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CSJ - SL1958-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1958-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1958-2024 Radicación n.° 97788 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CREPES & WAFFLES S. A.

I. ANTECEDENTES Camilo Andrés Rodríguez Zapata llamó a juicio a Crepes & Waffles S. A. con el fin de que se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo desde el 19 de abril de 2010; que devengó un salario mensual de $6.324.000; que fue despedido sin justa causa el 16 de junio de 2017, a pesar de que se encontraba incapacitado; que en

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Radicación n.° 97788 consecuencia fuera condenado a pagarle las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; a reintegrarlo con la cancelación de los derechos que de ello se derivaban debidamente indexados, que se le concediera todo aquello que resultara probado acorde a las facultades ultra y extra petita, así como las costas. Fundamentó sus peticiones, en que inició a prestar servicios a favor de la enjuiciada en la calenda señalada

como asistente de nómina y que luego ocupó el cargo de coordinador de gestión de información y proyectos RRHH; que conforme a los exámenes de ingreso que se le practicaron se encontraba en perfecto estado de salud; que en enero de 2016, presentó complicaciones de movilidad en la pierna derecha y la espalda; que después de varias «incapacidades», tratamientos y exámenes el 22 de agosto de dicho año, se le diagnosticó una hernia discal en el sector L5-S1; que el 13 de septiembre siguiente, se practicó un bloqueo epidural y facetal que generó una «incapacidad» de ocho días y fisioterapias hasta diciembre de igual anualidad más el control del dolor con analgésicos potentes por 40 días, que le desencadenaron hipotiroidismo. Señaló que la dolencia en su columna permaneció, por lo que se ordenó una discectomía lumbar que fue practicada el 5 de julio de 2017, que la llamada al litigio tuvo conocimiento de toda la situación, ya que tras la primera intervención lo reubicó, que el 16 de junio previo a dicha calenda finiquitó el contrato de trabajo sin razón

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Radicación n.° 97788 objetiva debiendo afiliarse por cuenta propia al plan complementario para que su tratamiento no se viera interrumpido. Indicó que interpuso acción de tutela, motivo por el cual fue reintegrado el 31 de agosto de 2017; que fue revocada en segunda instancia, porque para esa fecha no contaba con las pruebas de que la empresa estaba enterada de todas sus afecciones, razón por la cual el vínculo finalizó

el 25 de septiembre de dicho año (f.° 5-17/157-170 Primera Instancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2023124641884). Crepes & Waffles S. A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos precisó que, la valoración de ingreso sólo dejó constancia de que tenía aptitud favorable, pero nada respecto de su salud por tratarse de circunstancias médicas de orden personal, de manera que no le constaba ninguno que tuviera relación con ello. Afirmó que, en vigencia de la relación laboral el actor solo presentó seis incapacidades de origen común para el año 2011; que aquel no allegó ninguna otra, como tampoco alguna limitación laboral; que no fue notificada del procedimiento al que iba a ser sometido en el 2017, cuando además, ya había finalizado el nexo. Refirió que, el examen ocupacional practicado en el 2016 arrojó que se encontraba en óptimas condiciones y lo único indicado fue «control de optometría».

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Radicación n.° 97788 Acotó que siempre cumplió con todas las obligaciones que le imponía tener un contrato de naturaleza laboral; que, conforme a las diferentes pruebas, el actor no presentaba ningún obstáculo para desplazarse o desarrollar el día a día de su vida con normalidad; que desconocía los supuestos fácticos íntimos afirmados en el escrito original. Insistió que para el momento en que ejerció la facultad que le otorga el artículo 64 del CST no conocía de ninguna afectación que padeciera el petente; que durante el

desarrollo del vínculo tampoco se le comunicó la existencia de alguna restricción. No propuso medios de defensa en su favor (f.° 254313/381-382 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124641884).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 11 de agosto de 2020 (f.° 466-467 acta, 468 audiencia) absolvió a la enjuiciada y le impuso las costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de diciembre de 2021 (f.° 24-33 Segunda Instancia_Cuaderno Principal

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Radicación n.° 97788 1_2023124714688), al resolver la apelación propuesta por el demandante confirmó el del juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión que, en consonancia con los puntos discutidos en el medio vertical, el problema jurídico a determinar era si «el actor [fue] beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada, pues de ello depen[día] la prosperidad de las demás pretensiones de la demanda». Recordó que, acorde con la Ley 361 de 1997 y el criterio de esta Sala eran titulares de la «estabilidad laboral reforzada», las personas que presentaban «minusvalía o limitación superior a la moderada inclusive, con sujeción al artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, más no para las que

pade[cieran] cualquier tipo de limitación, ni menos aún para quienes se hallen en una incapacidad temporal por afecciones de salud». Advirtió que la referida disposición no se encontraba vigente, en virtud del Decreto 1352 de 2013, de forma tal que no se podría hablar de «limitaciones en los grados allí previstos» y por ello, en los eventos en los que se encontraba produciendo efectos tal precepto se había optado «por aplicar el criterio de la jurisprudencia constitucional, según el cual» dicha garantía: [...] procede para todos aquellos sujetos que presenten alguna afectación en su estado de salud, pero siempre y cuando aquel les impida, de alguna manera, ejercer una actividad laboral en

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Radicación n.° 97788 condiciones normales, es decir, sobre todos aquellos que presentan un grado de discapacidad, aunque no los coloque en situación de invalidez, o con una pérdida de capacidad laboral en los grados anteriormente referidos, sino en un estado de debilidad manifiesta dada la afección física, sensorial o psíquica. Manifestó que al proceso se habían allegado como pruebas documentales la: [...] certificación laboral (f.°18) en la que consta que el actor laboró para la demandada desde el 19 de abril de 2010 al 18 de junio de 2017, cuyo cargo fue el de coordinador de gestión, información y proyectos, y las funciones consistieron en: control códigos aloha, control y medición de los KPI de las áreas de desarrollo humano, análisis de indicadores de gestión punto de

venta (seguimiento y control), revisión de gasto de personal por punto de venta/personal (realización quincenal) revisión contable del gasto de desarrollo humano, revisión y estructuración de cargos, realización de análisis de mercadeo, y elaboración y seguimiento de informe de junta directiva RH. Valoración médica (f.° 19 y 20) del 10 de marzo de 2010, radiografía de columna lumbosacra del 30 de enero de 20162 , consulta médica para los meses de enero, febrero (f.°22, 23, 24, 25) motivo “lumbalgia M545 – lumbago no especificado”, atención de urgencias (del 05 de marzo de 2016 – f.°26) por dolor en miembro inferior derecho, consulta médica por el mismo motivo del 15 de agosto de 2016, incapacidades expedidas el 15 de agosto de 2016 (por 3 días), 18 de agosto de 2016 (por 5 días, fls 27 a 40). Epicrisis del 13 de septiembre de 2016, en la que se programó cirugía al actor, esta documental cuenta con sello de recibido de la demandada por parte de la oficina de recursos humanos (f.° 41), carta de terminación unilateral del contrato – despido sin justa causa del 16 de junio de 2017 junto con certificación laboral solicitada por el actor (f.°. 124 y 125 archivo 1 Exp. Digital), historia clínica en la que se evidencia los procedimientos quirúrgicos a los que fue sometido el demandante, los dictámenes médicos y las incapacidades generadas (f.°21 a 80 – 82 a 109 archivo 1 Exp. Digital).

Acta de recibo de documentos (orden de Compensar para valoración en clínica del dolor del 13 de octubre de 2017 y solicitud de valoración por salud ocupacional del 13 de septiembre de 2017) emitida por la demandada del 18 de septiembre de 2017 (f.°. 81 y 129 archivo 1 Exp. Digital), capturas de pantalla de las conversaciones vía mensajería instantánea (WhatsApp) donde el actor afirma haberle indicado a su jefe inmediato de sus dolencias (f.°113 a 123 archivo 1 Exp. Digital) y factura de venta junto a certificación emitida por

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Radicación n.° 97788 Floristería Hanaya en la que la empresa envía a su nombre arreglos florales con mensajes de condolencias a trabajadores enfermos o que perdieron a un ser querido (f.°110 y 111 archivo 1 Exp. Digital), acta de cumplimiento de sentencia de tutela en la que se dispuso el reintegro del trabajador (f.°. 126 y 127), acuerdo de disfrute de vacaciones suscrito entre las partes (f.°128 archivo 1 Exp. Digital), carta del 20 de septiembre de 2017 donde se notifica al actor el cese temporal del contrato conforme lo dispone el Art. 140 del C.S.T. (f.°130 archivo 1 Exp. Digital). También anotó que, la demandada había presentado como elementos de convicción: [...] Examen Médico Periódico correspondiente al año 2016 (f.° 263 y 294 archivo 1 Exp. Digital), Concepto Médico De Salud Ocupacional del 5 de julio de 2017 (f.° 293 archivo 1 Exp.

Digital), Examen Médico De Retiro del 20 de julio de 2017 (f.° 264 archivo 1 Exp. Digital), liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.°. 265 archivo 1 Exp. Digital), Comprobantes De Nómina de los años 2016 y 2017 (f.° 266, 267 y 316 a 351 archivo 1 Exp. Digital), fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá en el que se revoca la orden de reintegro del trabajador (f.° 268 a 275 archivo 1 Exp. Digital), registro fotográfico con el que se pretende demostrar el buen estado de salud del demandante (f.° 278 a 280 archivo 1 Exp. Digital - 2 videos grabados el lunes 18 de septiembre de 2017 - archivos 2 y 3 Exp. Digital), Certificación Laboral del 15 de enero de 2016 en la que se notifica un ascenso (f.° 276 archivo 1 Exp. Digital). Certificación del 21 de agosto de 2019 expedida por la Dra. María Isabel Rodríguez quien informa que el actor al momento de la culminación del contrato no contaba con enfermedad laboral (f.° 277 archivo 1 Exp. Digital), Incapacidad Médica n.° 1388057 del 30 de agosto de 2017, remisión al área de salud ocupacional por parte de EPS Compensar (f.° 281 y 282), incapacidades y soportes médicos allegados por el actor (Fls. 295 a 308 archivo 1 Exp. Digital), correos donde le informan a la demandada resultados de inspecciones a puestos de trabajo y entrega de elementos de trabajo (f.° 309 a 312 archivo 1 Exp.

Digital), Notificación dirigida al actor del 22 de enero de 2019 sobre la calificación del origen de pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL Seguros Bolívar (f.° 313 archivo 1 Exp. Digital), Carta del 12 de diciembre de 2019 emitida por la Dra. María Isabel Rodríguez en la que relaciona las patologías sufridas por el demandante y las actuaciones desplegadas por esa profesional (f.°314 y 315 archivo 1 Exp. Digital).

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Radicación n.° 97788 Acudió a lo expresado por el representante legal de la accionada en cuanto al procedimiento que se seguía en la empresa ante situaciones de salud de los trabajadores, quien explicó que: «[...] en caso de permisos éstos se informa[ban] al jefe directo, cuando se ex[pedían] recomendaciones médicas las mismas se cum[plían]». Aceptó, que: [...] El actor sí [presentó] algunas incapacidades anteriores a la terminación del contrato, y como la compañía [tenía] aproximadamente 3.500 trabajadores ellos [contaba con] un área médica con una profesional de la salud en la materia, que se ocupa de verificar a la finalización de los contratos de trabajo la situación de salud de cada empleado, en ese momento siempre se hace la verificación interdisciplinaria para constatar que no hayan recomendaciones, procesos de calificación de PCL, antecedentes clínicos o algún tipo de situación que hagan al trabajador merecedor de una estabilidad laboral reforzada. Adujo que en el caso del actor dicho proceso también se efectuó, las incapacidades que él pudo presentar fueron para el año

2016 y su contrato feneció en junio de 2017, sin que para esa fecha se advirtiera un cuadro médico reciente, además en el asunto nunca hubo un proceso de calificación de PCL, no hubo reporte a la ARL ya que las posibles patologías no eran derivadas de la relación de trabajo, aportó las pruebas a las que ha tenido acceso en virtud de la acción de tutela que el demandante interpuso contra la compañía, aclara y reitera que las incapacidades que conoce la empresa son un año antes a la terminación del vínculo, es más al día de hoy el actor aún no cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral. Considera que la situación del demandante no requería de autorización del Ministerio de Trabajo ni mucho menos constituye la garantía invocada en el proceso. Precisa que no hay reporte a ARL de contingencia alguna porque ella no ha ocurrido, como empresa y en cumplimiento del sistema de seguridad social, vigila que la ARL se encargue de hacer los procesos de valoración de los puestos de trabajo, para los años 2015 y 2016 el demandante verbalmente informó a la médica de la compañía de su radiculopatía por lo que para manejo e higiene postural se cambió su silla de trabajo. Memoró que, el petente en su interrogatorio de parte manifestó, que:

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Radicación n.° 97788 [...] su contrato finalizó el 17 de junio de 2017 sin justa causa y le fue pagada la correspondiente indemnización, para ese momento no tenía calificada su PCL pese a que la empresa conocía de sus patologías, la demandada no tramitó ante la ARL

su situación laboral pese a que él venía presentado afecciones en la columna, dijo que su contrato fue terminado 15 días antes de ser intervenido quirúrgicamente en su columna. Se desempeñó en el área de talento humano, como coordinador gestión de información y proyectos de recursos humanos. Mientras que, su progenitora Gilma Zapata Peña, que fungió como testigo, esgrimió que las dolencias de su hijo iniciaron en el 2005, que hasta la fecha del juicio se le habían practicado cinco cirugías y que antes de la primera intervención tuvo que laborar por un periodo desde su hogar por los intensos dolores que presentaba; que el hermano, Guillermo Alonso Rodríguez Zapata, quien también prestó funciones para la enjuiciada, que los permisos para citas médicas, asuntos personales o incapacidades debían tramitarse con el jefe inmediato de cada área y que le constaban los padecimientos de su familiar. Asimismo, aludió al dicho de Yolanda Bejarano, «jefe de relaciones laborales de la empresa» desde 1988, convocada al plenario, quien informó que: [...] el actor laboró para la empresa desde los años 2010 hasta el 2017, en el cargo de coordinador en la dirección de desarrollo humano (ellos fueron compañeros), no tiene presente como terminó el contrato de trabajo, siempre hay una justificación para terminar los contratos, no sabía que el actor cojeaba, ni que tenía problemas de espalda. El demandante no fue mal trabajador. El cambio de silla de trabajo del actor fue un tema que adelantó el área de salud ocupacional, las incapacidades se reciben directamente de nómina, no recuerda haberle hecho

descargos al actor, dijo que los trabajadores se pueden faltar,

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Radicación n.° 97788 pero no siempre necesariamente se sabe el motivo de la ausencia. El área de salud ocupacional cada año se encarga de todos los relacionado con los puestos de trabajo. Y que María Isabel Rodríguez, médica y directora del área de salud y seguridad en el trabajo desde el 1º de marzo de 2005, dijo que: [...] conoció al actor en la empresa, ellos interactuaban en la misma área, ella es quien recibe los reportes médicos de los trabajadores, dijo que el demandante presentó un reporte verbal (2015) por molestias en la región lumbar, por lo que se procedió ante tal riesgo ergonómico a ajustar las condiciones del puesto de trabajo conforme las necesidades del trabajador (en ese momento se le compró una silla con descansa brazos), cada trabajador se remite a su médico tratante y les debe informar a la empresa para hacer los seguimientos del caso. Conforme la carga ergonómica se consultó a la fisioterapeuta y se verificó lo pertinente. No recuerda de permisos del actor para asistir al médico, pero de ser así ello se tramita con el jefe inmediato, nunca recibió recomendaciones médicas. Nunca ocurrió un accidente de trabajo ni se hizo reporte de enfermedad laboral, por ello no hubo registro ante ARL, el cargo del actor era administrativo. A sus manos llegó una carta indicando que la patología del demandante era de origen común (pero ella no adelantó trámite alguno), su objetivo y lema es preservar el estado de salud de los trabajadores, no sabe si el demandante

hizo trabajo en casa. A la terminación del contrato el actor no tenía ninguna condición de discapacidad no estaba incapacitado, siempre revisa las condiciones médicas de los trabajadores cuando se va a dar por terminado un contrato de trabajo, nunca se le reportó de la necesidad de hacer una cirugía al actor, ellos no cuentan con teletrabajo (menos para la época de los hechos). En cuanto a los accidentes de trabajo, explicó que éste se reporta al jefe inmediato y al departamento de salud, luego se comunican con la ARL (Bolívar) para iniciar el plan de trabajo conforme las instrucciones de ARL. [...] se refirió a los documentos de los folios 314 y 293 y precisa que los dos cuentan con fecha de expedición posterior a la desvinculación, pero insiste en que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, él no contaba con restricciones médicas o reporte de médico tratante, aclaró que no es su competencia implementar recomendaciones médicas que no hayan sido emitidos por los médicos tratantes, no contó con reporte de cirugía, no recuerda incapacidades para el año 2017.

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Radicación n.° 97788 En ese escenario y bajo el criterio establecido por esta Sala, coligió que no se cumplían los presupuestos para tener al accionante como titular de la protección deprecada, pues no bastaba con que existiera un quebranto de salud, una incapacidad o que estuviera en curso algún tratamiento médico ya que aquella surgía cuando el trabajador presentaba « un grado significativo conocido por su empleador y que la limitación [fuera] de tal magnitud que su labor o el ejercicio de las actividades se [viera]

comprometido por su situación médica». Resaltó que el fuero de salud no surgía de manera automática puesto que «la patología de[bía] ser grave y además influir en el ejercicio de las labores contratadas, ya que no [era] dable aseverar que todas las personas que pade[cían] una enfermedad o limitación [estaban] imposibilitadas para trabajar» y que aceptar tal posición sería «tanto como cercenar a este grupo poblacional de la posibilidad de que ejer[cieran] plenamente sus derechos, los que a la par con las deficiencias (físicas, mentales, intelectuales o sensoriales) pueden progresar y evolucionar positivamente». Escenario bajo el cual precisó que, no era objeto de controversia que el petente durante la vinculación laboral desarrolló su patología de columna, pero acotó que aquella no era «de tal trascendencia que le [hubiera] impedido al demandante ejercer sus funciones asignadas como coordinador de gestión, información y proyectos», de manera que, no era viable deducir que la decisión de terminar el

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Radicación n.° 97788 contrato de trabajo fue un acto discriminatorio, en la medida que estaba plenamente comprobado que: [...]CREPES & WAFFLES S. A., se ocupó de atender el riesgo ergonómico que informó el demandante, pues tan pronto él dio aviso de sus molestias lumbares le fue asignada una silla ergonómica por parte del área de salud ocupacional, de otra parte tampoco se advierte que las dolencias que presentó Rodríguez Zapata por la lumbalgia que padece, lo hayan

limitado tanto en el ejercicio de su profesión como del cargo asignado, es más en el asunto se observa que el desarrollo de su enfermedad no afectó su continuidad en el empleo, ni la promoción profesional, ya que es el mismo demandante quien narra que se vinculó laboralmente desde el 19 de abril de 2010 en el cargo de asistente de nómina, y que luego fue promovido al cargo de coordinador gestión de información y proyectos RRHH, por lo que tampoco se puede afirmar que los padecimientos confinaron e incidieron en sus labores, y que este haya sido la causa del finiquito laboral. IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Camilo Andrés Rodríguez Zapata, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se: [...]reali[ce] una nueva valoración del caso, incluyendo el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas durante la segunda instancia, garantizando así el derecho a un debido proceso y a la defensa adecuada, y emitiendo en casación una nueva sentencia, como en Derecho corresponda, con la plena valoración de pruebas y donde se amparen los derechos y pretensiones del DEMANDANTE (f.° 21 Recursos

Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023104403339).

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Radicación n.° 97788 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica (Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Informe secretarial_2023015157323 ) y se estudian por metodología

de forma conjunta inicialmente el tercero y el cuarto, para luego abordar los restantes.

VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Asegura que dicha preceptiva obliga a la accionada a contar con la totalidad de los requisitos y permisos especialmente el de la autoridad administrativa para finiquitar el contrato de trabajo sin motivo objetivo. Acota que el fallo debe ser quebrado ya que se encontraba en «condición de incapacidad reconocida y conocida por la demandada al conocer la historia clínica, con sus dolencias permanentes, aportada como prueba en el proceso y saber que estaba en proceso de nueva cirugía». Esgrime que, la protección reclamada se encuentra consagrada en la legislación laboral y establece la obligación para el empleador de tomar las medidas especiales que le permitan el pleno ejercicio de los derechos del trabajador, tales como adaptar de forma razonable las

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Radicación n.° 97788 condiciones del ambiente donde se ejecutan las funciones y no adelantar actos discriminatorios. Refiere que la providencia discutida «omitió cumplir con su deber de proporcionar la protección reforzada que le corresponde como empleado con incapacidad. A pesar de haber presentado documentación y pruebas que acreditan su condición, el fallo no las valoró de fondo». Describe el tipo de patología que padece, los efectos que genera según diferentes estudios para manifestar que el Tribunal desconoció los soportes probatorios que existían en el juicio en el sentido de que la empleadora sabía de los

padecimientos que tenía, que la obligaba a solicitar la autorización ante el ente administrativo para concluir la relación contractual sin justa causa. Alude a una sentencia de esta Corporación que no identifica para plantear que el conocimiento del empleador de la enfermedad no requiere ninguna formalidad y que la Corte Constitucional en proveído CC T461-2005 sostuvo que el núcleo esencial de la estabilidad laboral deprecada en el litigo no se agota con el permiso ante el Ministerio de Trabajo si no en la reubicación de la persona en un cargo de acuerdo con su estado de salud. Refiere que se le transgredieron un sinnúmero de derechos fundamentales; que la terminación del nexo sin la autorización requerida en casos como el presente conduce a la presunción de discriminación que soporta en la «

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Radicación n.° 97788 sentencia SU 049 02 febrero de 2017 / SU 040 10 de mayo de 2018 Corte Suprema de Justicia (sic) » de manera que le correspondía a la demandada desvirtuarla, que no se logró, porque está probado que Crepes & Waffles S. A. contaba con la historia clínica y los soportes de su salud «siendo reconocido por sus empleados testigos, faltaron en la contestación de la demanda a la verdad al decir que no sabían» (f.°/12-15 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202310440333).

VII. CARGO CUARTO Lo plasma así: «por infracción indirecta de la ley por la omisión del fallo demandado en la aplicación de jurisprudencia en estabilidad laboral reforzada».

Plantea que «la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que busca proteger a ciertos grupos de trabajadores que se encuentran en situaciones especiales de vulnerabilidad» lo que conduce a que sus titulares gocen de «una protección adicional frente al despido injustificado» de forma tal que debe ser sustentada en causas justa y objetivas. Reitera el argumento desarrollado en el tercer ataque concerniente a que la puesta del conocimiento del empleador de la situación de salud no requiere ninguna formalidad y que el núcleo esencial de la garantía

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Radicación n.° 97788 contempla también la reubicación del trabajador acorde a su condición. Insiste en que la empleadora sabía de sus dolencias, de la inminencia de su cirugía a pesar de lo cual puso fin al nexo sin la autorización previa que exige el ordenamiento jurídico, lo que conduce a que opere la presunción de que fue discriminatorio. Asegura que, casos como el presente se encuentra dentro de los asuntos protegidos por la estabilidad laboral reforzada y se probó en el juicio su condición, así como el conocimiento por parte de la accionada. Se duele de que el colegiado no diera aplicación al fallo CC SU087-2022, a pesar de que su patología «está dificultando significativamente el desempeño» de sus funciones, pues de lo contrario hubiera sido sometido a un tratamiento diferente. Acude a la sentencia CSJ SL40550-2013 para alegar que la omisión de los parámetros en ella contenida por

parte del ad quem condujo al menoscabo de sus derechos, puesto que, es claro que si la enfermedad genera una disminución de la capacidad laboral da lugar a la protección que reclama, por lo que manifiesta que: [...] con el aporte de pruebas por CREPES AND WAFLES (sic) incurrieron en la confesión de conocer las dolencias de mi mandante, y no engañosamente como lo dijeron en la contestación de no saberlo. El conocimiento de la demandada sobre esas dolencias y disminuciones en salud es ratificado con

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Radicación n.° 97788 todas las declaraciones del personal donde dicen expresamente que si sabían de la enfermedad de CAMILO RODRIGUEZ Y SUS DOLENCIAS (f.°15-19 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202310440333).

VIII. CONSIDERACIONES El sustento del fallo del Tribunal radicó en que en el presente juicio no se cumplían los presupuestos para tener al accionante como titular de la protección que brinda el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque no es suficiente con que exista un quebranto de salud, una incapacidad o que este en curso algún tratamiento médico ya que aquella surge cuando el trabajador presenta «un grado significativo conocido por su empleador y que la limitación [sea] de tal magnitud que su labor o el ejercicio de las actividades se

[vea] comprometido por su situación médica». En ese norte, resaltó que el fuero de salud no opera de manera automática puesto que «la patología debe ser grave y además influir en el ejercicio de las labores contratadas,

ya que no es dable aseverar que todas las personas que padecen una enfermedad o limitación están imposibilitadas para trabajar». Contexto en el cual refirió que no era objeto controversia que, el petente durante la vinculación laboral desarrolló su patología de columna, pero acotó que, aquella conforme a las pruebas valoradas no era «de tal trascendencia que le [hubiera] impedido ejercer sus funciones asignadas como coordinador de gestión, información y

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Radicación n.° 97788 proyectos», de manera que, no era viable colegir que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo fue un acto discriminatorio. Así las cosas, desde el punto de vista jurídico la decisión fustigada se encuentra acorde con el criterio imperante en la Sala desde el fallo CSJ SL1152-2023, en el que en cuanto al entendimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dijo: [...] la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el en

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