CSJ - SL1956-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1956-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1956-2022 Radicación n.° 88843 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUSTINIANO PÉREZ VILLADIEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que se integró como litisconsorte necesario a PHILIPS COLOMBIANA SAS y como sucesora procesal a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Justiniano Pérez Villadiego llamó a juicio al ISS, con el fin de que se condenara a reconocer el cambio de la pensión simple de vejez por la «especial de vejez por alto riesgo»; al
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Radicación n.° 88843 pago del retroactivo pensional a que hubiere lugar debidamente indexado; a que se le reconociera «el beneficio de la igualdad constitucional, toda vez que a otros empleados de Philips S. A. las reconoció el ISS, […] por haber laborado en los mismos cargos y puestos de trabajo»; a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Narró que laboró para Philips S. A., hoy «Philcolom S. A.» mediante contrato de trabajo a término indefinido; que
durante su relación contractual estuvo sometido a altas temperaturas en los cargos y puestos de trabajo que desempeñó; que laboró durante ocho horas diarias; que también manipuló productos químicos de alta peligrosidad para la salud humana. Dijo que presentó reclamación administrativa, porque cumplía con los requisitos legales para que se le reconociera la pensión especial por alto riesgo; que «los empleados, utilizaban elementos químicos de alta peligrosidad para la salud humana»; que las altas temperaturas ambientales «a que fueron sometidos los empleados en las condiciones de los lugares de trabajo sobrepasaban los límites permisibles establecidos para» aquella. Señaló que el 20 de mayo de 2004, el Instituto de Seguros Sociales - Protección Laboral, «manifestó al jefe de departamento de ATEP y ARP, que evidentemente se encontraron temperaturas anormales en los sitios y puestos de trabajo en la empresa Philips S. A.»; que su empleador
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Radicación n.° 88843 nunca acató las recomendaciones de las diferentes visitas realizadas por a ARP del ISS; que cotizó al sistema 1.074 semanas; que por más de 20 años ocupó el cargo de «Técnico I»; que además se desempeñó como «Operario de estiraje y de Hornos (Calcinado y recocido)»; que el ISS le reconoció esa misma prestación «a otros exempleados de Industrias Phillips
S. A., por haber laborado en los mismos cargos y puestos de trabajo, violando la igualdad constitucional y la condición más
favorable» (demanda, expediente digital del juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos aceptó los que se pudieran constatar en las pruebas aportadas a la demanda; sobre los demás, dijo que unos no eran ciertos y otros no le constaban. Formuló como excepciones perentorias, las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, integración del litisconsorte necesario, buena fe y prescripción (contestación ibidem). Philips Colombiana SAS antes Industrial Philips Colombiana S. A., también se resistió a los pedimentos; aceptó que el accionante laboró para esa empresa en los extremos indicados, aclarando que el vínculo finalizó por renuncia del trabajador; manifestó que los demás hechos no eran ciertos o que no le constaban, pues no eran de su ámbito. Planteó como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, pago, compensación, prescripción y caducidad, inexistencia
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Radicación n.° 88843 de la obligación de causa para pedir, cobro de lo no debido, nulidad y buena fe patronal (contestación ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla el 10 de octubre de 2012 resolvió: 1° Declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y buena fe y parcialmente la de prescripción […]. 2° CONDENAR al […] [ISS], a reconocer al actor una pensión especial de vejez a partir del 1° de marzo de 1.997, en cuantía de
$829.291 debidamente indexada más los reajustes de ley correspondientes, pero exigibles a partir de diciembre de 2000. 3° CONDENAR al [ISS] a pagar al actor, las diferencias de las mesadas causadas y no canceladas a partir del 8 de junio de 2002. 4º CONDENAR al [ISS] a reconocer los intereses moratorios [del] artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la suerte de lo accesorio sigue a lo principal. 5º ABSOLVER a la empresa Philips Colombiana de Comercialización S. A. de todo y de cada uno de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. 6°. CONDENAR en costas al [ISS] (sentencia cuaderno digital del Juzgado). Mediante proveído del 18 de marzo de 2013, ese despacho judicial declaró terminado el proceso por el pago total de la obligación. Colpensiones, con escrito del 14 de junio de 2019, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, para que fuera remitido de inmediato
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Radicación n.° 88843 ante el superior, en razón a que se pretermitió el grado jurisdiccional de consulta del artículo 69 del CPTSS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de marzo de 2020, al decidir en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, resolvió: PRIMERO: Revocar la sentencia del 10 octubre de 2012, emitida
por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar absolver a Colpensiones y a Philips de Colombia S.
A. de las pretensiones demandadas.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En razón de las posibles irregularidades que la Sala observa, se compulsarán copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que en que investiguen se determinen las posibles faltas en que hubieren podido incurrir, todos los que intervinieron en el proceso.
Advirtió, que el asunto le había sido enviado para que se surtiera la consulta en favor de Colpensiones, «conforme al artículo 69 del CPTSS, en la forma como quedó después de ser modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007»; que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos: i) que el accionante nació el 8 de junio de 1942; ii) que estuvo vinculado laboralmente con la empresa Philips S. A. entre el 2 de diciembre de 1968 y el 31 de enero de 1989; iii) que se desempeñó en los cargos de «operario general carrusel, de tejer y de horno»; que cotizó a Colpensiones «1074 semanas desde el 2 de enero de 1969 hasta el 31 de diciembre de
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Radicación n.° 88843 1994»; iv) que el ISS le negó la pensión especial, con Resolución n.° 3063 del 28 de septiembre de 2000, decisión que fue confirmada y, v) que esa entidad, sin embargo, le
reconoció al reclamante la pensión de vejez a través del Acto Administrativo n.° 00090 de 2003, a partir del 8 de junio de 2002, por valor de $829.291. Afirmó, que a aquél no le asistía derecho al pago de la pensión especial de vejez por alto riego que solicitaba, […] no solo porque no demostró en juicio la exposición a los riesgos extraordinarios que edifican esta pensión, sino porque durante el tiempo que laboró con la empresa Philips, que lo fue hasta 1989, la pensión especial por altos riesgos era la que venía consagrada en el artículo [14] del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de ese mismo año (primer reglamento de IVM que se instituyó en el ISS) y en ese artículo no estaba, incluida la exposición a altas temperaturas como determinante o causante de la pensión especial de vejez; [que] ahí solamente se incluía la exposición a radiaciones ionizantes; personal vinculado a la lucha contra la tuberculosis; operadores de radio, entre otros […]. Coligió, que no pudo haber causado la pensión que solicitaba durante el tiempo que laboró con la empresa Philips y, menos, dentro del tiempo que corrió la vigencia del Decreto 758 de 1990, esto es, del 18 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre del 1994, «en primer lugar, porque en esos extremos no había 750 semanas y segundo porque aún si hubiese podido causarse con tiempos anteriores, no se demostró tampoco que hubiese estado en ejercicio de esas actividades». Remató, que respecto a las posibles irregularidades que se cometieron en el proceso, teniendo en cuenta que se
tramitó acción ejecutiva a continuación de la ordinaria, sin
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Radicación n.° 88843 haberse surtido la consulta y, además, se omitió ejercer el recurso de apelación, había lugar a compulsar copias al Consejo Superior de la judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que determinaran las posibles faltas en que hubieran podido incurrir quienes en él intervinieron (sentencia de segunda instancia, expediente digital del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal «para en su lugar confirme la […] del [juzgado] [fechada] 10 de octubre de 2012» (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales, pese a que se encaminan por sendas de ataque disímiles, se estudiaran conjuntamente, en vista de que comparten similar argumentación e identidad de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió directamente la ley,
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Radicación n.° 88843 […] bajo la modalidad “APLICACIÓN INDEBIDA” de los artículos 4°, 5° y 8° del Decreto 1281 de junio 22 de 1994, reformado por
los artículos 3° y 5° del Decreto 2090 del 2003; en relación con los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; […] 14, 36, 141 de la Ley 100 de 1993; […] 13 y 29 de la CP; […] 8° de la Ley 153 de 1987; 19 del CST y 307 del CPC. Recuerda lo que el colegiado afirmó, agregando [que] lo más extraño […] es que al negar las pretensiones se apartan del criterio jurisprudencial de sala misma sala; donde el mismo magistrado ponente y sus asociados de la corporación ya habían emitidos sendos fallos por el mismo asunto […]; desconoce los sitios y lugares de exposición del actor dentro de la fábrica […] en los cargos de operario máquina de carrusel y máquina de estiraje, al argumentar que no se establecieron los periodos de tiempo en cada uno de los cargos continuando con su desconocimiento de las certificaciones y testimonio al respecto, […] Sostiene, que la segunda instancia desecha importantes pruebas dentro del proceso a su favor, vulnerando lo preceptuado en las normas que cita en la proposición jurídica, así como el objeto social y la producción de la empresa, con el uso de altas temperaturas, lo cual, ciertamente, no compromete a todos los trabajadores, pero sí a los que participan en la operación y producción, como él; que igualmente echó a un lado los testigos que fueron trabajadores de Philips S. A, como «Carlos Alberto Vásquez Gómez», quien fue claro y preciso en su declaración; que lo mismo sucedió con el informe del ISS - protección laboral,
[…] que certificó a través de la ARP y ATEP, mediante oficio GSACASO, con radicación Nº 01632 de mayo 20 de 2004, […] que el cargo de maquinista de carrusel y maquinista de estiraje en la fábrica de vidrio en la empresa Philips S. A. presentaba exposición a altas temperaturas en turnos de 8 horas, que evidentemente se demuestra que la empresa labora en su parte operativa bajo temperatura anormales para la salud humana y en este orden de ideas, el demandante en su relación laboral estuvo expuesto a circunstancia que le fueron riesgosa para la
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Radicación n.° 88843 salud, y la pruebas obrante en el plenario. Asevera, que la constancia dada por le empresa deja ver que entre el 2 de diciembre de 1968 y el 31 de enero de 1989, ocupó los cargos de «operario maquinista de carrusel y estiraje», ambos catalogados como de alto riesgo para la salud humana; que ello «equivale a 20 años y 1 meses y 29 días en actividad catalogadas como altas temperaturas»; que todo lo considerado por el Tribunal, «tiene que ver con la falta de cotizaciones, porque reconoce la demostración plena del alto riesgo a que estuvo sometido […] al desempeñar su trabajo», lo cual es suficiente para que fuera otorgada la prestación especial que persigue. Trae a colación apartes de una sentencia que le atribuye a esta Corporación, calendada el «5 de agosto de 1995», sin indicar número de radicación. Reprocha que el juzgador no haya considerado «el factor
beneficio del régimen de transición establecido en el Decreto 1281 de 1994, [ya que] del análisis de tiempo de servicio y edad del actor, están dados los elementos que le dan el derecho, y con ello le es aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990»; así mismo, que la pensión que impetra se la hayan concedido a otros trabajadores de la empresa para la que laboró, con lo cual se quebranta su derecho fundamental a la igualdad (demanda de casación, ibidem).
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la segunda instancia, «al encontrarse con la violación directa de la ley sustancial, prevista con el numeral 1º en el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el […] 60 del Decreto 528 de 1964, bajo la modalidad INFRACCIÓN
DIRECTA (sic)».
En lo comprensible, argumenta: i) que Tribunal asumió la consulta dentro del marco de su competencia, sin embargo, no aplica «el artículo 69 del CPTSS, a pesar de haberlo anunciado»; ii) que, no obstante, dicho grado jurisdiccional no está llamado a surtirse en favor de Colpensiones, pues la sentencia de primer grado se emitió el 10 de octubre de 2012, pero aun el proceso de liquidación del ISS se mantenía (artículo 12 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012); iii) que el proceso ejecutivo se encuentra regulado en el artículo 100 y ss del CPTSS; iv) que dicha entidad, es una empresa Industrial y comercial del Estado, que se sujeta a las normas propias del derecho privado, por
lo que no es una entidad pública de carácter nacional ni territorial, de modo que no se encuentra beneficiada por el plazo para el cumplimiento de la sentencia o lapso de ejecución, regulado en dicha norma. Plantea que tampoco le está permitido a aquélla «proponer los argumentos esgrimidos, […] pues solo puede invocar el pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y/o transacción por hechos posteriores, porque el título ejecutivo es una providencia judicial emitida dentro de
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Radicación n.° 88843 un proceso ordinario laboral que se encuentra en firme», al tenor de las sentencias «CC C691-2007, C632-2012 y la 1-37 de 2016 de la Sala Primera de Revisión».
Agrega: v) que cuando una autoridad demandada se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no solo vulnera los derechos fundamentales que a través de esta se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior; vi) que tanto el Tribunal de Barranquilla, como la Corte
(en varias sentencias a las que se remite), han venido sosteniendo que no es viable la procedencia del grado de consulta a favor del ISS hoy Colpensiones; vii) que el «recurso de revisión» prescribe en dos años, según lo han dicho Cortes Constitucional y Suprema; viii) que, pese a que Colpensiones asumió la administración del régimen de prima media y el pago de las
sentencias que afecten los fondos de los seguros de IVM a cargo del ISS, «no puede arrogarse sobre una garantía por parte de la Nación (sic)». Anota, que el juez plural con su sentencia, dictada ocho años después de haberse proferido la del juzgado (10 de
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Radicación n.° 88843 octubre del 2012) y de estar archivado el expediente, le destruye «sus lustros de aportes […] a quien se le garantizó tener estos derechos desde su afiliación (02 de diciembre de 1968) y toda su vida laboral de más de 21 años de servicios (sic)»; que por tanto, su derecho fundamental a la seguridad social se ve afectado y se trasgreden carísimos principios como «la seguridad jurídica, cosa juzgada, debido proceso, derecho adquirido y de aquellos otros que predica el artículo 3º en Ley 1437 de 2011» (demanda de casación, ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia del Tribunal, «al encontrarse (sic) con la violación indirecta de la ley sustancial, prevista con el numeral 1º en el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, bajo la modalidadA)
ERROR DE HECHO y B) ERROR DE DERECHO (sic)».
Lo plantea de la siguiente manera: «DOCUMENTALES EXAMINADAS o ESCRUTADAS
JURÍDICAMENTE (sic)».
El [ISS], mediante Resolución No.3063 del 30 septiembre de 2000, a través del cual se le atiende y resuelve al señor Justiniano Pérez Villadiego, su solicitud de pensión de vejez
especial por alto riesgo, la cual presentara el 9 de noviembre de 2002. Testimonio de Carlos Alberto Vásquez Gómez, quien fue claro preciso y contundente al momento de dar sus declaraciones en torno a los hechos que le constaban de la demanda; [el colegiado] desconoció esta versión que dio fe de sus aseveraciones y de haberse tenido en cuenta otra suerte habría tenido el actor. […] en su oportunidad procesal fue controvertido por las partes y del cual el juzgador de primer grado pudo interrogar y
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Radicación n.° 88843 establecer que […] corroboraba las probanzas aportadas a lo largo y ancho del expediente. Contrato individual de trabajo a término indefinido. Afiliación del Trabajador Justiniano Pérez Villadiego, ante el [ISS] con el amparo de los riesgos invalidez, vejez y muerte (f.° 165). Demanda y su contestación de parte de Philips. Hace por referencia [a] la exposición de altas temperatura, al documento, del 20 de mayo de 2004, emanado del [ISS] (sic), el cual tiene por referencia “Solicitud de pensiones de alto riesgo de la empresa Philips S. A.” (f.° 41 al 48). […] Historia Sanitaria de evaluaciones de temperaturas desde el año 1975, se encontraron áreas de trabajo expuesto a temperaturas extremas; consideró como la extrema el área de “producción planta de vidrios de alumbrano (sic)” estudios éstos llevados hasta 1996. […] contrato de trabajo a término indefinido cuyo cargo aparece operario máquina de carrusel y estiraje. […] documento donde se alude al último cargo desempeñado por
el trabajador demandante, […] “operador máquina de carrusel y estiraje, pero sin precisarse en los extremos temporales en que desempeñó esos cargos.
DOCUMENTALES: NO EXAMINADOS o NO ESCRUTADAS JURÍDICAMENTE (sic) Registro de nacimiento del demandante […] donde consta que éste nació el día 8 de junio de 1942.
Relación del número de semanas cotizadas pagadas por los empleadores a cargo por el vínculo laboral sostenido con el demandante, comprendiendo su afiliación o cobertura, a partir del 2 de diciembre de 1968. No obstante, a través de la empresa Industrias Philips de Colombia S. A. se le comprende (sic) desde el 02 de diciembre de 1968 hasta el 30 de enero de 1989. Relación de novedades respecto de las afiliaciones y aportes registradas ante el ISS, con referencia al demandante. Sustenta que de las pruebas que anuncia como examinadas, el juzgador dio por demostrado que no le asiste el derecho reclamado, «en función a que, con el certificado emanado de la empresa nada le acredita sobre sus extremos
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Radicación n.° 88843 temporales que pueda acreditar la contabilidad de al menos las 750 semanas o más exigidas (sic)», con lo cual se apartó del criterio jurisprudencial tanto de la Corte, como sus propios fallos. Indica que asume, que con las certificaciones emitidas, el empleador hizo saber del contrato laboral con él, «iniciado el 2 de diciembre de 1968 y no coloca el extremo final por cuanto aún estaba vigente […], tanto se tiene que, la fecha de
estas certificaciones data del 20 de mayo del 2000 y 8 de marzo de 1999, si debemos tener en cuenta que la relación laboral se terminó el 31 de enero de 1989 (sic)»; que la segunda instancia no tuvo en cuenta las aseveraciones del testigo Carlos Alberto Vásquez Gómez, el cual corrobora «la existencia de las actividades del actor dentro de la empresa, los sitios y puestos de trabajo; al igual que la constante exposición». Cuestiona que el segundo juzgador no diera por demostrado, estándolo, que «bajo el cargo de Operario máquina de carrusel y máquina de estiraje se encontraba con el escalafón Operativo, Nivel 2, siendo el título de su cargo “TECNICO 4” y por su actividad […] cuyo desarrollo se le comprende desde el 2 de diciembre de 1968 (sic)»; que, aquél, si bien reconoce que el contrato se mantuvo por 21 años «no da por demostrado, estándolo, que en este mismo lapso […] realizó tales actividades […] durante más de las 750 semanas exigidas». Arguye que tampoco dio por probado, estándolo,
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Radicación n.° 88843 […] que Philips de Colombia S. A, se ubicaba en clase 9º, es decir, superaba el nivel máximo; […] que aquellas diligencias administrativas de que trata el oficio GSA CASO de 20 de mayo de 2004, emanado del [ISS], a petición de trabajadores, no pudieron culminar satisfactoriamente; error que le surge al NO considerar aquellas resoluciones del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Regional Atlántico, a
través de las cuales para 1999 y marzo de 2000, ordenaban el cierre definitivo de su planta de producción en Barranquilla; […] que las cotizaciones pagadas por Philips […] ante el [ISS], a favor del trabajador […], se destinaban para los riesgos de IVM (origen común); error de hecho, el cual le surge, al NO apreciar o examinar la certificación sobre el grueso número de semanas allegadas por dicho empleador desde su ingreso 2 de diciembre de 1968 hasta el 31 de enero de 1989; […] que pesar de dar por demostrado y aceptado el mencionado contrato de trabajo por ese lapso de tiempo, […] pretermitió la aplicación del período de cotizaciones antes citadas. Lo cual proviene, como error de hecho, al NO apreciar tales pruebas […], arrojándole un total de más de 1.051 semanas en actividades de alto riesgo (sic); […] que, muy a pesar de tener acertado que el riesgo reclamado por el actor asume como base la cantidad de 750 semanas y hasta más (sic), cotizadas pagadas (continuas o discontinuas) NO da por demostrado, estándolo, que el demandante, por su stop de servicios debe estarse, al menos, con este empleador, la cantidad de 1.096,29 semanas, ante su régimen pensional administrado ahora por Colpensiones (sic); […] que muy a pesar de tener acertado que el derecho reclamado por el demandante, se apoya con el Decreto 758 de 1990, artículo 15, no da por demostrado, estándolo, que […] cumple también la edad cronológica. Error de hecho, el cual le surge, al NO examinar la prueba de su registro civil de nacimiento allegado
con la demanda; […] que, a pesar de estarse (sic) señalado por competencia del Superior, el grado jurisdiccional de la consulta, no dio por demostrado, estándolo, que su funcional se condiciona. Error de DERECHO que le surge, al NO tener en cuenta lo predicado con la Ley 1149 de 2007 y el artículo 31 de la Carta Superior (sic). Asevera que la sentencia del juzgado se profirió el 10 de octubre de 2012 y «su trámite y conclusión de cumplimiento se
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Radicación n.° 88843 presentó en octubre del mismo año»; que al momento de dictarse la de segunda instancia (9 de marzo de 2020), ya aquella «se encontraba ejecutoriada»; que el auto que ordenó el desarchivo del expediente «no fue notificado en debida forma al actor ni a su apoderado judicial, por lo que devino como violatorio al debido proceso». Remata, haciendo un recuento del «Desarrollo Jurisprudencial de la Pensión Anticipada de Vejez o Pensión Especial de Vejez», con sentencias emitidas por esta Corporación y el Tribunal Superior de Barranquilla, para exaltar que el segundo juez se apartó de esos lineamientos jurisprudenciales (demanda de casación, ib).
IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ceñirse a los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, para que el recurso no ordinario cumpla su finalidad con sujeción al debido proceso judicial que ordena el artículo 29 de la CP y de esa manera la Corte pueda enjuiciar la sentencia impugnada y establecer si el juez de
apelaciones se atuvo a la normativa que regula el derecho origen del debate. Por tanto, es imperativo para el recurrente: i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación
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Radicación n.° 88843 indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar. Lo anterior, además, con el fin de que la Corte pueda cumplir con la labor que le ha sido encomendada, de unificar jurisprudencia. Se introduce lo previo, porque los cargos que plantea la censura, presentan deficiencias que imposibilitan su estudio de fondo, pues por su entidad no es posible superar.
Efectivamente: En el primer cargo, se denuncia por la vía del puro derecho, la «aplicación indebida de los artículos 4°, 5° y 8° del Decreto 1281 de 1994», equivocación en la que no pudo incurrir el sentenciador, por la sencilla razón que no los tuvo en cuenta para definir el conflicto, por manera que si el recurrente estimaba que debía ser estudiado con fundamento en tales preceptos, el concepto de violación que ha debido utilizar es el de infracción directa, que se estructura cuando el juez ignora la norma, se rebela contra ella, o le resta validez en el tiempo o en el espacio, obviamente
siendo aplicable al caso, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354; más si se tiene en cuenta que reprocha que el juzgador no haya considerado el factor de ser beneficiario del régimen de transición de esa normativa.
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Radicación n.° 88843 Conviene recordar, que la aplicación indebida por la vía directa, se estructura en los eventos en los que el sentenciador de alzada resuelve el litigio con fundamento en una disposición que no es la que lo regula, por lo cual, la calificación fáctica del asunto no puede estar en discusión, sino el juicio de adecuación de estos a los presupuestos de la norma utilizada. En ese sentido lo ha adoctrinado la Sala, entre muchas otras, en las providencias CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512, al precisar, en la primera, que: «[…] se da “aplicación indebida”, por la vía directa, cuando se decide el litigio con base en [una] disposición que no es la que lo regula»; en cambio, en la vía indirecta, «no hay error en la escogencia de la norma, sino en el resultado de su utilización dependiendo de los hechos que se dieron o no por demostrados». Adicionalmente, en el desarrollo del ataque, incorpora debates fácticos, ajenos a la senda por la que optó, cuando indica: que el colegiado desconoció los sitios y lugares de exposición suya dentro de la fábrica, cuando se desempeñó
como operario de máquina de carrusel y máquina de estiraje; que igualmente ignoró importantes pruebas dentro del proceso, que estaban a su favor, como las que enseñan el objeto social y la producción de la empresa; lo manifestado por el testigo «Carlos Alberto Vásquez Gómez» y la constancia dada por su empleador, en la que indica los extremos de la relación y los cargos que ocupó.
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Radicación n.° 88843 Con tales argumentos pasa por alto que la acusación de trasgresión legal por la senda directa, implica solo afirmar que el Tribunal llegó a conclusiones distanciadas de la ley, «[...] por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, [...], el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma [...], quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos», según lo ha orientado la Corte, por ejemplo, en la decisión CSJ SL4315-2019. En el segundo cargo, aunque no con la claridad deseable, la censura denuncia la infracción directa del 69 del CPTSS; yerro jurídico en el que no incurrió el colegiado, pues desde el inicio de su disertación éste, rotundamente, manifestó que el expediente le había sido enviado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, conforme dicho precepto, en la forma como quedó después de ser modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
De manera tal, que al ser dicha normativa soporte de la sentencia de segundo grado, se descarta la estructuración en el fallo cuestionado, de aquel error de omisión, según se explicó en los proveídos CSJ SL5559-2018 y CSJ SL13812019. Adicionalmente el recurrente olvidó precisar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos,
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Radicación n.° 88843 pues siendo cierto que esta Corporación ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de normas adjetivas como la mencionada, ello ha sido bajo el entendido que constituyó el medio que dio lugar a la violación de la disposición sustancial, razón por la cual, la sola denuncia de la infracción de una norma adjetiva, sin indicar las disposiciones sustanciales laborales que se violaron como consecuencia del quebrantamiento de aquella, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que permita examinar
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