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CSJ - SL19556-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL19556-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL19556-2017 Radicación n.” 43740 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora MARÍA EUGENIA TUBERQUIA DE RENGIFO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

I. ANTECEDENTES La señora María Eugenia Tuberquia de Rengifo presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Agrícola

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Radicación n. 43740 el Retiro S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, Carlos Enrique Rengifo Higuita, desde el 14 de diciembre de 1991, junto con las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación, Para fundamentar sus súplicas, señaló que su esposo, Carlos Enrique Rengifo Higuita, le habia prestado sus servicios a la Agropecuaria del Este S.A., desde el 13 de diciembre de 1982 hasta el 14 de diciembre de 1991 (sic), en la finca denominada «Berenjenab, antes llamada «San Martín»,

que, en el marco de esa vinculación, el trabajador nunca fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales en los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que la Agropecuaria del Este S.A. fue absorbida por la Agrícola el Retiro S.A.; que su cónyuge falleció el 14 de diciembre de 1991 (sic), en forma violenta, por una herida de arma de fuego; y que estuvo casada con él, convivieron bajo el mismo techo y procrearon varios hijos. La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que la Sociedad Agrícola el Retiro S.A. habia absorbido a la Agropecuaria del Este S.A. y en torno a los demás hechos expresó que no le constaban. Explicó que inmediatamente después del llamado a inscripción realizado por el Instituto de Seguros Sociales en los municipios de Apartadó, Chigorodó y Carepa, en el año 1986, fue imposible para las empresas afiliar a los trabajadores, por la férrea oposición de las organizaciones sindicales a las que pertenecían. En su SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 43740 defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó profirió fallo el 29 de mayo de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Para tales efectos, en lo fundamental, estimó que de las pruebas del proceso solo era posible establecer una relación laboral entre el fallecido y la Agropecuaria del Este S.A., desde el 18 de agosto de 1989 hasta el 14 de diciembre de 1991, pues no había pruebas sólidas de la existencia de una relación laboral anterior, que hubiera sido sustituida en la mencionada sociedad. Asimismo que, de ese tiempo de relación laboral, se podían extraer 122 semanas, insuficientes para ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes pedida en la demanda, a cargo del empleador, por no haber afiliado al trabajador a la seguridad social, en los términos de los artículos 25 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través

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Radicación n. 43740 de la sentencia del 21 de septiembre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. En aras de fundamentar su decisión, después de transcribir los términos de la decisión de primer grado y del recurso de apelación, el Tribunal precisó que en este caso no mediaba discusión en torno a la fecha de terminación de la relación laboral que tuvo el fallecido Carlos Enrique Rengifo Higuita con la demandada, que había coincidió con su fecha de fallecimiento, 14 de diciembre de 1991 (sic), de manera

que la discusión se centraba en determinar la fecha de iniciación de la misma. Frente a tal tópico, se refirió a las declaraciones recaudadas en el curso del proceso y, a partir de las mismas, concluyó: La Corporación de todo lo visto, infiere que el causante Carlos Enrique Rengifo Higuita, comenzó a laborar en una finca conocida como San Martín, que según la escritura 577 (Fol 14), fue de propiedad del señor Mario Zuluaga Espinal, el cual la dio en venta a la empresa Agropecuaria del Este S.A. (AGROESTE), hecho ocurrido el 10 de febrero de 1989, empresa esta que luego fue absorbida por la actual demandada Agricola el Retiro S.A. Se podría en consecuencia plantear una especie de sustitución de empleadores, pero es claro que todo indica que el empleador inicial fue el señor Mario Zuluaga, propietario del predio denominado San Martín, antes del 10 de febrero de 1989, quien al parecer obtuvo una parte el 24 de julio de 1981, de la Promotora de Exportaciones y Cultivos Limitada PROMEXCOL, y la otra en diciembre de 1986, de Hernando Javier Reyes. Como en la demanda se informa que la vinculación del señor Rengifo Higuita, data del año 1982, no está claro el predio en el cual trabajó y sí su original empleador fue el señor Hemando Javier Reyes, quien le vendió a Zuluaga Espinel, una parte del lote en el año 1986, o lo fue directamente el antes mencionado, por

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haber ingresado el trabajador al lote que este le comprara a la empresa Promexcol. Pero la Sala debe advertir que no obstante lo anterior, en el caso de autos es importante determinar si el causante venía vinculado para la empresa o empleador denominado San Martin, o Agropecuaria San Martín, en el mes de agosto del año 1986, fecha en que el ISS, llamó a inscripción en los Municipios de Turbo, Apartadó y Chigorodó, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Si se le da credibilidad a la versión de la señora Luz Marina Córdoba Mosquera, (fol. 76), habría que concluir que se puede advertir que el señor Carlos Enrique Rengifo Higuita, efectivamente pudo haber laborado en la citada finca entre los años 1982 0 1983, y lo hizo hasta el 14 de diciembre de 1991, pues dice la testigo haber laborado por espacio de diez años en la Finca San Martín, después conocida como Berenjenal, y que se retiró en el año 1992 o 1993, y que cuando ella llegó, a tal finca Carlos Enrique ya trabajaba allí. Añadió que si se establecieran los extremos temporales, en la forma atrás planteada, lo cierto era que, de cualquier manera, debía analizarse el supuesto de la falta de afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, por causas no imputables al empleador. En tal dirección, señaló que, una vez revisada la documental aportada por la entidad demandada, era dable evidenciar la oposición de los trabajadores y sus sindicatos a la afiliación a la seguridad

social, lo que inclusive había comportado la realización de paros y la falta de entrega de los documentos necesarios para ello. Dicho ello, advirtió que para definir el conflicto, acudiría a «...uno de los sistemas de interpretación de la ley, propuesto por la doctrina, denominado Jurisprudencia de Intereses o Jurisprudencia Sociológica...» y determinó lo siguiente: i) que era posible admitir, «por aproximación», que el causante había SCLAPT-10 v.0O 5 Radicación n. 43740 estado vinculado a la finca San Martín desde los años 1982 y 1983, de propiedad de Mario Zuluaga Espinal y vendida a la Agropecuaria del Este, que fue a su vez absorbida por la Agricola el Retiro S.A.; ii) que el Instituto de Seguros Sociales había realizado el llamado a inscripción en esa zona a partir del 1 de agosto de 1986; iii) que esa afiliación no se había podido cumplir por la oposición de las organizaciones sindicales, lo que solo se superó durante los años 1992 y 1993; iv) y que toda esta situación se había dado en un contexto de violencia, mediada por paros y por la presión de organizaciones armadas al margen de la ley. Teniendo presente lo anterior, consideró que por la falta de afiliación, por causas no imputables al empleador, los trabajadores no habian quedado desprotegidos en relación con la seguridad social, pues la consecuencia de dicha omisión era que no se subrogaran las obligaciones del empleador, en los términos de los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo. Destacó también que el trabajador había fallecido antes de la fecha de entrada en

vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no resultaba dable aplicar las disposiciones de esta norma, de manera que la situación debía regirse por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y, si hubiera habido afiliación, por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Dijo, en tal sentido, que: [...] mientras no existió una verdadera, asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por parte del ISS, que subrogara las obligaciones de seguridad social dispuestas por el Código Sustantivo de la materia, la seguridad social de los trabajadores de la Zona de Urabá, estuvo a cargos de los empleadores, en los SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 43740 términos del artículo 259 del CST ya transcrito. Y debe la Sala reiterar que los empleadores no pudieron atender el llamamiento a inscripción a partir de agosto de 1986, por motivos ajenos a su voluntad como quedó analizado. Indicó también que era posible suponer que la oposición a la afiliación se había superado durante el año 1990, porque en esa época habían sido afiliados el señor Oswaldo Doria Izquierdo y la señora María Eugenia Tuberquia, de manera que, como mínimo, la afiliación había debido realizarse en tal data. Por lo mismo, asumiendo esa realidad, anotó que: [...] si se asume que solo a partir del año 1990, pudo el empleador haber afiliado al 1SS, al trabajador Rengifo Higuita, pues antes no lo pudo realizar por causas ajenas a su voluntad, no se cumplen

los requisitos para acceder a tal derecho, en efecto, no se tienen las 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores a la muerte del trabajador o 300 semanas en cualquier tiempo. Por último no sobra advertir que en el caso de autos, otra cosa podría ser la eventual e hipotética responsabilidad del ISS, e incluso de las organizaciones sindicales mencionadas en la prueba, en relación con los derechos a la seguridad social integral de los beneficiarios del trabajador, el primero por cuanto era el ISS, quien como organismo oficial, tenía las competencias sancionadoras y de cobro para hacer efectivo el principio de obligatoriedad de la afiliación, en los términos del Decreto 2665 de 1988, incluso de obtener el pago retroactivo de las cotizaciones al 1 de agosto de 1986, con la finalidad de otorgarie los derechos a los trabajadores y sus beneficiarios a partir de tal momento, y los segundos, por violación a la prohibición establecida en el literal f del artículo 379 del CST, modificado por el artículo 7” de la Ley 584 de 2000.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal

primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

VI. PRIMER CARGO Se enuncia de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, en relación con el parágrafo del artículo 33 del mismo Acuerdo y en relación con los artículos 3, 4 y 19 del Decreto 2665 de 1988 y los artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y los artículos 9 y 14 del C.S.T. y los artículos 48 y 53 de la Constitución

Nacional. En desarrollo de la acusación, la recurrente aclara que no es su intención controvertir las premisas fácticas de la decisión del Tribunal, tales como que el Instituto de Seguros Sociales realizó el llamado a inscripción en la zona de Urabá a partir del 1 de agosto de 1986, que el señor Carlos Enrique Rengifo Higuita no fue afiliado y que falleció el 14 de diciembre de 1991 (sic).

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Radicación n. 43740 Dicho ello, aduce que su reproche se concreta en el hecho de que el Tribunal, para dirimir la controversia, acogió unas normas que no eran adecuadas ni pertinentes y, tras ello, desconoció las verdaderas disposiciones que regulaban el deber de afiliación a la seguridad social y las consecuencias de la omisión. Precisa, en ese sentido, que el

Tribunal infringió el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, en relación con el parágrafo del artículo 33 de la misma norma, así como el artículo 19 del Decreto 2665 de 1988, preceptos que sí regulaban los supuestos de falta de afiliación e imponian como consecuencia la asunción de los riesgos en cabeza del empleador, en los mismos términos en los que le habría correspondido al Instituto de Seguros Sociales. A la par, sostiene que los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo nada decían en torno al supuesto de falta de afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, ni frente a la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso, de manera que no eran relevantes para la resolución de la controversia planteada. Resalta que, a partir de normas como la Ley 90 de 1946, el legislador amplió los márgenes de la seguridad social y creó prestaciones en beneficio del trabajador y de su familia, como la pensión de sobrevivientes, a la vez que «...dispuso que el ISS subrogara y excluyera al empleador respecto a tales obligaciones, de manera gradual, esto es, a medida que esta entidad de seguridad social fuese llamando a inscripciones en las diferentes regiones del país.» Agrega que, partiendo de esa

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Radicación n. 43740 base, el legislador previó la posibilidad de que no se cumpliera con la obligación de afiliación, de manera que «...si se incorporaba al trabajador al 1SS y se pagaban los aportes,

la respectiva prestación quedaba en cabeza de esa entidad de seguridad social. Pero si no se realizaba la afiliación del trabajador, independiente de las razones para ello, la prestación quedaba a cargo del empleador.» Dice que ese es el sentido de normas como el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, el Decreto 2665 de 1988 y el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que se encontraban vigentes para la fecha del fallecimiento del señor Carlos Enrique Rengifo Higuita y que no planteaban la posibilidad de que la prestación se perdiera, ante la falta de afiliación, como lo dedujo el Tribunal. Alega que esta conclusión se acompasa con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación, reflejada en decisiones como la CSJ SL, 4 abr. 2001, rad. 15668, que reivindica la necesidad de atender los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, así como la responsabilidad del empleador en el pago de las prestaciones, por la falta de afiliación, incluso en el caso de que la misma no se hubiera podido llevar a cabo por fuerza mayor o caso fortuito. Afirma, por último, que los inconvenientes en el cumplimiento de la afiliación podian excusar al empleador del pago de multas, en los términos de los artículos 3 y 4 del Decreto 2665 de 1988, pero no lo exoneraban del pago de las prestaciones de la seguridad social, con carácter

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Radicación n. 43740 irrenunciable, de manera que, en este caso, el Tribunal debió

concluir que, por la falta de afiliación, era la empresa la que debía reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes pedida en el proceso, pues, además, se cumplían los requisitos necesarios para su causación, previstos en los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

VII. RÉPLICA Estima que la controversia de la recurrente con la sentencia gravada está dada en el concepto de fuerza mayor, de manera que debió referirse a la Ley 95 de 1890, y subraya que nadie está obligado a lo imposible, de manera que si una persona no cumple con las obligaciones que tiene a su cargo, por fuerza mayor, como en el caso de la demandada, no puede ser responsabilizado por ello.

VII. SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 6, 26 y 27 del mismo Acuerdo 049 de 1990.

En desarrollo de la acusación, la recurrente aclara nuevamente que no es su pretensión discutir las premisas fácticas de la decisión del Tribunal y que su reproche se concentra en la inferencia jurídica con arreglo a la cual si el SELAPT-10 V.00 [E Radicación n. 43740 trabajador solo pudo haber sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales en el año 1990, no se cumplían los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes

definidos en el Acuerdo 049 de 1990, porque no se reunían las 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la muerte, ni 300 en cualquier tiempo. Alega, en ese sentido, que el Tribunal erró al aplicar la norma respecto de un periodo inferior al de duración de la relación laboral y al partir del supuesto de que solo a partir del año 1990 había sido posible la afiliación, ya que la norma: [...] no condiciona la generación del derecho a la pensión de sobreviviente al cumplimiento de un requisito como el exigido en este caso por el Ad quem y sólo limita la causación de ese beneficio a un periodo de cotización que se asimila a tiempo de servicio cuando la prestación debe ser asumida directamente por el empleador [...] Indica que el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, solo establece el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, pero no regula hipótesis de falta de afiación ni limita la prestación por supuestos diferentes a la carencia de la densidad de semanas necesaria, de manera que, partiendo del supuesto fáctico establecido en la sentencia gravada, de una relación laboral sostenida, por lo menos, entre los años 1986 y 1991, la lógica consecuencia era disponer el pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del trabajador fallecido.

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.” 43740 Resalta que la lectura correcta de la norma implica que para la causación de la pensión de sobrevivientes debe darse la existencia de una relación laboral con una duración

mínima de 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la muerte del trabajador o 300 en cualquier tiempo, de manera que supuestos tales como la capacidad o posibilidad de la afiliación, luego del llamado a inscripción, o el concurso del trabajador para ello, no resultan trascendentes. Reitera también que las disposiciones vigentes para la fecha del fallecimiento del trabajador imponían al empleador la carga del reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social, en caso de que no se hubiera cumplido la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, y que: [...] ni siquiera las normas que se refieren expresamente a la obligatoriedad de la afiliación plantean que por el hecho de existir algún inconveniente para el cumplimiento de esa obligación se pueda desconocer parte del tiempo de servicios del trabajador como lo hace el Tribunal al aplicar el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 tomando solo el periodo que va de 1990 a 1991 para cuantificar las semanas que exige la mencionada disposición. No, en tales caso (sic) cuando más se libera a la empresa de sanciones administrativas, en los términos de los artículos 3” y 4” del decreto 2665 de 1988, pero no la exonera de responder frente a los causahabientes del extrabajador, por no disponerlo así el legislador. Por último, alude a la sentencia emitida por esta sala CSJ SL, 4 abr. 2001, rad. 15668, y repite que es el empleador el encargado del pago de la pensión de sobrevivientes, para

lo cual se cumplieron los presupuestos definidos en los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

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Radicación n. 43740

IX. TERCER CARGO Se estructura de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 6, 26 y 27 del mismo Acuerdo 049 de 1990.

En desarrollo de la acusación, la recurrente acude a las mismas consideraciones que acompañan la demostración del segundo cargo, que no es necesario reiterar.

X. RÉPLICA Expone que la conclusión de la censura plasmada en los cargos dos y tres, de que debía tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no solamente el tiempo en el que se hizo posible la afiliación, sino todo el anterior, no se deriva de las normas incluidas en la proposición jurídica, de manera que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno.

XI. CONSIDERACIONES Los tres primeros cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que están dirigidos por la misma vía, persiguen el mismo propósito y se valen de argumentos complementarios.

SCLANPT-10 V.00

LS) Radicación n. 43740 La controversia planteada en el proceso suscitó fundamentalmente dos interrogantes de maturaleza diferente: 1) uno relacionado con los extremos de la relación

laboral que habría sostenido el señor Carlos Enrique Rengifo Higuita (q.e.p.d.) con la Agropecuaria del Este S.A. y cuya responsabilidad habría asumido la sociedad demandada, Agricola el Retiro S.A.; úí) y otro referente a las consecuencias de la omisión del empleador de afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, en los riesgos de invalidez, vejez y muerte - IVM -, por la presunta oposición de las organizaciones sindicales. El Tribunal, al abordar tales cuestionamientos, verificó que, efectivamente, existia una discusión en torno al extremo inicial de la relación laboral y, al verificar las pruebas del proceso, estimó plausible admitir que el señor Carlos Enrique Rengifo Higuita (q.e.p.d.) había laborado en una finca denominada «San Martíns:, que inicialmente fue de propiedad de Mario Zuluaga Espinal y luego de la Agropecuaria del Este S.A., además de que era posible aceptar, r...por aproximación...», que dicha vinculación se mantuvo entre los años 1982 y 1983 y el 14 de diciembre de 1991 (sic), cuando falleció el trabajador. Por otra parte, advirtió que el Instituto de Seguros Sociales había realizado el llamado a inscripción para los riesgos de IVM en la zona en la que el trabajador fallecido prestaba sus servicios, a partir del 1 de agosto de 1986, pese a lo cual el empleador no había podido cumplir con el deber de afiliación, por causas no imputables a su voluntad o por SCLAIPT-10 v.OD 15

Radicación n. 43740 una especie de fuerza mayor, pues había mediado una férrea oposición de los trabajadores y de las organizaciones sindicales, dada en un contexto de violencia generalizada, que solo vino a superarse en el año 1990, durante el cual se había dado la inscripción de otros servidores de la finca «San Martin». A partir de tales premisas, el Tribunal consideró prudente encontrar una «...solución jurídica razonable...», guiada por lo que entendió era la «.. jurisprudencia de intereses o jurisprudencia sociológica...» de acuerdo con la cual, por la falta de afiliación, por razones no imputables a su voluntad, el empleador seguía a cargo de las prestaciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, dentro de las cuales no se hallaba la pensión de sobrevivientes, y solo debía asumir las de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales a partir del año 1990, cuando se había superado el conflicto social y se había hecho factible la inscripción. Estas últimas son precisamente las premisas jurídicas que concentran la atención de la censura en los tres cargos. En sus términos, partiendo de supuestos fácticos tales como que la relación laboral permaneció vigente entre los años 1982 y 1991 y que, pese al llamado a inscripción en agosto de 1986, el trabajador nunca fue afiliado, la consecuencia era que el empleador debía asumir el pago de las mismas prestaciones que hubiera reconocido el Instituto de Seguros Sociales, en concreto, la pensión de sobrevivientes, en los términos previstos en los artículos 33 y 70 del Acuerdo 044

de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 19 del SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 43740 Decreto 2665 de 1998 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, independientemente de las razones que hubieran generado la omisión. Planteada en los anteriores términos la discusión, la Corte considera prudente: 1) definir cuáles son las normas llamadas a regular la hipótesis de falta de afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, en los riesgos de invalidez, vejez y muerte — IVM -; ti) establecer, con arreglo a ellas, cuáles son las consecuencias de esa omisión en la afiliación, incluso si en ella no medió culpa del empleador; iii) y, finalmente, con apego a lo anterior, determinar si se cumplen los requisitos necesarios para ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes, a cargo de la empresa, como se suplica en la demanda. En tomo al primer tema planteado, como lo aduce la censura, esta sala de la Corte tiene adoctrinado que, en virtud del carácter retrospectivo de las normas de seguridad social y de los principios de universalidad e integralidad que las rigen, las disposiciones llamadas a definir los efectos de la omisión en la afiliación al sistema de pensiones son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada. En la sentencia CSJ SL14388-2015 la Corte sistematizó su orientación frente al tema, de la siguiente forma: En tomo a este tópico, a partir de sentencias como la CSI SL, 27

en. 2009, rad. 32179, reiterada en las CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398; CSI SL464-2013 y CSJ SL16715-2014, esta Sala de la Corte ha definido que las normas llamadas a definir los efectos de la «falta de afiliación» o de la «mora» en el pago de los aportes al

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Radicación n. 43740 sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados. Ello a diferencia de los procedimientos de cobro de aportes en mora e imputación de pagos a cargo de las entidades de seguridad social, que, por su naturaleza, sí deben regirse por las normas vigentes al tiempo de la omisión. Ha dicho la Sala, en ese sentido, que ...las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.» Ver CSJ SL2731-2015.

Específicamente, frente a la aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, en tomo a los efectos de las omisiones de afiliación al sistema de pensiones, generadas con anterioridad a su vigencia, que el Tribunal negó y que la censura reclama, la Sala ha sostenido que el propósito de esas nomatividades fue precisamente el de referirse a los incumplimientos de las obligaciones del empleador, dados con anterioridad a la expedición del sistema integral de seguridad social, por lo que la aptitud de esas reglas, para regular esas situaciones, además de lógica, es clara y acorde con los principios de aplicación de la ley laboral en el tiempo. En este caso, al ser la prestación reclamada en el proceso una pensión de sobrevivientes, la fecha de causación de la misma se daría con la muerte del trabajador, ocurrida el 14 de noviembre de 1991 (fol. 10), de manera que las normas llamadas a regular la controversia eran las vigentes para ese momento. Con ello, como lo dijo el Tribunal y lo admite la censura, se descarta la aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que no estaban vigentes para la referida fecha. SCLAJPT-10 v.0C > Radicación n. 43740 En el anterior orden de ideas, como lo reivindica la censura, el Tribunal debió acudir a disposiciones como los artículos 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 19 del Decreto 2665 de 1998 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990,

que estaban vigentes para el momento del fallecimiento del señor Carlos Enrique Rengifo Higuita y que regulaban de manera expresa y especial la hipótesis de falta de inscripción del trabajador en el Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Ahora bien, en vigencia de disposiciones como las mencionadas anteriormente, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la consecuencia normativamente establecida para supuestos de falta de afiliación del trab

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