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CSJ - SL196-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL196-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL196-2024 Radicación n.° 94349 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, actuando como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ HOLGUÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que el primero le instauró a la segunda y a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.1, ASESORES EN

DERECHO SAS, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y a LA

NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 1 A la cual se le aceptó el desistimiento del recurso de casación, mediante Auto AL2210-2023, visible en archivo «Recursos Extraordinarios Casación Auto interlocutorio 2023042658082», expediente digital de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 94349

I. AUTO José Bernardo Rodríguez solicita la incorporación al expediente de la documental por él aportada2, afirmando que, si bien el debate probatorio está cerrado, ello procedía «en cumplimiento al auto AL1198-2022».

La Sala niega esa petición por cuanto en sede

extraordinaria no está prevista etapa probatoria alguna, en la medida que no constituye una tercera instancia, por lo que no puede ser escenario para que las partes subsanen deficiencias de su gestión litigiosa. Adicionalmente, la providencia a la cual alega dar cumplimiento, fue proferida dentro de un proceso diferente3 al que ahora ocupa la atención de la Corporación y en el marco del decreto de pruebas de oficio que se efectuó en la sentencia CSJ SL4333-2021, por manera que aquella decisión no tiene efectos sobre la controversia que ahora se resuelve.

II. ANTECEDENTES José Bernardo Rodríguez Holguín llamó a juicio a 2 Archivo «Recursos Extraordinarios Casación Memorial de Partes e intervinientes 2023092220351», cuaderno digital de la Corte. 3 Correspondiente al ordinario laboral que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE VIDRIO Y AFINESSINTRAVIDRICOL le sigue a VIDRIERÍA FENICIA S.A.S.

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Radicación n.° 94349 aquellas personas jurídicas para que se declarara: i) que tiene derecho a la pensión de vejez, a la luz del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de marzo de 2017 y, ii) que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana

S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.

A.

Solicitó que se condenara: i) a Asesores en Derecho SAS a expedir el cálculo actuarial o bono pensional por el

tiempo laborado; ii) a Fiduciaria La Previsora S. A. y al Min. Hacienda y Crédito Público a pagar a Protección S. A. la suma que dicho cálculo arrojara; iii) a ésta a tener en cuenta el tiempo de servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y a reliquidarle la pensión de vejez desde el 13 de marzo de 2017 y, iv) a todas las enjuiciadas a indemnizarlo por los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en la cancelación del título pensional, a sufragarle los intereses moratorios por la tardanza en su redención, lo probado y las costas. Pretendió de manera subsidiaria frente a la Fiduprevisora S. A., que se condenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar el valor del cálculo actuarial y se declarara la responsabilidad subsidiaria de La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. Relató que mediante Escritura Pública n.º 2260 del 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Gran Colombiana; que en el año 1954, la Federación Nacional de

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Radicación n.° 94349 Cafeteros de Colombia y otros tenían el 80,07 % del capital accionario de la empresa de transporte marítimo; que ésta se constituyó con capital público, pero se inscribió como privada; que el 100 % de las acciones eran recursos parafiscales que pertenecían al Fondo Nacional del Café;

que el titular de la cuenta era la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público; que la Federación era la administradora del Fondo. Narró que con el Decreto n.° 1993 de 24 de octubre de 1967, el ISS llamó a las empresas de transporte, entre estas, a la Flota Mercante Grancolombiana, a inscripción obligatoria de sus trabajadores; que ésta cambió su nombre a Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que no se efectuó conmutación de los tiempos laborados para el sistema de seguridad social. Manifestó que en auto del 22 de noviembre de 2012 se ordenó a la Federación, como administradora del Fondo y matriz controlante de la compañía marítima, continuar con el pago del pasivo pensional de ésta, conforme la sentencia CC SU1023-2001; que posteriormente se designó a la Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del PARPanflota; que en la actualidad Asesores en Derecho SAS es la mandataria de éste; que los ex trabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. han instaurado múltiples acciones de tutela tendientes a lograr su inclusión en el cálculo actuarial, así como el pago a los fondos administradores de pensiones.

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Radicación n.° 94349 Contó que, para la fecha de radicación de la demanda, tenía 70 años; que laboró para la Armada Nacional desde el 13 de mayo de 1964 hasta el 1° de enero de 1968 y, para la extinta Flota Mercante Grancolombiana S. A., mediante

contrato de trabajo a término indefinido, entre el 11 de febrero de 1970 y el 15 de abril de 1986 es decir, 5540 días (791,42 semanas); que si bien celebró conciliación con la empleadora ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, nada se dijo respecto del tiempo laborado y no cotizado; que era afiliado de la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana – ASOMMEC, organización sindical gremial y, además, beneficiario de las convenciones colectivas; que las celebradas en 1977 y 1985, determinaron que las pensiones de jubilación estaban a cargo de la empresa. Precisó que su último cargo fue el de «primer ingeniero» a bordo de los buques; que de acuerdo con la CCT 19851988 y la liquidación final de prestaciones sociales, su salario estaba compuesto por los siguientes factores salariales: […] Salario básico mensual US 953 dólares americanos. Prima de Antigüedad 21 % US 195.20 dólares americanos. Salario en especie (alimentación y alojamiento) US 136.76 dólares americanos. Extras mensuales (sic) US 40.21 dólares americanos. Dominicales y festivos US 27.10 dólares americanos. Recargo nocturno US 14.72 dólares americanos. Incidencia de las primas extralegales donde el 8.33 %, era salario US 456.13 dólares americanos. Viáticos nacionales e internacionales y suplementos mensuales US 456.13 dólares americanos. Destacó que su salario promedio mensual era de US

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Radicación n.° 94349 1.969,65; que la ex empleadora no realizó cotizaciones entre el 11 de febrero de 1970 y el 15 de abril de 1986; que el 25 de enero de 2006 fue pensionado por Protección S. A., por cumplir con los requisitos de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $691.856 y con catorce mesadas anuales; que la AFP no cobró los 187,14 ciclos adeudados por la Armada Nacional, como tampoco los 791.42 por la extinta flota. Explicó que reclamó administrativamente ante las enjuiciadas el 2 de octubre de 2015, excepto frente a Protección S. A., respecto de la cual radicó petición el 5 siguiente (f. ° 560 a 573, cuaderno del Juzgado). Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación con cargo a Panflota, aceptó que se declarara la existencia del contrato de trabajo, se opuso a las rogativas enderezadas en su contra y manifestó que no se allanaba ni se ponía a las planteadas frente a las demás accionadas. Admitió la edad del actor, los extremos de la relación laboral con la Flota Mercante, el último cargo y que reclamó administrativamente. Aseguró que los demás hechos no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el ISS no había asumido los riesgos de IVM», «imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del

demandante», prescripción, buena fe, inexistencia de la

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Radicación n.° 94349 obligación, genérica y «oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante» (f.° 624 a 650 y 653 a 657, ibidem). Fiduprevisora S. A. rehusó las pretensiones. Reconoció que fue designada como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota y que el actor le reclamó administrativamente los derechos que ahora invoca. Indicó que desconocía las restantes circunstancias. Propuso las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación e innominada (f.° 666 a 719, ib). La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público repelió los pedimentos. Señaló que los hechos no le constaban, no eran ciertos, debían probarse o no constituían tales. Hizo valer en su favor las excepciones de fondo de «inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda», falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, prescripción y genérica (f.° 760 a 772, ib). Protección S. A. rechazó los pedimentos erigidos en su contra y no se pronunció sobre los restantes. Asintió que pensionó al demandante en la fecha indicada y manifestó que los demás hechos no le constaban o no eran ciertos. Esgrimió en su defensa las excepciones de fondo de falta de

legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la genérica (f. ° 790 a 803 y 831 a 832, ibidem).

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Radicación n.° 94349 La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la creación y cambio de razón social de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., su composición accionaria y la calidad de mandatario de Asesores en Derecho SAS. Dijo que los restantes no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa, «límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia» (f. ° 1 a 30, cuaderno 3 del juzgado).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de junio de 2019, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a [la] FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A., el valor del cálculo actuarial por aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del señor JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ HOLGUÍN, entre el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1970 hasta el 15 de abril

de 1986, teniendo en cuenta un Salario Base de Cotización de $4.333 para 1970, $6.118 para 1971, $9.272 para 1972, $10.347 para 1973, $12.326 para 1974, $19.980 para 1975, $29.009 para 1976, $28.459 para 1977, $24.124 para 1978, $75.900 para 1979, $58.154 para 1980, $88.328 para 1981, $106.325 para 1982, $149.281 para 1983 y $163.020 para 1984, 1985 y 1986. Este pago se deberá realizar a satisfacción de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

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Radicación n.° 94349 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., que, dentro del mes siguiente a que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, efectúe el pago del cálculo actuarial, reliquide la pensión de vejez del señor JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ HOLGUÍN, a partir del día 7 de junio de 2005, diferencias que deberán ser indexadas teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes en que se cause cada diferencia y como IPC final, el del mes anterior a su pago. Se AUTORIZA a PROTECCIÓN S. A., a descontar de las diferencias ordenadas, los aportes al sistema de seguridad

social en salud.

TERCERO: ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR PROBADA[S] las excepciones de cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva a

favor de ASESORES EN DERECHO S.A.S, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por lo que se ABSUELVE a estas demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN COSTAS (f. ° 920 a 927, cuaderno principal).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2021, al desatar los recursos de apelación del demandante, Protección S. A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia […] el cual quedará así: “CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. el valor del cálculo actuarial por aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del señor JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ

HOLGUÍN del periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1970 y el 15 de abril de 1986, teniendo en cuenta un Salario Base de Cotización de $289.732 colombianos. Este pago se deberá realizar a satisfacción de la SOCIEDAD

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Radicación n.° 94349 ADMINISTRADORA DE FONDOSDE PE NSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

Dijo que determinaría: i) si la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. debía responder por los aportes a pensión del señor Rodríguez Holguín, entre el 11 de febrero de 1970 y el 15 de abril de 1986, pese a que su llamado a afiliación solo fue a partir del 15 de agosto de 1990; ii) cuál era el salario a tener en cuenta para liquidar el cálculo actuarial; iii) si la Fiduprevisora S. A., como vocera y administradora con cargo a los recursos del Panflota, era la encargada de pagar a Protección S. A. el valor de aquél, iv) si Asesores en Derecho SAS debía expedir la resolución que ordena el pago y si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia era la encargada de transferir los recursos para tal fin y, v) si procedía la indexación del pago del cálculo actuarial y la consecuente reliquidación de la pensión.

Tuvo por demostrado, respecto del primer punto, que

entre el actor y la Flota Mercante Grancolombiana S. A. existió un contrato de trabajo entre el 11 de enero de 1970 y el 15 de abril de 1986; que no se efectuaron aportes al ISS y que Protección S. A. le reconoció al primero una pensión de vejez a partir de enero de 2006, en cuantía de $691.856, con 14 mesadas anuales. Indicó que la Corte ha determinado que la falta de

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Radicación n.° 94349 cobertura territorial por parte del ISS no exonera al empleador del deber de realizar el aporte necesario, correspondiente a los períodos durante los cuales se prestó el servicio (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL2138-2016 y CSJ SL287-2018), por manera que le correspondía a la otrora empleadora asumir el pago del cálculo actuarial, que debía ser elaborado por la administradora de pensiones «a la cual se encuentra actualmente afiliado el demandante». Precisó que era competente para pronunciarse respecto de la petición de reconocimiento de cálculo actuarial por los períodos servidos a la Armada Nacional entre el 13 de mayo de 1964 y el 1° de enero de 1968, porque el inciso segundo del artículo 287 del CGP ordena al juez plural la complementación de la decisión inicial, siempre que la parte perjudicada con la omisión hubiese apelado; que, no obstante, no podía fulminar condena al respecto, pues la obligación en comento recaía en La NaciónMinisterio de Defensa Nacional, conforme el Decreto 4433 de 2004, que no fue llamada al proceso.

Razonó, frente al segundo, que de acuerdo con la liquidación de f. ° 482, en el último año de servicios el ex trabajador devengó como factores salariales los siguientes: Valor en dólares Concepto US 11.436,00 Sueldos US 2.342,47 Prima de antigüedad US 325,21 Dominicales y feriados

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Radicación n.° 94349 US 482,52 Extras US 1.581,20 Alimentación y alojamiento US 5.473,59 Viáticos y/o suplementos US 176,71 Recargo trabajo nocturno US 21,817,70 Prima de servicios «83333 %» Explicó que, a la luz del artículo 4° del Decreto 1887 de 1994, el salario de referencia para efectos del cálculo actuarial, debía ser el último devengado por el actor, lo cual además era acorde con lo decidido en las sentencias «con radicación 42530 del 22 de abril de 2015 y 42530 del 11 de noviembre de 2015»; que el juez inicial no analizó cuáles rubros eran factor salarial; que ni las convenciones colectivas ni los laudos arbitrales de f. ° 492 a 551, indicaban que la prima de antigüedad, la alimentación y alojamiento, como tampoco el 8.3333 % de la prima de servicios extralegal, debían tenerse como tal para efectos del cálculo del derecho pensional, puesto que, así la empleadora los hubiera incluido para liquidar el auxilio de cesantía, ello no implicaba por sí solo que fuera salario. Añadió que los dominicales y feriados, las horas extras

y el recargo nocturno sí retribuían directamente el servicio prestado (artículo 127 del CST), por lo que debían considerarse a la hora de efectuar el cálculo actuarial; que por ello modificaría la decisión del juez, en cuanto tomó lo devengado en cada año e incluyó la totalidad de los rubros, para en su lugar establecer que el último salario correspondía a US 1.491,16, equivalentes a $289.732 COP;

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Radicación n.° 94349 que el cálculo actuarial no debía pagarse únicamente por el porcentaje que en su momento debió asumir la patronal, pues no se demostró que se hubiera efectuado descuento alguno al dependiente o que se efectuaran los aprovisionamientos necesarios para sufragar las cotizaciones reclamadas. Discernió, en lo que respecta al tercer interrogante, que quedó demostrada la condición de subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. respecto de la matriz o controlante Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, lo cual se inscribió en el registro mercantil por solicitud de esta última, operando así la presunción del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 -que no fue desvirtuada-, según la cual, la liquidación de la primera ocurrió por causa o con ocasión del actuar de la segunda. Memoró que, acorde con la sentencia CC SU10232001, donde se recordó la CC C510-1997, la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no era principal, sino subsidiaria; que en el

trámite constitucional no se admitió el argumento de ésta en el sentido que los recursos de naturaleza parafiscal no podían destinarse al pago del pasivo pensional. Destacó que el objeto del contrato de fiducia mercantil, según su cláusula segunda, escapaba a la condena impuesta en primer grado, porque el patrimonio autónomo solo podía destinarse al pago de mesadas pensionales y

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Radicación n.° 94349 contingencias jurídicas que expresamente se hubiesen entregado a la fiduciaria; que según la cláusula cuarta, se puso en cabeza de ésta el pago de mesadas pensionales a los jubilados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., que no de títulos pensionales o cálculos actuariales, máxime cuando el otrosí n. ° 1 únicamente agregó la obligación del pago de aportes en salud. Coligió que, en cumplimiento de los lineamientos de la sentencia de unificación mencionada, era la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, la llamada a responder por las condenas impuestas en virtud de su responsabilidad subsidiaria, «pues de otra forma se vulneraría el derecho pensional del trabajador siendo la federación la única llamada al pago de las condenas». Concretó que la responsabilidad de Asesores en Derecho SAS, como mandataria con representación con cargo a Panflota, consistía en la expedición de los actos administrativos, que no en el pago de cálculos actuariales, tal y como ocurría frente a la NaciónMinisterio de

Hacienda y Crédito Público. Acentuó que estaba demostrado que Protección S. A. reconoció una pensión de vejez al demandante, a partir de enero de 2006, en cuantía de $691.856 con 14 mesadas anuales; que según el Decreto 1887 de 1994 y la sentencia CSJ SL359-2021, no podía supeditarse la reliquidación pensional ordenada en primera instancia a las condiciones

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Radicación n.° 94349 en que se efectuara el cálculo actuarial, puesto que el monto de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, depende del capital que se tenga en la cuenta de ahorro pensional y no del tiempo o semanas cotizadas como en el régimen de prima media. Enfatizó que era la administradora pagadora de la pensión de vejez del actor, la encargada de elaborar el cálculo actuarial, para lo cual tendría en cuenta las fórmulas aplicables, mismas que, tal y como lo indicó la Federación Nacional de Cafeteros en su recurso de apelación, implícitamente contienen la actualización del dinero, por lo que no era dable ordenar la indexación del cálculo actuarial, pues implicaría una doble compensación de la pérdida del poder adquisitivo; que había lugar a la actualización de las diferencias pensionales, pues ello era necesario para que el pago fuese completo y el acreedor no recibiera un valor menor a aquel que correspondía. Negó los intereses moratorios solicitados por el promotor del juicio en consideración a que la AFP solo podrá reliquidar la pensión y pagar las diferencias a que

haya lugar una vez reciba el pago del cálculo actuarial, por lo que no podía ser sancionada por mora alguna (f. ° 951 a 965, cuaderno principal).

V. RECURSO DE CASACIÓN

(FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA)

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Radicación n.° 94349 Interpuesto por dicha demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial en cuanto la condenó como administradora del Fondo Nacional de Café y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Igualmente, solicita que, se revoque la absolución frente a La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y se efectué «el pronunciamiento que corresponda frente a la responsabilidad subsidiaria que se le imputa con fundamento en el artículo 148 de la Ley 222 de

1995». Formula, como alcances subsidiarios, los siguientes: 2. […] la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma la decisión de primera instancia en lo que respecta a condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar el cálculo actuarial que se liquide por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.

A. y correspondiente al periodo no cotizado durante la vinculación laboral del demandante para la Flota Mercante

Grancolombiana S. A., del “11 de febrero de 1970 y el 15 de abril de 1986”. Y en sede instancia, habrá de revocar lo así dispuesto por el juzgado del conocimiento, para, en su lugar, absolverla de tal súplica.

3. Como segundo alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar, parcialmente, la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primer grado respecto a unos (sic) de los términos en que condena a la Federación Nacional de Cafeteros de

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Radicación n.° 94349 Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, al pago del cálculo actuarial a favor del demandante. En sede de instancia, habrá de modificar esa condena en el sentido que esta deberá pagar, como valor correspondiente a los periodos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, una suma equivalente a los aportes, a cargo exclusivo del empleador, que debía hacer la empleadora al demandante por los lapsos antes aludido(s), y con referencia a las tablas de categorías y aportes vigentes para esa entidad durante el precitado periodo; empleador que, para el caso, era la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Grancolombiana S. A. En subsidio de esto, lo hará siguiendo las pautas contenidas en las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-435 de 2014, T 543 de 2015 T-194 de 2017 y en auto 15 A de 2018 de su Sala Plena.

4. Como tercer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la

sentencia del Tribunal en cuanto al modificar el fallo de primera instancia precisa que el salario para liquidar el cálculo actuarial será el “$289.732 pesos colombianos”. En sede de instancia, dispondrá que el salario se deberá tener en cuenta con tal fin será el mínimo legal mensual vigente para el 15 de abril de 1986.

5. Como cuarto alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y en sede instancia, habrá de revocar los términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del valor que del bono pensional resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. (f. ° 11 a 13, archivo «Recursos Extraordinarios Casación Memorial de Partes e intervinientes 2022095957566», cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por José Bernardo Rodríguez Holguín y por Asesores en Derecho SAS, los cuales pasan a estudiarse así: el primero de manera independiente, el segundo y tercero, así como el

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Radicación n.° 94349 cuarto y quinto en conjunto y, finalmente, el sexto, habida consideración a los fines que se persiguen con cada uno.

VII. CARGO PRIMERO Reprocha la sentencia del Tribunal por ser, […] violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 126 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil, 2 y 6 de la Constitución Nacional. Esta vulneración dio lugar, también, a la indebida aplicación de: el inciso 2º del artículo 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 del mismo año, artículos 3º y 38, 59 a 61; del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; del artículo 64 de la Ley 100 de 1993; del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999, aprobado por el Decreto 0758 del mismo; artículos 373 del Código de Comercio y 60 del Código de Procedimiento Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

Aclara que el cargo se dirige por la vía directa y que, si bien la sentencia CSJ SL, 11 may. 2022, rad. 86856, desestimó una acusación similar argumentando que era un hecho no debatido en las instancias, lo cierto es que en este

caso el Tribunal sí analizó la absolución que se impartió en primera instancia respecto de La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público.

Precisa que no controvierte que: i) no se desvirtuó la presunción del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para la matriz o controlante de la sociedad subordinada que entró en situación de concordato o liquidación obligatoria; ii) su vinculación es como administradora del Fondo Nacional del Café; iii) inscribió en

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Radicación n.° 94349 la Cámara de Comercio su situación de matriz o controlante, pero indicando que lo hacía como administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste y, iv) esta es una cuenta corriente de naturaleza parafiscal. Expone que, al habérsele otorgado la calidad de administradora y vocera del Fondo Nacional del Café, no debió confirmarse la condena en los términos en que la impuso la primera instancia; que era deber del colegiado determinar quién era su mandante, vincularlo y atribuirle aquel pago y no a ella como mandataria; que, al no haberse procedido de tal forma, se trasgredieron los artículos 822 y 1266 del CCo y 2186 del CC, en concordancia con el 1262 y 1263 del primer compendio y 2142 del último. Esboza que en las consideraciones de instancia, la Corte debe encontrar que el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica; que fue La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como mandante suya, que le encomendó la administración del fondo y, por ende, debe

asumir la responsabilidad subsidiaria; que no podía pasarse por alto que este tema se trató en la sentencia CC SU1023-2001 y que aunque en principio pudiera pensarse que lo allí argüido desvirtúa el cargo, lo cierto es que la responsabilidad achacada por la Corte Constitucional fue transitoria, pues es el juez ordinario el que debe establecer a quien corresponde, como se indica en el mismo fallo de tutela.

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Radicación n.° 94349 Apunta que, en cuanto hace a la naturaleza de los recursos con que se nutre el fondo, debe acudirse a la sentencia CC C840-2003; que en esa medida

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