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CSJ - SL19540-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL19540-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL19540-2017 Radicación n. 54665 Acta n. 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ALFONSO ESPITIA

RODRÍGUEZ contra la JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JORGE FERREIRA

GOMEZ, CÉSAR AUGUSTO OSORIO VÉLEZ, LUZ HELENA

CORDERO VILLAMIZAR y la COMPAÑÍA SURAMERICANA

ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y

SEGUROS DE VIDA - SURATEP S.A.

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Radicación n. 54665 I ANTECEDENTES El referido accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declare nulo el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez n.” 12370 del 26 de octubre de 2006, proferido por los demandados César Augusto Osorio Vélez, médico principal, Jorge Ferreira Gómez, médico principal, Luz Helena Cordero Villamizar, psicóloga principal, Diana Nelly Guzmán Lara, abogada, en

lo que respecta a la determinación arbitraria de modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que se determine la pérdida de capacidad laboral que padece el demandante es la señalada en el dictamen No. 3102694 del 30 de junio de 2006, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Además, solicitó que se declare que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral de 51.72% encontrándose en estado de invalidez, por lo que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez, derivada de cuatro accidentes de trabajo que le ocasionaron Síndrome Regional Complejo de su miembro superior derecho y, por ende, que la ARP demandada es la entidad responsable del pago de la pensión de invalidez solicitada. Como consecuencia, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez derivada de los accidentes de trabajo que afectaron su capacidad laboral, las mesadas pensionales atrasadas

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Radicación n. 54665 desde la fecha de estructuración de invalidez, 11 de julio de 2000, acorde al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, los intereses moratorios por el no pago oportuno de la prestación, las costas del proceso, las agencias en derecho y lo que resulte probado ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, en que comenzó a trabajar en la Cristalería Peldar S.A. el 28 de abril de 1985 mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual feneció el 16

de abril de 2008 por mutuo acuerdo, mediante conciliación que se llevó a cabo en el Ministerio de Protección Social — Inspección de Trabajo de Zipaquirá y que, a lo largo de su relación laboral desempeñó varios cargos, entre ellos, labores varias, selector varios y portero celador. Referente a los accidentes de trabajo expresó que: (í) el 31 de agosto de 1997 sufrió un accidente en desarrollo de las funciones propias de su cargo, pues operando la máquina paletizadora, al quitar un envase sobrante, hizo ciclo el barredor, aprisionándole la mano derecha contra el tendido, ocasionándole un trauma que le produjo adormecimiento de la mano; fii) el 24 de marzo de 1998, volvió a sufrir un accidente al levantar una caneca con vidrio, movimiento que culminó en el desgarre de su mano derecha aumentando el dolor y adormecimiento de la misma; (iti) el 5 de noviembre de 1998, en ejecución de sus funciones sufrió otro accidente de trabajo al «desatrancarse la línea A4» de selección de cristalería, pisó el fondo de una copa deslizandose por la plataforma metálica quedando «suspendido en el sing-line», SCLAIPT-10 V.00 0 o Radicación n. 54665 ocasionándole nuevamente desgarre de la mano y, (iv) 22 de mayo de 2000 mientras ocupaba el cargo de ayudante de hornos vidrio plano y materias primas, sufrió otro accidente al levantar el magneto con la mano izquierda, causando que el contrapeso golpeara la mano derecha ocasionándole un

«machacón». Sostuvo que la ARP demandada por medio de comunicación No. CE200541013019 del 1 de noviembre de 2005, remitió al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, la cual el 24 de febrero de 2006 a través del dictamen No. 3102694 determinó la existencia de un «Síndrome Doloroso Regional Complejo del miembro superior derecho, de origen profesional, y por solicitud de la ARP demandada se abstuvo de determinar la pérdida de la capacidad laboral. Relató que el 30 de junio de 2006, en razón a que la lesión padecida por el demandante no había mejorado a pesar de los tratamientos realizados, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por medio del dictamen No. 3102694, determinó que la pérdida de capacidad laboral correspondía al 51.72%, el cual fue apelado oportunamente por la ARP, sin embargo, «no manifestó desacuerdo alguno con el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, ni con el origen, ni con la fecha de estructuración de la invalidez». Indicó que el 26 de octubre de 2006, la Junta Nacional de Calificación procedió, de manera arbitraria y sin sustento o justificación legal, a modificar el porcentaje de pérdida de

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Radicación n. 54665 capacidad laboral dictaminado por la Junta Regional, determinando dicho porcentaje en 37.70 %, actuación con la cual extralimitó sus funciones, por cuanto el marco dentro del cual puede actuar la Junta Nacional es determinado por el recurso interpuesto, y en el mismo, no se manifestó ningún

desacuerdo. Adujo que la Junta Nacional relacionó los documentos de carácter probatorio que soportaban la decisión de la regional, y consideró que ésta les dio un alcance diferente al que correspondía, pues sobrevaloró la deficiencia del miembro superior derecho, ya que aplicó la analogía por amputación de extremidad, lo que condujo a que aquella variara el dictamen. Manifestó que el demandante se encontraba afiliado a la ARP Suratep, por lo que según lo establecido en la Ley 776 de 2002, será ésta, la entidad que deba responder por las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. Agregó que su núcleo familiar se ha visto afectado por la decisión de la Junta Nacional de Calificación, ente que desconoce su estado de salud y le ha negado el disfrute de una pensión de invalidez; los integrantes de su núcleo ó i familiar dependen totalmente de sus ingresos y, además, que convive con su señora madre, una hermana y un hermano, y — — que en la actualidad presenta una disminución física, — — fisiológica e incluso moral, que repercute en las personas que conforman su núcleo familiar (f.s4 a 25 y 142 a 144).

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Radicación n. 54665 Al contestar la demanda, la ARP Suratep se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra; respecto de los hechos y en lo que interesa al recurso, aceptó que el actor sufrió los cuatro accidentes de trabajo, así como el contenido de los dictámenes rendidos por la Junta

Regional y la Nacional; negó que no hubiera apelado el dictamen de la Junta Regional en lo referente a la pérdida de la capacidad laboral, pues la inconformidad se dirigió frente a la «revisión del dictamen en su integralidad, por sobredimensionamiento de secuela por conclusiones de la Clínica del Dolor y por ende calificación de pérdida laboral de la que de ella depende»; frente a los restantes indicó que no eran ciertos. Como excepciones propuso las de inexistencia de nulidad del dictamen, inexistencia de las obligaciones que se pretenden a cargo de la ARP, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f£.0s207 a 213). Por su parte, las personas naturales demandadas, al dar contestación a la demanda, manifestaron que es totalmente improcedente que se pretenda establecer algún tipo de responsabilidad de los médicos, dado que el dictamen fue emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; aceptaron la existencia de los dictámenes y puntualizaron que la aseguradora no controvirtió el origen ni la fecha de estructuración, «pero sí el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, pues este depende directamente de establecer las deficiencias generadas por una condición clínica», ya que cuando se controvierte el nombre de la enfermedad, claramente lo que se impugna es el grado de

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Radicación n. 54665 limitación que esta produce; frente alos restantes dijeron no constarles o no ser ciertos. Sostuvieron que la Junta Regional calificó erróneamente al actor, pues aplicó analógicamente el criterio

definido por el manual de calificación como amputación de la totalidad del brazo, situación que no corresponde a la realidad y, resaltaron que la Junta Nacional modificó el dictamen remitido, por cuanto encontró graves imprecisiones de carácter técnico al efectuar el examen de legalidad frente a la decisión de primera instancia. Interpusieron como excepciones previas las de incapacidad e indebida representación de los demandados y como excepciones de mérito las de legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, carencia de fundamento legal técnico, médico — científico, incapacidad e indebida representación de los demandados, la variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, buena fe, falta de legitimación por pasiva y la genérica (f.s 262 a 299). Al dar contestación a la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que al momento de calificar al actor (26 de octubre de 2006) no se encontraba en estado de invalidez, de acuerdo a los lineamientos técnicos y legales del Decreto 917 de 1999. En cuanto a los hechos, aceptó que la Junta Regional calificó al actor las deficiencias derivadas de sindrome doloroso regional complejo, e indicó

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Radicación n. 54665 que ello fue errado ya que le aplicó analógicamente la amputación de la totalidad del brazo, situación que no corresponde a la condición real clínica del paciente; negó que la aseguradora objetara tal dictamen únicamente por el diagnóstico, ya que también manifestó su inconformidad

respecto del grado de limitación producido por el cuadro fisico; aceptó que modificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en razón de las graves imprecisiones técnicas cometidas por la Junta Regional y de acuerdo a la funciones que legalmente le han sido conferidas, dado que le corresponde realizar un examen de legalidad frente a los dictámenes de primera instancia; respecto a los restantes, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de mérito formuló las de legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, carencia de fundamento legal, técnico, médico —- científico, la variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, buena fe, falta de legitimación por pasiva y la genérica (f.0s 303 a 332). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de marzo de 2011, declaró no probada la nulidad del dictamen No. 12370 proferido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez de fecha 26 de octubre del año 2006 por estar conforme a la ley y, por ende, gozar SCLAJPT-10 V.00 tb Radicación n. 54665 de poder vinculante, por lo que absolvió a los demandados de todas las pretensiones (£.s 645 a 648).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de julio de 2011,

confirmó la sentencia apelada y no condenó en costas en la alzada (f.s 679 y 680). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal indicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es una entidad encargada únicamente de calificar la invalidez y que para ello se somete a la ley, básicamente a lo consagrado en el Decreto 917 de 1999, norma que señala el procedimiento a seguir por parte de los integrantes del organismo a la hora de proferir sus dictámenes. Señaló que ninguna norma impone limitaciones para emitir sus conceptos y revisar lo conceptuado por las juntas regionales, pues justamente esa es la función de ese ente en una segunda instancia, lo que no implica que pueda asimilarse a una instancia judicial o administrativa; en consecuencia, sus dictámenes tampoco son de naturaleza judicial ni administrativa, pues se trata de una prueba que sigue un procedimiento determinado por la ley y que en principio deben ser acogidas por las entidades administradoras que reconocen pensiones. Sostuvo el ad quem que le asiste razón a la junta demandada en afirmar que al atacar el diagnóstico se

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Radicación n. 54665 controvicrte el porcentaje, y al revisarse éste no se excede ninguna competencia funcional, entre otras cosas, porque no existe. De otra parte, en cuanto a las pretensiones subsidiarias con base en las cuales aspiraba la parte actora que se hiciera una nueva calificación, indicó el juez de apelaciones que de manera alguna se solicitó una nueva prueba, lo que si puede

hacerse, porque tal y como ha señalado la Corte Suprema de Justicia, el diagnóstico o el dictamen pericial que emite la Junta Nacional de Calificación, puede controvertirse mediante otro ordenado por el juez, y éste puede apartarse del emitido por la junta, lo que no hizo el accionante, pues solicitó una nulidad que no procede, por cuanto «los conocimientos médicos y técnicos de la junta no fueron cuestionados mediante otra prueba en este caso», y solamente se pretendió atacarlo mediante una nueva calificación, la cual no era procedente. Concluyó que la sentencia apelada debía confirmarse porque no es «procedente esa nulidad de ese dictamen, el dictamen se controvierte y el juez puede lograr su convencimiento basado en la realización de otro que puede controvertirse no solo el porcentaje de pérdida de capacidad sino también la fecha de estructuración así como el diagnóstico que no se dio en este caso», sin embargo, estimó que en el caso «no hay ninguna competencia funcional desbordada y en consecuencia la sentencia se confirma en su totalidad».

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo del a quo, para que en sede de instancia revoque dicho fallo y, en su lugar, declare la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se tenga en firme la

calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante en un 51.72% y, por tanto, se disponga el reconocimiento de la pensión de invalidez (f.9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica únicamente por parte de la ARP demandada.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación de la ley, por la vía indirecta, y por aplicación indebida de los artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002; 41, 42, 43, 44, 250, 251 y 252 de la Ley 100 de 1993; 47 del Decreto 1295 de 1994; 29 de la CN; 1 y 2 del Decreto 2463 de 2001; como violación medio de los artículos 66 A de la Ley 712 de 2001 y 305 del CPC.

Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas SCLAIPT-10 V.00 H Radicación n. 54665 se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que SURATEP impugnó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del sr. Alfonso Espitia Rodríguez dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 30 de junio de 2006.

2. Dar por demostrado, sin estarlo que, al atacar el diagnóstico de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá plasmado en su dictamen del 30 de junio de 2006, SURATEP involucró lo

relacionado con el 51.72% de porcentaje de reducción de capacidad laboral del demandante. 3 No dar por demostrado, estándolo, que la representante de SURATEP no hizo mención de esta documentación, ni objetó la calificación de pérdida de capacidad laboral realizadpoar la Junta Regional de Calificación de Mmvalidez de Bogotá respecto del demandante.

4. No dar por demostrado, estándolo, que se dejó constancia en el acta del 25 de agosto de 2006 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que en el recurso de SURATEP no se pidió modificar la pérdida de capacidad laboral, ni la fecha de estructuración, en lo tocante con el Sr. Alfonso Espitia.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez desbordó su competencia al modificar y reducir el dictamen sobre el porcentaje de la reducción de la capacidad laboral del demandante.

6. No dar por demostrado, estándolo, que SURATEP en sus recursos de reposición y apelación contra el dictamen del 30 de Junio de 2006 de la Junta Regional de Calificación de mualidez de Bogotá, se limitó a cuestionar que el motivo de calificación fue Síndrome Regional Complejo Miembro Superior Derecho con calificación de origen accidente de trabajo.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que SURATEP al atacar el diagnóstico sobre la novedad de salud del actor, atacó el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del demandante.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la Junta Nacional de

Calificación de mvalidez tuvo como presupuesto de su decisión para resolver la apelación sobre el caso del Sr. Alfonso Espitia, que SURATEP interpuso reposición y apelación contra el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, sin controversia con el origen accidente de trabajo, ni con la fecha de estructuración 1107-2000, y que como consecuencia, si tuvo erradamente como motivo de controversia en la apelación impuesta por SURATEP, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante.

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Radicación n. 54665 Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

1. Dictamen de diagnóstico y origen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá del 24 de febrero de 2006 (£f.0s 33-34 y 227-228).

2. Acta No. REP-00109 de agosto 25 de 2006 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (f.s 3637).

3. Dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá del 30 de junio de 2006 (f.s 39 a 41 y 229 a 231).

4. Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 26 de octubre de 2006 (f.0s 42-43).

5. Escrito de Suratep con los recursos que interpuso contra el dictamen del 30 de junio de 2006 (f.0s 232 a 234).

Para demostrar su acusación, indica que, para el

Tribunal, al momento que Suratep impugnó en reposición y apelación el dictamen del 30 de junio de 2006 de la Junta Regional de Calificación, atacó el diagnóstico y con ello el porcentaje de reducción de capacidad laboral del actor. En criterio del censor, es evidente el error en el que incurrió el ad quem, pues es claro que el dictamen realizado quedó en firme en el aspecto del porcentaje de reducción de su pérdida de capacidad laboral, dado que la ARP no cuestionó tal y

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Radicación n. 54665 aspecto, lo que supone que lo aceptó, por lo que el tema a tratar es que el aludido porcentaje no podía ser variado por ser una verdad definitiva en el trámite correspondiente. Aclara que la demandada trató de subsanar sus deficiencias, con lo cual aceptó que las mismas existieron, no obstante, presentó otros escritos tratando de involucrar en la apelación el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, sin embargo, estos no fueron considerados por la Junta Nacional, ni tenidos en cuenta en la sentencia. Expone que el Tribunal no hizo mención clara sobre sus elementos de juicio, pues no reparó en que el dictamen de folios 33 y 34 de la Junta Regional se circunscribió al diagnóstico o motivo de la calificación y al origen de la novedad y, tampoco tuvo en cuenta que es solo el examen que aparece a folio 39 en el que se fija la reducción de la capacidad laboral en el 51,72%. Resalta que Suratep sólo cuestionó lo ateniente al diagnóstico y al origen, sin pronunciarse sobre la pérdida

fijada en el dictamen del 30 de junio de 2006, no ejerciendo asi su derecho de contradicción sobre la misma, y cuando una decisión no es impugnada por el interesado, se entiende aceptada y, por lo tanto, queda por fuera de la controversia. Indica que en el folio 43 se allegó la ponencia de la Junta Nacional, que señala que el objeto de la decisión es resolver la apelación de Suratep sobre el dictamen del 30 de que junio de 2006, recurso que según el acta Rep-00109

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Radicación n. 54665 tiene como presupuestos que la representante de dicha aseguradora no objetó la calificación de pérdida de la capacidad laboral. Sin embargo, para el Tribunal sí quedó apelada la decisión sobre tal porcentaje cuando se impugnó el diagnóstico y sobre el origen lo que, en criterio del censor, es contrario a las regulaciones instrumentales sobre el contenido de las impugnaciones y sobre las facultades de quien debe resolverlas, el cual debe limitarse a lo expresamente determinado como materia de la impugnación. Aduce que tampoco se tuvo en cuenta que en el acta del 25 de agosto de 2006, la Junta Regional destacó que «no se pidió modificar la pérdida de capacidad laboral ni la fecha de estructuración, circunstancia que corrobora que en su momento se entendió que el porcentaje ya quedaba definido. Agrega que en el documento de folios 232 a 234 se encuentra la reiteración sobre el objeto de los recursos de reposición y apelación que Suratep interpuso contra el dictamen de la Junta Regional del 30 de junio de 2006, pues

en tal documento aparece una clara referencia al diagnóstico motivo de la calificación, razón por la que, si el objeto de la impugnación se limitó a ello, es obvio entender que lo restante quedó por fuera de inconformidad. Por ende, si la Junta Nacional aborda un tema que no fue objeto de la apelación, termina vulnerando las disposiciones que se

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Radicación n. 54665 enlistaron en la proposición jurídica.

VII. RÉPLICA Manifiesta la ARP demandada que dictámenes proferidos por la Junta Regional y Nacional, así como las actas correspondientes, no son pruebas calificadas en casación y así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia.

Dice que solo corresponden a pruebas calificadas los recursos interpuestos por la ARP, desde de los cuales es clara la oposición al diagnóstico y a la calificación de pérdida de la capacidad laboral. Como se perseguía con el recurso obtener la revisión del diagnóstico y la valoración por pérdida de la capacidad laboral, era viable que se modificara la sobrevaloración dada por la Junta Regional a la enfermedad del actor, En ese orden, sostiene, el entendimiento del Tribunal fue acertado y no se vislumbra un error de hecho que aparezca manifiesto en el proceso, pues ratifica que la junta demandada tiene razón, al haber entendido en la impugnación que al atacar el diagnóstico controvirtió el porcentaje. Arguye que el recurrente en ningún momento atacó el dictamen traído al proceso como prueba, con el que se demuestra que la Junta Nacional no se equivocó, porque

aquel confirma una pérdida de la capacidad laboral del

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Radicación n. 54665 40,80% el 25 de junio de 2010. Por último, sostiene que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de conformidad con las normas que cita el recurrente, tiene la competencia funcional para dictaminar la pérdida de la capacidad laboral de los trabajadores debido a una determinada patología, con la única limitación de ser adecuada al manual único para la calificación de invalidez vigente, como acertadamente lo dispuso el Tribunal.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, como Suratep al formular el recurso contra la calificación emitida por la Junta Regional atacó el diagnóstico, implícitamente también estaba controvirtiendo el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, por lo que avaló la modificación que hizo

la Junta Nacional. La censura radica su inconformidad en que la ARP, al interponer los recursos, únicamente controvirtió el motivo de calificación de sindrome regional complejo, más no el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral fijado por la Junta Regional en 51,72%, por lo que, al haber disminuido a 37,70%, la Junta Nacional desbordó su competencia. Pues bien, en primer lugar, respecto al reparo técnico del opositor, consistente en que los dictámenes emitidos por las juntas no son prueba calificada en casación, advierte la

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Radicación n. 54665 Sala que le asiste razón parcialmente, ya que, en principio,

los mismos no son prueba calificada en casación, bajo el entendido que se asemejan a un dictamen pericial, pues para la expedición se requieren conocimientos científicos y técnicos específicos con los que no cuenta el juez. Bajo esa orientación, la Sala no podría valorar el dictamen emitido el 30 de junio de 2006 por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, así como el Acta REP 00109 de 25 de agosto de 2006, mediante la cual dicha entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto contra su dictamen. Sobre el particular se pueden revisar las sentencias CSL SL, 18 may. 2005, rad. 24017, reiteradas CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25390; CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 37072; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863; CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 37880; CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37823; CSJ

SL565-2013; CSJ SL10634-2014, CSJ SL14433-2014, CSJ SL9417-2015, CSJ SL8811-2016, CSJ SL13529-2016 y CSJ SL3160-2017, entre otras.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el dictamen emitido el 26 de octubre de 2006 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, porque ésta es parte demandada en el presente proceso y, por ende, dicha prueba —- denunciada en casacióncorresponde a un documento auténtico proveniente de una de las partes, razón por la que, resulta

ser prueba hábil en esta sede. En tal sentido se manifestó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL5873-2015 en donde adujo que:

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MN | Radicación n. 54665 [--.]no obstante la naturaleza pericial que se le asigna al dictamen de la Junta Nacional de Calificación, cuya valoración por parte del tribunal no fue reprochada por el inpugnante como determinante de error ostensible de hecho; tendría en este caso el tratamiento de documental proveniente de los demandados por lo que eventualmente y de haberse controvertido hubiera podido examinarse en tal calidad por la Sala. Aclarado lo anterior, la Sala pasa a verificar si el ad quem apreció mal las pruebas denunciadas hábiles en casación y, por ende, si se cometieron los yerros fácticos endilgados. En cuanto al documento del 24 de febrero de 2006, emitido de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que el recurrente denomina como «dictamen», se advierte que corresponde al formulario para evaluación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, en el que aparece una nota que indica que se canceló el proceso de calificación, hasta tanto se realice el tratamiento médico al promotor del proceso (f. 33 y 34). Dicho documento, en realidad, no tiene las características propias de un dictamen, ya que no contiene una calificación o concepto de los expertos sobre temas científicos o técnicos, ni tampoco corresponde a una decisión emitida por éstos y, por ende, no puede ser valorado por la Sala. De su apreciación, la Sala lo único que evidencia es que

el trámite iniciado para definir la pérdida de capacidad laboral y su origen, fue suspendido porque se tenía que adelantar el tratamiento médico al demandante, razón por la cual, no se adoptó decisión alguna sobre la condición clínica del accionante ni su incidencia en la capacidad laboral.

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Radicación n. 54665 Contrario a lo señalado por el recurrente, no es cierto que el diagnóstico y origen se hubiera definido con dicho documento, porque en realidad lo que brota del mismo no permite concluir que se hubiera proferido una valoración del caso, menos aún que en dicho momento quedara establecido el diagnóstico y el origen del accidente, pues, se reitera, lo único que surge es que el trámite que se venía surtiendo ante la Junta Regional fue suspendido, porque el promotor del litigio iba a ser sometido a un tratamiento médico. De otra parte, no está en discusión que el día 30 de junio de 2006, la Junta Regional de la Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió el dictamen mediante el cual consideró que el actor padecía «Síndrome doloroso regional complejo miembro superior derecho (Analogía)», y lo calificó con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 51,72%, cuyo origen fue accidente de trabajo. Decisión que fue ratificada a través de acta REP 00109 de 25 de agosto de 2006. Se recuerda ello, ya que al revisar el escrito contentivo de los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso la referida ARP el día 1 de agosto de 2006 ante la

Junta Regional, se advierte que se sustentó en que, de acuerdo a los conceptos médicos y las evaluaciones médicas interdisciplinarias de la Clínica del Dolor, el promotor del proceso no cumplía con los criterios de diagnóstico del síndrome del dolor regional complejo. SCLAJPT-10 V.00 20 ya Radicación n. 54665 Para el efecto, se argumentó que el 21 de marzo de 2006 el paciente fue enviado a valoración por la junta de la Clínica del Dolor, quien le diagnost

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