CSJ - SL1952-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1952-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1952-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00071-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. (AVIANCA SA) contra el laudo arbitral de fecha 23 de mayo de 2024 , proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la citada empresa y las organizaciones sindicales SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE L SECTOR AÉREO Y SERVICIOS

COMPLEMENTARIOS (SINTRAEREOS) y ASOCIACIÓN DE

TRABAJADORES DE AVIANCA (ASOTRAVA).

I. ANTECEDENTES

El 24 de mayo de 2023, de manera conjunta, l as organizaciones sindicales Sintraereos y Asotrava leRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00071-01 SCLAJPT-07 V.00 2 presentaron un pliego de peticiones a la empresa Avianca SA, que dio origen a un proceso de negociación colectiva . (PDF, cuaderno de pruebas 4, f.os 1 a 31).

La etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 23 de agosto y el 11 de septiembre de 2023, sin que las partes hubieran logrado algún acuerdo en torno a los puntos

cuaderno de pruebas 4, f.os 1 a 31).

La etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 23 de agosto y el 11 de septiembre de 2023, sin que las partes hubieran logrado algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno de pruebas 4, f.os 72 a 77).

En virtud de lo anterior, y por decisión de los trabajadores afiliados a la s organizaciones, a través de la Resolución n.º 0428 del 21 de febrero de 2024, el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, para que le diera una resolución definitiva al diferendo colectivo. (PDF, cuaderno principal, f.os 1 a 3).

El Tribunal se instaló el 5 de marzo de 2024, y le solicitó a las partes que le suministraran toda la información, pruebas y argumentos relacionados con el conflicto colectivo, aparte de que requirió una extensión del término para fallar, que fue debidamente autorizada (PDF, cuaderno principal, f. os 4 a 9).

Finalmente, luego de recibida toda la documentación pertinente, escuchados los representantes de las partes en audiencia y surtidas las respectivas deliberaciones, el Tribunal profirió laudo arbitral el 23 de mayo de 2024 (PDF, cuaderno principal, 85 a 99).Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00071-01

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Las dos partes, sindicatos y empresa, requirieron aclaración y complementación de la decisión arbitral, peticiones que fueron negadas por el Tribunal mediante auto

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Las dos partes, sindicatos y empresa, requirieron aclaración y complementación de la decisión arbitral, peticiones que fueron negadas por el Tribunal mediante auto del 11 de junio de 2024 (PDF, cuaderno principal, f. os 108 a 113, 116 y 117 y 118 a 128).

II. LAUDO ARBITRAL

El Tribunal hizo un recuento de sus actuaciones, a partir del momento de su instalación, y destacó que había analizado cada uno de los puntos del pliego de peticiones respecto de los cuales estimó tener la competencia, aparte de que sus decisiones estaban fundamentadas en la equidad y soportadas «[…] en los informes de carácter económico y documentos que presentaron tanto la empresa como la organización sindical en la audiencia en que fueron escuchadas y los documentos e informes suministrados […]».

Explicó también que , para buscar el equilibrio en las relaciones laborales, había analizado:

[…] las especificidades del pliego de peticiones, las posiciones de las partes, la aplicación del principio de equilibrio de las cargas y beneficios a otorgar, la aplicación y causación de los mismo s. Las decisiones se toman bajo los principios de racionalidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta el no afectar derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución Nacional, las leyes, las normas convencionales y derechos adquiridos.

Con base en esas premisas, estimó que no tenía competencia para resolver sobre varios de los puntos del pliego de peticiones, negó otros con fundamento en laRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00071-01

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competencia para resolver sobre varios de los puntos del pliego de peticiones, negó otros con fundamento en laRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00071-01 SCLAJPT-07 V.00 4 equidad y concedió los restantes , con las precisiones y modificaciones que consideró pertinentes.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de Avianca S. A. y concedido por el Tribunal de Arbitramento , mediante providencia del 26 de junio de 2024. (PDF, cuaderno principal, f.os 148 a 150).

A través de auto del 28 de noviembre de 2024, la Corte avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a la parte opositora, que no presentó réplica.

En el recurso se pide específicamente la anulación de las siguientes disposiciones de la decisión arbitral:

(i) Artículo 4, licencia por enfermedad grave de los padres, hijos, cónyuges o compañero (a) , por extralimitación de las funciones del Tribunal y por inequidad manifiesta. En subsidio, pide la modulación de la resolución.

(ii) Artículo 8, préstamo ordinario y calamidad doméstica, porque los árbitros excedieron el marco de sus competencias.

(iii) Artículo 14, medicina prepagada – plan complementario, por inequidad manifiesta.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00071-01

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(iv) Artículo 20, aumento en los salarios , también por inequidad manifiesta.

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(iv) Artículo 20, aumento en los salarios , también por inequidad manifiesta.

La Corte analizará los anteriores puntos en el orden en el que fueron planteados, previas unas reflexiones transversales sobre la posibilidad de anular o modular las disposiciones arbitrales , por exceso de la competencia del Tribunal o por la acreditación de una inequidad manifiesta.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

Teniendo en cuenta las razones en las que se fundamenta la solicitud de anulación de las disposiciones arbitrales en estudio, la Corte debe reiterar brevemente que, en el marco de este recurso extraordinario, sus potestades se extienden efectivamente, entre otras cosas, a anular o modular la respectiva decisión: i) por una extralimitación de las competencias de los árbitros y ii) porque las disposiciones resulten manifiestamente inequitativas.

En lo que tiene que ver con la competencia, esta Sala ha sostenido que el Tribunal de Arbitramento está en la obligación de resolver en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de su convocatoria, los que, a su vez, se identifican con todas aquellas exigencia s económicas y profesionales del pliego de peticiones que no hubieran sido materia de autocomposición, durante la etapa de arreglo directo. (CSJ SL2615 -2020, SL3116 -2020 y SL3349-2020, entre muchas otras).Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00071-01

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No obstante, dentro de ese marco general de competencia, esta corporación ha advertido que las

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No obstante, dentro de ese marco general de competencia, esta corporación ha advertido que las aspiraciones de la organización sindical y las consecuentes decisiones arbitrales pueden interferir en debates jurídicos ajenos por completo al conflicto de intereses; suponer la construcción de normas que invaden los derech os y facultades reconocidos exclusivamente a las partes; o implicar la afectación de disposiciones de orden público imperativas, no sometidas a la negociación o que, cuando menos, deberían ser sujeto de autocomposición, y que, por tanto, escapan de la competencia de la justicia arbitral.

En estos precisos eventos, que corresponde analizar cautelosamente frente a cada disposición arbitral, la Corte ha legitimado la anulación de las respectivas decisiones del laudo o, excepcionalmente, su modulación, en este último caso con el ánimo de adaptarlas al ordenamiento jurídico sin sacrificar en lo posible la voluntad arbitral y los derechos concedidos a los trabajadores. Asimismo, ha explicado la Corte que lo que no resulta procedente es adoptar alguna determinación de reemplazo , seguida a la anulación, o alguna medida que implique imponer su propia decisión en equidad (CSJ SL4785 -2020, SL3251-2022, SL3912-2022 y SL3848-2022, entre otras).

En segundo lugar, en el desarrollo histórico de su jurisprudencia, esta Sala ha determinado que sí es posible disponer la anulación de disposiciones arbitrales dictadas en el marco de conflictos de intereses, cuando resultan

En segundo lugar, en el desarrollo histórico de su jurisprudencia, esta Sala ha determinado que sí es posible disponer la anulación de disposiciones arbitrales dictadas en el marco de conflictos de intereses, cuando resultan manifiestamente inequitativas . (CSJ SL713 -2021, SL2881 -Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00071-01 SCLAJPT-07 V.00 7 2022, SL3251-2022, SL3384-2022, SL3646-2022, SL38422022 y SL3848-2022, entre muchas otras).

Con todo, ha precisado que esta potestad es excepcional y restringida, por lo menos por dos razones:

  1. En la medida en que no autoriza al recurrente o a la Corte para hacer un sencillo juicio de conveniencia sobre las decisiones arbitrales o una revisión pura y simple de la medida de justicia adoptada por el Tribunal, pues la inequidad que provoca la anulación debe ser cualificada, hasta el punto de ser superlativa o manifiesta (CSJ SL27122019, SL2881-2022).
  1. Y porque para el recurrente existen unas cargas procesales puntuales, de manera que debe argumentar y soportar probatoriamente aquella injusticia extrema, so pena de que se niegue su petición de anulación (CSJ SL27122019. Ver también CSJ SL282-2021, SL713-2021 y SL24672023).

En tal medida , esta corporación ha sostenido que la causal de anulación por inequidad manifiesta debe soportarse sobre criterios ciertos, claros, específicos y demostrados, y no simplemente sobre conjeturas, hipótesis y

2023).

En tal medida , esta corporación ha sostenido que la causal de anulación por inequidad manifiesta debe soportarse sobre criterios ciertos, claros, específicos y demostrados, y no simplemente sobre conjeturas, hipótesis y especulaciones, de manera que «[…] no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones […]» (CSJ SL1448-2022, SL3978-2022).Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00071-01

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Teniendo en cuenta las anteriores reflexiones, procede la Sala al análisis de los puntos abordados por el recurrente.

  • Artículo 4, licencia por enfermedad grave de los padres, hijos, cónyuges o compañero (a)

El texto de la decisión cuestionada es del siguiente tenor:

La empresa AVIANCA S.A.S., a partir de la expedición del presente laudo arbitral concederá a los (las) trabajadores (as) afiliados (as) a SINTRAEREOS y ASOTRAVA, previa solicitud escrita con copia a la respectiva hoja de vida, los siguientes permisos remunerados:

A. En caso de enfermedad grave de los padres, cónyuge o compañero (a) permanente e hijos, debidamente comprobada conforme a los requisitos reglamentariamente establecidos por La Empresa, se concederá permiso de hasta tres (03) días laborales para atender l a respectiva calamidad.

B. En caso de muerte de un pariente del tercer grado de consanguinidad, se concederá hasta de tres (03) días

hasta tres (03) días laborales para atender l a respectiva calamidad.

B. En caso de muerte de un pariente del tercer grado de consanguinidad, se concederá hasta de tres (03) días laborales contados desde el día del fallecimiento. El trabajador deberá informar previo al inicio del permiso a su superior inmediato y en todo caso dentro de los quince (15) días siguientes deberá presentar el registro civil que demuestre el parentesco, así como el acta de defunción del familiar.

El recurrente pide la modulación o anulación de la cláusula arbitral y expone que , si bien los árbitros están facultados para pronunciarse respecto de licencias por diferentes motivos , lo que no pueden hacer es definir los eventos que se consideran calamidad doméstica, «[…] como la enfermedad grave o la muerte de un pariente».Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00071-01

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Indica, en ese sentido, que los tribunales de arbitramento resuelven conflictos de carácter económico y no jurídico, a la vez que no pueden afectar la autonomía empresarial, de manera que no podían incluir «[…] hipótesis que se consideran calamidad doméstica (enfermedad grave de los padres, cónyuge o compañero (a) permanente e hijos o la muerte de un pariente del tercer grado de consanguinidad), pues, tal facultad está restringida o bien a la liberalidad del empleador o, al acuerdo entre las partes».

De otro lado, señala que el Tribunal incurrió en inequidad manifiesta al disponer una licencia remunerada de tres días por el fallecimiento de un pariente, hasta del tercer

empleador o, al acuerdo entre las partes».

De otro lado, señala que el Tribunal incurrió en inequidad manifiesta al disponer una licencia remunerada de tres días por el fallecimiento de un pariente, hasta del tercer grado de consanguinidad, pues se trata de personas diferentes al n úcleo familiar y que integran la familia extendida, «[…] sin que por regla general, sea el trabajador beneficiario el principal acudiente para la gestión de los asuntos relativos a las responsabilidades exequiales u otros roles sociales relativos al deceso del familiar».

Cita la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL2881-2022 y alega que, si bien es comprensible el luto y la congoja por la muerte de un familiar como primo, t ío o sobrino, no resulta razonable que se conceda una licencia por tal motivo , que desdice de las valoraciones subjetivas propias de la equidad , más cuando el trabajador puede solicitar otros permisos.

Arguye también que la concesión del beneficio afecta derechos y facultades reconocidos a las partes y contravieneRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00071-01 SCLAJPT-07 V.00 10 el principio de igualdad, porque conlleva tratos privilegiados para un sindicato, cuando en la empresa existen multiplicidad de ellos y varios instrumentos colectivos de regulación de las relaciones laborales, que el Tribunal debió tener en cuenta para lograr su armonización e integración.

Finalmente, aduce que:

[…] procede la modulación de lo concedido o subsidiariamente su anulación, como quiera que brilla por su ausencia un nexo causal que permita sustentar la razonabilidad en equidad, de

Finalmente, aduce que:

[…] procede la modulación de lo concedido o subsidiariamente su anulación, como quiera que brilla por su ausencia un nexo causal que permita sustentar la razonabilidad en equidad, de otorgar días adicionales de permiso ante el fallecimiento de un pariente en tercer grado de consanguinidad dentro de la cláusula que, de contera, está llamada a regular “LICENCIA POR ENFERMEDAD GRAVE DE LOS PADRES, HIJOS, CÓNYUGES o COMPAÑERO (A).”; y ninguno de ellos, ostenta el tercer grado de consanguinidad.

V. CONSIDERACIONES

Como primera medida, la Corte debe reiterar que los árbitros sí tienen competencia para establecer días de permiso remunerado a favor de los trabajadores, por causas variadas como, en este caso, la enfermedad de padres , cónyuge e hijos y la muerte de familiares hasta del tercer grado de consanguinidad , en tanto se trata de beneficios y garantías económicas que contribuyen a mejorar la calidad de vida de los trabajadores, atender sus contingencias y generar ambientes laborales de bienestar y tranquilidad, todo lo cual se integra perfectamente dentro de la naturaleza y finalidades de la negociación colectiva. (CSJ SL1791-2024, SL2514-2024, SL3510-2024, entre muchas otras).Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00071-01

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De otro lado, no es cierto, como lo afirma el recurrente, que la disposición en estudio tenga el alcance de definir, de manera cerrada y restringida, lo que constituye una calamidad doméstica , en contravía de alguna disposición

De otro lado, no es cierto, como lo afirma el recurrente, que la disposición en estudio tenga el alcance de definir, de manera cerrada y restringida, lo que constituye una calamidad doméstica , en contravía de alguna disposición imperativa en tal sentido. Una sencilla y reposada lectura de la resolución arbitral permite ver sin mayor esfuerzo que el Tribunal estableció un os días de permiso a favor de los trabajadores, en caso de muerte o enfermedad de sus familiares, pero nunca se ocupó de elaborar alguna definición jurídica sobre la calamidad doméstica.

En ese sentido, tal y como quedó estructurada, la norma arbitral se reduce a erigir una garantía de permiso remunerado a favor de los trabajadores, para que, al margen de las cargas del trabajo, puedan atender conti ngencias y necesidades apenas humanas , como la de gestionar una emergencia por la enfermedad de sus familiares o afrontar el duelo por la pérdida de un ser querido.

Para la Corte la disposición también resulta perfectamente razonable y proporcional, en tanto concede una licencia remunerada de 3 días , por eventos claros y determinados, que no son caprichosos y que deben ser debidamente justificados y demostrados ante la empresa, y que no demuestra el recurrente que comprometan el funcionamiento y las finanzas de la empresa, al punto de que resulten manifiestamente inequitativos.

Ahora bien, dentro de sus potestades de libre análisis de las particularidades del conflicto y de las necesidades deRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00071-01 SCLAJPT-07 V.00 12 los trabajadores para asegurarse un mayor bienestar, el

de las particularidades del conflicto y de las necesidades deRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00071-01 SCLAJPT-07 V.00 12 los trabajadores para asegurarse un mayor bienestar, el Tribunal bien podía determinar que el permiso por muerte se extendiera al caso de fallecimiento de familiares hasta del tercer grado de consanguinidad, y en ello no hay alguna desproporción mayor que legitime la anulación de la norma arbitral.

Además, los señalamientos del recurrente en este punto son en extremo gratuitos y especulativos , pues no le corresponde afirmar de manera generalizada el impacto que puede tener en una persona la pérdida de un familiar, o qué tipo de parientes generan mayor afectividad o mayor d olor, ni si el trabajador debe asumir ciertos roles o cargas dentro del esquema de la familia. Tales asertos, además de imprudentes, nada dicen sobre la plausibilidad de la norma ni niegan las facultades de libre valoración del conflicto y de construcción de la equidad del caso concreto que tienen los árbitros, y tampoco demuestran alguna inequidad grave.

Resta decir que el hecho de que, a partir de la decisión de los árbitros, se generen estatutos de prestaciones y beneficios diferentes entre los trabajadores, en función de su afiliación o no a la organización sindical, no apareja un desconocimiento del principio de igualdad ni conlleva el desconocimiento de derechos y garantías de las partes, pues no se trata de situaciones estrictamente comparables y las diferencias responden al legítimo derecho de cada organización sindical de promover sus propios confli ctos

desconocimiento de derechos y garantías de las partes, pues no se trata de situaciones estrictamente comparables y las diferencias responden al legítimo derecho de cada organización sindical de promover sus propios confli ctos colectivos (CSJ SL1794-2022, SL3251-2022).Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00071-01

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Igualmente, que la petición de modulación está fundada en los mismos argumentos y no expone el recurrente de qué forma debería hacerse, por lo que también se negará es a solicitud.

En vista de lo anterior, se negará la petición de anulación y/o modulación de la disposición arbitral.

  • Artículo 8, préstamo ordinario y calamidad doméstica.

El texto de la decisión cuestionada es el siguiente:

A partir de la expedición del presente Laudo Arbitral, y para los siguientes eventos, que sea debidamente comprobada la calamidad domestica por parte del trabajador, como por ejemplo: Servicios médicos que se presten a los familiares que dependan total a parcialmente del trabajador, inminente lanzamiento de la vivienda o pérdida de la misma por siniestro, muerte de un familiar que dependa total o parcialmente del trabajador, hurto de los enseres personales y mobiliario doméstico, tendrán derecho a préstamo todos los trabajadores que hayan cumplido satisfactoriamente su periodo de prueba así:

Hasta un (1) año de servicio, por vía de excepción y previo estudio de la División de Personal o de la Gerencia Regional, de las razones para el préstamo, se prestará un (1) mes de sueldo para

Hasta un (1) año de servicio, por vía de excepción y previo estudio de la División de Personal o de la Gerencia Regional, de las razones para el préstamo, se prestará un (1) mes de sueldo para pagarse en un período no superior a doce (12) meses.

Para trabajadores de más de un (1) año de servicio, tres (3) sueldos pagaderos en un plazo hasta de treinta y seis (36) meses.

Dentro del cupo máximo de préstamo de tres (3) meses de sueldo, la Empresa hará a cada uno de sus trabajadores que lo soliciten, préstamos ordinarios por otras necesidades, debidamente justificadas, por un monto equivalente a dos (2) meses de sueldo, pagaderos en veinticuatro (24) meses. Para acceder a un nuevo préstamo ordinario, se requerirá que el trabajador hubiere cancelado la totalidad del préstamo ordinario anterior.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00071-01

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Estos préstamos se harán en la base donde el trabajador preste sus servicios, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas después de recibida la documentación pertinente.

Parágrafo: La Empresa exigirá para efectuar préstamos por calamidad doméstica, dos (2) deudores solidarios, o en su defecto, las garantías que fueren necesarias. Se deja expresamente aclarado que tales deudores, por este tipo de concesión, pueden ser trabajadores de la Empresa.

El recurrente alega que «[…] el Tribunal excede su competencia al delimitar y definir por la vía de la ejemplificación lo que es o no considerado una calamidad

concesión, pueden ser trabajadores de la Empresa.

El recurrente alega que «[…] el Tribunal excede su competencia al delimitar y definir por la vía de la ejemplificación lo que es o no considerado una calamidad doméstica que enerve el beneficio del préstamo».

Indica que los árbitros no tienen competencia para la definición de conceptos jurídicos o normativos, que son propios de la autocomposición o de normas legales y reglamentarias, y cita como referencia las sentencias de esta corporación CSJ SL8157 -2016, SL3325-2018 y SL173682015. Agrega que en la definición de calamidad se tienen en cuenta parámetros como la dependencia económica, el lanzamiento de vivienda o el hurto, cuando la jurisprudencia se refiere a circunstancia indeterminadas, y repite que ese es un punto propio de la autonomía de las partes o de reglamentos, de acuerdo con las condiciones de cada caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES

En consonancia con lo discurrido por la Corte en torno a la anterior disposición, en este caso tampoco se advierte que el Tribunal se hubiera ocupado de definir, de manera cerrada y contundente, lo que constituye una calamidadRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00071-01 SCLAJPT-07 V.00 15 doméstica, en contravía de lo que pudiera señalar alguna disposición de carácter imperativo.

Contrario a ello, la norma arbitral se reduce a establecer un auxilio económico a favor de los trabajadores, con el fin de que tengan unas mejores condiciones para atender emergencias y contingencias que, si bien se identifican

Contrario a ello, la norma arbitral se reduce a establecer un auxilio económico a favor de los trabajadores, con el fin de que tengan unas mejores condiciones para atender emergencias y contingencias que, si bien se identifican dentro del concepto de calamidad doméstica, no tienen la finalidad de integrar y definir el término de manera absoluta. (Ver CSJ SL2467-2023). Contrario a ello, como lo acepta el mismo recurrente, los árbitros se limitaron a enlistar algunos imprevistos que afectan el bienestar, la paz y la tranquilidad del trabajador, y a establecer unas mínimas asistencias para que los pudieran afrontar de mejor manera.

Y esa mención de imprevistos la hizo el Tribunal, tan solo por vía de ejemplo, pues dejó en manos de la empresa el análisis de cada caso, aparte de que le impuso condiciones precisas al beneficio, que lo hacen razonable y proporcional, como la necesidad de un estudio previo, unos montos máximos que dependen de la antigüedad de cada persona y garantías para el pago de los créditos.

Además, aprovecha la oportunidad esta Corte para recordar que dentro de los objetivos primordiales de la negociación colectiva está n los de fijar las condiciones de trabajo y empleo, regular las relaciones entre empleadores y trabajadores y reg lamentar el diálogo e interacción entre interlocutores sociales, de acuerdo con el Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00071-01

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Asimismo, por esa vía, como lo ha señalado esta corporación, a través de la autocomposición y la

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Asimismo, por esa vía, como lo ha señalado esta corporación, a través de la autocomposición y la heterocomposición es perfectamente posible y legítimo que se gestionen auxilios, garantías y condiciones de trabajo no previstas en la ley o superiores al estándar mínimo de beneficios legalmente consagrado a favor de la población trabajadora. Ha señalado esta corporación que una de las finalidades primordiales de la negociación colectiva es el establecimiento de «[…] condiciones de trabajo y empleo, cuya positivización otorga a los trabajadores el poder de ejercer nuevos derechos, facultades o garantías, o son un realce, superación o consolidación de los ya existentes». CSJ SL33252018.

Ahora bien, dentro de ese conjunto de propósitos, para la Corte es importante resaltar que, en el horizonte de establecer condiciones de trabajo y empleo, teniendo en cuenta su poder normativo, la negociación colectiva tiene una clara finalidad reglamentaria, de ma nera que dentro de su ejercicio es válido concretar y delimitar, para el específico ámbito de aplicación del respectivo instrumento colectivo, ciertos conceptos legales generales y abstractos, como, en este caso, la calamidad doméstica, con el límite dado, eso sí, en las normas de orden público imperativo, los derechos y garantías exclusivos de las partes y la existencia de alguna reserva de ley sobre la definición de algún tópico de las relaciones laborales.

Quiere significar la Sala con esto que, por medio de esa potestad reglamentaria, mientras no se desconozca algunaRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00071-01

relaciones laborales.

Quiere significar la Sala con esto que, por medio de esa potestad reglamentaria, mientras no se desconozca algunaRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00071-01 SCLAJPT-07 V.00 17 norma imperativa, algún derecho exclusivo de las partes o alguna reserva de ley, las partes de la negociación colectiva e inclusive los tribunales de arbitramento tienen la potestad de asumir contenidos y conceptos generales y abstrac tos concebidos en la ley , y no solo superarlos o mejorarlos en beneficio de la población trabajadora, sino también darles una mayor especificidad, regulación y concreción, para lograr más armonía y equilibrio en las relaciones laborales y, tras ello, un margen más alto de paz laboral.

Y esto es así porque la negociación colectiva tiene un evidente poder normativo y, en el horizonte de regular las condiciones de trabajo y empleo, bien puede servir de canal residual para darle contenido y forma a ciert os contenidos legales abstractos o indeterminados , reglamentarlos y precisarlos, de acuerdo con las necesidades particulares de cada empresa y de cada ámbito de aplicación de cada convenio colectivo. Y, siempre y cuando no se rebasen algún límite normativo imperativo, los árbitros tienen toda la competencia para abordar esta potestad ordenadora, integradora y reglamentaria, con fundamento en la equidad y la justicia para el caso concreto.

Así las cosas, de aceptarse en este caso en gracia de discusión que el Tribunal intentó una definición más precisa de lo que constituye una calamidad doméstica, lo cierto es

y la justicia para el caso concreto.

Así las cosas, de aceptarse en este caso en gracia de discusión que el Tribunal intentó una definición más precisa de lo que constituye una calamidad doméstica, lo cierto es que no habría desbordado los márgenes de su competencia, pues, como ya se dijo, solo habría asumido esa potestad reglamentaria propia de la negociación colectiva, sin desconocer alguna norma de carácter imperativo, unaRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00071-01 SCLAJPT-07 V.00 18 facultad de ejercicio exclusivo del empleador o alguna reserva de ley, más si se piensa que, en este preciso caso, tan solo estableció algunos ejemplos de lo que podría ser catalogado como calamidad doméstica.

Por las anteriores razones, se negará la petición de anulación de la disposición en estudio.

  • Artículo 14, medicina prepagada – plan complementario

El texto de la decisión controvertida es el siguiente:

La empresa otorgará un auxilio mensual para Póliza de Medicina Prepagada o Plan Complementario, para cada trabajador afiliado a “SINTRAEREOS” Y “ASOTRAVA”, hasta tres (3) miembros de su núcleo familiar (hijos, cónyuge o compañero(a) permanente y padres).

Este pago aplicará para los afiliados que tengan su servicio de salud complementario a través de los convenios de pólizas colectivas vigentes contratadas por la Compañía. El auxilio equivale al 40% del valor mensual de la póliza por cada afiliado. Para los

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