CSJ - SL1953-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1953-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1953-2021 Radicación n.° 72691 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron JOSÉ DANIEL JEREZ DURÁN, LUIS EUDORO GUZMÁN SÁNCHEZ y LUIS ALFONSO MOJICA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 30 de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que le adelantan a la empresa
CROWN COLOMBIANA S.A.
I. ANTECEDENTES Los citados accionantes, instauraron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Crown Colombiana S.A., en procura de que se hagan las siguientes declaraciones: i) Que entre José Daniel Jerez Durán y la empresa demandada existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de septiembre de 1999, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa por la empleadora el 18 de septiembre de 2013; ii) Que entre Luis Eudoro Guzmán Sánchez y la
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 72691 enjuiciada existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de junio de 1997, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa por la empleadora el 18 de septiembre de 2013; y iii) Que entre Luis Mojica Rodríguez y la enjuiciada existió contrato de trabajo a término indefinido
desde el 10 de junio de 1997, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa por la empleadora el 18 de septiembre de 2013. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la convocada a juicio a pagar a cada uno de los demandantes, la indemnización extralegal por despido injusto, la reliquidación de salarios y prestaciones legales y convencionales, incremento salarial extralegal, prima de junio, navidad y vacaciones establecida en la convención, bono por antigüedad, indemnización por falta de pago en los términos del artículo 65 del CST, indexación y costas del proceso. Como fundamento de tales pedimentos, manifestaron: Que entre el señor José Daniel Jerez Durán y la llamada a juicio, se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 13 de septiembre de 1999, para desempeñarse como Técnico Inspector de Calidad; que posteriormente pasó a ejercer como Coordinador de Proyectos; que en 2013 devengaba un salario de $4.034.160. Luis Eudoro Guzmán Sánchez, se sostuvo que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 10 de junio de 1997, para desempeñarse como Coordinador de Producción; que en 2013 devengaba un salario de $5.785.600.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 72691 Luis Alonso Mojica Rodríguez, manifestó que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 10 de junio de 1997, para desempeñarse como Coordinador de Producción;
que en 2013 devengaba un salario de $5.785.600. Como hechos comunes, relataron que en la empresa demandada existe una organización sindical denominada SINTRAMETAL Subdirectiva Tocancipá, con la que se suscribió convención colectiva vigente desde el 2 de julio de 2011 al 1 de mayo de 2013; que el 18 de junio de 2011, la enjuiciada exigió a los trabajadores de dirección, confianza y manejo, firmar documento con destino al sindicato y la Gerencia de Recursos Humanos, renunciando a los derechos convencionales; que la demandada tenía conocimiento que para esa data Sintrametal agrupaba más de la tercera parte del total de los trabajadores dicha empresa; que dicho documento fue elaborado por la enjuiciada y no fue suscrito de manera libre y voluntaria por ellos; que no renunciaron expresamente a los beneficios del acuerdo extralegal suscrito el 11 de julio de 2011, como tampoco a los consagrados en convenciones posteriores 2013-2016, por lo que se les adeuda las prestaciones e indemnizaciones reclamadas. La sociedad convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó la existencia de los vínculos contractuales en los extremos temporales señalados, el cargo desempeñado y el salario devengado por el señor Jerez, la existencia del sindicato de trabajadores, la suscripción de convenciones colectivas; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 72691 En su defensa, sostuvo que los demandantes eran trabajadores de dirección, manejo y confianza; que una vez suscrita la convención colectiva con SINTRAMETAL, presentaron al sindicato y a la empresa comunicación en la que expresan su voluntad de renunciar a los beneficios de la convención colectiva, lo cual tiene como fuente el artículo 358 del CST, sin que obre escrito alguno retractándose de lo anterior; que en septiembre de 2013, las condiciones del mercado la obligaron a dar por terminado los contratos de trabajo. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción y buena fe (fs. 136 a 162).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso condena en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia que data del 30 de julio de dos mil quince (2015), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso, el juez colegiado que en aplicación de principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, procedería a analizar los puntos propuestos en la apelación, señalando que el problema
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 72691 jurídico a resolver consistía en determinar si la renuncia presentada por los demandantes contiene algún vicio del consentimiento, si la convención colectiva suscrita entre la empresa accionada y el sindicato se les aplicaba y si dicha dimisión cubre los futuros convenios. Sostuvo, que no era materia de discusión que los accionantes estuvieron vinculados a la enjuiciada a través de contratos de trabajo en los extremos temporales señalados en la demanda, como se desprende de los documentos visibles a 50, 54, 163, 176 y 89, lo que además fue aceptado por la convocada al proceso; que de igual forma se encuentra acreditado que el Sindicato SINTRAMETAL, al 31 de diciembre de 2013, se encontraba inscrito y vigente, tal como con certificación de la coordinadora de grupo archivo sindical (f. 61); que adicionalmente, entre esa organización sindical y la accionada, se suscribió acuerdo colectivo con vigencia del 2 de julio 2011 al 1 de mayo 2013, y luego, otro a partir del 2 de mayo 2013 hasta el 1 de mayo de 2016, que obran a folios «62 a 79» (sic) y 75 a 85. Expresó, que revisado el artículo 6º de la convención colectiva vigente para los años 2013 – 2016, indica que las disposiciones contenidas en el acuerdo colectivo vigente para 2011-2013, no fueron denunciadas continuar recibiendo en las relaciones laborales entre la organización sindical y la empresa, por lo que concluye que existe continuidad algunos
beneficios que mencionas pactado inicialmente. A renglón seguido, manifestó que entraría a resolver los putos de la apelación, precisando que el artículo 471 del CST, establece que cuando la convención colectiva sea parte de un sindicato cuyos afiliados exceda la tercera parte total de los
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 72691 trabajadores de una empresa, las normas de la convención se extienden a todos los empleados de la misma sean o no sindicalizados. Que a folios 51, 55 y 100, reposa las misivas a través de las cuales los demandantes indicaron a la organización sindical que renunciaban a los beneficios convencionales; los cuales se encuentran suscritos por ellos, reproduciendo su contenido. Indicó, que la parte recurrente manifiesta, que las renuncias presentadas carecen de validez, en tanto ello ocurrió en vigencia la primera convención, por lo que sus efectos no pueden aplicarse al segundo acuerdo colectivo, asentando el ad quem que debe advertirse, que revisado el acervo probatorio no se evidencia vicio alguno en el consentimiento de los demandantes en las suscripciones de los documentos mediante el cual dimitieron de los beneficios convencionales. Para llegar a dicha conclusión analizó las declaraciones de los testigos Édgar Javier Dueñas Araque y Luis Fernando Delgado Camargo, con base en las cuales dedujo que ellas dan cuenta de que fue una manifestación de voluntad de los promotores del proceso de no acogerse a los beneficios colectivos. Agrego, que aun cuando el testigo Mario Iván Sánchez Martínez, dijo que a las instalaciones de la organización
sindical llegó un paquete remitido por la dirección de Recursos Humanos de la empresa demandada el cual contenía renuncias a los beneficios convencionales vigentes, por parte de 35 trabajadores y que llamó su especial atención
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 72691 que los documentos están elaborados en igual relación por parte de cada uno de trabajadores, acotó el juez plural, que no por ello puede demostrarse que existió alguna precisión para la suscripción de las misivas por parte del empleador, pues de esa circunstancia no puede colegirse que fueron obligados a firmar los documentos. Refirió, que el demandante José Daniel Jerez, indicó que nunca estuvo afiliado al sindicato y que presentó la renuncia por solicitud de la administración de la compañía la cual nunca redactó; sin embargo, adujo el ad quem que al preguntársele respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no fue claro en señalar cómo ocurrieron los hechos que atribuye como propios de la encartada; que también manifestó que tenía la oportunidad de desistir de la carta presentada pero que no lo hizo porque no confíó en la empresa. Por su parte, Luis Alfonso Mojica señaló que no redactó la carta de renuncia y que fue suscrita por obligación la empresa porque existía un elemento intimidante “en el ambiente”, teniendo en cuenta que se llevó a cabo una reunión en la cual les informaron a los trabajadores que quienes no se acogerán a los beneficios perderían su empleo; que añadió que no presentó alguna otra misiva por medio de la cual peticionara la reactivación de los beneficios colectivos a los cuales renunció.
Que de igual forma, el demandante Luis Eudoro Guzmán Sánchez coincidió con los anteriores deponentes en cuanto a la firma del documento aludido.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 72691 Con fundamento en lo anterior, puntualizó que no observa que se haya demostrado vicio del consentimiento respecto de las renuncias presentadas, pues de lo expuesto por los testigos y los demandantes se puede colegir, que estuvieron de acuerdo en firmar la abdicación de aquellos beneficios, siendo su voluntad y además, que posteriormente no manifestaron solicitud en contrario modificando o revocando la decisión de no beneficiarse de los acuerdos colectivos, por lo que no se apreciaron indebidamente los medios de prueba, como tampoco existió falta de valoración de otros, como se argumenta por la recurrente, por cuanto la juez de primera instancia valoró en conjunto el haz probatorio. Aseveró, que en materia laboral rige el principio según el cual, incumben las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue, acorde con lo previsto en el artículo 177 del CPC, aplicable en virtud del canon 145 del CPTSS De otra parte, respecto a que la renuncia se presenta únicamente para la convención colectiva vigente para los años 2011 y 2013, y que por lo tanto, la suscrita en el año 2013 con vigencia al año 2016, le es aplicable a los demandantes, sostuvo que bastaba con decir que el acuerdo colectivo tiene por ministerio de la ley vocación de prorrogarse de manera automática, como lo establece el artículo 478 del CST, y en el evento de no querer continuar
con las mismas cláusulas debe iniciarse su denuncia en la oportunidad debida, en los términos del 479 ibidem; que en ese orden, aclaró que el acto unilateral de los trabajadores que renunciaron a los beneficios convencionales, no puede entenderse como realizado de manera particular frente a la
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 72691 convención colectiva de trabajo vigente sino también frente a las prórrogas automáticas de la misma, así como también de las eventuales modificaciones o cambios que se realicen, de tal suerte, que no puede exigirse al empleador que requiera al trabajador para cada periodo de una nueva renuncia, pues esta se considera frente de los beneficios convencionales consagrados desde luego en el acuerdo extralegal, y no podrá exigirse respecto de una inexistente. Añadió, que además en cualquier momento los trabajadores podían si querían, desechar la renuncia que habían presentado o modificar su decisión, es decir, revocar la renuncia a los beneficios convencionales, pero que en este caso no se evidencia la voluntad de estos expresada en el sentido de haber pretendido modificar su decisión de modificar la declinación de aquellos beneficios convencionales. Aseveró, que el derecho de asociación comporta no solo la libertad de afiliarse a un sindicato, sino también en sentido negativo la de no beneficiarse de los convenios colectivos, como se colige del artículo 358 del CST, que regula la libertad de afiliación. Para fundamentar lo anterior, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2011, rad. 15650, en la que se analiza la renuncia de beneficios convencionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 72691 La censura con el recurso extraordinario persigue, que se case el fallo confutado, y en sede de instancia, revoque el de primer grado, accediendo a las pretensiones contenidas en la demanda primigenia y se imponga condena sobre ellas. Con tal propósito invocó tres cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales no hubo réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia confutada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea del artículo del artículo 13, 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 584 de 2000 art. 2. artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 38. artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el DecretoLey 616 de 1954 art. 14, artículo 68 de la Ley 50 de 1990» Para demostrar el ataque, afirmó que el fallo acusado transgrede el artículo 13 del CST, por cuanto esta indica que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables; sin
embargo, el ad quem al resolver el recurso de apelación, le dio un alcance totalmente distinto o diferente, al concluir que los demandantes renunciaron a los beneficios convencionales. Expresó, que para sustentar el ataque, resulta necesario establecer, si era procedente que los demandantes renunciaran a los beneficios convencionales; para tal efecto, indicó que en la legislación anterior, el numeral 2 del artículo
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 72691 39 de Decreto 2351/65, señalaba que cuando el sindicato agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, los no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, a menos que el trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la convención. En la legislación vigente, esto es, el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, se precisa que los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con la que contribuyen los afiliados al sindicato; que conforme a ello, no le asiste razón al juez plural, toda que con la entrada en vigencia de la Ley 50/90, quedó eliminada la posibilidad de que un trabajador renuncie a los beneficios convencionales. Añadió, que si en gracia de discusión se admitiera la viabilidad de esa renuncia a los beneficios convencionales de los demandantes de fecha 15 y 18 de julio del año 2011, esta
única y exclusivamente operaria para la convención colectiva vigente a la fecha de la comunicación, esto es, la suscrita el día 11 de julio de 2011, entre la demandada y e! sindicato SINTRAMETAL, con vigencia del 2 de julio/11 hasta el 1 de mayo/13, y no para las convenciones colectivas de trabajo posteriores o futuras. Puntualizó, que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 358 del CST, ya que la citada norma prevé la facultad que tienen los trabajadores de afiliarse o retirarse a las organizaciones
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 72691 sindicales y no la potestad de renunciar a los beneficios de una convención colectiva de trabajo, como erróneamente lo interpretó el juzgador de alzada. Que, en el caso bajo estudio, la sociedad demandada suscribió el 11 de julio/11 con SINTRAMETAL una convención colectiva de trabajo que rigió en la empresa del 2 de julio/11 al 1 de mayo/13; que conforme a ello, la renuncia que presentaron los demandantes hacen referencia a la «convención colectiva trabajo vigente», reproduciendo el contenido de cada una de aquellas dimisiones. (Negrillas y subrayado del texto original. Seguidamente, dijo que posteriormente, la enjuiciada día 18 de junio/13, suscribió con la organización sindical SINTRAMETAL, una nueva convención colectiva de trabajo que rigió en la empresa desde el 2 de mayo/13 al día 1 de mayo/16; reproduce el artículo 478 del CST, argumentando
luego que en relación a la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo 2011 - 2013, no le asiste razón al juzgador de segundo nivel, toda vez que la convención suscrita el 11 de julio/11, no fue objeto de prórroga alguna, pues esta, fue denunciada oportunamente en los términos del artículo 479 del CST, y fue precisamente en ese acuerdo extralegal, donde se obtienen nuevos derechos a favor de los trabajadores de la enjuiciada, en la que se plasmaron beneficios distintos como la estabilidad laboral. Con base en lo anterior, afirmó que se encuentra plenamente acreditada la «interpretación indebida» del artículo 478 del CST, por parte del Tribunal, pues como se ha manifestado, la cláusula 7 relacionada con la estabilidad
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 72691 laboral, fue modificada en su totalidad y, de 22 artículos que contenía la convención colectiva 2011 – 2013, se estipularon 31 preceptos en el acuerdo extralegal vigente en 2013-2016, periodo en que la accionada dio por terminado los contratos de trabajo, esto es, el 18 de junio de 2013. Expuso, que la sentencia también viola la ley sustancial en forma directa, por las siguientes razones: No haber dado por probado, estándolo, que los demandantes no renunciaron expresamente convención colectiva de trabajo suscrita el día 18 de junio de 2013 entre la demandada y el sindicato SINTRAMETAL. No haber dado por probado, estándolo, que los demandantes no
renunciaron expresamente convención colectiva de trabajo con vigencia en la empresa demandada del día 2 de mayo de 2013 al día 1 de mayo de 2016. No haber dado por probado, estándolo, que los demandantes son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita el día 18 de junio de 2013 entre la demandada y el sindicato SINTRAMETAL, con vigencia en la empresa demandada del día 2 de mayo de 2013 al día 1 de mayo de 2016. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada estaba en la obligación de reconocer y pagar a los demandantes los salarios y prestaciones extralegales contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el día 18 de junio de 2013 con la organización sindical SINTRAMETAL.
VII. CARGO SEGUNDO Lo redactó en los siguientes términos: Acuso la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA (sic) de fecha 12 de Febrero de 2015, y la sentencia proferida por la Honorable SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el día 30 de Julio de 2015, […]por ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación concretamente del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 1, 21, 43, 65, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que consagran las pretensiones reclamadas.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 72691 Para demostrar el embate, adujo que la sentencia viola la ley sustancial, por cuanto no aplicó los principios que se deben tener en cuenta para la constatación del contrato de trabajo; que la decisión no aplica de forma adecuada los preceptos legales y supralegales antes citados, el postulado de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales consagrado en el artículo 53 de la CN, 21 del CST, relativo a que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalecen las más favorables al trabajador, y el 43 ibidem, relativo a las cláusulas ineficaces. Acotó, que de igual forma el fallo viola la ley, ya que pese a encontrar acreditado la existencia y vigencia de una convención colectiva de trabajo al momento de terminación de los contratos de trabajo de la parte actora, se niega su aplicación bajo el débil argumento de la comunicación denominada renuncia a beneficios convencionales suscrita por los demandantes el 18 de julio/11, es decir, antes de la entrada en vigor del acuerdo extralegal suscrito el 18 de junio/13. Que también se transgredió la ley sustancial en forma directa, por las siguientes razones: No haber dado por probado, estándolo, que los beneficios consagrados en las normas laborales son irrenunciables (artículo 53 de la Constitución Política de Colombia), De conformidad a lo anterior, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia son irrenunciables "los beneficios consagrados en las normas laborales", es decir, está prohibido renunciar a los beneficios consagrados en las normas laborales, y
bajo este supuesto debe entenderse la prohibición de renunciar a todos los derechos y beneficios consagrados tanto en las normas legales como en las normas extralegales.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 72691 No haber dado por probado, estándolo, que en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalecen las más favorables al trabajador, No haber dado por probado, estándolo, que en los contratos no produce ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la condición del trabajador en relación con lo que se establezca la convención colectiva de trabajo. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada estaba obligada a RELIQUIDAR a los demandantes las prestaciones extralegales. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada esta (sic) obligada a reconocer y pagar a favor de los demandantes la indemnización por falta de pago o sanción moratoria.
VIII. CARGO TERCERO Atacó la decisión de segundo nivel, de violar la ley sustancial por vía indirecta, bajo el submotivo de «aplicación indebida de los artículos 1, 5, 9, 14, 16, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 45, 54, 55, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 60, 1 51 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; artículos 176, 177, 187, 197, 213, 262
y 268 del Código de Procedimiento Civil […]». Como errores de hecho, señaló los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, en la remota posibilidad de poder renunciar a los beneficios que consagran las normas laborales, que los demandantes JOSÉ DANIEL JEREZ DURAN
(sic), LUIS EUDORO GUZMAN (sic) SÁNCHEZ y LUIS ALFONSO MOJICA RODR[Í]GUEZ mediante comunicación de fecha 18 de julio de 201 1, 15 de julio de 201 1 y 18 de julio de 201 1 renunciaron a la convención vigente, esto es, la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el día 1 1 de julio de 201 1 entre la demandada y el sindicato SINTRAMETAL con vigencia del 02 de julio del año 201 1 hasta el 1 de mayo del 2013.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el día 1 1 de julio de 201 1 no fue objeto de ninguna prorroga.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el día 1 1 de julio de 201 1
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 72691 entre la demandada y el sindicato SINTRAMETAL tenía una vigencia del 02 de julio del año 2011 hasta el 1 de mayo del 2013.
4. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado,
estándolo, que la empresa demandada suscribió una nueva CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO el día 18 de junio del año 2013 con la organización sindical SINTRAMETAL con una vigencia del 02 de mayo del año 2013 hasta el 1 de mayo del 2016.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el día 18 de junio del año 2013 entre la demandada y el sindicato SINTRAMETAL no ha sido objeto de ninguna prorroga (sic).
6. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes JOSÉ
DANIEL JEREZ DURAN (sic), LUIS EUDORO GUZMAN (sic) SÁNCHEZ y LUIS ALFONSO MOJICA RODRIGUEZ (sic) no renunciaron expresamente a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el día 18 de junio del año 2013 entre la demandada y la organización sindical SINTRAMETAL con una vigencia del 02 de mayo del año 2013 hasta el 1 de mayo del 2016.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de
los demandantes JOSÉ DANIEL JEREZ DURAN (sic), LUIS EUDORO GUZMAN (sic) SÁNCHEZ y LUIS ALFONSO MOJICA RODRIGUEZ (sic) finalizo en vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el día 18 de junio del año 2013 entre la demandada y la organización sindical SINTRAMETAL con una vigencia del 02 de mayo del año 2013 hasta el 1 de mayo del
2016.
8. No dar por demostrado, estándolo, que los derechos y beneficios extralegales consagrados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el día 11 de julio de 2011 entre la demandada y el sindicato SINTRAMETAL con vigencia del 02 de julio del año 2011 hasta el 1 de mayo del 2013 son distintos y diferentes a los consagrados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el día 18 de junio del año 2013 entre la demandada y la organización sindical SINTRAMETAL con una vigencia del 02 de mayo del año 2013 hasta el 1 de mayo del 2016.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de
los demandantes JOSÉ DANIEL JEREZ DURAN (sic), LUIS EUDORO GUZMAN (sic) SÁNCHEZ y LUIS ALFONSO MOJICA RODRIGUEZ (sic) finalizaron en vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el día 18 de junio del año 2013 entre la demandada y la organización sindical SINTRAMETAL.
10. No dar por demostrado, estándolo, que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el día 18 de junio del año 2013 entre la demandada y la organización sindical SINTRAMETAL tiene una vigencia del 02 de mayo del año 2013 hasta el 1 de mayo del 2016.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 72691
11. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad al artículo 9 denominado "FAVORABILIDAD" de la CONVENCIÓN
COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el día 18 de junio del año 2013 se estableció que "La presente convención colectiva de trabajo se entiende incorporada a los contratos individuales de trabajo"
12. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada estaba obligada a RELIQUIDAR a los demandantes las prestaciones extralegales.
13. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada estaba obligada a pagar a los demandantes la indemnización extralegal por terminación unilateral de los contratos de trabajo.
14. No haber dado por probado, estándolo, que a la terminación de los contratos de trabajo los demandantes, estos eran beneficiaros de los derechos consagrados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el día 18 de junio del año 2013
15. No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo 2013 — 2016 suscrita el día 18 de junio del año 2013, SINTRAMETAL actúa como un Sindicato MAYORITARIO.
Como elementos de juicio no valorados, enumeró:
1. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el día 1 1 de julio de 2011 entre la demandada y el sindicato SINTRAMETAL con vigencia del 02 de julio del año 2011 hasta el 1 de mayo del
2013 Y como medios probatorios erróneamente apreciados, enlistó:
1. Comunicación de fecha 18 de julio de 2011, 15 de julio de 2011 y 18 de julio de 2011 suscrita por los demandantes contentiva de la renuncia a la convención colectiva de trabajo Vigente
2. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el día 18 de junio del año 2013 entre la demandada y la organización sindical SINTRAMETAL con una vigencia del 02 de mayo del año 2013 hasta el 1 de mayo del 2016.
3. Los testimonios de la parte demandante recaudados durante el proceso.
4. Los testimonios de la parte demandada recaudados durante el proceso.
5. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 72691 En la demostración de la acusación, sostuvo que no tuvo en cuenta la confesión del representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte absuelto, donde manifestó, que en la empresa demandada existieron desde el mes de julio de 2011 a la fecha de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, dos (2) Convenciones Colectivas de Trabajo, con vigencia la primera del 2 de julio del año 2011 hasta el 1 de mayo del 2013; la segunda, del 2 de mayo del año 2013 hasta el 1 de mayo del
2016. Así mismo, que el representante le
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.