 1997, se casó con Juana Bovea Atencio, a quien se le reconoció la sustitución pensional en 2008; y (iv) que en el proceso no se acreditó convivencia entre el causante y la actora dentro de los cinco años anteriores a s u fallecimiento «ni en cualquier tiempo».

Con respecto al fondo, expone que la recurrente no tiene razón cuando afirma que eran aplicables el Decreto 758 de 1990 o los artículos originales de la Ley 100 de 1993. En su lugar, explica que es doctrina reiterada que la norma aplicable a la sustitución pensional es la vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, para el 1.º de octubre de 2007, ya estaba vigente la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

del fallecimiento del causante, esto es, para el 1.º de octubre de 2007, ya estaba vigente la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Por último, señala que la demanda no logra desvirtuarRadicación n.° 08001-31-05-001-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 12 el fundamento de la sentencia recurrida: la ausencia de prueba de la convivencia exigida. A ello suma la inexistencia de errores de hecho, por lo que solicita mantener incólume la decisión del Tribunal.

IX. CONSIDERACIONES

De entrada, la Corte encuentra que si bien los cargos que se estudian conjuntamente no son un modelo a seguir y cometen los dislates formales que la réplica les enrostra, no es menos cierto que los mismos son salvables en la medida en que se logra extraer una controversia jurídica en lo que tiene que ver con la norma que la censura acusa debió guiar el estudio de la prestación pensional reclamada.

En ese orden, la Sala considera oportuno memorar que el Tribunal tuvo como fundamento para resolver la prestación solicitada i) que la norma aplicable en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al 1.° de octubre de 2007, fecha del fallecimiento del causante, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la norma exige una convivencia mínima de 5 años, en cualquier tiempo, para el caso de cónyuges supérstites de afiliados o pensionados que

de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la norma exige una convivencia mínima de 5 años, en cualquier tiempo, para el caso de cónyuges supérstites de afiliados o pensionados que fallezcan y ii) que Ana Leal no probó dicho requisito y menos por el término requerido por la ley.

Por su parte, la censura arguye que el litigio debió resolverse con fundamento en las normas del Decreto 758 de 1990 y la versión original del artículo 47 de la Ley 100 deRadicación n.° 08001-31-05-001-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 13 1993, es decir, únicamente con la prueba del requisito de la convivencia sin atender a un plazo determinado , habida cuenta que el causante era pensionado y no un afiliado.

Para resolver, la Sala establece como problemas jurídicos, de acuerdo con las circunstancias fácticas, ¿cuál es la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes?, ¿la determinación de la norma que regula el caso es diferente si se tiene en cuenta que la persona que fallece era un pensionado o un afiliado?

Teniendo en cuenta la vía escogida, no son objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que Guillermo Alberto González Rolong gozaba de una pensión de vejez al momento de su muerte; (ii) que contrajo matrimonio con la recurrente el 29 de septiembre de 1968; (iii) que posteriormente, el 7 de mayo de 1997, se casó con Juana Bovea Atencio, a quien se le reconoció la sustitución pensional en 2008; y (iv) que en el

el 29 de septiembre de 1968; (iii) que posteriormente, el 7 de mayo de 1997, se casó con Juana Bovea Atencio, a quien se le reconoció la sustitución pensional en 2008; y (iv) que en el proceso no se acreditó la convivencia entre el causante y la censora.

Para esta corporación, los cargos no están llamados a prosperar por dos razones fundamentales: la primera, dando respuesta a los problemas jurídicos, porque de manera reiterada la jurisprudencia ha establecido que la norma que regula el estudio de la pensión de sobrevivientes es la vigente a la ocurrencia del fallecimiento del causante , que en el presente caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque la muerte ocurrió el 1.° de octubre de 2007 , y que tal disposición no varía si quien fallece es el afiliado o elRadicación n.° 08001-31-05-001-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 14 pensionado del sistema. L a segunda, porque el ad quem no encontró acreditada la convivencia entre el causante y la actora.

Al respecto, es ilustrativo el contenido de la sentencia CSJ SL1060-2023, en la que se recordó que cuando se trata de pensión de sobrevivientes, la disposición que rige el derecho es la vigente a la fecha de ocurrencia de la muerte del pensionado o afiliado.

Ahora bien, en lo que atañe a l a disposición vigente ya mencionada, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es larga e

Ahora bien, en lo que atañe a l a disposición vigente ya mencionada, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es larga e inveterada la jurisprudencia que ha estudiado la convivencia como requisito indispensable para que la cónyuge supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes y que se trae a colación en la medida en que como se expuso, el Tribunal no encontró probado tal requisito. Esto se dijo en la providencia

CSJ SL1098-2025:

[…] la interpretación sobre dicha norma fue recientemente rectificada por esta Corporación mediante la sentencia CSJ SL3507-2024, a propósito del criterio desarrollado en la providencia CSJ SL5270 -2021. Esta nueva postura tuvo como fundamento lo siguiente:

Pues bien, por recomposición de la Sala, se aprovecha la oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem, resulta imperante instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270 -2021, el cónyuge, compañera oRadicación n.° 08001-31-05-001-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 15 compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe

SCLAJPT-10 V.00 15 compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, t al requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes -, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer.

[…]

Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a).

Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de

de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a).

Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

[…]

Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera deRadicación n.° 08001-31-05-001-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 16 las hipótesis que se desprenden de la misma (negrillas fuera del texto).

Lo anterior se articula con la jurisprudencia anterior de la Corte, como en la sentencia CSJ SL1399 -2018, al reafirmarse que la convivencia efectiva es un elemento estructural del derecho a la pensión de sobrevivientes.

Recuérdese que la convivencia, entendida como una comunidad de vida basada en amor responsable, apoyo mutuo, afecto, asistencia solidaria y un proyecto de vida conjunto, debe ser estable, permanente y real. Con este concepto se propone excluir

Recuérdese que la convivencia, entendida como una comunidad de vida basada en amor responsable, apoyo mutuo, afecto, asistencia solidaria y un proyecto de vida conjunto, debe ser estable, permanente y real. Con este concepto se propone excluir relaciones p asajeras, casuales o carentes de las condiciones esenciales de una comunidad de vida, inclusive, aunque sean prolongadas.

Aunado a lo expuesto, la Corte tiene establecido que en el caso de la cónyuge, los cinco años de convivencia pueden acreditarse en cualquier tiempo y no necesariamente en los cinco años anteriores al fallecimiento , requisito que es exigible con independencia de si quien fallece es un pensionado o un afiliado (CSJ SL708-2024, entre otras).

Lo dicho en precedencia no admite mayores comentarios y sería suficiente para considerar impróspero el ataque de la censura que pretende la inaplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el desconocimiento de est os precedentes en favor de la aplicación de normas que no eran las vigentes para la fecha de fallecimiento del causante ocurrido el 1.° de octubre de 2007 que, en su sentir, únicamente exigían el requisito de convivencia sin consideración de un término de cinco años.

Por otra parte, en lo que atañe al argumento de la censura de haber convivido 15 años y que tal requisito se puede acreditar « en cualquier tiempo », lo cierto es que elRadicación n.° 08001-31-05-001-2020-00054-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Tribunal no entendió la norma de forma distinta a la que la

puede acreditar « en cualquier tiempo », lo cierto es que elRadicación n.° 08001-31-05-001-2020-00054-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Tribunal no entendió la norma de forma distinta a la que la recurrente pretende, es decir, que la cónyuge puede acreditar la cohabitación durante tal lapso y no solo antes de la data del fallecimiento. Por el contrario, lo que la alzada estimó fue que el requisito no se demostró, por ende, tampoco prospera tal razonamiento.

Por todo lo anterior, los cargos no prosperan.

X. CARGO TERCERO

Acusa por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 y 30 del Decreto 758 de 1990, los artículos originales 47 y 84 de la Ley 100 de 1993 y el 53 de la Constitución Política.

Aduce que la violación se produjo por errores de hecho derivados de una errónea apreciación de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso.

En particular, señala como errores de hecho: haber dado por demostrado sin estarlo que la pensión de sobrevivientes debía regirse por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y no haber dado por demostrado, estando acreditado, que el régimen aplicable era el previsto en el artículo 53 de la Constitución y en los artículos 27 y 30 delRadicación n.° 08001-31-05-001-2020-00054-01

SCLAJPT-10 V.00 18

acreditado, que el régimen aplicable era el previsto en el artículo 53 de la Constitución y en los artículos 27 y 30 delRadicación n.° 08001-31-05-001-2020-00054-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Decreto 758 de 1990.

Como pruebas indebidamente valoradas, menciona:

1. El registro civil de su matrimonio con el causante, que demostraba la existencia de un vínculo conyugal vigente al momento del fallecimiento, en tanto nunca se produjo divorcio ni separación legal.

2.

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