CSJ - SL1956-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1956-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
62 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1956-2019 Radicación n.” 68213 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIAS ALBERTO ROYS CERCHIARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Se acepta el impedimento planteado por la doctora Doily Amparo Caguasango Villota, visto a folio 61 del cuaderno de la Corte. I ANTECEDENTES Elías Alberto Roys Cerchiaro convocó a juicio a la SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 68213 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se condenara al reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez, correspondiente a las mesadas pensionales causadas a su favor entre el mes de mayo de 2009 y el 30 de junio de 2011; al reajuste de la primera mesada pensional, aplicando una tasa de remplazo del 78% con un ingreso base de liquidación con los aportes cotizados durante los últimos diez años de servicios, lo cual no puede arrojar una suma inferior a $7.190.369,66 y que
su mesada inicial debe reconocerse como minimo, en una cuantía de $5.608.488,34. Igualmente, pidió que la demandada cancelara las sumas a las que hubiere lugar producto de dicha reliquidación; los intereses moratorios o en su defecto la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 25 de junio de 1949; que el 12 de agosto de 2009 radicó solicitud de pensión ante el ISS hoy Colpensiones; que al momento de presentar dicha petición, reportó su novedad de retiro por haber cumplido los requisitos para pensionarse, la cual fue registrada en el ciclo de mayo de 2009; que la prestación pensional se le otorgó en una fecha posterior a la data en que se causó el derecho y que la demandada no le canceló la totalidad de las sumas que le adeudaban por concepto de retroactivo pensional. Relató que la convocada a juicio le negó el pago del retroactivo pensional solicitado, «debido a un error en un reporte de pago, según el cual se giró de manera equivocada
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Radicación n. 68213 un pago a la seguridad social en ciclo del mes de junio de 2011», época para la cual ya se había presentado la novedad de retiro al sistema general de pensiones y presentado la solicitud de pensión. Indicó que si bien, reanudó su actividad laboral para el mes de mayo de 2009, lo cierto es que solamente aportó al sistema para los riesgos de salud y riesgos profesionales, en condición de trabajador independiente. Recalcó que celebró
contrato con la empresa Petrobras Colombia Limited, en el cual se consagró que los pagos al sistema de seguridad social se efectuarían por parte de la empresa contratante, sin embargo, a pesar de que se precisó que no se realizarían aportes para pensión, lo cierto es que por un error involuntario, la empleadora sufragó al ISS el ciclo de junio de 2011, haciendo caso omiso a la instrucción impartida al respecto; razón por la cual, entre el mes de mayo de 2009 y junio de 2011 solamente aparece ese ciclo cotizado. Sostuvo que el ISS hoy Colpensiones le reconoció una pensión con una tasa de remplazo del 75%, cuando debió hacerlo con el 78%, ya que cotizó 1.060 semanas y con dicha densidad, su porcentaje se teniía que incrementar. Asi mismo, explicó que el IBL de su prestación ascendía a la suma de $7.190.369,66 y la mesada inicial debia estar en una cuantía de $5.608.488 a partir del 1 de julio de 2009. Finalmente, indicó que contra la Resolución 03774 del 8 de febrero de 2012, que le reconoció la pensión de vejez reclamada, presentó recurso de reposición y en subsidio de
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Radicación n.” 68213 apelación; que a través del acto administrativo 27194 de igual año se modificó la resolución inicial, pero que el ISS no le resolvió el recurso de apelación. Por último, precisó que el valor con el que se le otorgó su pensión correspondió a la suma de $5.046.136.
Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del demandante; la radicación de la solicitud pensional el 12 de agosto de 2009; la tasa de remplazo del 75% con la que se le otorgó al actor la pensión; la presentación de los recursos de reposición y apelación en contra del acto administrativo 03774 de 2012 que reconoció el derecho pensional de vejez y la expedición de la Resolución 27194 del mismo año, a través de la cual se modificó la decisión anterior. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que las pretensiones del actor relacionadas con el retroactivo pensional solicitado y la reliquidación de la citada prestación no están llamadas a prosperar, toda vez que ésta se liquidó de conformidad con el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años de servicios anteriores al cumplimiento de la edad para la pensión; cuantía que fue actualizada según la variación del IPC certificada por el DANE, ello al tenor del artículo 21 ibídem.
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Radicación n.” 68213 Propuso como excepciones de mérito las siguientes: prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del 1I.P.C. ni de indexación o reajuste
alguno», «no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria», pago, buena fe y declaratoria de otras excepciones. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de octubre de 2013, en el que resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES representada legalmente por su Presidente MAURICIO OLIVERA GONZALEZ o por quien haga sus veces, a reconocer al demandante ELÍAS ALBERTO ROYS CERCHIARO identificado con la C.C. No. 13.814.770 de Bucaramanga, la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES representada legalmente por su Presidente MAURICIO OLIVERA GONZALEZ o por quien haga sus veces a pagar al demandante ELÍAS ALBERTO ROYS CERCHIARO identificado con la C.C. No. 13.814.770 de Bucaramanga las
sumas que a continuación se detallan:
1. La suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS UN PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($96.510.901.57, 00) por concepto de retroactivo pensional.
2. La suma de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS CON UN CENTAVO ($16.846.720.01) por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante ELÍAS ALBERTO ROYS CERCHIARO, de conformidad con las razones expuestas en la
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Radicación n.” 68213 parte motiva de este proveido.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada dentro de las que deberán incluirse por concepto de agencias en derecho la suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2014, revocó el fallo de primer grado en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en el presente proceso ordinario, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES, de conformidad con lo que aquí se expuso.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en el presente proceso ordinario, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES del retroactivo pensional y los intereses moratorios reclamados y CONDENAR a la demandada a reconocer a favor del actor la suma de
$5.839.230,88 como primera mesada pensional, a partir del 1 de julio de 2011. En consecuencia, COLPENSIONES deberá pagar al actor la suma de $28.060.413,48 por concepto de diferencias pensionales, debidamente indexada en la fecha en que se haga su pago.
TERCERO: En esta instancia inponer como agencias en derecho y parte de las costas que se causaron el valor de $250.000 mil pesos a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada.
El Tribunal estableció que de conformidad con lo esbozado en los recursos de apelación, era necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar a partir de qué fecha opera el reconocimiento y pago de la pensión a
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Radicación n.” 68213 favor del actor; (ti) establecer si al promotor del proceso le asiste el derecho al pago de un retroactivo acompañado de los respectivos intereses moratorios y () definir si el actor tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional dando aplicación a una tasa de reemplazo del 78% sobre un IBL de $7.190.369. Destacó que eran hechos probados y relevantes en el presente asunto los siguientes: la fecha de nacimiento del actor, que lo fue el 25 de junio de 1949 (f. 160); que este cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2009; que según la historia laboral obrante en el plenario (f.? 193 a 197) el afiliado cotizó válidamente al ISS un total de 1.007 semanas dentro del período comprendido entre el 12 de marzo de 1983 y el 31 de mayo de 2009, fecha esta última en que se presentó
la novedad de retiro al sistema; que el actor efectuó una cotización para el ciclo correspondiente al mes de junio de 2011; que el 12 de agosto de 2009 elevó una solicitud ante la convocada a este juicio con el fin de obtener reconocimiento y pago de una pensión de vejez; que dicha petición fue resuelta en sentido favorable mediante la Resolución 03774 del 8 de febrero de 2012 y modificada por la Resolución 27194 del 15 de agosto del mismo año (f. 127 a 130). Igualmente, indicó el juzgador que en el sublite se encontró, según certificación expedida por la empresa ECOP S.A. (f£. 121 a 122) que el accionante se vinculó a esta mediante un contrato de prestación de servicios desde el año 2002 y, por error, para el mes de junio de 2011, se realizó pago del aporte para pensión con destino al ISS, ante el
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Radicación n.” 68213 desconocimiento de que el actor ya había reunido los requisitos para adquirir su derecho pensional. Visto lo anterior, el ad quem sostuvo que, respecto del primer problema jurídico planteado, era dable concluir que el accionante no tenía derecho a recibir el retroactivo pensional que reclamaba desde el año 2009, toda vez que con posterioridad a la data en que presentó la referida solicitud, se efectuó una cotización al sistema, específicamente, para el ciclo correspondiente al mes de junio del año 2011, la cual si bien obedeció a un error por parte de la empresa en que laboraba, tal cómo ésta lo certificó dentro del proceso, dicho aporte surtió efectos, por cuanto se trata de un acto jurídico
que vincula tanto al actor como a la demandada, siendo necesario señalar que tal yerro no puede ser asumido por la entidad convocada a este juicio al tratarse de una situación generada por un tercero. Al respecto, el juez de apelaciones reiteró que si bien es cierto, la fuente de las obligaciones como puede ser un error en este caso, hace que quién lo comete sea el llamado a responder, debe tenerse en cuenta que también se ha considerado que si ese desacierto proveniente de un tercero, ajeno al convocado a juicio no puede ocasionarle al ISS una consecuencia como la del reconocimiento del retroactivo pensional, puesto que este estaba obligado legalmente a otorgar la pensión solamente a partir de que se hizo esa última cotización como efectivamente sucedió. En segundo lugar, frente al reajuste de la primera
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Radicación n.” 68213 mesada pensional, aplicando para ello una tasa de reemplazo del 78% sobre el IBL, indicó que dicha pretensión tampoco estaba llamada a prosperar, toda vez que como se dejó señalado al referir los hechos que estaban probados y sin discusión en la alzada, el actor únicamente cotizó un total de 1.007 semanas a la entidad de seguridad social, las cuales le dan lugar a una tasa de reemplazo del 75% conforme lo señala el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; por tanto, en este aspecto, tampoco podía salir avante la apelación. Posteriormente, al examinar el tercer punto, referente a definir si la prestación pensional debió calcularse con un IBL de $7.190.369, explicó que no le asistía razón al promotor
del proceso, ya que al efectuarse las operaciones aritméticas del caso en sujeción a las normativas aplicables del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de las cuales era beneficiario el señor Roys Cerchiaro se encontró que dicha suma era superior y ascendia a la cuantía de $7.785.641.54, la cual, al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% arrojaba una mesada pensional de $5.839.230.88 a partir del 1% de julio de 2011; por lo cual, indicó que en tal aspecto, se debía revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, condenar por concepto de las diferencias pensionales generadas con ocasión de este reajuste pensional, las cuales ascienden a la suma de $28.060.413,48; cuantía causada entre el 19 de julio de 2011 y el 31 de enero del año 2014, la que deberá ser indexada a la fecha de pago. Finalmente, respecto de los intereses moratorios
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Radicación n.” 68213 consagrados en la Ley 100 de 19983, resaltó que estos procedían era en caso de mora en el pago completo de las mesadas, mas no con ocasión de la reliquidación de la mesada pensional; razón por la cual debía revocarse la decisión proferida por el juez de primer grado, sobre este tópico.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Esta formulado asi: Con el recurso extraordinaria de casación se persigue que esta H.
Sala Case Parcialmente la decisión de segunda instancia en cuanto decidió: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en el presente proceso ordinario, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES, de conformidad con lo que aquí se expuso y REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013; proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en el presente proceso ordinario, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES del retroactivo pensional y los intereses moratorios reclamados, reconociendo el derecho al pago de la pensión del actor a partir del 1 de julio de 2011; para que una vez constituida en sede de instancia, confirme parcialmente el fallo de primera instancia, en los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de su parte resolutiva, condenando a la accionada al reconocimiento de la pensión a partir del 25 de junio de 2009, ordenando el pago reclamado por concepto de retroactivo e intereses moratorios y al pago de las costas del proceso. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, que obtuvieron réplica, de los
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Radicación n.” 68213 cuales se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, por estar dirigidos por la misma vía, denunciar similar elenco
normativo, valerse de la misma sustentación y perseguir idéntico fin. Por último, se resolverá el tercer ataque.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por la vía indirecta, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año y articulo 21 Ley 100 de 1993.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo que la cotización efectuada por error de un tercero en el mes de junio de 2011 es válida y genera efectos jurídicos.
2. No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme a la novedad de retiro que reportó el actor en calidad de trabajador independiente en el mes de mayo de 2009, y la radicación de su reclamación de pensión de vejez ante COLPENSIONES el 12 de agosto de 2009, su intención fue la de césar su vinculación al sistema general de pensiones en procura de la obtención del derecho a pensionarse en el mes de mayo de 2009, razón por la cual procede el reconocimiento de su pensión a partir del 1 de junio de 2009 y no de 1 de junio de 2011 como se ordenó en el fallo de segunda instancia. 3 Dar por demostrado sin estarlo que el accionante no tiene derecho al retroactivo que reclama, como quiera que con posterioridad del reporte de novedad de retiro del sistema en mayo de 2009 y la referida solicitud de pensión de vejez, en el mes de
agosto de 2009, se efectuó sólo una cotización al sistema específicamente para el ciclo correspondiente al mes de junio del año 2011, aclarando que: si bien obedeció a un error por parte de la empresa ECCO S A tal como ésta lo certificó dentro del proceso, dicho aporte no deja de surtir efectos por cuanto se trata de un acto jurídico que vincula tanto al actor como a la demandada SCLAJPT-10 V.00 e, Radicación n.” 68213
4. No dar por demostrado a pesar de estarlo que al haber sido la cotización efectuada en el ciclo de junio de 2011 por parte ECCO SA , un pago erróneo de un tercero, realizado con posterioridad a que se reportara por parte del actor la novedad de retiro al sistema general de pensiones y de la radicación de su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, dicha cotización no puede considerarse como un "acto jurídico vinculante, ni como prueba de que la intención del demandante era la de cotizar hasta esa fecha, máxime cuando se reportó la novedad de retiro en el mes de mayo de 2009 y se dejaron de realizar aportes al sistema general de pensiones entre el mes de junio de 2009 y el mes de junio de 2011, registrándose para ese lapso numerosos intentos por parte del actor para que COLPENSIONES se pronunciara sobre su reclamación de pensión de vejez.
5. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el hecho de que entre los meses de junio de 2009 y la fecha de reconocimiento de la pensión al actor por parte de COLPENSIONES el 8 de febrero de
2012, el único pago de aporte registrado, POR ERROR, por parte de un tercero, fue el correspondiente al mes de julio de 2011, prueba que efectivamente la intención del demandante fue la de retirarse del sistema general de pensiones en el mes de mayo de 2009, conforme a la novedad de retiro que para tal efecto reportó a través de su operador en esta fecha.
6. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el error cometido por parte de ECCO S.A. no puede entenderse como fuente de obligaciones para el demandante, mucho menos para la demandada a quien ya se le había reportado en los términos de Ley la correspondiente novedad de retiro del sistema general de pensiones.
7. No dar por demostrado a pesar de estado que si el error en el pago se generó fue debido a la morosidad de la accionada frente al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada desde el año
2009.
8. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada no debió haber recibido el aporte que de manera errónea se reportó por parte de la sociedad ECCO S.A si ya se había registrado la novedad de retiro de' accionada del sistema general de pensiones y se encontraba en trámite la reclamación de pensión de vejez.
92. Dar por demostrado sin estarlo que: el error en el pago antes aludido es fuente de obligaciones y que para este caso debe ser tenido en cuenta para justificarse por parte del IS.S. ahora COLPENSIONES el no pago del reconocimiento del retroactivo al actor.
10. No dar por demostrado a pesar de estarlo que, si la demandada está obligada legalmente a reconocer la pensión al
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T Radicación n.” 68213 actor, a partir de que se hizo por parte de éste afiliado la última cotización, debe tenerse como último pago el que realizó en vigencia de su vinculación al sistema de pensiones, en el mes de mayo de 2009 y no el que se produjo con posterioridad a su retiro y cuando ya se encontraba en trámite el reconocimiento de su pensión de vejez. 11.No dar por demostrado a pesar de estarlo que si de la historia laboral que obra a folio 193 a 197 del expediente se infiere que el afiliado cotizo válidamente al ISS un total de 1007 semanas dentro del periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1983 y el 31 de mayo de 2009, fecha esta última en que se presentó la novedad de retiro al sistema, no es procedente considerar un pago erróneo como el registrado al mes de junio de 2011, solamente para negarle el derecho al reconocimiento del pago de su pensión y de los intereses moratorios derivados de la mora en el reconocimiento de la pensión de vejez.
12. No dar por demostrado a pesar de estarlo que según certificación expedida por la empresa ECCO S.A que está obrando a folios 121 a 122 del expediente el pago erróneo obedeció a que el accionante se encontraba vinculado para la fecha de los hechos mediante un contrato de prestación de servicios desde el año 2002 y que para el mes de junio de 2011 el pago se produjo porque la empresa contratante no tuvo en cuenta que el actor ya había reunido los requisitos para adquirir su derecho pensional.
13. Dar por demostrado a pesar de estarlo que a pesar de que
el demandante reunió tos requisitos para acceder a la pensión el 25 de junio del año 2009 como quiera que para esa fecha contaba con 60 años de edad y 1007 semanas de cotización que efectúo válidamente el reporte de la correspondiente novedad de retiro del sistema y que el 12 de agosto de 2009 el señor ROYS CERCHIARA elevo solicitud ante la demandada a efectos de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, no tiene derecho al retroactivo que reclama, como quiera que con posterioridad de ia referida solicitud se efectuó una cotización al sistema específicamente para el ciclo correspondiente al mes de junio del año 2011.
14. NNodar por demostrado a pesar de estarlo el error en el pago de un aporte en 4 años, no elimina de plano la posibilidad del actor a recibir la pensión legal que le corresponde en los términos que establece la Ley.
15. Dar por demostrado sin estarlo que el aporte erróneo de un tercero no deja de surtir efectos por cuanto se trata de un acto jurídico que vincula tanto al actor como a la demandada y que “tal hierro no debe ser asumido por la entidad convocada a este juicio al tratarse de una situación generada por un tercero", sin tener en cuenta que este argumento daría lugar a un enriquecimiento sin causa por parte de la accionada y la negación injusta de un
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Radicación n. 68213 derecho del mínimo legal por parte del actor a recibir su derecho pensional en los términos de Ley.
16. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el
demandante no está llamado a responder por los errores del tercero, y que la demandada también erro al recibir y tener en cuenta el pago de un aporte registrado con posterioridad a la fecha de retiro del afiliado al sistema general de pensiones, con el único propósito de afectarle al actor el derecho causado a su favor de reconocimiento y pago de su pensión a partir del 1 de junio de 2009. 17.No dar por demostrado a pesar de estarlo que la novedad de retiro reportada por el demandante junto con el último pago válido de su cotización, supone el cumplimiento de los requisitos de causación del pago pensional en la forma demandada pues como lo ha indicado la Honorable Corte Suprema de Justicia en los mismos fallos citados por el Ad quem para resolver el caso, la causación del derecho " se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión, previa desafiliación del régimen”.
18. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada para el mes de junio de 2011 ya se encontraba en mora del reconocimiento de la pensión de vejez al actor, razón por la cual éste tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios en la forma demandada. 19.No dar por demostrado a pesar de estarlo que, si el pago fue un error no puede ser tenido en cuenta, mucho menos ser considerado como fuente de derecho.
20. Dar por demostrado sin estarlo que la empresa ECO S.A. debe responder por el error en un pago.
21. No dar por demostrado a pesar de estarlo que al ser equivocado el pago, el mismo nunca debió haber sido aceptado por la demandada.
22. Ño dar por demostrado a pesar de estarlo que el derecho al
pago de la pensión es un derecho irrenunciable y que si ese tercero en el proceso incluso reconoció en la prueba documental que se aportó que el pago efectivamente obedece es a un error de su parte en haber reportado esa cotización para pensión» no está llamado el demandante a responder de ninguna manera por una cotización remitida en forma errónea a una entidad que ya no estaba Jacultada para recibirla.
23. Dar por demostrado sin estarlo la fuente de las obligaciones como puede ser el error en este caso hace que quien comete el error sea el que responda por él, y que para este caso como ese error proviene de un tercero ajeno al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES no puede ocasionarle al instituto una consecuencia SCLAJPT-10 v.0O 14
Radicación n.” 68213 como la del reconocimiento del retroactivo, porque este está obligado ilegalmente a reconocer la pensión solamente a partir de que se hizo esa última cotización como efectivamente lo hizo en el mes siguiente
24. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el derecho al pago de la pensión y del retroactivo por parte del actor se causó a su favor y a cargo de la demandada 1.S.S. ahora COLPENSIONES, en virtud del cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización y de la novedad de retiro reportada en el mes de mayo de 2009 junto con el último pago válidamente realizado, a partir del de junio de 2009, de acuerdo con la solicitud radicada por el actor el 12 de agosto de 2009 y que para la fecha en que se reportó el pago erróneo que fue el mes de junio de 2009, DOS AÑOS
DESPUES DE RADICADA LA SOLICITUD DE PENSION , la demandada ya debía haber reconocido el derecho pensional, con su correspondiente retroactivo, sin que sea posible argumentar que frente a una obligación ya causada a favor de mi poderdante existe perjuicio o daño que pueda ser ocasionado a la demandada.
25. Dar por demostrado sin estarlo que respecto de los intereses moratorios consagrados en la ley 100 de 1993, proceden en caso de mora en el pago de las mesadas mas no con ocasión de la reliquidación de la mesada pensión, razón por la cual deberán revocarse los concedidos por el Juzgado.
26. No dar por demostrado a pesar de estarlo que los intereses reconocidos en primera instancia se causaron a favor del demandante por la mora en el reconocimiento de la pensión, entre el 1 de junio de 2009 y la fecha en que se notificó el acto administrativo 13 de abril de 2014 y que en tal virtud si hay lugar a su pago.
Considera que tales yerros fácticos se presentaron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas:
1. Prueba documental obrante a folio 160 del expediente el Tribunal sólo consideró demostrado el hecho del nacimiento del actor el 25 de junio de 1949 y que cumplió 60 años el 25 de junio del año 2009, sin considerar como debió hacerlo que con esta prueba se acredita que la petición radicada en el mes de agosto de 2009 y reporte de novedad de retiro al sistema general de pensiones en el mes de mayo de 2009, se produjeron porque el actor ya había reunido los requisitos para reconocimiento de su
pensión, causándose entonces a su favor el hecho el 25 de junio de 2009.
2. La historia laboral que obra a folio 193 a 197 del expediente de la cual se infiere que el afiliado cotizó válidamente al 1SS un total de 1007 semanas dentro del periodo comprendido entre el 12 de
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Radicación n.” 68213 marzo de 1983 y el 31 de mayo de 2009, fecha esta última en que se presentó la novedad de retiro al sistema, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente esta prueba hubiera dado por hecho que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión desde el mes de junio de 2009.
3. Documental obrante a folios 127 a 130 del expediente, consistente en copia de la resolución 03774 de 2012, con la que el Superior consideró probado el hecho de que el actor efectuó una cotización en calidad de trabajador independiente para el ciclo correspondiente al mes de junio de 2011, el 12 de agosto de 2009 el actor elevó solicitud ante la convocada a este juicio con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, dicha pensión fue resuelta en sentido favorable mediante la resolución 03774 del 8 de febrero de 2012 y modificada por la resolución 27194 del 15 de agosto del mismo año, si la documental hubiera sido analizada junto con los demás documentos que conforman el expediente administrativo del actor, el cual aparece agregado a folios 126 a 233 del plenario , hubiera dado por hecho que para ta fecha en la que expidió el acto administrativo la demandada había incurrido en mora de más de 36 meses para resolver la solicitud
de pensión del actor, radicada en agosto de 2009
4. Certificación expedida por la empresa ECCO S.A obrante a folios 121 a 122 del expediente, que para el Tribunal demostró que el accionante s
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