CSJ - SL1957-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1957-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1957-2020 Radicación n.° 70183 Acta 017 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso que le sigue OLGA LUZ VERBEL HERNÁNDEZ, en nombre propio y en el de sus hijos AEAV, FJAV y AAV, a la recurrente, a POSITIVA COMPAÑÍA
DE SEGUROS SA, y a MAGALY DEL SOCORRO PEÑA.
I. ANTECEDENTES La señora Olga Luz Verbel Hernández, en nombre propio y en el de sus hijos AEAV, FJAV y AAV, demandó a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
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Radicación n.° 70183 SA, a Positiva Compañía de Seguros SA y a Magaly del Socorro Peña, con el fin de que las dos primeras fueran condenadas a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Genny Antonio Alemán Zurita, más los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones narró que el finado en vida fue su compañero permanente, que prestó personalmente sus servicios como islero en la estación fluvial
El Paraíso, de propiedad de Magaly del Socorro Peña, entre el 30 de junio de 2007 y el 5 de marzo de 2009, fecha en la que falleció después de haber sido baleado por personas desconocidas que lo atracaron mientras laboraba, y pretendían apoderarse del dinero generado por la venta de combustible; que, por su trabajo, estaba expuesto a un riesgo público, y que por lo tanto, la estación debía haber contado con vigilancia privada; que él siempre fue un hombre de bien, no tenía enemigos y no estaba amenazado; que dependía económicamente de su compañero, y que solicitó la pensión de sobrevivientes tanto a la empleadora como a la administradora de riesgos laborales, pero ambas la negaron. Al contestar, Positiva Compañía de Seguros SA se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el accidente al que alude la actora fue de origen común. En cuanto a los hechos, aceptó que el señor Genny Antonio Alemán Zurita trabajó para la empresa Estación Fluvial el Paraíso como vendedor de combustibles, gasolina y derivados del petróleo y negó lo demás. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción.
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Radicación n.° 70183 Por su parte, la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir también objetó las reclamaciones de la actora en su contra. Frente a los hechos indicó que no le constaban y se atenía a lo probado en el proceso. Propuso como excepciones de fondo las de falta de
causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. Finalmente, Magaly del Socorro Peña de Quintero se opuso a lo pretendido en la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, pero negó que el trabajador hubiera estado expuesto a un riesgo público, y manifestó que no le constaban los móviles del atentado en contra de aquel. Planteó la excepción de prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, mediante sentencia del 10 de julio de 2014, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el evento en el cual perdió la vida el señor GENNY ANTONIO ALEMÁN ZURITA obedeció a un accidente por riesgo común y que su cubrimiento corresponde a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia a favor de la señora OLGA LUZ VERBEL HERNÁNDEZ, en un 50% y 50% para los menores A.E.A.V., F.J.A.V. y A.A.V., en partes iguales, hasta cumplir la mayoría de edad (18 años) y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten los requisitos conforme a la normatividad vigente, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la demandante OLGA LUZ VERBEL HERNÁNDEZ y sus hijos menores A.E.A.V, F.J.A.V. y A.A.V., la suma de CUARENTA Y UN
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Radicación n.° 70183 MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS ML, ($41.087.183), por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL por las mesadas causadas y no pagadas, distribuidos así: un 50% a la señora OLGA LUZ VERBEL HERNÁNDEZ, equivalente a la suma VEINTE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($20.543.591) y el 50% restante en partes iguales para cada uno de los menores A.E.A.V, F.J.A.V. y A.A.V., para un total
de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($6.847.863), para cada uno de ellos.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la demandante OLGA LUZ VERBEL HERNÁNDEZ y sus hijos menores A.E.A.V., F.J.A.V. y A.A.V., los intereses moratorios por mora en el pago de las mesadas pensionales consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el día 24 de enero de 2012 y hasta el pago total de la obligación conforme a lo expuesto
en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a continuar pagando a la demandante OLGA LUZ VERBEL HERNÁNDEZ y sus hijos menores ALEX ESTEBAN ALEMÁN VERBEL, FERNANDO JOSÉ ALEMÁN VERBEL y ADRIÁN ALEMÁN VERBEL, una mesada pensional por valor de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ML ($616.000), equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, mas (sic) los incrementos legales, en las mismas proporciones referidas, es decir un 50% a la señora OLGA LUZ VERBEL HERNÁNDEZ, equivalente a la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ($308.000) y el 50% restante en partes iguales para cada uno de los menores A.E.A.V., F.J.A.V. y A.A.V., para un total de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($102.666) para cada uno de ellos.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas MAGALY DEL SOCORRO PEÑA, en calidad de propietaria del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO ESTACIÓN FLUVIAL EL PARAÍSO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARP, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora OLGA LUZ VERBEL HERNÁNDEZ.
SÉPTIMO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA JURÍDICA, respecto de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
ARP.
OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS interpuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por las demandadas, quedando implícitamente resueltas las demás.
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NOVENO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora OLGA LUZ VERBEL HERNÁNDEZ.
DÉCIMO: Las costas estarán a cargo de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Inclúyase en la liquidación de costas la suma de CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ML ($4.108.718) por concepto de agencias en derecho y a favor de la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir SA, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014, confirmó la de primer grado.
Para llegar a esa decisión, invocó la definición que del accidente de trabajo contempla la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, por ser la norma aplicable para la fecha del fallecimiento del trabajador, y de ella extrajo
que para determinar la existencia del accidente laboral, es indispensable demostrar que hubo un nexo causal entre el suceso y la labor desempeñada por el trabajador, con más razón en este caso, ya que la apelante «[…] pretende que se establezca como accidente de trabajo, lo ocurrido al asalariado, por el hecho de haberlo sido en un municipio que, para la fecha del insuceso, pese a los graves problemas de orden público, no sufría de una situación de violencia tan campante […]». Consideró, con apoyo en los testimonios de Cristo Reinaldo Peña Martínez y Luis Antonio Meneses Medina, que
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Radicación n.° 70183 ese nexo causal no quedó evidenciado en el proceso, y concluyó: Es decir, que quienes perpetraron el crimen, tenían únicamente el ánimo de asesinar al trabajador, sin que pueda aseverarse, como lo hace la apelante, que realmente iban a hurtar, y que no lo hicieron debido a que se agolpó mucha gente en torno al fallecido, pues si tuvieron suficiente frialdad para matar al señor Genny Alemán Zurita y marcharse de inmediato, también podían haber cometido el atraco sin mayores prevenciones en tanto contaban con un arma que les permitía amedrentar a cualquier otro que se interpusiera en sus planes. De otro lado, en la declaración del mismo testigo, también se informa que el señor Alemán Zurita presenció cuando un cliente suyo fue ultimado, y que ello pudo haber sido la motivación para que acabaran con su vida. De allí se colige, que no es posible tampoco, determinar a ciencia
cierta que realmente la muerte del trabajador fuere con causa o con ocasión del trabajo; más aún, cuando no puede afirmarse que la zona donde prestaba el servicio el trabajador fuera conflictiva para la época en que falleció.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y finalmente sea absuelta de todo lo pedido contra ella. Subsidiariamente, demandó la casación parcial del fallo definitivo de instancia en cuanto no autorizó el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud, y «[…] después, se pide que revoque parcialmente la sentencia de la juez de primer grado en el mismo sentido […]».
Formuló dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados.
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VI. CARGO PRIMERO Como consecuencia del error de hecho que más adelante se denuncia, en el fallo acusado se aplicó indebidamente el artículo 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 1º literal n) de la Decisión 584 de la CAN, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 3º de la Ley 1562 de 2012, 249 y 255 de la Ley 100 de 1993, 1º, 2º literal c), 7 literal d), 8º y 12 del Decreto 1295 de 1994, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la
Ley 1395 de 2010, 1º modificado por el 94 del Decreto 2282 de 1989, 174, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esta última codificación y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Afirmó que el alegado yerro fáctico del Tribunal consistió, en no dar por demostrado, estándolo, que al proceso se allegaron pruebas suficientes de que la muerte del señor Genny Antonio Alemán Zurita fue producto de un riesgo profesional que se concretó con ocasión y durante el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas por el empleador y dentro de su jornada de trabajo y, por tanto, no era Porvenir S.A. la entidad responsable de sufragar la pensión de sobrevivientes pedida. Aseguró que ese dislate se produjo por haber apreciado erróneamente la demanda inicial, en particular los hechos 2º, 4º, 6º, 9º, 12º y 13º, los interrogatorios de parte rendidos por la demandante y la persona física llamada a juicio, y los testimonios de Cristo Reinaldo Peña Martínez, Luis Antonio Meneses Medina y Jaime Manuel Monterrosa Mesa; así como también por dejar de observar el documento remitido por la señora Magaly del Socorro Peña de Quintero a Positiva
Compañía de Seguros SA. En el desarrollo del cargo, sostuvo que lo manifestado en los referidos hechos de la demanda merece la mayor
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Radicación n.° 70183 credibilidad, «pues quién mejor que la viuda del difunto para conocer los detalles del deceso de su compañero», además de que ese también fue el entendimiento que le dio la empleadora. Recalcó que la muerte del compañero de la demandante se produjo mientras este llevaba a cabo sus actividades como islero, dentro de la jornada de trabajo, y, por lo tanto, era inexorable concluir que su deceso se dio como consecuencia de un riesgo laboral. De ahí dedujo que, aun si la muerte del trabajador sobrevino como consecuencia de una acción criminal, no era ella la llamada a responder por la prestación deprecada. Anotó que los argumentos anteriores confirmaban la existencia del error de hecho denunciado, lo que abría la puerta al estudio de los testimonios e interrogatorios. De los primeros, previo a calificar de inocua la declaración de Jaime Manuel Monterrosa Mesa, dijo que si bien el testigo Cristo Reinaldo Peña Martínez afirmó que la muerte de Alemán Zurita no fue producto de un atraco, lo cierto era que no tuvo conocimiento de las circunstancias previas al disparo, pero que en todo caso eso era intrascendente porque el siniestro se produjo en el lugar de trabajo y en cumplimiento de instrucciones recibidas por el empleador. En cuanto al testigo Luis Antonio Meneses Medina, consideró que con el mismo se corroboraba que, en verdad, el fallecimiento del trabajador «[…] tuvo su origen en un intento
de robo».
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Radicación n.° 70183 Por último, en relación con los interrogatorios, destacó que el de la demandante era insustancial, y que la señora Magaly del Socorro Peña de Quintero reconoció expresamente que no pudo constatar en persona lo que ocurrió momentos antes del deceso de su extrabajador, además de que se contradijo en lo manifestado en las respuestas dadas en el proceso, con lo consignado en el documento dirigido a Positiva SA Compañía de Seguros.
VII. RÉPLICA La demandante defendió el análisis de las pruebas que hicieron los falladores en las instancias. Agregó que, en caso de que la Corte disponga que fue un accidente de trabajo, habría de condenar a la administradora de riesgos laborales.
Positiva Compañía de Seguros SA identificó los siguientes errores de técnica en el cargo: (i) la demanda y el interrogatorio de parte fueron señalados como mal apreciados por el Tribunal, cuando este jamás se refirió a esas pruebas; (ii) la testimonial en la que se basa para fundar el cargo no es calificada para recurrir en casación. Precisó que lo que supone el recurrente como confesiones de la demandante y la persona natural demandada, no lo son, ya que ellas no tenían el poder dispositivo del derecho, confundiendo así una versión con la prueba de la versión de los hechos. Finalmente, apuntó que no se logró demostrar el nexo causal entre la muerte y el trabajo, y por lo tanto, no se
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desvirtuó la presunción del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.
VIII. CONSIDERACIONES Sin duda, el Tribunal sí estimó la demanda para proferir su decisión, de manera que no erró la censura desde el punto de vista de la técnica al denunciar su equivocada valoración, en vez de su inobservancia, tal como lo acusó la réplica.
En lo que sí atinó la oposición fue en el reproche técnico relacionado con la prueba testimonial, habida cuenta de que, ciertamente, esta no es hábil en la casación del trabajo, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Lo mismo ocurre con los interrogatorios de Olga Luz Verbel Hernández y Magaly del Socorro Peña de Quintero, pues tampoco son calificados en este estadio procesal, salvo que contengan una confesión, situación que no se presenta, porque fue el mismo censor el que tildó de insustancial la declaración de la demandante, y de contradictoria la de la empleadora. En todo caso, esas declaraciones no le sirvieron de soporte al ad quem para fundar la decisión, con lo cual no podría achacársele su apreciación errónea, tal como con acierto lo pusiera de presente la objetante. Finalmente, el documento remitido por la señora Magaly del Socorro Peña de Quintero a Positiva Compañía de Seguros SA (f.º 33 a 35) lo que demuestra es que el 14 de julio de 2010 aquella le solicitó a esta que le reconociera la
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Alemán Zurita, exponiendo las razones por las cuales consideraba que la muerte fue producto de un accidente de trabajo. Al pretender encontrar acreditado, con ese medio demostrativo, lo relatado allí por la accionada, la censura no hizo otra cosa que confundir el documento con la declaración contenida en él, lo cual resulta inadmisible. Y, si se comprendiera como un documento declarativo, entonces con menor razón podría erigirse un ataque eficaz con apoyo en esa prueba, habida cuenta de que al provenir exclusivamente de una de las demandadas, se asemeja a un testimonio recibido fuera del proceso, el cual, como ya se anotó, no es prueba idónea en la casación laboral. Lo expuesto deja sin piso el ataque. De cualquier manera, la intelección del Tribunal está lejos de transgredir las normas que integran la proposición jurídica del cargo, toda vez que, al considerar indispensable la presencia de un nexo causal entre el suceso y la labor desempeñada por el trabajador, comprendió correctamente lo que se entiende por accidente de trabajo en los términos del literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004, de la Comunidad Andina de Naciones, y se avino a la jurisprudencia de esta corporación, vertida, entre otras, en la sentencia CSJ SL11970–2017, en la que precisó que es necesaria la comprobación del nexo de causalidad entre la labor desempeñada y el hecho que genera la contingencia del operario, para establecer si existió un accidente de trabajo, donde sostuvo:
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Al respecto, debe recordarse, que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta. Sin embargo, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común. Lo anterior significa que previamente debe estar acreditado ese nexo causal, entre la muerte y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad. En el sub lite el Tribunal echó de menos ese nexo de causalidad, al concluir que no estaba probado en el plenario que el origen del fallecimiento del causante que ocurrió el 1° de marzo de 1999, haya sido a causa directa del trabajo o la labor desempeñada o por causa o con ocasión del mismo, pues en la forma como ocurrió el hecho, infirió que no se puede afirmar que los móviles del insuceso hubiesen estado relacionados con su trabajo, o con la finca donde prestaba el servicio, y mucho menos con su empleadora; lo cual desde el punto de vista jurídico no riñe con la definición de accidente de trabajo prevista en la norma vigente para la época, esto es, el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 que aluden las partes y el Tribunal, cuyos presupuestos normativos no
se encontraron acreditados, que señala: «Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador». De suerte que, para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la labor desempeñada u orden impartida por parte del empleador, y el hecho generador de la muerte del trabajador. Fluye de lo expuesto en precedencia, que, para calificar el infortunio que le cobró la vida al compañero de la demandante como un accidente de trabajo, no era suficiente
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Radicación n.° 70183 con que se hubiera producido en el lugar de trabajo, si no mediaba el nexo causal echado de menos por el Tribunal. El cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia «por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».
Señaló que el juez colegiado omitió autorizar el descuento de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que debe realizar Porvenir SA sobre las mesadas pensionales de la actora.
X. RÉPLICA La demandante hizo ver que no es necesario un pronunciamiento judicial que ordene la retención de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues la ley lo tiene definido.
XI. CONSIDERACIONES Como lo afirma la oposición, es la ley la que impone a las entidades pagadoras la obligación de realizar los descuentos que dice omitió ordenar el juez plural, es decir que para el ejercicio de las facultades que emanan de la ley no se requiere de declaración judicial alguna, sobre este tópico se dijo en la sentencia CSJ SL5169–2019, en relación con dichos descuentos «[…] que las entidades pagadoras de
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Radicación n.° 70183 pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuarlo y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la pensionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994». Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso que le sigue la señora OLGA LUZ VERBEL HERNÁNDEZ, en nombre propio y en el de sus hijos AEAV, FJAV y AAV,
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, POSITIVA
COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, y MAGALY DEL SOCORRO
PEÑA. Costas en casación a cargo de la recurrente.
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Radicación n.° 70183 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.