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CSJ - SL1958-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1958-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1958-2020 Radicación n.° 76505 Acta 025 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA TABARES VALENCIA como demandada e interviniente ad excludendum, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016, por la Sala de Decisión n.° 2 del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso que le sigue la señora LIRIOLA MARÍN DE MEJÍA a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y a ella.

I. ANTECEDENTES La señora Liriola Marín de Mejía demandó a Colpensiones, y a la señora Rosalba Tabares Valencia para que se condene a la primera, a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del

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Radicación n.° 76505 señor Ramón José Mejía Álzate, más los intereses moratorios, los reajustes de ley y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que el de cujus falleció el día 11 de mayo de 2013 a quien el ISS le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución n.° 5107 de 1991; que contrajo matrimonio con el fallecido el día 2 de julio de 1962, y compartieron techo, lecho y mesa hasta octubre de

2005 (más de 43 años); que el 29 de mayo de 2013, solicitó la sustitución pensional ante la encartada, y lo propio hizo la señora Rosalba Tabares Valencia el 16 de julio de la misma anualidad; y que con la Resolución GNR 304822 del 13 de noviembre de 2013, la administradora dejó en suspenso el derecho hasta que, a través de sentencia judicial, se definiera a quien corresponde. Enterada de la demanda, Rosalba Tabares Valencia, se opuso parcialmente a lo pretendido. Frente a los hechos indicó que comenzó a convivir con el fallecido en el año 2003, luego, no le constaba que la demandante viviera con el pensionado hasta el 2005. Aceptó los demás. Propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado. Colpensiones se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos señaló que dejó en suspenso el derecho reclamado con la Resolución GNR 304822 de 2013, dado que se presentó un conflicto de intereses entre la esposa y la compañera, sin que se pudiese definir en cabeza de quién se encontraba el derecho.

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Radicación n.° 76505 Presentó las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. En escrito aparte la señora Rosalba Tabares Valencia presentó «[…] demanda de INTERVENCIÓN AD – EXCLUDENDUM […]» (f.° 51), contra Colpensiones y la señora Liriola Marín de Mejía, en la que solicitó se declare que tiene

derecho a la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento del señor Ramón José Mejía Álzate, a partir del 11 de mayo de 2013, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la prestación, en la misma cuantía que venía recibiendo el de cujus, con las mesadas adicionales y la indexación. Fundó sus pretensiones en que el pensionado falleció el 11 de mayo de 2013; que convivió con el causante, en forma ininterrumpida, desde el año 2003, hasta el día del deceso; que presentó la solicitud de sustitución pensional el día 16 de julio de 2013, y la encartada dejó en suspenso el derecho con la Resolución GNR 304822 de 2013, toda vez que la señora Liriola Marín de Mejía también se presentó a reclamar. La señora Marín de Mejía, se opuso a lo solicitado. Afirmó que el causante abandonó el hogar en el año 2005, y reiteró que el derecho se hallaba en suspenso. Colpensiones, al contestar, se opuso a lo solicitado. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaba lo referente a la convivencia.

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Radicación n.° 76505 Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 2 de julio de 2015, decidió: PRIMER0: DECLARAR probadas las excepciones presentadas por

Colpensiones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido en cuanto a la señora Liriola Marín De Mejía, y la excepción de improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios en cuanto a la señora Rosalba Tabares Valencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción presentadas por Colpensiones en cuanto a la señora Rosalba

Tabares Valencia.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de sobreviviente de forma vitalicia a la señora Rosalba Tabares Valencia a partir del 11 de mayo de 2013, como compañera permanente del señor Ramón José Mejía Álzate en un 100%, y cuantía de $1.578.123 para el año 2013.

CUART0: ORDENAR a Colpensiones cancelar a la señora Rosalba Tabares Valencia un retroactivo pensional de Sesenta y Un Millones Dieciocho Mil Novecientos Setenta y Ocho Pesos $61.018.978 desde el 12 de mayo de 2013 al 30 de junio de 2015. Negó las demás pretensiones, y le dio un mes a la encartada para cumplir con lo ordenado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La La Sala de Decisión n.° 2 del Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo proferido el 14 de septiembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Liriola Marín De Mejía, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, modificó el fallo inicial y en su lugar

resolvió:

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Radicación n.° 76505 PRIMERO. Modificar los ordinales PRIMERO, TERCERO., CUARTO, QUINTO y SEPTIMO de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, los cuales quedarán así: PRIMERO. (sic) DECLARAR PROBADA la excepción de "improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios" propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES frente a la señora ROSALBA TABARES VALENCIA y NO PROBADAS las demás. TERCERO. (sic) DECLARAR que las señoras LIRIOLA MARIN DE MEJIJA y ROSALBA TABARES VALENCIA tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de mayo de 2013, en cuantía mensual equivalente a la suma de $1.578.123 y por 13 mesada anuales; correspondiéndole a la primera la suma de $1.339.826,43 y a la segunda la suma de $238.296,57, en virtud al 84.90% y el 15.10% de la pensión que le corresponde a cada una de ellas respectivamente. CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a que reconozca y pague a favor de las señoras LIRIOLA MARIN DE MEJIA y ROSALBA TABARES VALENCIA por concepto de retroactivo pensional causado entre el 11 de mayo de 2013 y el 31 de agosto de 2016, la suma de $70.461.232, de los cuales $59.821.586 le corresponden a la primera y los restantes

$10.639.646 a la segunda. ORDENAR a COLPENSIONES que incluya en nómina de pensionados a las demandantes a partir del 1° de septiembre de 2016, cancelando una mesada pensional del orden de $1.780.516, de los cuales $1.511.658,08 le corresponden a la señora LIRIOLA MARÍN DE MEJÍA y los restantes $268.857,92 a la señora ROSALBA TABARES

VALENCIA.

QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora LIRIOLA MARÍN DE MEJJA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la sentencia. SEPTIMO. (sic) Sin costas en primera instancia. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. El ad quem advirtió que el problema jurídico en alzada consistía en verificar «[…] si cumplen las señoras Liriola Marín de Mejía y Rosalba Tabares Valencia, en su calidad de cónyuge y compañera supérstite respectivamente, los requisitos exigidos para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes».

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Radicación n.° 76505 Dispuso que la norma aplicable era la vigente al momento del fallecimiento, para el caso, la Ley 797 de 2003. Luego, argumentó: Tiene dicho la Sala de Casación Laboral en sentencia del 20 de mayo de 2008, radicación n.° 32393, de 22 de agosto de 2012,

radicación n.° 45600, y más recientemente en la de 13 de noviembre de 2013, radicación n.° 47031, con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los cónyuges y compañeros o compañeras permanentes, en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que el requisito de convivencia al momento de la muerte del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias radicadas con los números 41637 de 24 de enero de 2012, 45038 de 13 de marzo de 2012, y más recientemente en la SL12218 del 11 de agosto de 2015, radicación n.° 49126, explicó que el entendimiento que se le debe dar a la expresión “la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, consiste en reconocer la pensión de sobrevivientes a aquella cónyuge supérstite que tenga vigente el vínculo matrimonial con el causante para el momento de su deceso, siempre y cuando demuestre por lo menos 5 años de convivencia en cualquier tiempo. Lo expuesto por la Corte permite concluir, que cuando se presente la cónyuge supérstite separada de hecho, lo que se debe definir es

si el vínculo matrimonial estaba vigente para el momento del deceso del causante, y de ser así que haya existido entre ellos una convivencia efectiva de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, sin que en nada incida en la definición del derecho que se haya liquidado o no la sociedad conyugal. Es que, al ahondar en el tema, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, en recientísima sentencia SL6990 de 18 de mayo de 2016, radicación n.° 45098 explicó: “… ahora esa verdadera inferencia del juez de apelaciones que la demandante tenía la condición de cónyuge del causante al momento del fallecimiento de este, para la Sala no luce desacertada pues en realidad con la separación de cuerpos se obtiene el cese de la obligación de los consortes de cohabitar, más no se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, en efecto, pese a que tal institución del derecho de familia conduce a la cesación de la vida en común de los esposos, por un acto voluntario o por mandato judicial, conforme al artículo 167 del Código Civil, el matrimonio subsiste, de suerte que aquellos que continúan legalmente casados y en perspectiva, su calidad de

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Radicación n.° 76505 cónyuges no desaparece por esa interrupción, en esa medida, al ser una realidad indiscutible que Lida Astrid Rojas de Rincón y José Francisco Rincón, mantuvieron su vínculo marital desde el 25 de junio de 1971, cuando se celebró, hasta el 15 de abril de 2004, cuando falleció el causante, el Tribunal no incurrió en desafuero

alguno al tener a la demandante como cónyuge del causante…” De lo expresado jurisprudencialmente por la Corte sobre el tema objeto de estudio, se concluye que el vínculo matrimonial entre los cónyuges no desaparece con la separación de cuerpos, ni mucho menos con la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, en este aspecto precisamente se debe tener en cuenta que así lo ha citado la Corte en sentencias con radicaciones 45038 de 2012, reiterada en las radicaciones 44454 de 2013, 43415 de 2014 y 47143 de 2015, pues en el primer evento, cuando hay separación de cuerpos, lo que cesa es la obligación de cohabitar, y en el segundo caso, el de la liquidación de sociedad conyugal, lo que hace es distribuir los bienes y deudas patrimoniales que se adquirieron dentro de la sociedad, entendiéndose entonces que el mencionado vínculo matrimonial solo finaliza cuando los cónyuges se divorcian, en caso en que hayan contraído el vínculo civilmente, o en su defecto cuando se declare la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. De acuerdo con lo anterior resulta claro, que en vigencia de la Ley 797 de 2003, es necesario que los cónyuges y compañeros permanentes, tanto del pensionado, como del afiliado, acrediten una convivencia igual o superior a cinco años con anterioridad a la fecha en que ocurrió el deceso para los compañeros permanentes, y en el caso de los cónyuges, que se han separado de hecho, cinco años en cualquier tiempo. A renglón seguido, señaló que no estaban en discusión

ni la fecha de fallecimiento del causante, ni que era pensionado, con una mesada equivalente a $1.578.123, para el año 2013, y continuó: Sentado lo anterior, les correspondía a las demandantes demostrar que cumplían con los requisitos exigidos para acceder a la prestación económica que reclaman. La señora Liriola Marín de Mejía en la demanda (folios 22 a 28), manifestó que si bien contrajo matrimonio con el señor Ramón José Mejía Álzate, el 2 de julio de 1962, como consta en la partida de matrimonio expedida por la Diócesis de la Dorada (folio 17), lo cierto es esa unión no se mantuvo vigente hasta el 11 de mayo de 2013, cuando él falleció, bajo esas circunstancias, como cónyuge separada de hecho, le correspondía a la señora Marín de Mejía demostrar, en los términos expuestos por la Sala de Casación Laboral, que el vínculo matrimonial se mantenía vigente para la

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Radicación n.° 76505 fecha del deceso del señor Mejía Álzate, y de ser así, que tuvo una convivencia continua e ininterrumpida con él, por lo menos cinco años en cualquier tiempo. Según el registro civil de matrimonio emitido por la Notaria Única del Circulo de Manzanares, visible en el expediente administrativo allegado en CD por Colpensiones, visible a folio 62 del expediente, para el 11 de mayo de 2013, el contrato de matrimonio entre la señora Liriola Marín de Mejía y el causante, se encontraba vigente. Ahora bien, para demostrar la convivencia exigida, se encuentran

las declaraciones de las señoras Berta Tulia Vásquez López, Piedad Liliana Contreras y del señor Ramón Elías Mejía Marín, este último hijo del causante, y de la señora Marín de Mejía, quienes fueron contundentes en señalar que el señor Ramón José Mejía Álzate y la señora Liriola, convivieron de manera ininterrumpida desde el 2 de julio de 1962, hasta el año 2005, cuando se separaron, motivo por el que ella tiene derecho, sin que en nada incida el hecho, que el 22 de enero de 2008, la pareja haya decidido, disolver y liquidar su sociedad conyugal, como se ve en la escritura pública n.° 231, suscrita ante la Notaria Única del Circulo de Dosquebradas, como se ve a folio 9 del cuaderno ad excludendum. En cuanto a la señora Rosalba Tabares Valencia, en su condición de compañera permanente del señor Ramón José Mejía Álzate, le correspondía demostrar que convivió con el causante por lo menos dentro de los cinco años anteriores a su deceso, y para ello solicitó que fueran escuchados los testimonios de los señores José Marino López Murillo, Julio Ernesto Zapata y la señora María Griselda Ospina, quienes fueron coincidentes en manifestar que la señora Tabares Valencia y el causante, sostuvieron una relación como compañeros permanentes, en la que convivieron bajo el mismo techo y de manera ininterrumpida desde aproximadamente el año 2005, la cual se extendió hasta el 11 de mayo del año 2013, cuando él falleció; situación esta, que fue corroborada por el señor Ramón Elías Mejía Marín, quien al rendir testimonio por petición

de su madre, reveló que su progenitor Ramón José y su mamá, sostuvieron una relación como cónyuges que se prolongó desde que contrajeron matrimonio hasta el año 2005, pues a partir de ese momento su padre empezó un convivencia ininterrumpida con la señora Rosalba Tabares Valencia, como compañeros permanentes hasta el 11 de mayo de 2013. De acuerdo con lo anterior, tiene derecho también la señora Tabares Valencia a que se le reconozca la pensión a partir del 11 de mayo del año 2013. El monto de la mesada pensional es igual a $1.578.123, correspondiéndole a la señora Marín de Mejía el 84.90% de la prestación, en razón a los 43 años 2 meses y 9 días de convivencia, que equivalen a $1.339.826,43, y a la señora Rosalba Tabares Valencia el restante 15.10%, en virtud a los 7 años, 7 meses y 10 días de convivencia con el causante, que corresponden

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Radicación n.° 76505 a la suma de $238.296.57. El número de mesadas anuales a reconocer es de trece. Por último, indicó que la prestación no se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción. Condenó al pago de los intereses moratorios solicitados por la señora Liriola Marín, a partir de la ejecutoria de la sentencia, en consideración a que Colpensiones dejó en suspenso el derecho. Frente a los intereses pretendidos por la señora Tabares, dijo que estos fueron negados en primera instancia, y frente a esta negativa no se presentó recurso de apelación,

por lo que esta situación no podía ser estudiada en esa sede.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Rosalba Tabares Valencia, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, se confirme en su integridad el fallo del a quo.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el

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Radicación n.° 76505 «[…] literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 48 de la Constitución Nacional» Luego hizo referencia a la parte motiva del fallo objeto de embate, y posteriormente señaló: El artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 prevé que cuando la pensión de sobreviviente se cause por muerte del pensionado es necesario acreditar la convivencia por lo menos en los 5 años anteriores al fallecimiento, no obstante, en el artículo antes transcrito también se contempla la siguiente situación; cuando los cónyuges se encuentren separado de hecho, hay lugar a la pensión de sobrevivientes, siempre que no se haya liquidado la sociedad conyugal. En este caso, como lo dejó sentado el Tribunal y no lo discute el

cargo dada la vía escogida, existía compañera permanente que acredito convivencia dentro de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, así mismo quedó probada la liquidación de la sociedad conyugal entre la señora Liriola Marín de Mejía y el de cujus. La señora Liriola no vivía bajo el mismo techo al momento del deceso del señor Ramón Mejía, además no coadyuvó con su compañía y su fortaleza al momento del fallecimiento, pues la que acompañó al señor Ramón fue la señora Rosalba Tabares Valencia, así lo sustento la Juez de primera Instancia, considerando que la liquidación de la sociedad conyugal frustro el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Liriola. La señora Rosalba Tabares acreditó los presupuestos legales que claramente exige la ley que regula el sistema de pensiones y que se ha mencionado reiteradamente, esto es la demostración de la convivencia dentro de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Ramón José Mejía, es la señora Tabares quien debe gozar de la sustitución pensional en un porcentaje del 100%, ya que resulta justo conceder el derecho a la beneficiaria que EXPRESAMENTE contempló la ley. Y es nuevamente que el señor Ramón José Mejía decidió hacer una vida marital con la señora Rosalba y excluir de su grupo familiar a la señora Liriola Marín de Mejía. Si bien la ley ha protegido las uniones que se unieron bajo el vínculo matrimonial, es un concepto que atenta contra el derecho a la igualdad, pues el juzgador debería conceder beneficiosos sin discriminar si la unión se ha protocolizado a

través de un ritual religioso o legal, es decir la importancia de la convivencia debería radicar en el acompañamiento mutuo, en las situaciones cotidianas y no limitarse a un protocolo que atenta contra la igualdad de las compañeras permanentes.

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Radicación n.° 76505 Los anteriores argumentos, demuestran que el cargo resulta prospero […].

VII. RÉPLICA Colpensiones manifestó que: En primer lugar, debido a que el escrito a través del cual se sustentó el recurso extraordinario adolece de muy graves e insuperables fallas de técnica que impiden poder pronunciarse sobre el fondo del mismo.

Por ejemplo, de haberse tipificado una violación directa de los artículos acusados en la proposición jurídica del ataque único (folio 7 del cuarto cuaderno del expediente), ésta sería bajo la modalidad de la aplicación indebida. Es que no se trataría de un yerro hermenéutico, sino de una supuesta aplicación indebida. El Juez colegiado le habría hecho producir a las normas unos efectos diferentes de los contemplados en éstas, o las habría empleado para una situación no prevista por las mismas. En segundo término, si en aras de la discusión se hiciera caso omiso de todas estas falencias, el recurso igualmente fracasaría debido a que el vínculo marital se encontraba vigente entre el pensionado y la señora Liriola Marín cuando éste falleció, es decir, acreditando la calidad de cónyuge y de la convivencia por un periodo de mínimo cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado, la señora Marín tiene derecho al pago de una cuota

parte en proporción al tiempo de la convivencia es beneficiaria parcial de la sustitución pensional.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los soportes fácticos sobre los que descansa la sentencia del Tribunal.

En resumen, el ad quem edificó su decisión en que: i) el señor Ramón José Mejía Álzate falleció el día 11 de mayo de 2013, y fue pensionado por vejez mediante la Resolución n.° 5107 de 1991; ii) la señora Liriola Marín de Mejía y el fallecido contrajeron matrimonio el 2 de julio de 1962 (f.° 17), y esa unión se mantuvo vigente «[…] hasta el año 2005 […]»; iii) «[…]

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Radicación n.° 76505 el 22 de enero de 2008, la pareja haya decidido, disolver y liquidar su sociedad conyugal, como se ve en la escritura pública n.° 231, suscrita ante la Notaria Única del Circulo de Dosquebradas, como se ve a folio 9 […]»; iv) y, tanto la señora Marín de Mejía, como Rosalba Tabares Valencia, demostraron haber cumplido con el requisito de convivencia en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y bajo las condiciones expuestas por la jurisprudencia vigente. Aduce la impugnante, en síntesis, que la sociedad conyugal de la señora Marín de Mejía con el pensionado se encontraba disuelta a la fecha de fallecimiento, y que ella no

convivió con el causante hasta su muerte, por tanto, le corresponde el 100% de la prestación, en su calidad de compañera. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si erró el Tribunal al ordenar el reconocimiento proporcional de la prestación, pese a que la sociedad conyugal de la señora Marín de Mejía y el fallecido se hallaba disuelta desde el año 2008, y los esposos no convivían desde el año 2005. En este punto, es necesario señalar que en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispuso: En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el

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Radicación n.° 76505 causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del

causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social

(CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL65192017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018,

, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley

100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos. En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la

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Radicación n.° 76505 pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues

determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019). Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma. Dicho esto, es claro que la decisión del Tribunal se encuentra en plena sintonía con la línea jurisprudencial de esta Corporación, y en este sentido no queda otro camino que indicar, que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

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Radicación n.° 76505

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión n.° 2 del Tribunal Superior de Pereira, el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciseis (2016), en el proceso ordinario adelantado por la señora LIRIOLA MARÍN DE MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la señora ROSALBA TABARES VALENCIA como demandada e interviniente ad excludendum.

Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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