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CSJ - SL196-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL196-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cuSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu•.e4 s lión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL196-2018 Radicación n. º 4 7762 Acta 002 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de junio de 2010, en el proceso que le instauró

LUZ MIRYAM LARA GÓMEZ.

l. ANTECEDENTES Luz Miryam Lara Gómez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de «jubilean cviirtóudn »de l principio de favorabilidad en aplicación de la Ley 71 de 1988, de manera retroactiva a partir de la fecha del cumplimiento de la edad.

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Radicación n. º 4 7762 Fundamentó sus peticiones en que nació el 11 de febrero de 1949; que laboró en los sectores público y privado, en el primero de ellos lo hizo al servicio del Municipio de Medellín entre el 22 de febrero de 1967 y el 18 de abril de 1967 y entre el 15 de junio de 1967 y el 19 de agosto de 1979, es decir, por espacio de 12 años y 4 meses, que la Ley 71 de

1985 le permite acumular tiempos públicos y privados y que le debía ser aplicada en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandada, que fue resuelta mediante Resolución n. º 005324 de 2007 donde se le negó el derecho reclamado por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, admitió la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, frente a los restantes dijo que debían ser probados o no eran hechos sino trascripciones normativas. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, compensac1on, prescripción y buena fe del Seguro Social.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, condenó al ISS a pagar a la demandante la pensión de vejez en cuantía

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Radicación n. º 4 7762 de un salario m1n1mo, a partir del mes de abril de 2008, ordenó el pago de $11.038.300 por concepto de retroactivo pensiona! y las costas. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de junio de 2010,

al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes confirmó la sentencia en cuanto concedió la pensión de vejez, pero modificó la cuantía de la mesada pensiona!, la fecha de su reconocimiento y el monto del retroactivo pensiona! de la siguiente manera: PRIMECROON:F ÍRMlAasS eEn tedneoc riiayg f eenc choan ocidos, profedreindtadr eolp roceosrod inlaarbioodr eap lr imera instapnrcoimao,vL iUdZMo I RYALMA RGAÓ MEeZn c ontdreal INSTITDUET SOE GUROSSO CIALEcSo,nl aM ODIFICACIÓN consisetneq nutese eC ONDENaAlI NSTITDUETS OE GUROS SOCIALEaS r econyop caegraa lr a s eñoLrUaZM IRAYM L ARA GOME(Zs ilcap) e nsdieóv ne jaep za rdtei1lrd ea gosdte2o 0 09. Elr etroapcetnisvicooa nlac[u hlaasdetola3 1d em aydoe 2 0O1 correspao lnasd uem ad eN UEVMEI LLONTERSE SICENTOS TREINTYA C UATRMOI LO CHOCIENTOONSC EP ESOS ($9.334y.a 8p 1a1rd)te,i1l rd ej undie2o 0 O1, l ae ntiddeabde rá canceall aadr e mandaunntame e sapdean sieoqnuai[v aal ente $85779.3 l,ac uaslei ncremeanntuaarlám eennl toets é rminos legalseipsne, rjudiecl iaoms e sadaadsi ciodneaj luensyi o

diciembre. El Tribunal inició el análisis del recurso de apelación formulado por la entidad demandada, por lo que estudió del régimen de transición, donde indicó que para ser beneficiario del consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de cumplir con la edad o tiempo de servicios, el afiliado debía pertenecer a uno de los múltiples regímenes

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Radicación n. º 4 7762 pensionales existentes antes de la expedición de la norma en menc10n. Así pues, como la demandante se encontraba cotizando a través del empleador Se ros Bolívar S.A., su gu régimen anterior era el contenido en el Decreto 758 de 1990 que, tiempo atrás, bajo esta normativa no era posible la sumatoria de tiempos, pero que presentaba un cambio de criterio bajo los si ientes ar mentos: gu gu En diferentes oportunidades nuestra Corte Constitucional en sentencias de tutela, (T-052 DE 2008, T-180 DE 2008, T-174 DE 2008 y T-019 de 2009, T-052 de 2009, T-90 de 2009, T4 l 4 de 2009, T-584 de 2009, T-61 O de 2009, T702 de 2009) ha dicho que esta es estsa solo sumatoria de tiempos posible. Si bien decisiones son su tienen efectos interpartes, ellas un precedente válido en se lso mismos parte consideratiua, siempre y cuando den lso como supuestos fácticos sobre cuales la Corte decidió, sucede caso.

en el presente El Tribunal para lo anterior, acogió como ar mento gu principal que la seguridad social es un derecho constitucional (artículos 48 y 53 de la Constitución Política) y con base en el literal f del artículo 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 dijo que para efectos del reconocimiento de las «[. .. } pensiones de vejez, habrán de tenerse en cuenta todas las semanas, aún las cotizadas en el sector público, interpretación esta que es la más f auorable al trabajador y que en el presente caso debe ser aplicada)). Ahora, al resolver el recurso de apelación formulado por Luz Miryam Lar a Gómez modificó la fecha a partir de la cual el a qua concedió la pensión, pues de conformidad con la historia laboral obrante a folios 46 a 55, estableció que la última cotización la realizó en julio de 2009, alcanzando un

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4 Radicación n. º 4 7762 total de 1154,2856 semanas y la edad la cumplió el 11 de febrero de 2004. Por contar con un número mayor de semanas que las tenidas en cuenta por el juzgado, modificó la tasa de reemplazo, aumentándola del 75%i al 84% y halló el IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, para fijar la mesada pensiona! inicial n $840.974 para el año 2009.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y absuelva a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones planteadas. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán analizados de manera conjunta, pues atacan un mismo grupo normativo y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO

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Radicación n. º 4 7762 Acusó la sentencia de violación directa, por «APLICACIÓN INDEBIDA» del artículo«[. .. ] 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la f acuitad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977, 13 de la Ley 100 de º 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003». Dijo que lo anterior fue consecuencia de la «[. .. ] INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 36 de la Ley 1 00 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual condujo, a su vez, a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 37 de la Ley 1 00 de 1993». Para la demostración del cargo dijo que el Tribunal no siguió la jurisprudencia de esta Corporación, pues de conformidad con la sentencia CSJ SL 30694, 19 nov. 2007, si se fuere a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición, no es posible la sumatoria de tiempos

públicos y privados para alcanzar el número de semanas requerido, pues se debe respetar el pnnc1p10 de inescindibilidad. VIIC.A RGOS EGUNDO Atacó la sentencia del ad quem por violar directamente «[. .. ] por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977, 13 º y 36 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003 y 48

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Radicación n. º 4 7762 y 53 de la Constitución Política. Esto condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 37 de la Ley 100 de 1993». Para la demostración del cargo señalo que el ad quem al tener como pilar fundamental de su decisión sentencias proferidas por la Corte Constitucional en asuntos de tutela, va en contravía de lo señalado por esta Sala en la sentencia aludida en el cargo anterior.

VI. IRÉIPLICA Se opuso a la prosperidad del recurso porque la demanda contiene insuperables faltas técnicas. Pero de considerar esta Sala que son superables, reiteró que tiene derecho a la pensión por cumplir con los requisitos exigidos en la ley, sin que el Tribunal hubiese cometido yerro al no. gu

IX. CONSIDERACIONES En cuanto al reproche técnico que hace la oposición, por considerar incompatibles en el mismo cargo, la violación directa en todas sus modalidades, advierte la Sala que no le

asiste razón, pues la acusación se encauza por diversas modalidades en relación con diferentes normas. La jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado, que en un mismo cargo, son compatibles distintas modalidades de violación, siempre que se refieran a normas distintas, pues ello no resulta lógicamente excluyente. Así se

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Radicación n. º 4 7762 ha establecido en diversas sentencias, la mas reciente de ellas, CSJ SL095-2018. Superado así el argumento de la opositora y teniendo en cuenta que la acusación está encauzada por la senda del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, soporte de la decisión del ad quem: (i) la demandante nació el 11 de febrero de 1949; (ii) era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que a 1. º de abril de 1994 tenía 45 años de edad; (iii) que cuenta con 509.57 semanas cotizadas al ISS y (iv) que prestó sus servicios al Municipio de Medellín del 22 de febrero de 1967 al 18 de abril de 1967 y el 15 de junio de 1967 al 19 de agosto de 1979, es decir, 634,57 semanas. Pues bien, el problema jurídico se contrae a determinar si el ad quem incurrió en un error jurídico al modificar la condena .. impuesta por el a qua, que había reconocido la pensión de vejez, en virtud de lo consagrado en el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante la sumatoria de las semanas cotizadas al ISS con

los tiempos de servicio público, de conformidad con la Ley 71 de 1985, para en su lugar concederla con lo normado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 19 90 ap ro bada por el Decreto 758 de la misma anualidad, sumando las semanas cotizadas al 188 con el tiempo de servicio laborado al Municipio de Medellín. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que quien pretende el reconocimiento de la pensión de vejez

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Radicación n. º 4 7762 prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se puede obtener con semanas cotizadas al ISS, pues se entiende que las cotizaciones deben ser efectuadas, dado que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no estableció la posibilidad de que para contabilizar las semanas cotizadas, se pudieran sumar con los tiempos de servicio prestados al sector oficial sin cotización. Así las cosas, el afiliado debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, efectivamente cotizadas al ISS, requisito que la demandante no reúne, en la medida que solo cotizó 509,57 semanas en toda su vida laboral de las cuales 171.59 lo fueron entre el 11 de febrero de 1984 y el 11 de febrero de 2004. En efecto, esta Corporación ha reiterado que el Acuerdo

049 de 1990 solamente permite contabilizar semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales mas no tiempos laborados al sector oficial, pues dicho reglamento no lo permite. Así lo sostuvo la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 23611, 4 nov. 2004, CSJ SL 42849, 21 mar. 2012, SL2135-2016, CSJ SL16104-2014, reiterada en la CSJ SL19871-2017, esta Sala indicó: EstCao rporaecnpi aócníf iyc rae itejruardias pruhdae ncia, señalqaudpeoa rlaob se nefidceirlaé rgiiodmseet nr ansciucyioó n régimaennt ersieoaer ld elSe guSrooc icaoln teennie dlAo . 0491/9 9a0p,r obpaoderolD .7 5d8e mli smaoñ ol,ae xigednecli a númedreso e mandaesbe en tendcoemor asqeu elelfaesc tivamente

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Radicación n. º 4 7762 cotizaal!d .aSs.p Sue.s,qt uoee n e la ludaicduoe nrodeo x iusntae disposqiucepi eónnn iatdai ciao lnaassre mancaost izaedla s, tiemspeor veinde ols ectpoúrb lciocmoso,ía contaep caer dteil ra L.1 001/9 9p3a rlaa pse nsiqounseee sr ijeansn u i ntegproird ad elloa c,o mtoa mbipéune doec urrreisrp eac ltaop ensidóen

jubilpaocarip óonr ptreesv iesnlt aLa .7 11/9 88s,e gúenlc riterio expueesnst eon teCnScJSi La4 457-2014. Poort rpaa rteenp, u natl oa p osibiplriedvaiedsn et lpa a rágrafo dealr 3t6. d el aL .1 001/9 9d3e a cumusleamra ncaost izaald as lS.. S . o ac ajafso,n do aesn tiddaedp erse vissoicócinoa tnli empos laboraedno esl s ectoofri cieaslt,aS alad e Casación reiteradhaapm reenctieqs uadedi oc dhias poshiaccrieeó fne rencia al ap ensdieóv ne jdeezq uter aetlaa r tí3c3 udleeo s mai smlae y. Asíp,o erj empelnso e,n teCnScJiS aL4 ,n ov2.0 04r,a d2.3 611, reiteCrSaJSd La1, O mar2.0 09r,a d3.5 792C,S JS L1,7 m ayo 201r1a,d 4.2 24C2S,JS L6, s ep2.0 1r2a,d 4.2 19y1C SJS L44612014e,nt omao l adso st emátpircoapsu epsoteral rs e currente estCao rporpaucnitóuna lizó: «Epla rágdreaalfr ot í3c6ud lelo aL e1y0 0de 1 99e3s ,d esli guiente

tenor: 'Paerfae cdteorlse conocidmeli ape enntsodi eóv ne jdeeqz u ter ata eli ncipsroi m(eº1rd) oe plr eseanrtteí sceut leon derncá u enltaa sumdae l asse mancaost izcaodanan st erioalr aiv diagde ndcei a lap reselnetayelI, n stidteSu etgou Sroocsi aall eacssa, j afosn,d os o entiddaeds eesg urisdoacddi easlle ctpoúrb loi pcroi vao deol, tiemdpeos erviccoimoso e rvidpoúrbelsic cuoasl qusieeaer la númedreos emancaost izoa tdiaesmd peso e rvicio Aúnc,u anpdoohr a llaurbsiece andl oan onnlae gqaulee s tablece elr égimdeetn r anspiecnisóino pnoadlrp,íe an saernsp er incipio quee lc itapdaor ágarlaufdaoe l apse nsioqnueess u rjdaenl a aplicadceie sóe nr égimpeanr,la a C orteesc laqruoe e se entendimniose e nctoor respcoonned lge e nuisneon tdiedl oa nonnpao,r qeunre e alihdaacrdee ferae "nlcpaie an sdieóv ne jez deq uet raetlia n cipsroi m(eº1r ) od eplr eseanrtteí cyu elsoa" pensnioóe nso trqau el ac onsagernae dlaa r tí3c3ud lelo a L ey 10 0 de1 99q3u,ee x iaglae f ilcioamdrooe quipsairtaaoc sc ead er

taplr estaeclci uómnp limdie5e 5n atñoo dse e dads,ie sm ujoe r 60 sie sh ombyrh ea bceort izuanmd íon idmemo i (l1 00s0e)m anas enc ualqtuiieemrp o. Ye lelsoa spío rqeulce i taidnoc 1iº scoo miesnezñaa laqnudleoa "edapda raac ceadl eapr e nsdieóv ne jceozn tincuoalrnoá c "u,a l noc abdeu dqau es er efieencr oen crael tapo e nsdieóv ne jeenz lotsé rmiennqo usqe u edcóo ncepboilrdaL a e 1y0 0s e1 99p3u,e s parlaa pse nsidoenrleé sg idmeet nr ansilcaei dóapnda, r aac ceder al ap enscioórnr esposnedriláead n etrleé gimaennt eralic oura l see ncontarfairleailb a ednoe ficdiela art iroa nsiPcotiraó rlna .z ón,

SCLAJPVT.-0100 10

Radicación n. º 4 7762 en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementar ia en 2 años, según la redacción del original artículo 36. Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1 º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en

cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado. Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal j) del artículo 13 de la Ley 10 0, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que ''para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio". Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 10 0 de 1 993 alude con claridad a las pensiones contempladas "en los dos regímenes", lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo seria la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la f arma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado. Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para

un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensiona[ que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 4 7762 Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la

que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en lospr incipios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 10 0, lo cual no resulta congruente». Como la situación fáctica y jurídica del presente caso se ajusta a la relacionada en la sentencia replicada, que queda duda que el Tribunal incurrió en el dislate denunciado y en consecuencia prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA No se discutió en el proceso que la demandante era beneficiaria del reg1men de transición. Es pertinente entonces, abordar el estudio del caso conforme al actual criterio jurisprudencia! según el cual, como el artículo 7 de

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Radicación n. º 4 7762 la Ley 71 de 1988, que previó la acumulación de aportes para efectos de la pensión de jubilación allí prevista, no se refirió

a la posibilidad de acumular tiempos de servicio en los casos en los cuales no hubiera cotización o pago de aportes a efecto de acceder a esa prestación (CSJ SL 32615, 7 may. 2008), la Sala recogió dicha postura jurídica y a partir de allí sostuvo, reiterándolo en la CSJ SL20752-2017, que: En este orden, bien podría a.firmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensiona[ para quienes acreditando los requisitos de edad tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan o derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 04 9 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensiona[ en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes. Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1 991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la

circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si tiene en se cuenta que otrora, la a.filiación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones - Decreto reglamentario 1848 de 1969que garantizaban el reconocimiento pensiona[ a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran a.filiados en su defecto, a cargo directo de la entidad empresa o, o oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. [..}. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conf arme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y 13

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Radicación n. º 4 7762 legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos -no cotizadosno puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes. En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo

de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5º del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensiona[ establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. Descendiendo al caso, teniendo en cuenta que en la Resolución 005324 del 28 de febrero de 2008, el ISS dejó sentado que Luz Myriam Lara Gómez prestó sus servicios al Municipio de Medellín, aspecto que no fue controvertido y que cuenta con 509,57 semanas cotizadas al ISS, que sumadas a los tiempos de servicio en la entidad pública (del 22 de febrero de 1967 al 18 de abril de 1967 y el 15 de junio de 1967 al 19 de agosto de 1979, es decir, 634,57 semanas) arrojó un total de 1144, 14 semanas, que corresponde a 21.94 años de servicio, no hay duda al na de que la señora Lara gu Gómez tiene derecho a la prestación reclamada. En ese orden, hay lugar al pago de la pens10n de jubilación por aportes, con base en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, ya que éste es el marco normativo que regula la pensión de jubilación incoada, en tanto que la realidad

procesal evidencia que se trata de suma de semanas cotizadas al ISS y tiempos de servicios al Municipio de Medellín.

SCLAJPT~10 V.00 14

Radicación n. º 4 7762 En lo relacionado con el valor de la mesada pensiona! y la fecha a partir de la cual se dispondrá su reconocimiento, ha de modificarse lo establecido por el juez de primer grado, pues de conformidad con la historia laboral visible a folios 46 a 55, se evidencia que la última cotización la efectuó para el ciclo de julio de 2009, por lo que la mesada pensiona! se reconocerá a partir del 1 de agosto de ese año. En lo concerniente a la forma de liquidar la pensión de jubilación, es decir, al IBL, aspecto frente al cual mostró inconformidad la parte actora, precisa la Sala, que es el señalado en el artículo 2 1 de la Ley 100 de 199 3, para el caso, por faltarle al demandante más de 10 años para pensionarse, contados desde la vigencia del sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993 hasta la fecha en que adquirió el derecho. Corolario de lo anterior, liquidado el IBL conforme a lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, asciende a $1.001. 160, suma que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arroja como monto de su primera mesada pensiona! para el año 2009, la suma de $840.974, conforme se refleja en el siguiente cuadro:

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 4 7762

F.I NICIAL

F.F IANL

SALARIO AÑO INDICE IPC AÑO INDICE IPC DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS INDEXADO PROMEDIO FINAL FINAL INICIAL INICIAL 30-jun-81 30u-nj-811 .4610 1 1.133.180 314,77 2008 100,00 1980 1,29 3-1jul-186411. 0 31 1-iul-81 1.133.180 9.757,94 2008 100,00 1980 1,29 31-ago-811.4 610 31 1-ago-81 1.133.180 9.757,94 2008 100,00 1980 1,29 30-sep-18.416 10 30 1-sep-81 1.133.180 9.443,17 2008 100,00 1980 1,29 31-oct-811.4 610 31 1-oct-81 1.133.180 9.757,94 2008 100,00 1980 1,29 30-nov-811.4 610 30 1-nov-81 1.133.180 9.443,17 2008 100,00 1980 1,29 3-1dic-811.41 60 31 1-dic-81 1.133.180 9.757,94 2008 100,00 1980 1,29 31-ene-82 1-ene-82 2008 100,00 1981 1,63 28-feb-82 1-feb-82 2008 100,00 1981 1,63 31-mar-82 1-mar-82 2008 100,00 1981 1,63

30-abr-18.7297 0 30 1-abr-82 1.091.126 9.092,72 2008 100,00 1981 1,63 1-mav-82 3-1may-821. 7970 31 1.091.126 9.395,81 2008 100,00 1981 1,63 30-jun-18.727 90 30 1-iu n-82 1.091.126 9.092,72 2008 100,00 1981 1,63 3-1lj-u82 1.7970 31 1-jul-82 1.091.126 9.395,81 2008 100,00 1981 1,63 31-ago-812.7 790 31 1-ago-82 1.091.126 9.395,81 2008 100 00 1981 1,63 30-sep-18.277 90 30 1-sep-82 1.091.126 9.092,72 2008 100,00 1981 1,63 3-1oct-812.7 970 31 1-oct-82 1.091.126 9.395,81 2008 100,00 1981 1,63 30-nov-812.7 970 30 1-nov-82 1.091.126 9.092,72 2008 100,00 1981 1,63 3-1dic-812.79 70 31 1-dic-82 1.091.126 9.395,81 2008 100,00 1981 1,63 31-ene-8231 240 31 1-ene-83 1.059.230 9.121,15 2008 100,00 1982 2,02 28-feb-281324 0 28

1-feb-83 1.059.230 8.238,45 2008 100 00 1982 2,02 31m-ar-832 .1420 31 1-mar-83 1.059.230 9.121,15 2008 100,00 1982 2,02 30-abr-281324 0 30 1-a br-83 1.059.230 8.826,91 2008 100 00 1982 2,02 31-may-823 142 0 31 1-mav-83 1.059.230 9.121,15 2008 100,00 1982 2,02 30u-nj-832 .1420 30 1-iun-83 1.059.230 8.826,91 2008 100,00 1982 2,02 31j-ul-823.1 420 31 1-jul-83 1.059.230 9.121,15 2008 100,00 1982 2,02 31-ago-8231 240 31 1-a go-83 1.059.230 9.121,15 2008 100,00 1982 2,02 30-sep-281324 0 30 1-sep-83 1.059.230 8.826,91 2008 100,00 1982 2,02 3-1oct-82312 40 31 1-oct-83 1.059.230 9.121,15 2008 100,00 1982 2,02 30-nov-83 1-nov-83 2008 100,00 1982 2,02 3-1dic-83 1-dic-83 2008 100,00 1982 2,02 31-ene-84 1-ene-84 2008 100,00 1983 2,36

29-feb-28.144 20 29 1-feb-84 908.141 7.315,58 2008 100,00 1983 2,36 3-1mra-84 21240 31 1-mar-84 908.141 7.820,10 2008 100,00 1983 2,36 30-abr-281424 0 30 1-a br-84 908.141 7.567,84 2008 100,00 1983 2,36 3-1may-824. 1420 31 1-mav-84 908.141 7.820,10 2008 100,00 1983 2,36 1-iu n-84 30u-nj-843 01.05 30 1.278.265 10.652,21 2008 100,00 1983 2,36 3-1j-u8l4 301.05 31 1-jul-84 1.278.265 11.007,28 2008 100,00 1983 2,36 31-ago-83401 .50 31 1-ago-84 1.278.265 11.007,28 2008 100,00 1983 2,36 30-sep-38041.0 5 30 1-seo-84 1.278.265 10.652,21 2008 100,00 1983 2,36 3-1oct-83401 .05 31 1-oct-84 1.278.265 11.007,28 2008 100,00 1983 2,36 30-nov-8349 1.03 30 1-nov-84 1.666.620 13.888,50 2008 100,00 1983 2,36 3-1dic-834.9 310 31

1-di c-84 1.666.620 14.351,45 2008 100,00 1983 2,36 31-ene-835.9 310 31 1-ene-85 1.409.004 12.133,09 2008 100,00 1984 2,79 28e-bf-853 9130 28 1-feb-85 1.409.004 10.958,92 2008 100,00 1984 2,79 31-m-a8r5 3.9310 31 1-mar-85 1.409.004 12.133,09 2008 100,00 1984 2,79 30-abr-389513 0 30 1-a br-85 1.409.004 11.741,70 2008 100,00 1984 2,79 3-1may-835.9 310 31 1-mav-85 1.409.004 12.133,09 2008 100,00 1984 2,79 3

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