CSJ - SL1959-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1959-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1959-2021 Radicación n.° 68414 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO LEÓN DE BORRERO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el COLEGIO ANDINO DEUTSCHE
SCHULE.
Se reconoce personería adjetiva al doctor Carlos Álvarez Pereira, con Tarjeta Profesional n.º 177 del CS de la J, como apoderado del Colegio Andino Deutsche Schule, conforme al poder que obra de folio 41 a 42 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n.° 68414
I. ANTECEDENTES La señora María del Rosario León de Borrero, luego de reformar la demanda inaugural precisó que con ella buscaba, principalmente, la condena de la entidad educativa mencionada para que se declare: i) que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 13 de junio de 2007; ii) que dicha relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por el empleador; iii) que el despido era ineficaz debido a que se encontraba incapacitada cuando ello ocurrió; y iv) que tenía derecho al reintegro al cargo que desempeñaba, con el
consecuente pago de salarios y prestaciones sociales debidamente indexadas, junto a los aportes al sistema de seguridad social, parafiscales y demás acreencias compatibles con aquel. En consecuencia, impetró el reintegro al cargo que venía desempeñando o, a uno de igual o de superior categoría y, el pago de: i) todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales compatibles con el reintegro, tales como prima de servicios, vacaciones «y demás a que tenga derecho […] como son las cesantías con su respectiva retroactividad»; ii) el doble de intereses del auxilio de cesantía; iii) las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y los aportes parafiscales causados durante todo el tiempo en que se dejaron de cancelar; iv) la indexación de todas las sumas que llegasen a reconocerse; v) lo que resultare probado en virtud de las facultades extra y ultra petita; y vi) las costas del proceso.
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Radicación n.° 68414 De manera subsidiaria y bajo la premisa de que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó indefinidamente, formuló idénticas súplicas a las antes referidas incluido el reintegro, pero aduciendo estar cobijada por el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. De igual forma propuso lo que denominó «pretensiones subsidiarias primer nivel», consistentes en el pago de: i) el auxilio de cesantía debido a la terminación de la relación laboral teniendo en cuenta el régimen de retroactividad; ii) los intereses del auxilio de cesantía causados a la finalización
del contrato de trabajo con su respectiva sanción por no pago oportuno; iii) las primas de servicios causadas y no pagadas; iv) los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales no cancelados; v) la indemnización por despido sin justa causa; vi) la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; vii) los intereses moratorios del artículo 28 de la Ley 789 de 2002; viii) la indexación de la sumas que se llegasen a reconocer; ix) lo que resultare acreditado según las facultades extra y ultra petita y; x) las costas del proceso. Finalmente propuso las que llamó «pretensiones subsidiarias segundo nivel», que contrajo al pago de: i) el auxilio de cesantía e intereses a la misma por cada uno de los contratos celebrados; ii) las vacaciones causadas y no pagadas; y iii) la indemnización por despido sin justa causa de cada uno de los contratos que la demandada afirmó haber celebrado.
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Radicación n.° 68414 Fundamentó las pretensiones principales en que ingresó a laborar para el colegio accionado en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 1979, para desempeñar el cargo de profesora en el nivel «Kindergarten», ejerciendo funciones «propias “conforme a los reglamentos del mismo (Código Laboral del Trabajo y Disposiciones del Ministerio de Educación Nacional)”» y, que su último salario ascendió a la suma de $2.135.921. Agregó que la relación laboral no estuvo regulada por las previsiones del artículo 101 del CST, pues se desarrolló
de forma continua e ininterrumpida desde el 1 de septiembre de 1979; que no se le cursó una comunicación previa sobre la terminación de su vínculo, a pesar de que su empleador utilizaba la «práctica de preaviso» desde 1979; que fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 22 de enero de 1980 hasta marzo de 2003, fecha última en que se trasladó a la
«EPS COLMENA».
Señaló que «a mediados de junio de 2006» le fue detectado un cáncer, enfermedad que fue debidamente comprobada mediante biopsia examinada en el laboratorio de la Clínica del Country de Bogotá, cuyo resultado confirmó la presencia de «carcinoma ductal infiltrante»; que fue remitida para tratamiento oncológico y se le prescribió, inicialmente, cuatro ciclos de «quimioterapia», los que empezaron el 1 de agosto de 2005 «con intervalos de veintiún (21) días»; que previo al inicio de este procedimiento, padeció una «tromboflebitis»; que envió a su empleador la certificación
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Radicación n.° 68414 de incapacidad originada por «neutropenia y quimioterapia» el 1 de septiembre de 2006. Precisó que tanto la enfermedad padecida como las incapacidades para prestar su servicio, fueron conocidas por la demandada; que el 11 de diciembre de 2006 reinició el tratamiento médico antes referenciado, llevándose a cabo la práctica de otros cuatro ciclos de terapias y que a partir del 7 de febrero de 2007 inició 25 sesiones de «radioterapia», que
concluyeron el 12 de abril de 2007 las cuales la incapacitaron hasta el 24 de junio del mismo año. Indicó quien asumió la rectoría del colegio «(Sabine Fahnenbruck)» a pesar de conocer que estaba incapacitada, la citó a una reunión el 13 de junio de 2007 y le manifestó que estaba muy sorprendida porque no había ido hablar con ella, esto, sin tener en cuenta su precario estado de salud «además de las graves secuelas que se generaron después de los ciclos de quimioterapia y demás procedimientos médicos», y que ese mismo día le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin aducir justa causa. Que dicho comportamiento es ilegal pues durante el tiempo que duró su enfermedad, envió al colegio las incapacidades que daban cuenta de la gravedad de la dolencia que padecía; y que éste no le canceló el auxilio de cesantías conforme al Decreto 2351 de 1965. En respaldo de los pedimentos subsidiarios, manifestó que prestó servicios subordinados en virtud de un contrato
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Radicación n.° 68414 de trabajo a término fijo de un año desde el 1 de noviembre de 1979 hasta el 31 de agosto de 1980 para desempeñar el cargo de profesora de primer nivel «Kindergarten», pero, en razón a que la accionada omitió manifestarle que dicha relación no sería prorrogada, el vínculo se mantuvo vigente y sin solución de continuidad. Aunado a esto, reiteró todo lo dicho en los supuestos fácticos formulados en apoyo de las pretensiones principales, agregando solamente que el 30 de octubre de 2006 fue
sometida a una «mastectomía». Al dar respuesta a la demanda (f.os 33-44 y 331-342) el Colegio Andino Deutsche Schule, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la trabajadora a las EPS referidas, el cargo y el último salario que devengó, precisando que la accionante no tuvo vinculación laboral para el periodo escolar 1980-1981; explicó que con la actora se pactaron varias vinculaciones independientes reguladas por el artículo 101 del CST. Señaló que en la hoja de vida de la demandante, que reposaba en la entidad, no existía constancia del envío de la incapacidad del 1 de septiembre de 2006 y que el contrato de trabajo del periodo 2006-2007 había sido suscrito ese mismo día, circunstancia que acreditaba lo contrario; que si bien la trabajadora fue objeto de algunas incapacidades en los años 2006 y 2007, no contaba en sus archivos con la historia clínica de aquella y, por tanto, no tenía conocimiento directo de la enfermedad a la que se hacía referencia en la demanda.
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Radicación n.° 68414 Aseguró que no eran ciertas las afirmaciones referentes a la reunión celebrada con la rectora; que el contrato de trabajo de la demandante terminó por vencimiento del plazo fijo pactado el 30 de junio de 2007, como se le manifestó en la comunicación de 25 de mayo del mismo año, al igual que se había hecho con los demás profesores del plantel educativo. Añadió que a la terminación de cada uno de los
contratos de trabajo que existieron, se le reconoció a la accionante el auxilio de cesantía a que tenía derecho de acuerdo con la legislación vigente y, finalmente propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 29 de junio de 2012 (f.os 522-542), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada COLEGIO ANDINO DEUTSCHE SCHULE BOGOTÁ, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA DEL ROSARIO LEÓN DE BORRERO. Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante
TÁSENSE.
TERCERO: CONSULTAR la presente sentencia con el Superior, si no fuere apelada por las partes.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2013 (f.os6-28), al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió: REVOCA parcialmente el numeral primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar al accionado COLEGIO ANDINODEUTSCHE SCHULEBOGOTÁ a reconocer y pagar la suma de $13.520.340 por concepto de sanción indemnizatoria en virtud de lo regulado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
debidamente indexada al momento de su pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Sin costas en sede distancia. Las de primer grado a cargo de la parte demandada. El fallador de segundo grado señaló que el recurso de apelación se fundaba en que el juez desconoció las garantías mínimas consagradas en el artículo 53 de la CP, entre estas, el principio de la primacía de la realidad, debido a que dio aplicación automática al artículo 101 del CST, sin tener en cuenta que entre las partes existió una relación de carácter laboral desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 30 de junio de 2007, fecha en la cual finalizó por la decisión unilateral del empleador sin justa causa. Y que además se alegaba que pese al conocimiento que tenía la demandada respecto de la enfermedad terminal padecida por la trabajadora, dio por finalizado el contrato de trabajo sin consideración al estado de «indefensión y discapacidad» de aquella. Con fundamento en lo anterior precisó que le competía determinar si el juez de primer grado había desconocido que
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Radicación n.° 68414 entre las partes existió una sola relación laboral desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 30 de junio de 2007 o, si, por el contrario, se había probado la existencia de varios y diferentes contratos de trabajo celebrados por año escolar de conformidad con la regulación consagrada en el artículo 101 del CST. Revisó el caudal probatorio y encontró acreditado que las partes estuvieron vinculadas mediante sendos contratos de trabajo celebrados por cada periodo escolar desde el 1 de
septiembre de 1979 hasta el 30 de junio de 2007, por lo que concluyó que era impróspera la solicitud encaminada a que se declarara una sola relación laboral. Luego se ocupó del tema relativo a la «estabilidad reforzada frente a las personas con afecciones de salud» que dijo aplicaba para contratos de duración determinada según la sentencia CC T-225-2012 y, después de transcribir un fragmento de esta providencia, estimó que con el interrogatorio de parte absuelto por la parte accionada, se había probado la situación de salud de la demandante, esto es, que tenía una dificultad sustancial en el desempeño de sus labores; y que contrario a lo argumentado por el juez, no era necesaria una calificación previa para acreditar la condición de debilidad manifiesta de la trabajadora. También, destacó que en el interrogatorio absuelto por «el accionado» se manifestó conocer el estado de enfermedad terminal de la accionante «(cáncer de seno, ver historia clínica a folios 362 a 458)», y que la trabajadora había comunicado
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Radicación n.° 68414 sobre su incapacidad por espacio de «“1.5 años”» pero que «“el último año ni siquiera por llamadas hechas a la demandante fue informado al colegio en su debida forma” (ver, P.5. Folio 461)». Paso seguido estimó lo siguiente: […] no puede desconocer la Sala que la accionada aceptó conocer el estado de enfermedad terminal de la promotora del litigio, razón por la cual se concedieron varias incapacidades produciéndose su muerte en enero 1 de 2012 (registro civil de
defunción de la señora MARÍA DEL ROSARIO LEÓN GALINDOfolio 510), certificado expedido por Aliansalud EPS de incapacidad general de la actora por el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2006 y el 3 de mayo de 2007folio 486 y, comunicación suscrita por la Subdirectora Asistencial del Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, en la que certifica incapacidades de la promotora de litigio por periodos de 30 días, en las siguientes fechas; i) 14 de marzo de 2007, ii) 13 de abril de 2007, iii) 11 de mayo de 2007 y, iv) 12 de junio de 2007, folio 363), situación que permite inferir que la accionante sufrió una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato de trabajo que ameritó considerarla como persona en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual quedó la accionante amparada en la estabilidad laboral reforzada, por aplicación inmediata de la Constitución, de manera que de acuerdo con la Ley 361 de 1997, surgió para el empleador la obligación de obtener la autorización de la autoridad del trabajo para despedir a la accionante en condiciones de debilidad manifiesta, y por razón de su omisión, deviene la ineficacia del despido y, por ende, la prosperidad de la sanción indemnizatoria regulada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, se fulmina condena por la suma de $13.520.340 equivalente a 180 días de salario liquidado con sujeción al salario básico último acreditado de $2.253.397 (folio
- la cual deberá ser indexada al momento de su pago, advirtiendo que no se genera la obligación para el empleador y el derecho para la demandante a la reubicación, acreditado en (sic) el proceso que la antes citada falleció el 1 de enero de 2012 (folio 510) sin que se hubiere demostrado la existencia de concepto médico favorable de recuperación que hubiere permitido la reincorporación acorde con el estado de salud de la accionante hasta que se hubiese producido la recuperación o la consolidación del derecho pensional, se insiste, toda vez que, en el caso particular se está en presencia de una persona en circunstancia de debilidad manifiesta como consecuencia de una limitación y por lo mismo sujeta la especial protección constitucional. (Cursiva y mayúsculas originales)
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Radicación n.° 68414 En escrito allegado el 13 de junio de 2013, el apoderado de la demandante solicitó adición de la anterior decisión buscando que el Tribunal se pronunciara sobre todas las pretensiones elevadas en la demanda, y dicha corporación mediante auto de 31 de julio del mismo año, se abstuvo de hacerlo al considerar que se había presentado de manera extemporánea, en razón a que la sentencia se profirió el 31 de mayo de 2013 y el requerimiento de adición se había formulado el 13 de junio de la misma anualidad, esto es, por fuera del término para ello, que había vencido el 6 del mismo mes y año. El apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición contra esa decisión, que fue resuelto de manera
desfavorable por el fallador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta de la siguiente de manera: Persigo con la presente demanda, la casación parcial de la sentencia de segunda instancia […] en cuanto al declarar la ineficacia del despido, revocar parcialmente el numeral primero de la decisión de primer grado y condenar únicamente al demandado a reconocer y pagar la suma de $13.520.340.oo indexada al momento del pago, no condenó (esto es que absolvió) al reconocimiento y pago de las demás pretensiones invocadas en la demanda inicial. En sede instancia, solicito se revoque en su integridad el fallo absolutorio del A quo, y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de (i) salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, “hasta que se realice efectivamente el reintegro”; no obstante como es imposible el
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Radicación n.° 68414 reintegro por el fallecimiento de María del Rosario León de Borrero, el pago de salarios deberá extenderse hasta el 1 de febrero (sic) de 2012, fecha del infortunado deceso, con los respectivos incrementos a que haya lugar; (ii) todas y cada una de las prestaciones sociales y acreencias laborales “compatibles el reintegro” como primas de servicio, vacaciones, cesantías con su retroactividad, desde el despido, hasta el infortunado deceso; (iii) el doble de intereses de cesantía por no haber pagado este
rubro a 31 de enero de cada año subsiguiente al despido y hasta la fecha de deceso; (iv) cotizaciones al sistema de seguridad social integral (pensión, salud, riesgos profesionales), desde el despido, hasta el deceso; (v) aportes parafiscales en las distintas entidades (SENA, ICBF, Caja de compensación, etc) desde la fecha del despido, hasta la del deceso; (vi) indexación sobre todas y cada una de las anteriores sumas de dinero desde la fecha de causa Sion de las mismas y hasta cuando el demandado efectúe el pago de ellas; (vii) se provea sobre costas como en derecho corresponda. Alcance de la impugnación subsidiario Persigo con la presente demanda, la casación parcial de la sentencia de segunda instancia […] en cuánto al declarar la ineficacia del despido, revocar parcialmente el numeral primero de la decisión de primer grado y condenar únicamente al demandado a reconocer y pagar la suma de $13.520.340.oo indexada al momento del pago, no condenó (esto es que absolvió) el reconocimiento y pago del auxili (sic) de cesantía debido a la terminación de la relación laboral de cada uno de los contratos que la demandada dijo haber realizado con mi poderdante; las demás pretensiones invocadas en la demanda inicial. En sede instancia, solicito se revoque en su integridad el fallo absolutorio del A quo, y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de (i) salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, “hasta que se realice efectivamente el reintegro”; no obstante como es imposible el reintegro por el fallecimiento de María del
Rosario León de Borrero, el pago de salarios deberá extenderse hasta el 1 de febrero (sic) de 2012, fecha del infortunado deceso, con los respectivos incrementos a que haya lugar; auxilio de cesantías debido con posterioridad a la terminación de la relación laboral; primas de servicios causadas y no pagadas; vacaciones causadas y no pagadas; demás acreencias laborales “compatibles con el reintegro” el doble de intereses de cesantía por no haber pagado ese rubro a 31 de enero de cada año subsiguiente al despido y hasta la fecha de deceso; cotizaciones al sistema de seguridad social integral (pensión, salud, riesgos profesionales), desde el despido hasta el deceso; aportes para fiscales en las distintas entidades (SENA, ICBF, Caja de compensación, etc) desde la fecha del despido, hasta la del deceso; (vi) (sic) indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales; Indemnización moratoria por no consignación de la
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Radicación n.° 68414 cesantías en el fondo desde la terminación de la relación laboral, hasta el deceso de la demandante y se provea sobre costas como en derecho corresponda. (Negrilla original) Con tal propósito formula cuatro cargos, que son replicados, los cuales, por razones de método, se estudian en primer término de manera conjunta el tercero y el cuarto y, posteriormente, también agrupados, el primero y el segundo, en la medida que se ocupan de los mismos temas y procuran el mismo objetivo.
VI. CARGO TERCERO
Asevera que la sentencia incurrió en «una violación medio» de: […] artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 32, 88, 145 del CPL y de la SS; 19 del C.S.T.; 66 A del CPL y de la SS; 35 de la Ley 712 de 2001; 62 del DL (sic) 528 de 1964; lo que condujo a que incurriera en una interpretación errónea de los artículos: 311 del C.P.C., 141 del Decreto 2282 de 1989; 26 de la Ley 361 de 1997; 305, 331 del CPC; 1º Mod. 141, 155 del Decreto 2282 de 1989; 26 de la Ley 361 de 1997; 305, 331 del CPC; 1º Mod. 141, 155 del Decreto 2282 de 1989; 281, 287 de la Ley 1564 de 2012 (CGP); 1º de la Ley 52 de 1975; 1 del D R (sic) 116 de 1976; 18, 22, 23, 161 de la Ley 100 de 1993; 13, 21 del Decreto 1295 de 1994; 186, 249, 306, del Decreto 2663 de 1950 (CST); 5 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 37, 43, 45, 47, 55, 65; 8º de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 227, 279, 307 del CPC; 1, 13, 29, 48 y 53 de la C.N. Para dar desarrollo al cargo, expresa que el artículo 29
de la CP establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y, a su turno, el 228 de la misma Carta, consagra que los términos procesales se deben observar con diligencia so pena de una sanción; además, que esta última disposición se refiere a la obligación del juzgador
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Radicación n.° 68414 en el control de los términos judiciales. Expone que el juez colegiado no estudió la solicitud de adición en razón a que «acogió como criterio», en aplicación del 331 del CPC, que las sentencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas, pero que dicho precepto establece: […] las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren precedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelve. (Negrilla y subrayados del recurrente). Argumenta que, en consecuencia, la solicitud de adición de la sentencia fue presentada dentro del término legal, debido a que la firmeza de que trata esta disposición se refiere a providencias que carecen de recursos, lo que no ocurría en este caso, debido a que: […] la decisión de segundo grado era susceptible del recurso extraordinario de casación, que al tenor de lo normado por el artículo 88 del CPL y de la SS, modificado por el 62 del D.L. 528
de 1964 podía interponerse, como en efecto se hizo, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. A continuación, asegura lo siguiente: Nótese que el sentenciador de segundo grado negó la adición del fallo, (y por eso no fulminó toda la condena por las pretensiones de la demanda, esto es, que no las estudió), toda vez que en su sentir la oportunidad procesal para ello precluyó el 6 de junio de
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Radicación n.° 68414 2013, y la petición se radicó el 13 de junio de 2013 (situaciones fácticas que no están en discusión). Adicionalmente dijo que el solicitante había partido de la falsa premisa que la ejecutoria de la sentencia cobraba eficacia al vencerse el término para interponer el recurso extraordinario de casación, y qué ciertamente para el efecto, éste goza de un término de 15 días contados es de (sic) la notificación de la sentencia “término que no corresponde al de la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal, que se itera sólo es de tres días contados desde la notificación.” He aquí que no se evidencia que en este litigio si hubiera aplicado en debida forma el debido proceso, en lo que la ejecutoria de la decisión de segundo grado se refiere y la oportunidad para pedir la justa adición del fallo, pues las disposiciones procedimentales en cuanto a términos y ejecutoria no se surtieron dentro de este asunto. Es tan protuberante la violación del debido proceso, que no es difícil inferir que para el Tribunal su sentencia contaba con
“dos ejecutorias simultáneas”; la primera de tres (3) días para la adición del fallo; la segunda de (15) días para interponer el recurso extraordinario, contraviniendo los claros postulados del artículo 311 del CPC y 287 del CGP. Ahora bien, es cierto que la solicitud de adición fue incoada el 13 de junio de 2013; empero el sentenciador de segundo grado tenía también una obligación procesal de adicionar la decisión dentro del mismo término de ejecutoria, lo cual no se llevó a cabo, no obstante el presente litigio tratarse de una persona en estado debilidad manifiesta, vulnerando adicionalmente los principios proteccionistas para esa clase de personas.
VII. CARGO CUARTO Argumenta que la sentencia incurrió en «una violación medio» de los: […] artículos 66 A del CPL y SS; 35 de la Ley 712 de 2001; 311 del CPC; 1º NUM. 141 del Decreto 2282 de 1989; 287 de la Ley 1564 de 2012 (CGP); en relación con los artículos: 88, 145 del CPL y de la SS; 29 de la CN; lo que a su vez condujo a que se violara indirectamente por aplicación indebida, los artículos 101 del CST; en relación con los artículos 5 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 37, 43, 45, 47, 55, 65; 1º de la Ley 52 de 1975; 1 del D R (sic) 116 de 1976; 18, 22, 23, 161 de la Ley 100 de 1993; 13,
21 del Decreto 1295 de 1994; 186, 249, 306, del Decreto 2663 de 1950 (CST); 8º de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998;
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Radicación n.° 68414 227, 279, 307 del CPC; 26 de la Ley 361 de 1997; 1, 13, 29, 48 y 53 de la C.N. Señala que la anterior infracción se presenta como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que desde el inicio del proceso, esto es al reformar la demanda, se solicitaron como pretensiones principales, además de la declaratoria de ineficacia del despido y consecuente reintegro; el pago de salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos; primas de servicios; vacaciones desde el despido y durante todo el tiempo que mi mandante estuvo cesante.
2. No dar por demostrado, estándolo, que desde el inicio del proceso, esto es, al reformar la demanda, se solicitaron también como pretensiones principales, el pago de la cesantías retroactivas, el doble de intereses de cesantías, cotizaciones al sistema de seguridad social, aportes parafiscales, desde el despido y durante todo el tiempo que mi mandante estuvo cesante; así como indexación y costas.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia, se solicitó revocar en su totalidad la decisión de primer grado y acceder a las súplicas de la demanda.
4. No dar por demostrado, estándolo, que si bien el deceso de la
demandante no permite la reubicación o reintegro del cargo, ese desafortunado hecho no impedía fulminar condena desde la fecha del despido hasta el fallecimiento de la accionante, por las pretensiones que eran consecuencia de la declaratoria de ineficacia del despido y oportunamente reclamadas; esto es; Pago de salarios con sus respectivos aumentos, cesantías retroactivas, doble de intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, cotizaciones del sistema de seguridad social, aportes parafiscales, desde el despido y durante todo ese tiempo que mi mandante estuvo cesante, indexación y costas.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el tribunal omitió resolver y fulminar condena en el fallo, sobre todos puntos
(sic) que debían ser objeto de pronunciamiento, y que se encuentran consagrados en el libelo demandatorio (sic) y su respectiva reforma, y que eran consecuencia de la declaratoria de ineficacia. Señala que se incurrió en estos yerros como
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 68414 consecuencia de una errónea apreciación de las «pruebas calificadas – piezas procesales»: Libelo demandatorio (sic) Escrito de reforma a la demanda (fls. 315 a 323) Sentencia de Primera Instancia (fls. 522 a 542) Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 543 a 551) Sentencia de segunda instancia (fls. 6 a 25 del cuaderno del tribunal) Solicitud de adición de sentencia (fls. 26 a 28 de la sentencia
del tribunal) Providencia de 31 de julio de 2013 por la que no se accede a la solicitud de adición (fls. 1 a 52 (sic) del cuaderno del tribunal). Recurso de reposición contra el proveído de 31 de julio de 2013 (fls. 33 a 40 cuaderno del tribunal). Para sustentar lo anterior, señala que en el escrito de demanda inicial se proponen además de las pretensiones declarativas, las condenatorias, como el reintegro, salarios dejados de percibir desde el despido hasta la reinstalación con sus incrementos, todas las prestaciones sociales a que tuviera derecho en el tiempo que estuvo cesante, vacaciones, pago del doble de intereses de cesantía, cotizaciones a seguridad social y parafiscales dejados de pagar. Refiere que en el escrito de reforma a la demanda se peticionó principalmente, además de la ineficacia del despido y reintegro al cargo, e
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