CSJ - SL1954-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1954-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
a) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL19542019 Radicación n.” 65993 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ELENA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra POSITIVA
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES Rosa Elena Pérez convocó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, originada como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por su compañero permanente Libardo Mosquera Reyes, el 7 de abril de 2000. Como corolario de lo anterior, solicitó el
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Radicación n. 65993 pago del retroactivo pensional, «el ajuste periódico» de las mesadas pensionales adeudadas; los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió «en unión marital de hecho bajo el mismo techo» con Libardo Mosquera Reyes desde el año 1970 hasta el día de su fallecimiento, el 25 de abril de 2000; que procrearon tres
hijos, en la actualidad mayores de edad; los cuales, junto a ella, dependían económicamente del fallecido. Expuso que su compañero permanente laboró para la empresa Ingenio La Cabaña S.A., la cual lo afilió al Instituto de Seguros Sociales en salud, pensión y riesgos profesionales «por espacio superior a 25 años». Relató que el 7 de abril de 2000, aproximadamente a las 4:00 a. m., ejerciendo las funciones ordenadas por su empleador, sufrió un accidente de trabajo al resbalar y caer a una «acequia» contigua al lugar de sus labores, la cual conducía agua caliente y sustancias químicas, ocasionándole quemaduras de tercer grado en manos, piernas y otras partes del cuerpo. Narró que, como consecuencia de dicho accidente, el señor Mosquera Reyes fue internado en la Clínica Rafael Uribe Uribe del Instituto de Seguros Sociales, en la cual permaneció 18 días en estado grave hasta el 25 de abril de 2000, data en la cual falleció con 57 años de edad. Afirmó que el 2 de mayo de 2005, presentó ante la división de pensiones del ISS una solicitud de reconocimiento
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Radicación n. 65993 de pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Libardo Mosquera Reyes, que fue resuelta mediante la Resolución 18698 del 21 de noviembre de igual año, la cual le otorgó una prestación pensional «con base en 700 semanas de cotización o aportes y un ingreso base de liquidación de $282.878 mensuales a la fecha del fallecimiento». Puntualizó que esta prestación no estuvo a
cargo de la ARP o División de Riesgos Laborales del ISS. Explicó que dada la contingencia acaecida, debía tenerse en cuenta que el causante dejó cumplidos los requisitos de edad y tiempo de aportes para que su compañera supérstite accediera ¿a la pensión de sobrevivientes y «a su vez a la pensión por consecuencia del accidente laborab; que en esa medida le asiste el derecho a percibir dos prestaciones pensionales en forma simultánea por tener estas un origen diferente, la primera, «es por el número de semanas o tiempo de aportes para pensión» y, la segunda, que actualmente se demanda originada en el accidente de trabajo sufrido por su compañero permanente; situación que desconoció el ISS, ya que solamente le concedió una pensión de sobrevivientes por el riesgo de vejez, no obstante que las citadas prestaciones son compatibles. Resaltó que si bien a través de la Resolución 18698 del 21 de noviembre de 2005, se le otorgó la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del accidente de trabajo sufrido por su compañero permanente, lo cierto es que el pago de esa prestación no fue asumido por la división de riesgos profesionales, sino que, por el contrario, «1sumió tal 3
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Radicación n.” 65993 responsabilidad el Instituto de Seguro Social». Finalmente, insistió en que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha determinado que la pensión de invalidez originada por enfermedad profesional o accidente de trabajo, es compatible con la pensión de vejez o sobrevivientes común, puesto que cada una de estas
prestaciones tiene origen diferente; y que el 6 de mayo de 2013 agotó la vía gubernativa. Al dar contestación a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes a la ocurrencia del accidente de trabajo, la expedición de la Resolución 18698 de 2005, mediante la cual el ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes a la demandante con base en 700 semanas de aportes y un ingreso base de liquidación de $282.878 y el agotamiento de la vía gubernativa. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que a la demandante no le asistía el derecho a percibir dos prestaciones pensionales en la forma como lo pretende, toda vez que la jurisprudencia laboral ha sido clara en afirmar, que mo es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario», que es lo que se persigue en el presente asunto, ya que las dos prestaciones reclamadas tienen origen en una misma causa, cual es, la muerte del afiliado Libardo Mosquera Reyes; que por ello, se deben desestimar todas las
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Radicación n.” 65993 pretensiones. Propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación y falta de causa juridica; enriquecimiento sin causa; buena fe de la entidad demandada; prescripción y la genérica. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que
correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 16 de agosto de 2013, en el que resolvió: PRIMERO: 2DECLARAR 2¡PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGAQIÓN formulada en su defensa por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., frente a las pretensiones de la demanda iniciada en su contra por parte de la señora ROSA ELENA PEREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONSULTAR la presente decisión, ante el Tribunal Superior de Cali — Sala Laboral, en caso de que no fuere apelada de conformidad con los lineamientos del artículo 69 del CPTSS por ser totalmente adversa a las pretensiones del reclamante.
TERCERO: COSTAS a cargo del demandante. [...].
(Resaltado del texto).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013, confirmó íintegramente el fallo de primer grado e impuso costas de esa instancia, a cargo de la actora.
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Radicación n.” 65993 De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a definir si a la promotora del proceso, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que prevé el régimen de riesgos profesionales, por la muerte del señor Libardo Mosquera Reyes, como consecuencia del accidente
de trabajo que sufrió el día 7 de abril de 2000; teniendo en cuenta, que previamente, a través de la Resolución 18698 de 2005 (f. 13 y 14), a la accionante le fue reconocida una pensión de sobrevivientes del régimen común, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, siendo la causa también el fallecimiento del aludido señor Mosquera Reyes. Adujo que, en otras palabras, el punto controversial en este asunto se concreta en la compatibilidad de dos beneficios pensionales uno de origen profesional y otro de origen común con ocasión de la muerte del compañero permanente de la demandante. El juzgador de alzada comenzó por recordar que el Sistema General de Pensiones como el Sistema General de Riesgos Laborales forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral, éste último consagrado en disposiciones especiales, tales como el Decreto 1295 de 1994, Ley 776 de 2002 y la ley 1562 de 201?2, el cual establece que para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, se requiere que el fallecimiento del causante haya sobrevenido por un accidente o una enfermedad de origen no profesional. Empero si el accidente o la enfermedad es de
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6 Radicación n.” 65993 origen profesional, «el aseguramiento y por tanto las prestaciones económicas que de ello se deriven, corresponde asumirla al Sistema de Riesgos Profesionales»; sin embargo, el principio de la unidad prestacional que es inherente a la Seguridad Social, «impone la prohibición de otorgar por el
mismo _siniestro doble prestaciones por parte del Régimen General de Pensiones Yy el Régimen de Riesgos profesionales». Bajo ese razonamiento, sostuvo que como lo evidenciaba la documental allegada al plenario, la muerte del señor Libardo Mosquéra Reyes se dio el día 25 de abril del año 2000 (f. 11) y si bien en principio podría pensarse que obedeció a causas profesionales, dado que sufrió un accidente de naturaleza profesional el día 7 de abril de ese mismo año, esto es, 18 días antes de perecer, ello no se encuentra plenamente acreditado en el expediente, pues no se observa que «dicho informe de accidente de trabajo hubiese sido efectivamente radicado ante la administradora del régimen de riesgos profesionales ni tampoco existe calificación alguna que permita ratificar como profesional la razón del fallecimiento del afiliado»y, por el contrario, lo que se advierte es que el ÍSS reconoció la pensión de sobreviviente del régimen de prima media, por la muerte del afiliado, partiendo así del supuesto de que la misma había sido de origen comuún. En tal sentido puntualizó que habiendo ya un derecho pensional reconocido por la muerte del afiliado, no era posible que por esa misma eventualidad se otorgue un doble beneficio pensional, pues conforme a lo preceptuado en el SCLAJPT-10 V.0O 7 z Radicación n. 65993 parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, existe incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes de origen no profesional y la causada por accidente o enfermedad de
origen profesional, cuando ambas tienen como fuente un mismo evento. Explicó que, si eventualmente se entendiera que la pensión inicialmente otorgada lo fue de origen profesional, lo cierto es que ello tampoco conduciría al reconocimiento simultáneo de las prestaciones pensionales reclamadas, pues como quedó visto, no existe duda que no es posible percibir a la vez, una pensión de sobrevivientes de origen profesional y otra de origen común por el mismo siniestro, lo anterior, lo fundamentó puntualmente asi: Es que es más, aun teniéndose la consideración de que la pensión inicialmente que correspondía reconocer era la de sobrevivientes del régimen de riesgos profesionales y no la del régimen de pensiones, lo cierto es que ello igual desembocaría en la revocatoria del segundo derecho pensional, quedando de todas maneras la ciudadana con una sola prestación reconocida, ahora para ello, en primer lugar sería necesario que al expediente se hubiere allegado la calificación de pérdida de capacidad laboral y origen del accidente de trabajo que supuestamente fue reportado y sucedió el día 7 de abril de 2000, pues ese reporte por sí solo no basta para concluir que la causal de fallecimiento del señor Libardo Mosquera fuera de origen profesional pues tal y como lo narra la parte demandante y se corrobora en el acta de defunción, el afiliado fue trasladado al hospital donde estuvo por 18 días desconociéndose si en ese lapso se dio algún evento que desligará o rompiera el nexo causal entre dicho accidente y la muerte, situación que como ya se anotó no fue acreditada en el plenario y por tanto se desconoce si la razón de muerte del señor Mosquera
Jfue efectivamente el accidente reportado el día 7 de abril de 2000, o cualquier otra posterior y que significara que se trató de un deceso producto de una enfermedad o accidente de origen común. Aunado a ello, en caso de que fuera viable establecer que el derecho pensional efectivamente es derivado de una muerte producida por accidente de trabajo, notable es que desde un principiolo que reclamó al 1.S.S., la demandante fue la pensión de
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8 Radicación n.” 65993 sobreviviente de origen común, la que le fue reconocida, y por tanto, siendo que sólo hasta ahora el 29 de abril del año 2013 (fl 19-24) reclamó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de origen profesional, por efectos de la prescripción se vería notoriamente afectada; A lo que debe sumarse que una liquidación del derecho aquí demandado arrojaría una mesada inicial para la fecha de fallecimiento del afiliado equivalente al salario mínimo, pues según se desprende de la historia laboral de folio 63 su último ibc era de $283.050, a lo que aplicado una tasa de reemplazo del 75% conforme lo señala el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, resultaría una cifra de $212.250, la que es inferior al salario mínimo vigente para la época del fallecimiento — año 2000que era de $260.100., por lo que ninguna alteración cuantificable representaría ello en el derecho a la pensión que desde un principio le reconoció el Instituto De Seguros Sociales pues ésta también tuvo como valor de mesada pensional el salario mínimo legal vigente tal y como se observa en la resolución de folio
13al4. Expuestas esas consideraciones, confirmó el fallo absolutorio del juez de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, para que en sede de instancia, «se accedan a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, desde el día del fallecimiento del ex asegurado, las mesadas pensiónales retroactivas, los intereses moratorios incluidos el ajuste periódico en los
9 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 65993 términos establecidos en los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales que se causen en el juicio». Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar de manera conjunta, porque no obstante estar dirigidos por distinta vía de ataque, se valen de similar argumentación y elenco normativo, además persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 de igual año; 259 del CST; 48 y 53 de la CN; 34 y 35 de la Ley 100 de 1993, modificado el primero por el artículo 1% de la Ley 797 de 2003 y el 7 de la Ley 1149 de 2007, que madificó el articulo 48 del CPTSS. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante se había hecho acreedora a la pensión de sobrevivientes solicitada.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumple con los requisitos legales para gozar de la pensión solicitada.
3. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por el Sistema General de Pensiones para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Asevera que tales desaciertos se cometieron por la «mala
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10 Radicación n. 65993 apreciación de las siguientes pruebas: Poder (f. 1 vto. Cuaderno 1), demanda inaugural (f. 2 a 9 ibídem), registro de nacimiento del causante (f. 10), registro de defunción de éste (f. 11), Resolución 18698 de 2005 (£f. 13 y 14 ibídem), Informe «patronal» de accidente (£f. 15), declaraciones extraproceso (f.? 16 a 18), solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (f. 19 a 21) y oficio 14200 de fecha 6 de mayo de 2013 (f. 22 a 24).
En la demostración del cargo expone que el Tribunal argumentó que la demandante no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el accidente laboral, por cuanto no se tenía certeza si el fallecimiento del trabajador ocurrió como consecuencia del accidente de trabajo, ello por cuanto el óbito se materializó con posterioridad a la contingencia; que no obstante tal aspecto no admite duda de que el desenlace fatal del trabajador se dio por efecto de las lesiones graves y mortales que él sufrió el 7 de Abril del año 2000, al caer a un ducto o canal que transportaba soda caustica a alta temperatura, sufriendo quemaduras en diferentes partes del cuerpo que le ocasionaron la muerte 18 días después del terrible accidente. Explica que el fallador de alzada pasó por alto que el Sistema General de Seguridad Social Integral, en lo que respecta al régimen contributivo, está subdividido en tres segmentos: salud, pensión y riesgos laborales, cada subcuenta independiente y autónoma la una de la otra; que en este asunto el afiliado aportó para pensión al fondo de SCLAIPT-10 V.00 e Radicación n.” 65993 pensiones y para riesgos laborales a la ARL, generando el derecho a ambas prestaciones, como quiera que para la pensión de sobrevivientes por la AFP dejó cotizadas las semanas necesarias, razón por la cual le fue otorgada la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes; de igual modo, como el fallecimiento fue originado por el accidente de trabajo, válidamente comprobado, será «la aseguradora de riesgos laborales en este caso Positiva Compañía de Seguros
S.A., efectué el pago de la pensión de sobrevivientes causada por el accidente laboral ocurrido el día 07 de abril de 2000, habida cuenta, que la prestación que se demanda no es incompatible con la que se pudo causar por el tiempo de aportes hecho para pensión de vejez». Bajo esas consideraciones, asegura que la decisión adoptada por la alzada fue equivocada y el cargo debe prosperar. VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la CN; 1%, 3%, 11, 13 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003); 33, 36, 64, 65, 113 y 114 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 1161 de 1994; 15 y 16 del Decreto 692 de 1994; 340 del CST; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1% del Decreto 758 del mismo año; y 177 del CPC, aplicado por remisión analógica. En la demostración del cargo, aduce que su
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Radicación n.” 65993 inconformidad radica en el argumento del Tribunal según el cual, la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto al formular la reclamación, la hizo al fondo de pensiones y no a la administradora de riesgos laborales, aspecto que, en decir del recurrente, no incide en lo sustancial, teniendo en cuenta que las prestaciones reclamadas son compatibles por cuanto nacen de aportes
diferentes a subcuentas autónomas e independientes. Resalta que el error de valoración probatoria por parte del Tribunal y del juez de primera instancia, radica en «el hecho de no haberle dado el verdadero valor probatorio que las pruebas reiteradas en los folios antes referidos ameritan, partiendo del hecho que son más que suficientes para probar y respaldar el derecho que se demando». Finalmente, advierte que con la decisión adoptada por el a quo y el ad quem se le está vulnerando a la actora el derecho al mínimo vital y el acceso al goce o disfrute de la pensión de sobrevivientes que se demanda, sin haber observado que el «reporte patronal» de accidente constituye plena prueba que respalda el derecho pensional reclamado y que los falladores de instancia no hicieron un análisis objetivo del citado reporte, lo que llevó a que no se garantizara los derechos fundamentales de la actora para obtener la pensión reclamada y a la seguridad social. VIIL. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de 13
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Radicación n.” 65993 casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga
competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Visto lo anmnterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los cargos contiene algunas deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, como procede a explicarse a continuación.
1. El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
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14 Radicación n.” 65993 En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: [...] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta
para el recurrente una labor persuasiva Yy dialéctica, que ha de comenzar por la identificaciónn de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. Vista la sentencia impugnada, el Tribunal tuvo como fundamento principal de su decisión absolutoria lo siguiente: i) Conforme a lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, existe incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes de origen no profesional y la causada por accidente o enfermedad de origen profesional cuando ambas tienen como fuente un mismo evento; y adicionalmente soportó su decisión con los siguientes razonamientos: ii) Que no se observa que el informe de accidente de trabajo hubiese sido efectivamente radicado ante la administradora del régimen de riesgos profesionales, «ni tampoco existe calificación alguna que permita ratificar como
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Radicación n. 65993 profesional la razón del fallecimiento del afiliado», ttí) que si se entendiera que la pensión que correspondía reconocer era la de sobrevivientes del régimen de riesgos profesionales y no la del régsimen común de pensiones, ello desembocaría en la revocatoria del derecho reconocido, quedando de todas
maneras la demandante con una sola prestación reconocida; 1u) que no obstante, para ello sería necesario que al expediente se hubiera allegado la calificación de pérdida de capacidad laboral y origen del accidente de trabajo que supuestamente fue reportado y sucedió el día 7 de abril de 2000, pues ese informe por sí solo no basta para concluir que la causa de fallecimiento del señor Libardo Mosquera fuera de origen profesional; v) que además una liquidación del derecho aquí demandado arrojaría una mesada inicial, para la fecha de fallecimiento del afiliado, equivalente al salario mínimo, pues según se desprende de la historia laboral de folio 63 su último IBC era de $283.050, a lo que aplicada una tasa de reemplazo del 75% conforme lo señala el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, resultaría una cifra de $212.250, la que es inferior al salario mínimo legal vigente para la época del fallecimiento -año 2000que era de $260.100, por lo que ninguna alteración cuantificable representaría frente a la pensión que desde un principio le reconoció el ISS, pues ésta también tuvo como valor de mesada pensional el salario minimo legal vigente, tal y como se observa en la resolución de folio 13 a 14 (subrayas de la Sala). Tales razonamientos, que fueron los que sirvieron de soporte para erigir la decisión absolutoria, en rigor no fueron debidamente combatidos por la censura en ninguno de los SCLAJPT-10 v.00 16 Radicación n. 65993 dos cargos, pues si bien, en estos ataques se aludió a que las
pensiones son compatibles, porque mnacen de aportes diferentes y que el actor aportó para pensión al fondo de pensiones como a riesgos laborales a la ARL «dejando derecho a ambas prestaciones»; lo cierto es que, nada se dijo frente al argumento principal del Tribunal, consistente en que «conforme a lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 200?, existe incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes de origen no profesional y la causada por accidente o enfermedad de origen profesional cuando ambas tienen como fuente un mismo evento» (subraya la Sala), que, como se dijo, el eje central de la sentencia impugnada, que se mantiene incólume y soportando lo decidido, con independencia de su acierto. De otro lado, el primer ataque refirió a su inconformismo frente al argumento de la alzada, de que la promotora del proceso no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el accidente laboral que sufrió su compañero permanente, por cuanto no había certeza si el deceso ocurrió a consecuencia del mismo, en razón a que la muerte se produjo 18 días después del infortunio; se tiene que en la sustentación del cargo la recurrente simplemente dijo que no había duda de la causa efecto, lo cual es insuficiente para destruir la citada inferencia del Tribunal. Ahora, de cara al citado argumento del ad quem, debe también señalarse que el juzgador igualmente determinó, que de entenderse que la pensión que correspondía
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reconocer era la de sobrevivientes del régimen de riesgos profesionales y no la del régimen común de pensiones, ello desembocaría en la revocatoria del derecho reconocido, quedando de todas maneras la demandante con una sola prestación; es decir, que en todo caso el Tribunal fue claro en especificar que no había lugar a un doble reconocimiento pensional por la muerte del trabajador, por tener como fuente un mismo evento; y, entonces, no solo negó la pensión solicitada por no encontrarse probado que la muerte del compañero permanente de la demandante ocurriera como consecuencia del accidente laboral como parece entenderlo el recurrente, sino que hubo otros motivos que se dejaron libres de ataque. Así mismo, en el segundo cargo, la censura solo refirió a que su inconformidad radicaba en la consideración del ad quem relacionada con que, la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto al formular la «reclamación lo hizo al fondo de pensiones y no a la administradora de riesgos laborales; respecto a la cual el recurrente solo dijo que tal situación no incidía en lo sustancial, teniendo en cuenta que las pretensiones son compatibles por cuanto nacen de aportes diferentes a subcuentas autónomas e independientes. Empero, ningún argumento del Tribunal fue en el último sentido reseñado, pues en sus consideraciones puso de presente que la reclamación de la actora siempre se hizo por la pensión de sobrevivientes de origen común ante el ISS y sólo hasta ahora el 29 de abril del año 2013, fue que se peticionó frente a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de
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18 Radicación n.” 65993 origen profesional, y sobre este aspecto no se hizo por parte del censor el debido reproche. De otro lado, también fue argumento del censor en el segundo ataque, que el error de valoración de la alzada consistió en no haberle dado el verdadero valor probatorio que las pruebas obrantes en los en los folios antes referidos ameritan; y en relación a esta alegación debe decirse que el esfuerzo argumentativo del impugnante resulta a todas luces insuficiente, pues si el soporte central de la decisión del Tribunal consistió, como ya se dijo, en que el inciso 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, no permitia la compatibilidad entre la pensión de sobrevivientes de origen común y la causada por accidente de trabajo de origen profesional, cuando ambas tienen como referente un mismo evento, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlo y derruirlo en su totalidad, lo cual omitió; disposición que, si bien no era la aplicable al sub lite, en razón que para la data del fallecimiento del señor Mosquera Reyes, que lo fue el 25 de abril de 2000, la normativa que regulaba su situación era el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994; del cual tampoco se desprende la obtención de dos pensiones por una misma causa; lo cierto es que, en rigor, los verdaderos argumentos que fueron sustento de la decisión de la alzada no se atacaron debidamente, es por ello que los mismos continúan sustentado la sentencia, la cual se mantiene incólume amparada en la doble presunción de
legalidad y acierto. Así lo ha sostenido es
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