CSJ - SL1959-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1959-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL1959-2025 Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00257-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que TULIA ELENA GONZÁLEZ TAMAYO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de julio de 2024 , en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó en calidad de interviniente excluyente a JUAN FERNANDO VILLEGAS
CONGOTE.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declarara que era titular de la pensión de sobrevivientes originada por la muerte de su cónyuge Otoniel de Jesús Villegas Vásquez desde el 2 de octubre de 1991. EnRadicación n.° 05001-31-05-004-2017-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, pidió el retroactivo, el incremento anual de las mesadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, los intereses de mora, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que se casó con el causante el 22 de diciembre de 1973 y convivieron en el
1988, los intereses de mora, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que se casó con el causante el 22 de diciembre de 1973 y convivieron en el barrio San Joaquín en Medellín hasta la fecha del fallecimiento; que tuvieron un hijo en común, pero, éste feneció; y que su esposo cotizó 981,86 semana s al Instituto de Seguros Sociales.
Afirmó que luego de la muerte de su pareja, tuvo una depresión profunda y no logró encontrar un trabajo, por lo que se mudó a Estados Unidos en 1993; también, indicó que el 13 de marzo de 2013 radicó la reclamación pensional ante Colpensiones, la cual le fue negada por la Resolución n.º GNR 297138 del 8 de noviembre de 2013, con el argumento de que se le había pagad o la indemnización sustitutiva a Juan Fernando Villegas Congote, hijo de Otoniel de Jesús Villegas Vásquez.
Explicó que presentó otra solicitud y la entidad nuevamente rechazó sus pedimentos, a través de la Resolución n.º GNR 401660 del 14 de noviembre de 2014, con el argumento de que no se demostró la convivencia entre los cónyuges. Ante ello, indicó que interpuso recurso de apelación y la entidad confirmó su decisión, « con el argumento de que no [podía] pagar dos pensiones, alegando el pago de la indemnización sustitutiva, sin embargo, acept[ó]Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00257-01
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el pago de la indemnización sustitutiva, sin embargo, acept[ó]Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la convivencia de la señora Tulia Elena González Tamayo con el señor Otoniel de Jesús Villegas Vásquez […] para la fecha de su fallecimiento».
Anotó que le pidió a la AFP copia de la historia laboral de su cónyuge, de las resoluciones en que se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva a favor del hijo del fallecido y de los recursos que interpuso ante ella, sin embargo, la administradora no le dio los documentos por reserva legal (f.os 4 a 11 del c. del Juzgado).
Mediante auto de l 8 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín vinculó al proceso a Juan Fernando Villegas Congote, en calidad de interviniente excluyente (f.º 74 del c. del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones e indicó que los hechos no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos para el reconocimiento de lo solicitado y de pagar los intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.os 81 a 85 del c. del Juzgado).
Al contestar el escrito inicial, el curador ad litem de Juan Fernando Villegas Congote rechazó todas las peticiones. Aceptó la celebración del matrimonio y las
Juzgado).
Al contestar el escrito inicial, el curador ad litem de Juan Fernando Villegas Congote rechazó todas las peticiones. Aceptó la celebración del matrimonio y las resoluciones que Colpensiones emitió; además, aseveró que los demás supuestos no le constaban. Como excepcionesRadicación n.° 05001-31-05-004-2017-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 4 presentó la falta de legitimación en la causa por activa, el derecho a la exclusividad para reclamar los dineros equivalentes a la indemnización sustitutiva, la prescripción y las oficiosas del artículo 282 del Código General del Proceso (f.os 138 a 141 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 7 de julio de 2023 , el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 369 a 370 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que la señora TULIA ELENA GONZ[Á]LEZ TAMAYO […] es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge OTONIEL DE JES [Ú]S VILLEGAS V [Á]SQUEZ […], en virtud del Decreto 758 de 1990.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES- (sic) a reconocer y pagar a la señora TULIA ELENA GONZÁLEZ TAMAYO la pensión de sobrevivientes, con las mesadas no prescritas a partir del 8 de
DE PENSIONESCOLPENSIONES- (sic) a reconocer y pagar a la señora TULIA ELENA GONZÁLEZ TAMAYO la pensión de sobrevivientes, con las mesadas no prescritas a partir del 8 de noviembre de 2010, con una mesada equivalente a la suma de $ 1.256.437 en proporción de 14 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos de ley.
Por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de noviembre de 2010 al 30 de junio de 2023 se condena al pago indexado de DOS CIENTOS (sic) NOVENTA MILLONES
DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS $ 290.218.646.
AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar del retroactivo reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causada[s] […].
A partir del 01 (sic) de julio de 2023 COLPENSIONES deberá seguir pagando una mesada pensional equivalente a DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($2.224.219), sin perjuicio de los reajustes [a] que haya lugar por el increme nto legal que cada año tienen las pensiones conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00257-01
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TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada [...] la [e]xcepción de prescripción […].
[...].
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TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada [...] la [e]xcepción de prescripción […].
[...].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
A través de sentencia del 30 de julio de 2024, al resolver el recurso de apelación que las partes interpusieron, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo de primer grado y absolvió a la llamada a juicio (f.os 32 a 43 del c. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si la convocante acreditó los requisitos para ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Otoniel de Jesús Villegas Vásquez, en calidad de cónyuge supérstite.
Señaló que no eran objeto de discusión el matrimonio entre la actora y Otoniel de Jesús Villegas Vásquez el 22 de diciembre de 1973; el fallecimiento del hijo que concibieron en común; que el esposo tuvo un descendiente que nació el 22 de agosto de 1981, a quien nombró Juan Fernando Villegas Congote y que fue a éste a quien se le reconoció la prestación que se dejó causada; y que la demandante reclamó el derecho el 13 de marzo de 20 13 y no se lo otorgaron.Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00257-01
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reclamó el derecho el 13 de marzo de 20 13 y no se lo otorgaron.Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00257-01
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6 Acudió al artículo 27 del Decreto 758 de 1990 y señaló que el cónyuge del pensionado era la persona que tenía derecho prevalente a la pensión de sobrevivientes, en consonancia también con el artículo 30 del acto administrativo, que sobre la pérdida y extinción de la prestación dispuso:
1° El cónyuge, cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compa ñía. En este evento el compañero o compañera permanente del causante no tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes.
Citó el proveído CSJ SL2144-2023 del cual advirtió que la separación entre esposos no solo obedece a las causales del artículo 30, sino también a la ausencia de convivencia y apoyo mutuo al fallecer el causante, siendo carga del interesado probar que dicha cohabitación existía antes de su muerte.
Indicó que la testigo Lourdes Tangarife Solórzano declaró que conoció a la pareja conformada por el causante y la demandante en 1988, que mantuvieron una estrecha amistad y que ellos vivían juntos. Relató que, aunque Tulia González se trasladó a Estados Unidos por motivos laborales, mantuvo contacto constante con su esposo y regresó a estar
y la demandante en 1988, que mantuvieron una estrecha amistad y que ellos vivían juntos. Relató que, aunque Tulia González se trasladó a Estados Unidos por motivos laborales, mantuvo contacto constante con su esposo y regresó a estar junto a él antes de su fallecimiento en 1991.
Revisó que Gloria María Tamayo Vélez declaró ante la notaría que conoció a los esposos desde 1970 y asistió a su boda en 1973; que cohabitaron hasta el fallecimiento deRadicación n.° 05001-31-05-004-2017-00257-01
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7 Otoniel Villegas el 12 de octubre de 1991; que residían bajo el mismo techo; y que, a pesar de que hubo dificultades matrimoniales por engaños y separaciones temporales, nunca disolvieron su vínculo conyugal. Añadió que Tulia González se trasladó a Estados Unidos en 1993, donde obtuvo una pensión tras sufrir un problema de salud, pero que Otoniel Villegas manifestó que quería radicarse con ella en tal lugar. Indicó que, aunque la actora viajaba frecuentemente al otro país, no se acabó la convivencia.
Observó que ante diferentes notarías comparecieron María Inés González Montoya, Margarita María González Tamayo y Carlos Antonio González Tamayo, quienes declararon conocer directamente la relación entre la accionante y el causante; que contrajeron nupcias el 22 de diciembre de 1973 y que compartieron hogar hasta la muerte de él, el 12 de octubre de 1991; que su domicilio estaba
declararon conocer directamente la relación entre la accionante y el causante; que contrajeron nupcias el 22 de diciembre de 1973 y que compartieron hogar hasta la muerte de él, el 12 de octubre de 1991; que su domicilio estaba ubicado en el barrio San Joaquín de Medellín; y que, tras el fenecimiento, Tulia González se domicilió en Estados Unidos.
Anotó que Margarita María González Tamayo, hermana de la demandante, aseguró que la pareja nunca se separó, pese a los episodios de infidelidad de Otoniel Villegas, y que él siempre estuvo con Tulia González, a quien además apoyaba económicamente. Por su p arte, Carlos Antonio González Tamayo, hermano de la convocante a juicio, manifestó que ella viajaba esporádicamente a Estados Unidos para trabajar, pero seguía con su esposo en Colombia.Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00257-01
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8 Adicionó que Gloria Elena Correa y José Jesús Arroyave, vecinos de la pareja, dijeron ante notaría que los cónyuges vivieron juntos en el barrio San Joaquín hasta la fecha de su deceso , cuando la promotora del litigio se estableció en Estados Unidos.
También se aportaron informes del ISS, con declaraciones de Nidia Roldán Trujillo , quien manifestó que Otoniel Villegas feneció en 1991, que estaba casado con la actora, pero, se habían separado de manera informal porque ella se fue para Estados Unidos.
Expuso que Fanny Cecilia González Tamayo indicó que
Otoniel Villegas feneció en 1991, que estaba casado con la actora, pero, se habían separado de manera informal porque ella se fue para Estados Unidos.
Expuso que Fanny Cecilia González Tamayo indicó que fue cuñada de Otoniel Villegas y señaló que, aunque Tulia González se trasladó a Estados Unidos, nunca se divorció legalmente de Otoniel Villegas; añadió que los esposos no convivían porque el fallecido m antuvo una relación durante 11 años con otra persona, con quien tuvo un hijo.
Relató que John de Jesús Villegas Vásquez, hermano del causante, declaró que éste se casó con Tulia González Tamayo, pero, al momento del deceso llevaban entre 10 y 11 años sin cohabitar. Atribuyó la separación a diferencias personales y a que la accionante se trasladó a Estados Unidos, donde residía desde hacía aproximadamente una década. Añadió que al momento del fallecimiento, Otoniel Villegas vivía con su progenitora, que los gastos funerarios los asumió él y que el inmueble dejado por el causante estaba arrendado.Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00257-01
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9 Analizó las indagaciones que Colpensiones efectuó, conforme al Decreto 2665 de 1988, en las que la entidad encontró que la convocante a juicio era la esposa de Otoniel Villegas y por su culpa se separaron, además de que ella vivía en el exterior; también, que el fallecido tenía una compañera permanente, no obstante, no convivieron los últimos tres años porque éste residía en casa de su madre.
Villegas y por su culpa se separaron, además de que ella vivía en el exterior; también, que el fallecido tenía una compañera permanente, no obstante, no convivieron los últimos tres años porque éste residía en casa de su madre.
Sopesó las pruebas de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y estimó que los cónyuges no convivían al momento de la muerte de Otoniel Villegas, como la actora declaró en el documento GRP-HPE-EM 70053797-1 del expediente administrativo, en el que manifestó que su esposo la dejó para irse con otra mujer y su hijo en 1981, luego de 7 años de « ultraje y adulterio»; también, que estaban pensando en volverse a unir, pero, Otoniel Villegas falleció.
Por último, destacó que los testimonios rendidos en el litigio podrían estar guiados más por el interés de favorecer a Tulia González Tamayo que por la verdad de los hechos. En primer lugar, advirtió que la demandante sostuvo versiones contradictorias ya que, en el trámite administrativo inicial, posterior a la muerte de Otoniel Villegas, hizo evidente que no existía convivencia en el momento del deceso, contrario a lo que se aseveró en el proceso judicial, en el que dijo que no hubo separación y que viajó a Estados Unidos solo después del fenecimiento de su esposo.Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00257-01
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10 En segundo término, subrayó que no exist ía «prueba clara y convincente » que respald ara que la inexistencia de
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10 En segundo término, subrayó que no exist ía «prueba clara y convincente » que respald ara que la inexistencia de convivencia ni la separación se debiera a causas atribuibles a Otoniel Villegas. Si bien se demostró la existencia de un hijo extramatrimonial, no se probó que ello motivara el abandono del hogar por parte de Tulia González, ni se aportaron evidencias de malos tratos que justificaran dicha ruptura.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de:
[…] violar directamente los [a]rtículos 4, 13 y 48 de la Constitución Política AL NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO el derecho que le asiste a la demandante a recibir la pensión de sobreviviente causada por su cónyuge OTONIELRadicación n.° 05001-31-05-004-2017-00257-01
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11 DE JESÚS VILLEGAS VÁSQUEZ […], fallecido el 12 de octubre de 1991, porque, (sic) (i) no hace efectiva la prevalencia de dichas
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11 DE JESÚS VILLEGAS VÁSQUEZ […], fallecido el 12 de octubre de 1991, porque, (sic) (i) no hace efectiva la prevalencia de dichas normas por sobre el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990), y por el contrario, hacer una aplicación indebida de ésta, en este caso exegética, sin enfoque de género, y no sistemática con el resto del ordenamiento jurídico.
Señala que el colegiado no aplicó las disposiciones constitucionales citadas, que prevalecen ante las de orden legal, porque «no tuvo por probado, estándolo, los supuestos de hecho del numeral 01 (sic) del Artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990) », con lo cual hizo una interpretación exegética de la norma que desconoce los postulados de la Constitución Política, el enfoque diferencial y de género.
Resalta que la norma que eligió el juez plural es correcta, pero, desatendió el precedente de la Corte Suprema de Justicia en el que tiene que prevalecer la realidad sobre la forma, en tanto, la convivencia con el causante cesó como consecuencia de sus inf idelidades y que aquel inició una relación de pareja con otra mujer, con quien se mudó a la casa conyugal y tuvo un hijo, mientras ella estaba en Estados Unidos trabajando.
Señala que la violación directa de la ley se da porque en estos eventos la jurisprudencia ha establecido que para garantizar que la norma no se aplique de forma discriminatoria, se deben analizar las particularidades de cada caso de acuerdo con los mandatos normativos
Señala que la violación directa de la ley se da porque en estos eventos la jurisprudencia ha establecido que para garantizar que la norma no se aplique de forma discriminatoria, se deben analizar las particularidades de cada caso de acuerdo con los mandatos normativos mencionados.Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00257-01
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12 Indica que se demostró que el matrimonio se mantuvo hasta la fecha del deceso del Otoniel Villegas, que la separación entre los dos no fue definitiva y ésta aconteció por culpa del fenecido, no obstante, el juez de alzada no le reconoció el derecho, pues hizo una interpretación exegética de la disposición y coligió que no fue el cónyuge quien abandonó el hogar.
Aduce que tal decisión no es consonante con la Constitución y el artículo 30 del Decreto 758 de 1990, además que « desarmoniza la normativa encaminada a proteger a la cónyuge supérstite por el derecho adquirido », pues el matrimonio estaba vigente cuando la muerte de su pareja acaeció, lo que da cuenta de la vocación de permanencia, a pesar de la falta de cohabitación.
Reitera que el juez plural erró al exigir que se demostrara la causa por la cual los cónyuges no convivían al momento de la muerte, debido a que las pruebas obrantes al proceso eran suficientes para acreditar los supuestos por los cuales tuvo que abandonar el hogar, estos eran que mientras estaba fuera del país su pareja tuvo un hijo con otra persona a la cual llevó a vivir a la casa familiar.
proceso eran suficientes para acreditar los supuestos por los cuales tuvo que abandonar el hogar, estos eran que mientras estaba fuera del país su pareja tuvo un hijo con otra persona a la cual llevó a vivir a la casa familiar.
Destaca que la regulación que gobierna el asunto fue expedida hace más de treinta años, época en la que el abandono del hogar ocurría mayoritariamente por parte del padre, de manera que ésta:Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 13 […] busca proteger al cónyuge abandonado, casi siempre era la madre. Hoy hay otras realidades como la que nos ocupa, en las que, la cónyuge no es abandonada, y tampoco quien abandona el hogar como lo quiere hacer ver el tribunal de alzada al dar este hecho por probado, sin estarlo, pero si está demostrado que fue el causante el responsable de la separación matrimonial. En ese contexto es claro que se configura el segundo supuesto de la norma.
VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES
Manifiesta que el derecho a la pensión se pierde por la falta de cohabitación, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 758 de 1990, y que los ataques constitucionales sobre el derecho a la seguridad social y la perspectiva de género que la censura aduce no se argumentaron.
Indica que no hay una demostración coherente del error del colegiado, máxime cuando por la vía escogida no es objeto de debate lo que encontró probado el Tribunal, esto fue, que no se conocieron las circunstancias por las cuales la recurrente se separó del causante y se mudó a Estados Unidos.
del colegiado, máxime cuando por la vía escogida no es objeto de debate lo que encontró probado el Tribunal, esto fue, que no se conocieron las circunstancias por las cuales la recurrente se separó del causante y se mudó a Estados Unidos.
VIII. CONSIDERACIONES
Sobre los reparos técnicos que aduce la opositora, si bien es cierto que la argumentación que la recurrente presentó en la demanda de casación tiene algunas inconsistencias, aun así, se entiende el problema que plantea y los errores que le atribuye a la decisión del colegiado, por lo que se procederá a su estudio.Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00257-01
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14 No es objeto de discusión que Tulia Elena González Tamayo y Otoniel de Jesús Villegas Vásquez contrajeron nupcias el 22 de diciembre de 1973; que éste último tuvo un hijo que nació el 22 de agosto de 1981, Juan Fernando Villegas, al que se le reconoció la prestación que se generó con su muerte; y que la censora reclamó la pensión de sobrevivientes el 13 de marzo de 2013 y no se la otorgaron.
La Sala recuerda que el colegiado fundó su decisión en el artículo 30 del Decreto 758 de 1990, sobre el cual estableció que la recurrente no demostró que para el momento de la muerte del causante conviviera con él ni acreditó que los motivos de la ruptura le fueran imputables al fallecido.
Por su parte, la censora manifiesta que la alzada se equivocó en el entendimiento de la norma, debido a que el
acreditó que los motivos de la ruptura le fueran imputables al fallecido.
Por su parte, la censora manifiesta que la alzada se equivocó en el entendimiento de la norma, debido a que el juez plural estimó que para que se pudiera exceptuar el requisito de la convivencia era necesario que el causante abandonara el hogar, con lo que ignoró que en ocasiones quién podía verse compelida a esta situación era la cónyuge afectada.
De modo que, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó: ¿en la intelección del artículo 30 del Decreto 758 de 1990, al valorar los efectos jurídicos de la ruptura de la convivencia?Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00257-01
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15 Sobre el primer punto, la Sala anticipa que el juez de alzada no incurrió en el error denunciado por la censura, como se observa a continuación.
El colegiado estudió los artículos 27 y 30 del Decreto 758 de 1990, de los cuales extrajo:
Artículo 27. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes:
1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.
[…]
Artículo 30. Pérdida y extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes. Se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:
[…]
Artículo 30. Pérdida y extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes. Se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:
1° El cónyuge, cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compa ñía. En este evento el compañero o compañera permanente del causante no tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes.
Por ende, analizó el caso desde la regla general, esta es, la cónyuge debe acreditar la convivencia al momento de la muerte, pues ese era el requisito dispuesto en tal norma; y, de no ser así, se podía probar que se encontraba en imposibilidad de hacerlo porque la pareja abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía.
Acerca de este último supuesto, la censora aduce que a partir de los mandatos constitucionales, especialmente el de primacía de la realidad sobre las formas, junto a los enfoquesRadicación n.° 05001-31-05-004-2017-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 16 interseccionales y de género, se puede entender que también es válida tal excepción cuando quien se retira de la vivienda común es la persona que luego reclama la prestación, cuando tal conducta es provocada por el cónyuge causante.
El tenor literal del numeral 1) del artículo 30 del Decreto 758 de 1990 parece indicar que el abandono del hogar lo debe
común es la persona que luego reclama la prestación, cuando tal conducta es provocada por el cónyuge causante.
El tenor literal del numeral 1) del artículo 30 del Decreto 758 de 1990 parece indicar que el abandono del hogar lo debe realizar la persona que luego causa la pensión de sobrevivientes, como si la parte afectada de la relación estuviera obligada a esperar que la otra se marchara, so pena de afectar su posible derecho pensional; o que no le fuera posible retornar a la vivienda porque se le impidiera hacerlo.
No obstante, la realidad es que los supuestos previstos por la excepción normativa cobijan aquellos eventos en que la separación entre esposos se hubiere dado sin la culpa de la parte que pretende la prestación, tal como se dijo en el fallo CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 44020:
Ahora bien, en lo que respecta al argumento central de los ataques, es evidente la equivocación en que incurrió el Tribunal al interpretar el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, pues al establecer éste, en su literal d), que se entiende que falta el cónyuge sobreviviente cuando hay separación legal y definitiva de cuerpos y bienes, y disponer, así mismo, el artículo 30 ibidem, que no tuvo en cuenta el ad quem, que se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el cónyuge sobreviviente “...en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiere encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía.”, necesariamente debe concluirse que
el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiere encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía.”, necesariamente debe concluirse que es indispensable a quien pretenda la pensión de sobrevivientes bajo esta normatividad, acreditar su convivencia con el causante al momento del fallecimiento, a menos que, de haberse suspendido ésta, la separación se deba a causas no imputables al cónyuge sobreviviente, caso en el cual debe demostrarse dicha circunstancia.Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00257-01
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17 (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, el Tribunal interpretó adecuadamente la disposición, pues razonó que la convivencia podía romperse por causas imputables al causante, sin limitarlas al abandono del hogar como la recurrente aduce, solo que no encontró acreditadas las circun stancias necesarias para aplicar la excepción, esta es, que la separación obedeciera a la conducta del fallecido. Lo anterior, se hace evidente en el siguiente apartado del fallo cuestionado:
[…] y ii) [q]ue en el proceso no obra prueba clara y convincente de que la no convivencia entre la actora y el señor Otoniel se hubiese dado por causas imputables a este último, pues si bien es cierto que se acreditó que este tuvo un hijo por fuera del matrimonio, no lo es menos que no se probó que quien abandonó el hogar hubiera sido la señora Tulia, y mucho menos obra prueba de los ultrajes y de que la separación se hubiera
es cierto que se acreditó que este tuvo un hijo por fuera del matrimonio, no lo es menos que no se probó que quien abandonó el hogar hubiera sido la señora Tulia, y mucho menos obra prueba de los ultrajes y de que la separación se hubiera producido por la presencia de un hijo extramatrimonial.
De modo que, el colegiado entendió que era posible que la cohabitación se acabara, sin que se afectara el derecho pensional, siempre y cuando la separación se diera por circunstancias atribuibles al cónyuge fallecido, por lo que la argumentación de la cens ura que pretende precisamente el reconocimiento de esta regla no tiene ningún asidero, pues la alzada no la desconoció en su fallo.
Así, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que la censura le atribuye, por lo que el primer cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDORadicación n.° 05001-31-05-004-2017-00257-01
SCLAJPT-10 V.00
18 Acusa la sentencia impugnada de la:
[…] violación indirecta por aplicación indebida del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto [758 de 1990]) sin modificaciones en relación con los postulados constitucionales establecidos en los artículos 13 y 48 de la Constitución Política.
Alega los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta de convivencia entre la señora TULIA ELENA GONZÁLEZ TAMAYO, no fue por causa del Sr. OTONIEL DE JESÚS VILLEGAS VÁSQUEZ […], y determinar que no es beneficiaria porque no hay responsabilidad
entre la señora TULIA ELENA GONZÁLEZ TAMAYO, no fue por causa del Sr. OTONIEL DE JES
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