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CSJ - SL1956-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1956-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1956-2024 Radicación n.° 98873 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EGLIS DE JESÚS CALDERA PELÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 7 de diciembre de 2021, en el proceso que promovió contra CBI COLOMBIANA SA y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, REFICAR SAS, al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y

la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SACONFIANZA SA.

I. ANTECEDENTES Eglis de Jesús Caldera Peláez, llamó a juicio a la sociedad CBI Colombiana SA y solidariamente a la Refinería de Cartagena SAS – REFICAR SAS, con el fin de

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Radicación n.° 98873 que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014, en el que ocupó el cargo de «TUBERO A»; la ineficacia de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato de trabajo y la convención colectiva suscrita en septiembre de 2013 entre CBI Colombiana SA y el Sindicato «USO» de la cual era beneficiario; que en consecuencia, los pagos por incentivos de productividad, bono de asistencia y HSE, incentivos de

progreso, de progreso tubería, incentivo HSE convencional, prima técnica, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación «Sodexho (sic)», son factores de salario. Además, se condenara a CBI Colombiana SA y solidariamente a REFICAR SAS, a pagar las diferencias de las prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)» y «vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero», con inclusión de todos los pagos salariales, las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del Código Sustantivo del Trabajo; «pago de las jornadas suplementarias adeudadas»; y, las costas del proceso. Manifestó que prestó sus servicios a CBI Colombiana SA, desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014, fecha de vencimiento del término pactado; que desempeñó la labor de Tubero A y su último salario fue de $2.438.081; que conforme lo acordado, devengó un bono de asistencia y HSE, condicionado a la

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Radicación n.° 98873 presencia en el lugar de trabajo, los incentivos convencionales, la prima técnica convencional, bono de alimentación relacionados con antelación por la prestación del servicio y adicionalmente por su calidad de extranjero, los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería. Señaló que la empleadora liquidó sus prestaciones sociales y las vacaciones, teniendo en cuenta únicamente el salario básico y el bono de asistencia y HSE, pero

excluyó para tales efectos, los demás rubros devengados. Agregó que REFICAR SAS, es solidariamente responsable de las condenas a CBI Colombiana SA, en tanto le confió el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir de 2006; y, la labor ejecutada, hacía parte del trabajo de infraestructura, conforme el objeto social de su empleadora (f.°1 a 14). REFICAR SAS al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; no admitió los hechos y adujo en su defensa, la inexistencia de razones para su vinculación al proceso, toda vez que celebró contratos con varios contratistas independientes, entre ellos, CBI Colombiana SA; precisó que no fue empleadora del demandante y que, de acuerdo con el artículo 34 del CST, no basta la condición de contratista para imputar con éxito la calidad de deudor solidario. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la

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Radicación n.° 98873 «Innominada o genérica» que se encontrare probada, «según lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.C.» (f.°123 a 133). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. y, a Liberty Seguros S.A. (f.°164 a 167), que fueron vinculadas mediante auto del 18 de septiembre de 2018 (f.°235). La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A., se opuso a las pretensiones del llamamiento; aceptó

los hechos y dijo que el seguro tiene un alcance y sus amparos son definidos conforme las condiciones del mismo; que el amparo de la póliza con base en la cual fue llamada, difiere completamente a la del objeto de la demanda del accionante con quien no tuvo vínculo alguno y desconocía sus hechos; que única y exclusivamente cubría obligaciones laborales y la indemnización del artículo 64 del CST, pero no la prevista en el artículo 65 ibidem, o cualquier otra diferente ni gastos judiciales. Manifestó que el «16/07/2010», expidió la póliza de cumplimiento n.° EX000898 y posteriormente el «31/10/2010», el certificado de modificación 01 EX0011504; que este documento, la póliza y las condiciones generales pactadas, son ley para las partes y el amparo solo cubre pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnización por despido injusto y en caso de resultar condenada, el pago no podría exceder el 80.70% del valor que se le llegare a imponer al asegurado, en razón del coaseguro con Liberty S.A. en el 19.30%.

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Radicación n.° 98873 Propuso las excepciones de mérito que denominó

«AUSENCIA DE COBERTURA DE CUALQUIER OTRA

INDEMNIZACIÓN DIFERENTE A LA DEL DESPIDO SIN

JUSTA CAUSA, ART. 64 DEL C.S.T»; «AUSENCIA DE COBERTURA DE PRESTACIONES LABORALES DE TIPO EXTRALEGAL»; «COASEGURO»; y, la «GENÉRICA»,

fundamentada en el artículo 282 del CGP (f.°239 a 252). En el mismo sentido se pronunció Liberty Seguros SA. Formuló como excepciones de fondo, las de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar S.A.; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza S.A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S.A.; y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.°262 a 272). CBI Colombiana SA, se opuso a las declaraciones y condenas; admitió la existencia del contrato, sus extremos, el cargo desempeñado por el actor y su terminación por vencimiento del plazo pactado; reconoció el pago del bono de asistencia y demás incentivos, pero que eran de orden convencional y no constituían salario, conforme el artículo 128 del CST, en tanto se causaban de acuerdo con las condiciones preestablecidas; y, negó los restantes hechos.

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Radicación n.° 98873 Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica que se hallare probada (f.°187 a 215).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena,

mediante fallo dictado el 5 de agosto de 2019 (f.°335 CD), absolvió a las accionadas y llamadas en garantía, de todas las pretensiones del demandante y lo condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por apelación interpuesta por el actor, profirió sentencia el 7 de diciembre de 2021 (f.°25 a 30 cuaderno Tribunal), por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia, con imposición de costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que, conforme el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), los problemas jurídicos a resolver, consistían en determinar si había lugar a declarar la incidencia salarial de la «bonificación de asistencia, del incentivo HSE convencional, incentivo progreso, incentivo progreso de tubería y prima técnica convencional, para

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Radicación n.° 98873 reliquidar el pago de prestaciones sociales y vacaciones», con ocasión de la ineficacia del pacto de exclusión salarial señalado en la convención colectiva de trabajo. Estableció como marco jurídico y jurisprudencial, el artículo 128 del CST y las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 5 feb. 1999, rad.11389, CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970. Dejó por fuera

de controversia, la existencia del vínculo laboral que unió al demandante con CBI Colombiana SA, mediante contrato de trabajo desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014, fecha de culminación por vencimiento del plazo pactado y en el cual se desempeñó como

«TUBERO A».

Tras realizar un recuento sobre los cuestionamientos vertidos por el demandante en su escrito de apelación, manifestó que los incentivos reclamados, de acuerdo con la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Unión Sindical Obrera - USO, Subdirectiva Seccional Cartagena y CBI Colombiana SA, aportada al proceso, «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones», que es parte integral del texto colectivo, en el que se pactó que no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales. En ese orden, coligió la eficacia de la exclusión allí estipulada, con fundamento en el artículo 128 del CST y

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Radicación n.° 98873 las sentencias que relacionó como marco jurisprudencial, por cuanto el principal propósito del proceso de negociación colectiva, es lograr el mejoramiento de las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requerían concesiones mutuas, pues de otro modo, «no tendría sentido que el empleador, aceptara conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda

convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que éstos tendrán». Concluyó la validez del pacto contenido en la convención colectiva, la que solo podría ser cuestionada a través de su denuncia; avaló el fallo absolutorio del a quo, que negó la solicitud de inaplicación del canon convencional, al considerar que no existía trasgresión al mínimo de derechos y garantías del trabajador, pues contaba con un salario básico superior al salario mínimo, que al ser contrastado con el cargo desempeñado, no ponía en evidencia el desconocimiento de sus derechos y no era admisible declarar la incidencia salarial de los rubros convencionales peticionados. Por sustracción de materia, se relevó del estudio de las indemnizaciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 98873

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que se case la sentencia recurrida, […] en cuanto a que la entidad CBI COLOMBIANA S.A. (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,

INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE

PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO DE TUBERIA, BONO DE ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que, en sede de instancia, la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda […]. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por REFICAR SAS y Liberty Seguros SA y que se estudiarán en conjunto, dada su identidad de propósito y coincidencia en la argumentación.

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Radicación n.° 98873

VI. CARGO PRIMERO Señala que denuncia la sentencia recurrida, «en forma indirecta POR EVIDENTE ERROR DE HECHO», por violación de, […] el Art. 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de

la Constitución Política. Manifiesta que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: No tener por demostrado estándolo, que los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,

INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE

PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO DE TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no

expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto conlas (sic) sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Aduce que los enunciados errores, fueron consecuencia de la equivocada apreciación de: i) los volantes de pago; ii) las planillas de pago de seguridad social; y, iii) la convención colectiva de trabajo y sus anexos.

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Radicación n.° 98873 Asegura que, si el ad quem hubiese examinado de manera correcta los desprendibles de pago, habría establecido que de los factores salariales reclamados puede deprecarse la relación directa de su causación y su cuantía, por lo que ha debido «tener por demostrado que los mismos constituían en primera medida una causación directa por el servicio prestado», hecho que no fue desvirtuado por el empleador; que incurrió en el error de valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato individual de trabajo y la convención colectiva, al inferir que dichos pactos por sí solos constituían prueba suficiente para dar validez a las liquidaciones de las prestaciones sociales y demás emolumentos económicos a favor del actor.

Indica que, en relación con los incentivos pretendidos, […] si bien se hizo mención en la Convención Colectiva de Trabajo, sobre los mismos puntualmente en la documental ANEXO 1 DE CONVENCIÓN COLECTIVA, se arguyó a la frase “Sin incidencia Salarial” […] el Tribunal le dio una indebida apreciación probatoria extrayendo del mismo la suficiencia probatoria necesaria por parte de la demanda[da] en su no obligación de tener en cuenta dichos incentivos al momento de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos a favor del actor. Refiere que de las documentales denunciadas, el Tribunal ha debido colegir que los pagos eran de carácter retributivo del servicio, porque el monto de dichos rubros se «veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador», es decir, a mayor trabajo mayor beneficio; reprodujo detalladamente los pagos contenidos

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Radicación n.° 98873 en los desprendibles de nómina, correspondientes a los periodos transcurridos entre octubre de 2012 y septiembre de 2014.y señaló que como la accionada no probó que los rubros reconocidos carecían de naturaleza salarial, debió aplicar la regla general, en cuanto a que todo lo percibido por el trabajador, es salario. Señala que es evidente el desacierto del sentenciador colegiado, en cuanto estimó suficiente el acuerdo extralegal para validar la incidencia prestacional de los pagos mencionados, criterio que a su juicio, difiere del enseñado por la jurisprudencia de esta Sala, según la cual «el

mismo debe contener unos presupuestos mínimos […] tanto de la causación como de su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias», que no consisten en hacer «exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas [y] globalizadoras que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios» (CSJ

SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).

Menciona que, a diferencia de lo interpretado por el Tribunal, de lo aseverado por el representante legal de la accionada, se colige que los incentivos convencionales remuneraron directamente el trabajo. Reprocha que la enjuiciada no exhibiera «razón seria, objetiva y atendible» de la exclusión de la totalidad de los factores salariales; por ello, no podía relevarse de la indemnización moratoria de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la de la sanción por no consignación de la cesantía del 99 de la Ley 50 de 1990. Asevera que, si para el ad quem, se

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Radicación n.° 98873 requería analizar la «proporcionalidad y calidad de los pagos» que recibió, según los artículos 127 y 128 de estatuto laboral, debió tener en cuenta los volantes de pago, que reflejan lo pagado. Finalmente, aduce que el valor de la prima técnica convencional, también dependía de la prestación directa del servicio, la cual tuvo fluctuaciones por ausencias, días laborados y trabajo suplementario, que explica en detalle con cuadros insertos y advierte la comisión de un «ERROR

DE DERECHO POR VIA INDIRECTA» sobre su pago, por cuanto el Tribunal dio un alcance probatorio no previsto en la ley, toda vez que tuvo por demostrado que una convención colectiva tiene la virtualidad de darle validez a pactos de exclusión de factores salariales; que de haberla apreciado de manera adecuada, habría inferido que dependía de la prestación del servicio. (Lo destacado del memorialista).

VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa e interpretación errónea acusa los artículos, […] 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución

Política. Señala que el Tribunal dedujo que la convención colectiva de trabajo «tiene la virtud de permitir cualquier

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Radicación n.° 98873 cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce», dada la equivocada interpretación que dio a los artículos 127 y 128 del CST. Arguye que también se equivocó al afirmar que la discusión sobre la validez de un pacto de exclusión salarial contenido en una convención colectiva de trabajo, solo es

procedente a través de su denuncia, por cuanto ello es admisible cuando se trata de conflictos económicos, que no es este caso, pues lo pretendido «es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, sino de manera particular al presente caso».

VIII. RÉPLICA Liberty Seguros SA, afirma que las proposiciones jurídicas son incompletas o basadas en normas derogadas e, incluso, carecen de aquella. Asegura que no se probaron los desatinos denunciados. Respalda la postura del Tribunal y sostiene que, en todo caso, su asegurada no estaría llamada a responder solidariamente por las condenas.

Reficar SAS arguye que el fallo impugnado se ajusta al marco legal y jurisprudencial vigente; que la censura no ataca los verdaderos pilares de la sentencia del Tribunal e incurre en mixtura de argumentos fácticos y jurídicos.

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Radicación n.° 98873

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó la improcedencia del pago de las diferencias derivadas de la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones con inclusión del bono de asistencia e incentivos convencionales, al considerar válido el pacto de exclusión salarial celebrado con la empresa CBI Colombiana SA, conforme la cláusula cuarta del contrato de trabajo, la convención colectiva y el artículo 128 del

CST. Son supuestos fácticos que se encuentran al margen

de discusión: i) que Eglis de Jesús Caldera Peláez, prestó sus servicios a CBI Colombiana SA, mediante contrato de trabajo, desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014; ii) que desempeñó el cargo de «TUBERO A»; y, iii) que el vínculo feneció por vencimiento del plazo pactado. Conforme las consideraciones del fallo cuestionado y los argumentos de la censura, la competencia de la Sala gira en torno a definir si los pagos efectuados al demandante por bono de asistencia, incentivos HSE, de productividad, de progreso, progreso tubería y prima técnica de carácter convencional, deben integrar la base para liquidar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

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Radicación n.° 98873 Es criterio de esta Corte, que el solo consenso de las partes no es suficiente para restar naturaleza salarial a un pago laboral, por cuanto ello no es lo que se colige de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como erróneamente lo entendió el Tribunal. En la sentencia CSJ SL5159-2018, refirió al salario, qué rubros lo integran y cuáles no, en los siguientes términos: 3. 2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en

que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada.

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Radicación n.° 98873 También explicó a través de la sentencia CSJ SL1993-2019, que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda; de modo que, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión, parámetros que en el sub examine, ignoró el juez colegiado, en tanto no efectuó ningún razonamiento sobre el real alcance de los pagos acordados entre las partes; consideró suficiente encontrarlos formal y genéricamente pactados, para desestimar su carácter salarial. Ahora bien, los beneficios denominados bono de asistencia, incentivos HSE, de productividad, de progreso, progreso de tubería y, la prima técnica cuya incidencia salarial reclama el demandante, fueron sufragados mes a

mes en sumas variables durante la vigencia del contrato,

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Radicación n.° 98873 que osciló entre el 17 de octubre de 2012 y el 16 de septiembre de 2014, como se verifica con la liquidación definitiva de prestaciones sociales y los comprobantes de nómina (f.°18 y 35 a 70), respectivamente; y, en ese orden, correspondía al empleador acreditar su destinación distinta a la retribución del servicio, carga probatoria que no asumió (CSJ SL986-2021). En el contrato de trabajo (f.°20 a 34), las partes acordaron en la cláusula cuarta:

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Radicación n.° 98873

4. REMUNERACIÓN El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos.

Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el el correspondiente mes de servicios. Si y sólo sí cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”). (i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo

[…]. (ii) Desempeño en HSE […]. Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de serviciosaportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. PARÁGRAFO PRIMERO. - Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores. PARÁGRAFO SEGUNDO. - En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.

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Radicación n.° 98873 PARÁGRAFO TERCERO. - Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido

el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5% corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5% restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio. De lo anterior se desprende que la remuneración estaba conformada por el salario ordinario y la bonificación por asistencia, condicionada al cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, además, al «desempeño del Empleado» y de su equipo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE. Es claro que estos pagos requerían la participación efectiva del trabajador para ser generados (CSJ SL1259-2023). Y, en la cláusula 5 contractual (f.°25 y 26), se lee:

5. BENEFICIOS EXTRALEGALES.

Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y

en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral. Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

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Radicación n.° 98873 De lo reproducido no se percibe un acuerdo claro, concreto o explícito para excluir los referidos pagos de la base de liquidación; por el contrario, muestra reglas contractuales indefinidas y globales, que cubren beneficios, ayudas y bonificaciones sin distinción y sin determinada finalidad de los pagos por bono de asistencia y demás incentivos convencionales, razón por la cual, las inferencias del fallador colegiado para resta

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