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CSJ - SL1955-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1955-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1955-2024 Radicación n.°97827 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de septiembre de 2022, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –

OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

I. ANTECEDENTES Juan José Castañeda Garrido pretendió que se declarara ineficaz la afiliación al régimen de ahorro Radicación n.°97827 individual con solidaridad (RAIS); en consecuencia, se condenara a Protección SA, al pago de la indemnización de perjuicios; el traslado de los aportes junto con los rendimientos al RPM administrado por Colpensiones; y a esta última, a recibirlo como afiliado; el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, el reajuste en el monto porcentual; y, las costas del proceso.

Relató que nació el 17 de abril de 1956, por lo que a la

fecha de presentación de la demanda, contaba con 63 años de edad; que inició su vida laboral el 11 de junio de 1979 al servicio de la empresa Promotores LTDA; que realizó cotizaciones al ISS desde el 28 de febrero de 1989, afiliado por su empleador Publicar SA; que debido a la confusión generada por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue abordado por una asesora de la AFP Protección SA y suscribió formulario de traslado el 16 de enero de 2002. Manifestó que al momento de la afiliación simplemente se le informó los beneficios de afiliarse a dicho fondo, pero no le indicaron la manera como obtendría la pensión en el RAIS, asegurándole que esta sería mucho mayor a la que podría llegar a obtener en el RPM, lo que conllevó que lo indujeran en error; que el 4 de marzo de 2008, recibió una nueva asesoría de Protección SA en relación a su situación pensional, señalándole la posibilidad de pensionarse de forma anticipada, si permanecía en dicho fondo, sin comunicarle las condiciones de acceder a esta modalidad. 2 Radicación n.°97827 Adujo que el 30 de julio de 2019, solicito ante la AFP Protección SA el formulario de afiliación y una simulación de la pensión de vejez que podría obtener; de modo que el 20 de agosto del 2019, la entidad le informó que no era posible acceder a la proyección pensional dado que se encontraba pensionado desde el 21 de junio de 2013. Relató que fue pensionado en la modalidad de retiro programado «a partir del 3 de marzo de 2013», cuando

contaba con 56 años, en cuantía inicial de $2.583.130. Por último, sostuvo que la mesada que podía obtener en el RPM ascendería a $8.366.991,59 y debido a las condiciones desfavorables de la pensión concedida por Protección SA, la entidad debía indemnizarlo por los perjuicios ocasionados (f.°6 a 18 y 138 a 140 ED). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; la solicitud de simulación pensional y la prestación concedida; de los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, aseguró que no es procedente que se declare la ineficacia del traslado de RPM al RAIS, dado que se le explicó de forma oportuna las condiciones que enmarcaban la decisión de afiliarse; que el traslado de los aportes se realizó con plena voluntad del cotizante, además 3 Radicación n.°97827 de no estar causando lesiones injustificadas, como quiera que el actor ya se encontraba pensionado por vejez. Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva y las de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; pago; compensación; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; la «innominada o genérica»; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la

afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal (f.° 263 a 301 ED). La AFP presentó demanda de reconvención, en la cual propuso como pretensiones, que se declarara que al actor se le reconoció pensión de vejez a partir de junio de 2013 e ingreso a nómina de pensionados en julio del mismo año; el retroactivo pensional por valor de $7'146.659,00.; y que en caso de prosperar las pretensiones del demandante se le condenara a devolver el valor cancelado por mesadas pensionales y el retroactivo con la rentabilidad de dichos dineros o de forma subsidiaria, la indexación y las costas del proceso (f.° 364 a 367 ED). 4 Radicación n.°97827 Mediante auto del 1 de junio de 2021, el juez de primer grado ordenó vincular de oficio como litis consorte necesario a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 378 a 379 ED). Al contestar el demandante, aceptó lo relacionado al reconocimiento pensional y se opuso a las demás pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional ante la AFP; la autorización para tramitar el bono pensional; la proyección con base en los dineros depositados para la financiación de la pensión de vejez anticipada; el reconocimiento de la prestación a través de la

modalidad de retiro programado en junio del 2013, pero aclaró que todo había sido producto de la indebida información; en cuanto a los demás, señalo ser meras apreciaciones (f.° 388 a 399 ED). Colpensiones, al contestar la demanda inicial, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; de los demás, señaló que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de fondo que denominó: carga dinámica de la prueba - particularidades del caso; inoponibilidad por ser tercero de buena fe; improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación; «imposibilidad de retornar al status quo ante por múltiples afectaciones al sistema general de pensiones»; inexistencia de vicio en el consentimiento; 5 Radicación n.°97827 «Devolución de cuotas de administración -seguros previsionalescomisiones. Indexados»; imposibilidad de pagar pensión de vejez; inexistencia en el pago del retroactivo pensional; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; prescripción; imposibilidad de condena en costas; compensación y la «genérica» (f.° 401 a 420 ED). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que no le constaban. Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; devolución del bono pensional

pagado por el Ministerio de Hacienda y pago de la diferencia del cálculo establecido en la sentencia SU-062 de 2010 (f.° 449 a 474 ED).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 7 de septiembre de 2021, en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR prosperas la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por los apoderados de PROTECCIÓN S. A C O LP E N S IO N E S y MINISTERIO DE HACIENDA - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, frente a la totalidad de las pretensiones erigidas en su contra de las entidades demandadas por el señor JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 19.276.463, conforme a lo fundamentado en los antecedentes de esta decisión.

6 Radicación n.°97827

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESE. I. C. E., y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (OFICINA DE BONOS PENSIONALES), de la totalidad de las pretensiones dirigidas en su contra por parte de JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.276.463, conforme a lo fundamentado en los antecedentes de esta decisión.

TERCERO: se ABSUELVE al señor JUAN JOSÉ CASTAÑEDA

GARRIDO de las pretensiones dirigidas en su contra, por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., en la demanda de reconvención, conforme a los argumentos expresados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a el señor JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.276.463, en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($1'817.052), equivalente a 2 SMLMV; y, que, deberán ser asumidas por el actor y canceladas a cada una de las entidades demandadas (COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y MINHACIENDA) a razón de SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($605.684) en beneficio de cada una de ellas.

No obstante, lo anterior, también se imponen costas a cargo de PROTECCIÓN S.A. y en beneficio de JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO, al haber resultado imprósperas las pretensiones erigidas por el demandante en reconvención en relación con el demandado en reconvención JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO. Se fijan las agencias en derecho a cargo de PROTECCIÓN y en beneficio del demandado en reconvención en

cuantía de SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS

OCHENTA Y CUATRO PESOS ($605.684).

Así las cosas, estas costas quedan compensadas, por lo que el señor JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO no tendrá que

reconocer valor alguno a favor de PROTECCIÓN S.A. por concepto de costas procesales (Negrillas del texto). […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7 Radicación n.°97827 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación interpuestas por el demandante, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2022, confirmó la de primer grado e impuso costas. Enmarcó como problema jurídico, determinar si, […] ¿Resulta procedente declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado efectuado por la actora a COLFONDOS (sic) en el mes de enero de 2002, a pesar de que ostenta la calidad de pensionado bajo la modalidad de retiro programado en el Régimen de Ahorro Individual? ¿Resulta procedente condenar a COLFONDOS (sic) al pago de una indemnización de perjuicios consistente en el mayor valor entre la mesada pensional que percibe la actora y la que hubiese recibido en caso de permanecer en el Régimen de Prima Media bajo las facultades ultra y extra petita consagradas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo? Dejó por fuera de debate que, i) Juan José Castañeda Giraldo nació el 17 de abril de 1956; ii) se afilió inicialmente al ISS el 11 de junio de 1979, entidad en la que cotizó un total de 704,57 semanas; iii) se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo formulario el 16 de enero 2002; iv) solicitó la pensión anticipada de vejez el 8 de marzo de 2013, que se reconoció

a partir del mes de junio de la misma anualidad y v) que mediante Resolución 17932 del 20 de abril de 2018 se ordenó el pago del bono pensional a cargo de la Nación. Señaló que el deber de información a cargo de los fondos de pensiones, era exigible de conformidad al Decreto 663 de 1993, que consistía en brindar a los usuarios «la 8 Radicación n.°97827 información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen»; argumentó que conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» el régimen que mejor les convenga. Argumentó que era deber de las administradoras brindar asesoría en la etapa previa y preparatoria, la cual debe ser completa y comprensible para el afiliado, esto de conformidad a la jurisprudencia de esta Corporación y en los términos del artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Indicó que, se acogía a la postura de esta Corporación en sentencia CSJ SL SL 373-2021, reiterada, entre otras, en CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021, CSJ SL1113-2022, CSJ SL1418-2022, la cual ha considerado que no es posible declarar la ineficacia del traslado, cuando se está pensionado, en la medida que se presenta una situación jurídica consolidada. De la indemnización plena de perjuicios, manifestó que no había lugar a acceder a la misma, dado que no fue

objeto de discusión ni probado dentro del plenario, que además esta petición no fue subsidiaria sino consecuencial a la pretensión principal de la declaratoria de ineficacia del traslado. Concluyó que, En efecto, se destaca que en la demanda se incluyó como primera pretensión CONDENATORIA la de condenar a PROTECCIÓN S.A. al pago de una indemnización por perjuicios, 9 Radicación n.°97827 y en el hecho DECIMO CUARTO se hacer referencia a un perjuicio moral que no se probó en el proceso y en el HECHO DECIMO QUINTO se adujo como perjuicio patrimonial el haber tenido que haber acudido a los servicios de un abogado. En segundo lugar, es claro que esta corporación carece de competencia para pronunciarse respecto de esta pretensión que se introduce en el recurso, porque las facultades extra y ultra petita radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia(SL 31442021); y la naturaleza de la indemnización ahora alegada no comporta un derecho mínimo e irrenunciable del actor en los términos de la sentencia C-9682003 (SL5863-2014, SL2808-2018 y SL 3850-2020), por lo que sobre ella no es posible realizar pronunciamiento alguno en aras de la garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso que le asisten a la parte convocada al juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal,

para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado o «subsidiariamente ejerza un control de legalidad de la misma en aplicación de las facultades ultra y extra petita, ordenando la reintegración del derecho pensional o el reconocimiento de los perjuicios a cargo del fondo privado de pensiones». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. 10 Radicación n.°97827

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa, [...] el artículo 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C.; que condujo a la violación de los artículos 48 y 53 de

la Constitución Política de Colombia. Manifiesta que el Tribunal se equivocó al argumentar, con base en la jurisprudencia vigente frente al tema, que la condición de pensionado desdibuja por completo la aplicación de las disposiciones normativas llamadas a gobernar las resultas del proceso, pues no permite revertir o desconocer la situación jurídica consolidada.

Argumenta que la celebración del negocio jurídico del traslado contempla en sí mismo, la trasformación de las condiciones pensionales del afiliado, por lo que si carece del cumplimiento de las preceptivas legales para su existencia y validez, debe declararse ineficaz. Señala que el artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 estipula que el traslado de régimen debe estar precedido de un consentimiento libre y voluntario del interesado, que de no cumplirse conlleva que se declaren las consecuencias previstas en el artículo 271 de la misma Leyineficacia del traslado-, normas que no fueron 11 Radicación n.°97827 aplicadas por el Colegiado y que debían ser cumplidas por la AFP. Afirma que el incumplimiento de las disposiciones que ataca conlleva la ineficacia y que el cumplimiento de dichas obligaciones estaba en cabeza de la administradora, quien debería desplegar su carga probatoria, de forma independiente al estatus de pensionado del demandante. Reitera que, Establecer una consecuencia distinta a la impuesta en la norma en cita, cual es, retrotraer al status quo la situación pensional del actor, conllevaría a concluir que el reconocimiento pensional en el RAIS, sanea o convalida un acto jurídico ineficaz, saneamiento particular que no encuentra soporte normativo alguno, desconociendo de paso que los fallos que se profieren en la administración de justicia deben ser fallos en derecho, al pertenecer a un modelo de justicia formal, y no en equidad, como están prescritos, a manera de ejemplo, en las jurisdicciones de paz o los mecanismos alternativos de solución

de conflictos. Aunado a lo anterior, resulta un contrasentido, que un acto jurídico posterior, como es el reconocimiento pensional, sanee tácitamente un acto jurídico que nunca produjo efectos, incluso tal situación iría en contra no solo del ordenamiento jurídico, sino más aún, en contra de la postura consolidada del órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral en torno a que "a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte Interesada, la Ineficacia es Insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos"(SL 1688 de mayo de 2019).

VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que el Tribunal no aplicó las normas denunciadas, porque en el presente caso el demandante estaba pensionado, lo que le impedía hacer el estudio desde la ineficacia, pues tal como lo ha preceptuado

12 Radicación n.°97827 la jurisprudencia de esta Corporación, una vez consolidada una situación jurídica, en este caso a través del reconocimiento de una pensión, resulta inviable retrotraer las cosas a su estado inicial, «máxime cuanto la fuente de financiación a devolver ya no sería la misma». Protección SA, considera que el Colegiado aplicó el precedente de la Corporación, por lo que no se vulneró ninguna de las disposiciones normativas denunciadas, dado que el demandante ostenta la calidad de pensionado, por lo que debe negarse la solicitud de nulidad de afiliación al RAIS.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de puro derecho por la que se encauza el

cargos, no es motivo de discusión que el demandante nació el 17 de abril de 1956; que estuvo afiliado al ISS desde el 11 de junio de 1979; que el 16 de enero de 2002, se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Protección SA; que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitió y liquidó el bono pensional a favor del demandante, a través de la Resolución n.°17932 de 20 de abril 2018; que Protección le reconoció pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, desde junio de 2013. La Sala debe resolver si el Tribunal erró, al estimar que no procedía la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen regulado en el RAIS, para acceder a la prestación 13 Radicación n.°97827 de vejez consagrada en el RPM, por encontrarse el actor pensionado. La controversia suscitada en sede extraordinaria se resolvió por esta Corporación, cuando adoctrinó que en el caso de quien reclama la pérdida de efectos del cambio de régimen, y a su vez disfruta de la pensión reconocida por el Régimen de Ahorro Individual, no le es posible acceder a tal declaratoria, pues su situación jurídica cambia al tratarse de un derecho consolidado. Al efecto, en sentencia CSJ SL373-2021, se indicó: Es un hecho acreditado que […] disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia

de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD. Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. 14 Radicación n.°97827 Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la

actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado. Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. […] Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte

de su capital ahorrado. En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones. 15 Radicación n.°97827 De conformidad a lo expuesto, la decisión impugnada veneró la postura actual que impera en esta Sala de la Corte, y tal decisión, no trasgrede el principio de igualdad, pues es claro que, en el caso de los pensionados, se presentan circunstancias que no confluyen en los afiliados. Al ostentar el recurrente el estatus de pensionado y eventualmente acceder a la mencionada ineficacia, necesariamente acaecerán efectos económicos que no resultan reversibles, que inclusive logra impactar a terceros de buena fe. Necesario colofón de lo considerado, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de trasgredir por la vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos,

[…] 50 y 66 A del CPT y de la S.S. así como del artículo 281 del CGP como VIOLACIÓN DE MEDIO, que condujo a una infracción directa del artículo 1, 9, 43 de la ley 270 de 1996; artículo 4, numeral 2 del artículo 42 de ley 1564 de 2012; artículo 16 de la ley 446 de 1998; artículo 848, 1546, 1715, 1731, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del C.C.; artículos 2, 3, 10, 271 de la ley 100 de 1993; artículo 19, 488 del CST; el artículo 151 del CPT y de la S.S.; que condujo a la violación de los artículos 2, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia. Aduce que el error de la providencia impugnada, se enmarcó en torno a la interpretación de las normas procesales que reglamentan las facultades ultra y extra petita, en relación con los principios de consonancia y congruencia, que exigen la coherencia de la sentencia de segunda instancia con las materias objeto de apelación, y la 16 Radicación n.°97827 relación de la providencia con los hechos y pretensiones incoados en la demanda inicial. Manifiesta que era claro que los argumentos de la apelación iban dirigidos a lograr un resarcimiento de perjuicios, que había sido expuesta antes del pronunciamiento de primera instancia, y, que además atendiendo al principio de consonancia y congruencia, no resolver lo pretendido frente a este tema conllevaría una vulneración de los derechos mínimos y fundamentales del

actor. Indica que cuando se está en presencia del menoscabo al derecho fundamental a la seguridad social, materializado en la pensión de vejez, surge imperioso la adecuación de la reparación a la calidad del daño, «necesariamente abandonando el concepto de indemnización, por otro tipo de restitución», que evite un enriquecimiento sin causa al deudor, en este caso, al fondo de pensiones por su incumplimiento. Señala que, sin necesidad de demostrar la existencia de daños, ni los elementos de la responsabilidad civil en materia de reparación de perjuicios, lo pretendido con la indemnización es que, ante la omisión en el cumplimiento de los deberes contractuales del fondo privado de pensiones en materia de información, y aun ante el status de pensionado, lo que se pretende «es la realización especifica de la prestación en los términos agraviados». 17 Radicación n.°97827 Sostiene que la pretensión no busca una finalidad resarcitoria sino, por el contrario, el cumplimiento del objeto contractual, esto es, la garantía pensional en términos de dignidad. Como soporte de sus argumentos cita las sentencias CSJ SL373-2021 y CSJ SL17726-2017.

X. RÉPLICA Colpensiones indica que no erró el juez plural al argumentar que no accedería a la condena de perjuicios alegada, toda vez que, los mismos nunca fueron objeto de debate ni probados en el proceso, siendo imposible hacer uso de sus facultades ultra y extra petita para pronunciarse al respecto, en la medida que dicha indemnización no comporta un derecho mínimo e irrenunciable.

Protección SA, manifiesta que no se equivocó el

Colegiado al exigir al demandante que probara la existencia del daño causado y la responsabilidad de quien lo ocasionó, pues esto es propio de cualquier tipo de indemnización; que la culpa que se le endilga a esta administradora no se comprobó, pues al momento de la afiliación, «la normatividad rectora de la materia era singularmente distinta y la realidad financiera del país (y del mundo) también lo era, aparte de que en ese momento no se sabía qué pasaría en el futuro».

XI. CONSIDERACIONES

18 Radicación n.°97827 El Tribunal al resolver lo atinente a la indemnización de perjuicios sostuvo, que no podía acceder a dicha pretensión, [...] en primer lugar, porque los perjuicios que se alegan en el recurso no fueron objeto de discusión ni prueba en el proceso. Aduce el A quo en su providencia que la pretensión de indemnización de perjuicios de la demanda no fue subsidiaria sino consecuencial a la pretensión principal de declaratoria de ineficacia de traslado, por lo que al ser improcedente la declarativa decaen las pretensiones consecuenciales, lo que efectivamente se corrobora al verificar el acápite de

PRETENSIONES.

En efecto, se destaca que en la demanda se incluyó como primera pretensión CONDENATORIA la de condenar a PROTECCIÓN S.A. al pago de una indemnización por perjuicios, y en el hecho DECIMO CUARTO se hacer referencia a un perjuicio moral que no se probó en el proceso y en el HECHO DECIMO QUINTO se adujo como perjuicio patrimonial el haber tenido que haber acudido a los servicios de un abogado.

[…] En segundo lugar, es claro que esta corporación carece de competencia para pronunciarse respecto de esta pretensión que se introduce en el recurso, porque las facultades extra y ultra petita radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia(SL 31442021); y la naturaleza de la indemnización ahora alegada no comporta un derecho mínimo e irrenunciable del actor en los términos de la sentencia C-9682003 (SL5863-2014, SL2808-2018 y SL 3850-2020), por lo que sobre ella no es posible realizar pronunciamiento alguno en aras de la garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso que le asi

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