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CSJ - SL1953-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1953-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1953-2022 Radicación n.° 89895 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, en su condición de Procuradora 32 Judicial II, en uso de sus facultades constitucionales y legales, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró EMILSE GONZÁLEZ DE

MEDINA al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y

PORTUARIO DE BARRANQUILLADEIP.

I. ANTECEDENTES Emilse González de Medina demandó al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se declarara que tenía derecho a la sustitución pensional, por

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Radicación n.° 89895 haber acreditado más de 52 años de convivencia continua, antes de la fecha de fallecimiento de Nilo Enrique Medina Orozco. Solicitó, que como consecuencia se condenara a reconocerle y pagarle la prestación a la cual tenía derecho partir del 14 de diciembre de 2014; el retroactivo al que hubiera lugar; las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; lo que se encontrare demostrado y las costas. Narró que «el señor Nilo Enrique Medina Orozco» nació el

15 de julio de 1933; que era pensionado de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla; que contrajeron matrimonio por el rito católico «el 28 de enero de 1962 en la Parroquia de Nuestra Señora del Rosario en Barranquilla»; que procrearon cinco hijos, actualmente mayores de edad; que convivió con su esposo por más de 52 años bajo el mismo techo; que tuvieron vocación inequívoca de permanencia. Dijo que él era el encargado de darle estabilidad a su núcleo familiar, por lo que siempre canceló las obligaciones contraídas en el hogar; que falleció el 14 de diciembre de 2014; que lo acompañó hasta el último momento de vida; que dependía económicamente de él, porque no recibía renta, ni pensión alguna de entidad pública o privada, pues siempre se dedicó a aquel; que era una persona de la tercera edad, con múltiples enfermedades.

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Radicación n.° 89895 Indicó que el 9 de febrero de 2015, solicitó ante la Alcaldía Distrital De Barranquilla la sustitución pensional pero que por Resolución n.° 1798 de 2015, le fue negada (demanda inicial cuaderno digital del Juzgado). La convocada se opuso a las pretensiones, sobre los hechos manifestó que ciertamente el finado laboró para esa entidad y que le fue reconocida una pensión de jubilación; aclaró que la pareja se divorció en el 2004, ante el Juzgado de Familia de Soledad (proceso radicado n.° 0335-2004); que dentro de ese trámite conciliaron e incluyeron en el acuerdo

terminar el proceso de alimentos n.° 2004-0765, que cursaba en el mismo despacho; que no era cierto el tiempo que la actora afirmaba que convivieron, por lo menos en los últimos 20 años de vida del causante; que los demás supuestos no le constaban, por lo que debían ser probados. Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de derechos laborales por cobrar, prescripción, buena fe y compensación (contestación a la demanda, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de

Barranquilla el 14 de febrero de 2016, resolvió:

1. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; en consecuencia, condenarla a reconocer a Emilse González de Medina la sustitución de la pensión convencional que en vida disfrutó el causante, a razón de 14 mesadas anuales.

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2. Condenar a [la demandada] a reconocer a la [accionante], el mayor valor entre la pensión de jubilación sustituida y la de sobrevivientes que le fue reconocida por Colpensiones, a partir del 14 de diciembre del año 2014, en cuantía de $1.217.874,61. 3. […] el retroactivo generado entre el 14 de diciembre de 2014 y el 30 de enero de 2017, en la suma de $39.350.796, y las que ocasione hasta la fecha de pago.

4. Absolver […] de las demás pretensiones.

5. Condenar [a la enjuiciada] a las costas del proceso (sentencia ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2020, al decidir la apelación interpuesta por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, confirmó la de primera instancia e impuso costas.

Sostuvo de entrada que Emilce González de Medina tenía derecho a la pensión de sobreviviente del pensionado fallecido Nilo Manrique Medina Orozco y al pago de las mesadas causadas desde la fecha de estructuración del derecho, al tenor de los siguientes aspectos fácticos, indiscutidos: […] el reconocimiento de la pensión de jubilación a Nilo Enrique Medina Orozco por parte de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, con Resolución n.° 0004 de1 17 de enero de 1992; el fallecimiento del pensionado el 14 de diciembre del 2014; la reclamación administrativa de Emilce González de Medina; la negación de la prestación; el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez, a cargo de Colpensiones desde la fecha del deceso, en cuantía de un salario mínimo; el matrimonio existente celebrado por el rito católico el 28 de enero de 1962; los cinco hijos que procreó la pareja, todos mayores de edad a la fecha; la cesación de los efectos civiles del matrimonio por sentencia

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Radicación n.° 89895 emitida por el Juzgado de Familia de Soledad Atlántico el 9 de

febrero del 2005, que aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, «a favor de la cónyuge y a cargo del demandante, equivalente al 20 % del valor de la pensión devengada del Distrito, incluyendo la prima adicional y exceptuando la de junio». Advirtió que la norma a aplicar al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; que a pesar de la pésima redacción de ese canon era posible deducir de sus contenidos cuatro hipótesis relacionadas con la calidad de beneficiarios de pensión del cónyuge, compañero o compañera permanente; que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que, «aun cuando la sociedad conyugal se encuentre disuelta si subsiste la unión matrimonial y el compromiso de mutuo apoyo, habrá vocación del cónyuge para acceder al beneficio personal, siempre que acredite una convivencia de 5 años en cualquier tiempo anterior a la muerte». Trajo a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2012 rad. 45038 en la que la Corporación, frente a la «antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su inciso segundo hace referencia a sociedad anterior conyugal y en el tercero a unión conyugal, fue resuelto a favor de esta última», más la CSJ SL3505-2018, en la que clarificó que, […] el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpo, acceder a la pensión de sobreviviente es la vigencia o

subsistencia del vínculo matrimonial; por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. Examinó los medios de prueba que la demandante

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Radicación n.° 89895 allegó para demostrar su condición de beneficiaria, esto es, […] registro civil de defunción de Nilo Enrique Medina Orozco; partida de matrimonio declaración de extra proceso del 28 de enero de 2015, rendida por Yadira Beatriz Ferrer Guzmán y Beatriz María Guzmán Camargo ante notario; registro civil de nacimiento de los hijos procreados con el causante; solicitud de trámite de sustitución pensional del 12 de mayo de 2015; Resolución 1798 del 2015 expedida por la alcaldía de Barranquilla, mediante la cual niega la sustitución pensional; factura de servicios públicos; declaración extrajudicial de los hijos del matrimonio rendidas ante el Cónsul en España. Consideró que las declaraciones de «Yadira Beatriz Ferreira Guzmán» y «Erly del Pilar Meza Medina», eran coincidentes «en cuanto a la cohabitación de la pareja hasta el momento de la muerte; en que la demandante no realizaba ninguna actividad productiva o por lo menos comercial ya que se dedicaba al hogar como ama de casa y en que era Nilo Enrique Medina Orozco quien corría con los gastos el hogar». Coligió que estas versiones eran suficientes para acreditar la condición de beneficiaria de la reclamante, pues fueron precisas, coherentes y asertivas; que sus autorías,

además, dieron cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que percibieron los hechos sobre los cuales declararon; particularmente la última quien afirmó haber convivido con sus abuelos, los esposos Medina González. Exaltó que dentro del material probatorio aportado además se hallaban: 1. «Informe de verificación de convivencia material» entre la pareja (f.° 27 y 28, ibidem), donde se dejó constancia que pese a que estaba registrada como su cónyuge dentro del

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Radicación n.° 89895 expediente administrativo, el mismo pensionado antes de fallecer, presentó documentación que niega el vínculo matrimonial manifestando que se encontraba divorciado desde hacía más de 30 años y que convivían en la misma casa porque esta pertenecía a la sociedad conyugal, pendiente por resolver; que consultada la base de datos, la demandante, no era su beneficiaria en salud.

2. Declaraciones efectuadas en vida por el pensionado ante el Fondo Territorial de pensiones del Distrito de Barranquilla, del 14 de marzo del 2005 y el 17 de abril 2007

(f.° 65 y 68, ib), en las que manifestó «que estaba divorciado de Emilce».

3. Sentencia del 9 de febrero del 2005, en la cual se resuelve entre otras cosas, «decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal».

Asentó que dichas pruebas, empero, no alcanzaban a desvirtuar la condición de beneficiaria de la demandante de

la pensión reclamada porque: i) No obstante la aludida sentencia decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los esposos Medina González, la unión conyugal se mantuvo, toda vez que su efecto «recayó sobre la sociedad de bienes formada con el matrimonio esto es la sociedad conyugal». ii) El matrimonio católico por disposición del

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Radicación n.° 89895 Concordato, no se podía disolver por decisión estatal; a partir de la Constitución de 1991 la figura que se creó para tratar de conciliar los efectos obligacionales que derivaban de ese tratado, celebrado entre Colombia y la Santa Sede, «fue quitarle los efectos civiles, pero de ninguna manera eso implicaba, que el matrimonio católico dejara de existir». Discurrió, que por ello en el registro civil de la demandante no aparecía «el divorcio vincular, que es el que realmente extingue el contrato matrimonial»; que en la legislación colombiana «la cesación de los efectos civiles tenía un efecto diferente al divorcio, por el compromiso que asumió el Estado con la Santa Sede, el cual se encuentra vigente […], a pesar de ser […] un Estado laico»; que en todo caso, los jueces no podían entrar a dilucidar nada en relación con las obligaciones nacidas de esos tratados internacionales. iii) Para el caso, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, fue producto de un acuerdo al que llegaron los cónyuges, en un proceso contencioso en el que se fijó a cargo del demandante una cuota alimentaria, es

decir, subsistió «el compromiso de colaboración y apoyo más allá de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal». iv) Existe evidencia en el proceso, incluso por el mismo dicho del pensionado fallecido, que la cohabitación jamás cesó y que el mantenimiento del hogar estuvo a su cargo, en razón a que la demandante desempeñaba las labores propias de aquel, lo que permitía inferir, «que se mantuvieron entre ellos deberes de mutua colaboración dentro del rol que cada

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Radicación n.° 89895 uno desempeño dentro de esa relación matrimonial», lo cual fue ratificado por los testigos. v) Siendo cierto que el pensionado presentó ante su pagador unas declaraciones en 2005 y 2007, también lo es que «la convivencia o cohabitación se mantuvo hasta la muerte por lo que no es concluyente entender, que hubiesen permanecido inalterables hasta el propio momento en que ocurrió su fallecimiento». vi) La pareja contrajo matrimonio en 1962 y procreó cinco hijos, prolongándose por lo menos alguna convivencia pacífica entre ellos hasta la fecha en que resolvieron promover la demanda de cesación de los efectos del matrimonio católico en el 2004, lo que significa que duró más de 40 años, tiempo durante el cual la señora González de Medina contribuyó a forjar el derecho que el causante obtuvo de la demandada; que por tal razón no resulta compatible con valores de justicia y equidad, excluirla del beneficio pensional, «que constituye genuina expresión de la garantía que el Estado debe al derecho irrenunciable a la Seguridad

Social, más aún si como obligación del fallecido debía contribuir con el 20 % de la pensión que recibía». Indicó finalmente, que no había operado la prescripción, pues entre la fecha de la demanda y la reivindicación judicial del derecho, no transcurrió el trienio que establecía el artículo 151 del CPTSS (sentencia cuaderno digital del Tribunal).

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Radicación n.° 89895

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mónica Patricia Franco Ferreira, en su condición de Procuradora 32 Judicial II, en defensa del patrimonio público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la de primer grado y, en su lugar, absuelva al ente público demandado (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Emilse González de Medina, los cuales se resolverán conjuntamente, pues a pesar de que se dirigen por sendas distintas, comparten normas en la proposición jurídica y persiguen semejante finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 5° de la Ley 25 de 1992, que modificó el 152 del CC, en relación con el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 del año 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el

5° de la Ley 25 de 1992 y 42 de la CP.

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Radicación n.° 89895 Asegura que el colegiado confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, entre otras razones, porque «la cesación de los efectos civiles del matrimonio no extingue el vínculo matrimonial, dada la existencia del concordato celebrado entre la Santa Sede y el Gobierno Colombiano». Estima que se equivoca en su razonamiento, pues da a entender que la demandante, a pesar del divorcio, continuaba perteneciendo al grupo familiar del pensionado fallecido y, por ende, estaba legitimada para sustituir la pensión de jubilación que en vida gozaba el causante; que esa interpretación no se acompasa con la «clara e inequívoca lectura que mana del texto legal reseñado, y en manera alguna da a entender que los efectos de la cesación de los efectos civiles del matrimonio quede limitado a contenidos netamente patrimoniales, como asegura el Tribunal»; que existe precedente emitido por esta Corporación, en el que se fijaron las consecuencias de aquella decisión frente a la pensión de sobrevivientes. Evoca la sentencia CSJ SL1399-2018, en la que la Corte ha sostenido que, «[…] si bien la separación de bienes y de cuerpos no rompe las obligaciones propias derivadas del contrato matrimonial, no puede decirse lo mismo cuando lo que ha mediado es la cesación de los efectos civiles del matrimonio decretada judicialmente». Considera que, bajo ese entendido,

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Radicación n.° 89895

[…] mientras la disolución de la sociedad conyugal, que es de contenido netamente patrimonial o frente a la separación de cuerpos, que lo único que dispensa a los consortes es de la cohabitación, no impide acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, cosa distinta ocurre frente al divorcio y su consecuente cese de sus efectos civiles, pues este sí tiene la entidad suficiente para convertirse en un verdadero obstáculo para igual propósito, si se tiene en cuenta que mientras frente a la disolución y separación de cuerpos se mantienen intactos los derechos y obligaciones personales, como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge que derivan del contrato matrimonial. Esas obligaciones desaparecen cuando estamos frente a eventos como la muerte, divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso. Insiste que resultan distorsionadas las conclusiones del Tribunal, por cuanto olvida que, a partir de la Constitución de 1991, Colombia es un Estado laico, que dejó en manos de la ley civil toda la regulación de la institución matrimonial (artículo 42 de la CP, desarrollado en la Ley 25 de 1992); que, además, el aludido concordato fue modificado; que, si la segunda instancia hubiera analizado dichas circunstancias correctamente, habría llegado a una conclusión distinta. Anota que el concordato, […] fue sustituido por aquél celebrado entre el Estado Colombiano y la Santa Sede el 12 de julio de 1973, el cual se caracteriza por establecer y delinear perfectamente la autonomía entre la autoridad eclesiástica y la autoridad canónica,

reservándose la competencia de esta última en relación a la nulidad o disolución del vínculo canónico, incluidas las dispensas que se refieren a los matrimonios ratos y no consumados, que es una circunstancia totalmente ajena a la que aquí se debate. Destaca, tras reproducir el «Artículo VIII» del mencionado tratado, que fue desde ese momento y no a partir de la Constitución de 1991, como lo afirma el sentenciador, que

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Radicación n.° 89895 «las normas regulatorias del contrato matrimonial se rigen por las leyes civiles, las cuales disponen que las obligaciones que manan del contrato matrimonial desaparecen entre otros por la muerte, divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso». Trae a colación la sentencia CC C985-2010, la cual memora lo adoctrinado en CC C821-2005 y reproduce parcialmente. Razona, que como consecuencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, desaparecen las obligaciones de los contrayentes, entre ellas, las de socorro y ayuda mutua; que ello a su vez invita a deducir, conforme a los precedentes emitidos por la Sala, que en principio, la demandante no hacía parte del núcleo familiar del pensionado; que resulta absolutamente inútil el esfuerzo argumentativo desplegado en la sentencia, pues el juzgador invoca decisiones en las que se examinaron hipótesis fácticas distintas. Remata, que queda evidenciado el error interpretativo en el que incurre el juez plural y que lo llevó finalmente a colegir, que la demandante hacia parte del núcleo familiar del

pensionado fallecido y a otorgarle indebidamente una prestación a cargo de la entidad territorial enjuiciada, en una calidad que en realidad no ostentaba, por ser inexistente al momento del deceso, esto es, la de cónyuge sobreviviente, ya que la perdió como consecuencia de la cesación de los efectos

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Radicación n.° 89895 civiles del matrimonio (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital ).

VII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 […], como consecuencia de los protuberantes errores de hecho en que se incurre debido a la apreciación errónea de la prueba documental adosada a folio 27 y 28, 66 y 67 y 65 y 68.

Plantea, que el segundo fallador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado no estándolo, que a pesar de la sentencia de divorcio y de la cesación de los efectos civiles del matrimonio conformado por el causante Nilo Medina Orozco y Emilce González de Medina, la convivencia entre la pareja se mantuvo y por ende la demandante hacia parte del núcleo familiar del causante al momento del fallecimiento que la legitimaba como su beneficiaria. 2) No dar por demostrado estándolo, que el causante señor Nilo

Medina Orozco en vida, efectuó acciones afirmativas ante la entidad pagadora de la prestación para desvirtuar a futuro cualquier reclamación de sustitución pensional negando sistemáticamente la existencia de cualquier relación afectiva con la demandante. Denuncia como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: a) Copia de la sentencia de divorcio proferida por el Juez de Familia de Soledad, del 9 de febrero de 2005 (f.° 66 y 67) en la que se consignó que la pareja acordó que el proceso contencioso iniciado con miras a obtener la cesación de los efectos jurídicos del matrimonio con la demanda principal y de reconvención, termine por la causal 9 por mutuo acuerdo.

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Radicación n.° 89895 Así mismo, se convino que el señor NILO MEDINA OROZCO se obliga de manera incondicional a reconocer una cuota alimentaria a EMILSE GONZÁLEZ DE MEDINA, equivalente al 20 % del valor de la mesada pensional que devenga como pensionado del Distrito, suma que sería consignada en una cuenta de ahorros cuyo titular es una de las hijas de la pareja, ROSA ESMERALDA MEDINA GONZÁLEZ comprometiéndose, a su vez la demandante EMILSE MEDINA a desistir del proceso de alimentos que anteriormente había adelantado en contra NILO MEDINA, en la medida que igual pretensión había logrado dentro del proceso de divorcio. b) El informe de verificación de convivencia material rendido por un funcionario de la oficina de pensiones de la Gerencia de

Gestión Humana del Distrito de Barranquilla, a la Jefe de esa dependencia (f.° 27 y 28) en el que pone de presente información que reposaba en la hoja de vida del pensionado, la cual resulta absolutamente objetiva y verificable, que daba cuenta sobre la situación legal de la pareja, no solo en relación al simple estado civil, como consecuencia de la sentencia de divorcio, sino de declaraciones efectuadas en vida por el mismo pensionado, donde niega cualquier vínculo con la demandante, aclarando además, que si bien vive en la misma casa de habitación con la señora EMILSE GONZÁLEZ DE MEDINA, ello obedece a que ese inmueble hace parte de la sociedad conyugal pendiente de ser disuelta. Así mismo se aprecia que ese informe, tuvo soporte en consulta a base de datos oficiales, como el FOSYGA, SISBEN y EPS y a través del cual se evidencia la relación tanto del pensionado como de la señora EMILSE GONZÁLEZ con las distintas empresas prestadoras de servicio de salud a las que pertenecieron, y de la cual se advierte sin mayor asomo que […], no volvió a ser tenida en cuenta como beneficiaria del causante. c) Escrito dirigido por el pensionado NILO MEDINA OROZCO al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla el 14 de marzo del año 2005 (f.° 68), donde el causante expone: «Mediante el presente escrito me permito aportar a fin de que repose en mi hoja de vida, sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Familia de Soledad. Lo anterior para que en caso de

fallecimiento del suscrito no sea tenida en cuenta para una sustitución pensional o cualquier otro derecho, ya que tengo más de veinte (20) años de estar separado de hecho de la señora EMILSE GONZÁLEZ HENAO» d) Escrito que el causante presenta ante el Fondo Territorial de Pensiones de fecha el 17 de abril del año 2007 (f.° 65) en los siguientes términos: «Mediante el presente […] me permito aportar a ese fondo

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Radicación n.° 89895 Declaración Extra-Procesal, rendida por el suscrito el día 20 de marzo 2007, en donde manifiesto que no tengo ningún vínculo que me una en ningún sentido con la señora EMILSE GONZÁLEZ HENAO, de quien me encuentro divorciado desde hace más de 30 años y el motivo de que estamos residiendo en la misma casa es que esta pertenece a la Sociedad Conyugal pendiente de disolver. Informo a dicho Fondo de Pensiones para su conocimiento y fin pertinente. Argumenta, que tales medios de prueba no fueron tachados de falsos, cuestionados o controvertidos por la demandante; que el juzgador de la alzada concluyó que pese a la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la convivencia entre la pareja se mantuvo, como también el compromiso de ayuda y socorro mutuos, dado que la prueba testifical así lo demuestra; que ese hecho igualmente se infiere del acuerdo conciliatorio logrado a través de la sentencia de divorcio, donde el causante se obligaba incondicionalmente a consignar una cuota alimentaria a

Emilse González de Medina, equivalente al 20 % del valor de la mesada pensional, que devengaba como pensionado. Connota que la cuidadosa lectura de esa prueba conduce a una conclusión, «si se repara que en ella se establece de manera correlativa para la demandante, la obligación de desistir de un proceso de alimentos que había adelantado en contra del señor Nilo Medina»; que tal circunstancia pone de presente que el pensionado no correspondía voluntariamente con los gastos de sostenimiento de la demandante; que de haberlo hecho, «en sana lógica, no existiría razón o motivación objetiva en la

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Radicación n.° 89895 demandante para acudir ante la Administración de Justicia en procura de una cuota de alimento para su sostenimiento». Asegura que en principio «no resulta coherente con el comportamiento humano, exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato matrimonial, como es el caso de asistencia alimentaria, si como se indica en el libelo, era el pensionado quien la proveía en todas sus necesidades»; que ello no fue considerado por el segundo juez; que tampoco resulta atinada la lectura que hace éste del acuerdo conciliatorio plasmado en el acta de la audiencia de divorcio, […] en la medida que toma dicha obligación como un compromiso real de ayuda entre los cónyuges que permitía reafirmar la convivencia, cuando lo cierto es que la finalidad de un acuerdo conciliatorio entre litigantes, es tratar de resolver de la mejor manera un pleito, pero en manera alguna ello da lugar a elaborar presunciones generales como las que equivocadamente tejieron

los jueces de instancia, sobre todo cuando ellas involucran aspectos emocionales o sentimentales tan complejas como el deseo de crear un ambiente de protección o estabilidad en todo sentido a quien, en algún momento compartió su vida, pues eso hace parte del fuero interno de cada persona; [por otro lado] no existe prueba que permita evidenciar de manera inequívoca esa intención en el causante, pues ni del acta de divorcio, ni de las demás pruebas relacionadas como mal apreciadas se puede deducir siquiera algún resquicio de afecto del causante hacia la demandante y por el contrario, lo que de ellos refulge es un absoluto desapego que pone en entredicho la convivencia alegada. Refiere lo considerado en la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631, respecto «a la importancia que representan los afectos en la cualificación de una auténtica convivencia», para destacar, que es precisamente ese vínculo afectivo el que no alcanza a vislumbrarse de las pruebas arrimadas al proceso; que en informe de verificación de convivencia (f.° 27

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Radicación n.° 89895 y 28, ibidem), efectuado por la gerencia de gestión humana del Distrito de Barranquilla, se evidencia, […] que el causante después de la sentencia de divorcio no contempló la posibilidad de incluir a la demandante dentro de su núcleo familiar a efectos de beneficiarla de los servicios de salud que él, como pensionado disfrutaba; que cambió en varias oportunidades de Empresa Promotora de Salud, con ello tuvo la posibilidad de vincularla en señal, no solo de reconciliación, sino

para demostrar su interés en proveerla de las ventajas o servicios asistenciales previstos en el sistema de seguridad en salud, sin embargo no lo hizo, por el contrario, la dejó en ese sentido abandonada a su suerte, circunstancia que se mantuvo inalterable hasta el momento de su muerte. Agrega que mientras el causante perteneció al régimen contributivo, la demandante trasegó entre este (como beneficiaria de una persona distinta a él) y el subsidiado; que pese que ambos cambiaron de empresa prestadora de servicios de salud, no se esforzaron por tramitar la inclusión de la señora Emilce como beneficiaria de los servicios de salud del fallecido; que su argumento está respaldado en la providencia CSJ SL, 14 jun. 2011 rad. 31605. Sostiene, que si bien esta circunstancia no hace parte de las exigencias legales para otorgar o negar una pensión de sobrevivientes, si puede resultar en algunos casos determinantes para evaluar, junto con otras probanzas, el grado de compromiso afectivo y efectivo del pensionado hacia su pareja, del que puede, a su vez, derivarse el establecimiento de un asunto tan complejo como es la convivencia, la cual no logra establecerse del material probatorio que reseña; que en adición sobre esta puntual temática, el Tribunal no emitió consideración alguna «pese a que ello fue objeto de cuestionamiento por parte de la

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Radicación n.° 89895 demandada, durante el desarrollo del debate probatorio y propuesto como tema de discusión dentro del recurso de alzada». Añade que también aquél omitió hacer referencia a las manifestaciones expuestas por el causante en los escritos

que dirigió a la entidad pagadora de la pensión (f.° 65 y 68, ib), con las cuales se niega «frontalmente cualquier tipo

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