CSJ - SL1960-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1960-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL1960-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00423-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 24 de marzo de 2023, en el proceso que instauró ILSE UHLIG DE CORTÉS contra la recurrente, trámite al que se vinculó a BETSABÉ CAICEDO SÁ NCHEZ y MARÍA CAMILA CORTÉ S UHLIG en calidad de litisconsortes necesarias.
I. ANTECEDENTES
Ilse Uhlig de Cortés demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de Gerardo Cortés , en la «cuota parte deRadicación n.° 76001-31-05-003-2018-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 2 acuerdo al promedio de vida convivido durante la vigencia de la sociedad conyugal ». Además, pidió la indexación de las sumas adeudadas, lo extra y ultra petita y la condena en costas.
Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con el causante el 25 de septiembre de 1971 y, producto de ello, procrearon tres hijos -todos mayores de edad-, además
costas.
Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con el causante el 25 de septiembre de 1971 y, producto de ello, procrearon tres hijos -todos mayores de edad-, además de que Gerardo Cortés Pineda falleció el 12 de mayo de 2001.
Advirtió que , mediante Resolución n.° 3881 de 27 de junio de 2002, el extinto Instituto de Seguros Sociales ( ISS) le negó la pensión de sobrevivientes y sí se la reconoció a Betsabé Caicedo Sánchez, aunque dio afirmaciones contradictorias (f.os 38 a 41 del c. del Juzgado).
En auto de 3 de diciembre de 2018, el juez de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar a Colpensiones y a Betsabé Caicedo Sánchez , en calidad de litisconsorte necesaria (f.os 51 y 52 del c. del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones . Aceptó los hechos relacionados con el matrimonio celebrado entre la actora y Gerardo Cortés Pineda, la fecha del deceso de l causante , la reclamación administrativa y su respuesta. Respecto de los demás, indicó que no le constaban o no eran hechos.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, legalidad de los actosRadicación n.° 76001-31-05-003-2018-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativos y la innominada o genérica (f.os 63 a 68 del c. del Juzgado).
Por su parte, al contestar el escrito inicial , Betsabé
SCLAJPT-10 V.00 3 administrativos y la innominada o genérica (f.os 63 a 68 del c. del Juzgado).
Por su parte, al contestar el escrito inicial , Betsabé Caicedo Sánchez se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció aquellos admitidos por Colpensiones y, respecto de los demás, indicó que no eran ciertos. Aclaró que la actora no convivió con el causante por lo menos en los últimos cuatro años anteriores a su deceso, y mucho menos los dos que exige la Ley 100 de 1993, en su versión original. Propuso únicamente como excepción de fondo la de inexistencia de la obligación (PDF n.°12 del c. del Juzgado).
Luego, la demandante presentó escrito en el que reformó la demanda, únicamente respecto de la pretensión. Al efecto, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% o, en su defecto, el 50%. Solicitud que se admitió a través de auto del 18 de febrero de 2022 (PDF n.° 15 del c. del Juzgado).
Al respecto, únicamente Colpensiones se opuso a la nueva pretensión elevada por Ilse Uhlig de Cortés.
Acto seguido, en auto de 1.° de agosto de 2022, la autoridad competente ordenó integrar a María Camila Cortés Uhlig en calidad de litisconsorcio necesaria (PDF n.° 22 del c. del Juzgado).
Seguidamente, la señora Betsabé Caicedo Sánchez , a
autoridad competente ordenó integrar a María Camila Cortés Uhlig en calidad de litisconsorcio necesaria (PDF n.° 22 del c. del Juzgado).
Seguidamente, la señora Betsabé Caicedo Sánchez , a través de su apoderado judicial, indicó que María CamilaRadicación n.° 76001-31-05-003-2018-00423-01
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Cortés era nieta del causante y no hija como se pretendía en el proceso, situación que se corroboraba con el registro civil de nacimiento, pues este documento no contaba con la firma del causante.
Sin embargo, el trámite siguió su curso y , en lo que aquí interesa, María Camila Cortés al contestar la demanda solo señaló que no se oponía a lo solicitado por la demandante (PDF n.° 26 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 26 de octubre de 2022 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali resolvió (PDF n.° 38 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales de sobrevivencia causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2015, y PROBADA TOTALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de las mesadas que pudiere reclamar la señora MARÍA CAMILA CORTÉS UHLIG, y como no probadas las demás excepciones presentadas por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar
MARÍA CAMILA CORTÉS UHLIG, y como no probadas las demás excepciones presentadas por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora ILSE UHLIG DE CORTÉ S en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido GERARDO CORTÉ S PINEDA, a partir del 12/10/2015, la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 75%; en consecuencia, se ordenará el pago sobre la mesada pensional que para el año 2015 corresponde a $1.134.988, por 12 mesadas al año, más las adicionales de junio y di ciembre, la que liquidada desde el 12/10/2015 y hasta el 30/09/2022 asciende a la suma de $103.101.146, debidamente indexado. Se autoriza a realizar los descuentos legales para el subsistema salud, del retroactivo reconocido.
TERCERO: En consecuencia, ordenar la redistribución del pago de la pensión de sobrevivien tes a favor de la señora BETSABÉ CAICEDO SÁ NCHEZ en un porcentaje de 25% del total de la mesada pensional a partir de la ejecutoria de la presente providencia, por cuanto ya había sido reconocida a esta. SeRadicación n.° 76001-31-05-003-2018-00423-01
SCLAJPT-10 V.00 5 autoriza a realizar los descuentos legales para el subsistema salud, del retroactivo reconocido, si es del caso.
CUARTO: A partir de la ejecutoria de la presente providencia se generan los intereses de mora.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás
salud, del retroactivo reconocido, si es del caso.
CUARTO: A partir de la ejecutoria de la presente providencia se generan los intereses de mora.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones que pudieren invocar en su contra las señoras ILSE UHLIG DE CORTÉS, BETSABE CAICEDO SÁNCHEZ y MARÍA CAMILA CORTÉ S UHLIG, según lo expuesto en la presente providencia.
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación que Betsabé Caicedo Sánchez y Colpensiones presentaron, y al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última y de María Camila Cortés Uhlig , mediante fallo del 24 de marzo de 2023 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la decisión, así (PDF n.° 10 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia
apelada y consultada, y en el sentido de:
I. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de ILSE UHLIG DE CORTÉS en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido GERARDO CORTÉS PINEDA, a partir del 12 de octubre de 2015, la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 75%; en consecuencia, se ordena el pago de la mesada pensional que para el año 2015 corresponde a $1.081.865, en razón a 14 mesadas anuales.
I. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de
pensional que para el año 2015 corresponde a $1.081.865, en razón a 14 mesadas anuales.
I. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de ILSE UHLIG DE CORTÉS el retroactivo pensional por valor de $99.174.191, calculado desde el 12 de octubre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2023.
III. AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los descuentos destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud.Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00423-01
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IV. AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los descuentos a que haya lugar, respecto de los dineros pagados de más a BETSABÉ CAICEDO SÁNCHEZ, sin que ello implique poner en riesgo el mínimo vital de ésta.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada y consultada.
[…].
El Tribunal se planteó los siguientes problemas jurídicos: resolver si Ilse Uhlig de Cortés y María Camila Cortés Uhlig tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge e hija del causante, respectivamente; y, en caso afirmativo, verificar las proporciones que les corresponden teniendo en cuenta que la prestación ya fue reconocida a Betsabé Caicedo Sánchez.
Indicó que no fue objeto de controversia que: (i) la demandante contrajo matrimonio con Gerardo Cortés el 25 de septiembre de 1971 ; (ii) procrearon tres hijo s, Gustavo, María Cristina y Pablo Cesar –padre de María Camila-; (iii)
demandante contrajo matrimonio con Gerardo Cortés el 25 de septiembre de 1971 ; (ii) procrearon tres hijo s, Gustavo, María Cristina y Pablo Cesar –padre de María Camila-; (iii) que este último falleció, por lo que registraron a María Camila como hija de Gerardo e Ilse; (iv) el causante falleció el 12 de mayo de 2001 ; (v) mediante Resolución n.° 3881 de 27 de junio de 2002, el ISS negó la pensión de sobrevivientes a Betsabé Caicedo, Ilse Uhlig de Cortés y María Camila Cortés Uhlig; y (vi) esta misma entidad, en Resolución n.° 50042 de 2003, revocó la anterior decisión para, en su lugar, reconocer la prestación únicamente a la primera.
Para resolver la controversia, acudió al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, pues era la norma vigent e al fallecimiento del causante -12 de mayo de 2001-.Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00423-01
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Indicó que en este asunto Gerardo Cortés Pineda dejó causado el derecho pensional, sumado a que la misma demandada reconoció la pensión de sobrevivientes a Betsabé Caicedo Sánchez a partir del 12 de mayo de 2001.
Sobre el contenido de la disposición aplicable al caso, señaló que la exigencia de los dos años de convivencia se debía cumplir tanto en el caso del afiliado como del pensionado, pues no existe razón para diferenciarlos.
Agregó que:
El tiempo de convivencia debe contabilizarse
debía cumplir tanto en el caso del afiliado como del pensionado, pues no existe razón para diferenciarlos.
Agregó que:
El tiempo de convivencia debe contabilizarse retrospectivamente desde el fallecimiento del afiliado o pensionado, con la salvedad que, para el caso de la cónyuge separada de hecho, pero con sociedad matrimonial vigente, ese periodo de convivencia puede cor responder a cualquier tiempo anterior al fallecimiento, tal como lo precisó la Corte Suprema en sentencia radicado 42425 de 2012. Decisiones que fueron reiteradas con igual énfasis en sentencia SL 1399-2018 (25 - 04-2018, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo) al identificar como “requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años”.
Explicó que ese c riterio también fue establecido en la sentencia CC SU-149-2021 y , al efecto, trascrib ió algunos apartes. En la misma línea, acudió a la decisión SU-2972021, la cual reiteró algunas reglas y subreglas aplicables alRadicación n.° 76001-31-05-003-2018-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 8 caso.
Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia , concluyó que la demandante en su calidad de cónyuge debía demostrar que convivió e hizo vida en común con el causante durante dos años en cualquier tiempo.
Así, una ve z revisadas la prueba documental, los interrogatorios rendidos y los testimonios recaudados, coligió que tanto Ilse como Betsabé satisfacen los requisitos de la
durante dos años en cualquier tiempo.
Así, una ve z revisadas la prueba documental, los interrogatorios rendidos y los testimonios recaudados, coligió que tanto Ilse como Betsabé satisfacen los requisitos de la norma aplicable, la primera porque acreditó los dos años de convivencia en cualquier tiempo , pues aunque conservó el vinculo matrimonial hasta la fecha de fallecimiento del causante, hubo separación en 1997 y la segunda en los inmediatamente anteriores al fallecimiento.
En lo que respecta al derecho de María Camila, indicó lo siguiente:
[…] fluye del plenario que la litisconsorte MAR ÍA CAMILA CORTÉS UHLIG fue procreada por PABLO CESAR CORTÉS UHLIG, quien falleció previo al nacimiento de ésta; que con motivo de dicha muerte, ILSE y GERARDO, en calidad de padres del difunto y abuelos de MARÍA CAMILA, optaron por registrar a ésta como su hija, aunque la firma de GERARDO no fue suscrita en la diligencia citada; no obstante, éste documento no fue objeto de tacha y se presume válido; así mismo, se tiene que MARÍA CAMILA nació el 11 de julio de 1999 (arch.01 fls.10 -11), lo que indica que para la fecha de fallecimiento del causante GERARDO CORTÉS PINEDA el 12 de mayo de 2001 (arch.01 fl.50), esta litisconsorte tenía menos de 2 años de edad, y por su calidad de hija de crianza, resultaba acreedora del 50% de la mesada pensional de sobrevivientes hasta el cumplimiento de los 18 años de edad, esto es, hasta el 11 de julio de 2017, fecha a partir de la
hija de crianza, resultaba acreedora del 50% de la mesada pensional de sobrevivientes hasta el cumplimiento de los 18 años de edad, esto es, hasta el 11 de julio de 2017, fecha a partir de la cual le empezó el término prescriptivo de 3 años previsto legalmente para reclamar el mentado derecho, en este sentido, no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta que MARÍA CAMILA haya adelantado dicha reclamación hasta antes del 11Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de julio de 2020; por lo tanto, la Sala determina que el derecho pensional surgido a su favor, prescribió.
Dicho lo anterior, procedió a reconocer el derecho pensional según el tiempo de convivencia y , en ese sentido, confirmó las proporciones señaladas por el juez de primera instancia.
En cuanto a la prescripción, indicó que la demandante elevó la reclamación el 24 de mayo de 2001 y la demanda la presentó el 12 de octubre de 2018, por lo que todas aquellas mesadas causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2015 se encuentran prescritas.
Calculó el retroactivo pensional causado entre el 12 de octubre de 2015 y el 28 de febrero de 2023, por 14 mesadas y en un 75% respecto del valor de la mesada - $1.081.865y el mismo ascendió a la suma de $99.174.191,00.
Señaló que Betsabé Caicedo debía restituir los dineros girados de manera indebida, conforme el procedimiento que estableciera Colpensiones.
mismo ascendió a la suma de $99.174.191,00.
Señaló que Betsabé Caicedo debía restituir los dineros girados de manera indebida, conforme el procedimiento que estableciera Colpensiones.
Por último, mencionó que como en primera instancia el juez reconoció los intereses moratorios , por serle más favorable a Colpensiones, debía revocar la condena de la indexación del retroactivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 76001-31-05-003-2018-00423-01
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Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la censura que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del fallo de primera instancia, en cuanto declararon la condición de beneficiaria de Ilse Uhlig de Cortés.
Con tal propósito formula un cargo , por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 46, 48 y 143 de la misma ley.
Advierte como hechos no discutidos los siguientes: (i) que el ISS hoy Colpensiones negó el reconocimiento de la
aplicación indebida de los preceptos 46, 48 y 143 de la misma ley.
Advierte como hechos no discutidos los siguientes: (i) que el ISS hoy Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, al no acreditar la convivencia en los dos años anteriores al deceso ; (ii) el causante falleció el 12 de mayo de 2001, por lo que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 en su versión original; (iii) Ilse Uhlig de Cortés manifestó en la declaración registrada en elRadicación n.° 76001-31-05-003-2018-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 11 concepto de convivencia y dependencia económica que «la separación de los cónyuges se dio el 2 de mayo de 1997, motivada por la alcoholemia del causante y por la relación extramatrimonial»; y (iv) que la actora manifestó que, luego de la separación, el causante le ayudaba económicamente a ella y a María Camila Cortés Uhlig.
Indica que el reproche se formula frente a la conclusión del Tribunal de que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión en un 75%, al haber acreditado dos años de convivencia en cualquier tiempo.
En la misma línea, cuestiona que dicha corporación le haya dado a la norma el alcance otorgado a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, pues reitera que en este asunto se debía acudir a la Ley 100 de 1993 , en su versión original.
Cita extractos de la s sentencias CSJ SL3045 -2022 y
introducida por la Ley 797 de 2003, pues reitera que en este asunto se debía acudir a la Ley 100 de 1993 , en su versión original.
Cita extractos de la s sentencias CSJ SL3045 -2022 y SL4099-2017, para concluir que , conforme la norma aplicable, el requisito de la convivencia deb ía ser acreditado por la cónyuge y la compañera permanente en los dos años previos al deceso, sin distinción alguna, mas no como lo consideró el ad quem.
Así mismo, argumenta que en el proceso quedó acreditado y no fue motivo de discusión, que la demandante no convivía con el causante desde 1997, pues este había iniciado una relación legítima con Betsabé Caicedo. Por lo anterior, no e ra dable ordenar el pago de la pensión deRadicación n.° 76001-31-05-003-2018-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 12 sobrevivientes a su favor, en los términos de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, agrega un acápite denominado «consideraciones de instancia » e indica que una vez demostrado el error jurídico cometido por el sentenciador y, en síntesis, al analizar las pruebas allegadas al proceso, se constata que la demandante no acredita los requisitos para acceder a la prestación.
VII. RÉPLICA
Mediante apoderada judicial, Ilse Uhlig de Cortés y María Camila Cortés Uhlig señalaron que el recurso no debe prosperar, como quiera que en el interior del proceso se demostró que:
- El causante y la demandante contrajeron
María Camila Cortés Uhlig señalaron que el recurso no debe prosperar, como quiera que en el interior del proceso se demostró que:
- El causante y la demandante contrajeron matrimonio el 25 de septiembre de 1971. ii) Convivieron por más de 30 años , procrearon tres hijos y adoptaron a una. iii) Ilse Uhlig de Cortés dependía económicamente del causante y vivieron juntos hasta el día del fallecimiento de Gerardo Cortés. iv) Al momento del deceso no se había divorciado, ni liquidado la sociedad conyugal.
Reitera lo dicho por el Tribunal y señala que Colpensiones propone una interpretaci ón normativaRadicación n.° 76001-31-05-003-2018-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 13 equivocada, por lo que no hay lugar a revocar ni reformar la sentencia cuestionada.
VIII. CONSIDERACIONES
El Tribunal consideró que a Ilse Uhlig de Cortés le asistía el derecho pensional reclamado, por cuanto el requisito de la convivencia de lo s dos años que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 – en su versión originalpodía ser acreditado en cualquier tiempo, pues, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, «para el caso de la cónyuge separada de hecho, pero con sociedad matrimonial vigente, ese periodo de convivencia puede corresponder a cualquier tiempo anterior al fallecimiento».
Por su parte, la recurrente acusa al sentenciador desde el punto de vista jurídico de haber interpretado erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , en su versión original,
tiempo anterior al fallecimiento».
Por su parte, la recurrente acusa al sentenciador desde el punto de vista jurídico de haber interpretado erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , en su versión original, pues, en los términos de dicha disposición , no es posible adquirir la pensión de sobrevivientes al acreditar los dos años de convivencia en cualquier tiempo, y mucho menos se puede acudir al alcance otorgado a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.
Dicho lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en establecer ¿cuál es la interpretación que se le debe dar al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, específicamente frente a la cónyuge supérstite separada de hecho y la posibilidad de acreditar el requisito de convivencia en cualquier tiempo?Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00423-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Para resolver este cuestionamiento, advierte la Sala que no existe discusión en cuanto a que la disposición normativa aplicable al asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , en su versión original, como quiera que la fecha de fallecimiento del afiliado fue el 12 de mayo de 2001. Lo que cuestiona la censura es la interpretación que el colegiado le impartió a dicho precepto.
Ahora, resulta oportuno recordar que es una postura pacífica y reiterada de esta corporación que, conforme a lo previsto en la disposición acusada, la cónyuge debe acreditar la convivencia efectiva, real y material, más allá de la existencia del vínculo matrimonial vigente, por el término de
pacífica y reiterada de esta corporación que, conforme a lo previsto en la disposición acusada, la cónyuge debe acreditar la convivencia efectiva, real y material, más allá de la existencia del vínculo matrimonial vigente, por el término de dos años anteriores al fallecimiento del causante.
Sobre el tema, la sentencia CSJ SL857-2021 señaló:
De ahí que, tal como el Tribunal lo señaló, las disposiciones que rigen el asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 originales, que señalan como beneficiarios de la misma al grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido con los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de su muerte, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
El citado artículo 47 exigía a la cónyuge o compañera permanente, para ser beneficiaria de la prestación, una convivencia de 2 años con anterioridad a la muerte. En otras palabras, es la efectiva cohabitación la que legitima el derecho de tales beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes . (Negrilla fuera del texto)Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00423-01
SCLAJPT-10 V.00 15
En complementación, la sentencia CSJ SL 1233-2023, al reiterar lo dicho en la SL4099-2017, indicó:
SCLAJPT-10 V.00 15
En complementación, la sentencia CSJ SL 1233-2023, al reiterar lo dicho en la SL4099-2017, indicó:
[...] En lo fundamental, el censor construye su acusación contra la decisión del Tribunal sobre dos premisas jurídicas, derivadas de lo que, en su sentir, constituye el recto entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a saber: i) existe un derecho preferente de la cónyuge sobre la compañera permanente, para acceder a la pensión de sobrevivientes, si se mantiene el vínculo matrimonial vigente y aun si no se demuestra convivencia; ii) y, en el caso de que se hubieran procreado hijos en cualquier tiempo, la cónyuge esta excusada de demostrar la convivencia hasta el momento de la muerte.
En torno al primero de los mencionados supuestos, contrario a lo que aduce la censura, esta sala de la Corte ha sido consistente -en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia
[...] En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge
sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia
[...] En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el termino establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL135442014, entre otras, la Corte explico su orientación, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal:
Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad solo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aun en la separación cuando así se impone por fuerza de lasRadicación n.° 76001-31-05-003-2018-00423-01 SCLAJPT-10 V.00 16 circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge
SCLAJPT-10 V.00 16 circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.
[...] Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge si tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la
[...] Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge si tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que no es la situación que encontró demostrada el Tribunal en este asunto. (Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273 -2016, CSJ SL13450 -2016 y CSJ SL14078-2016, entre muchas otras).
En consonancia con lo anterior , para la Sala es claro que, en vigencia de la disposición aplicable a este asunto, para tener la condici ón de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañera o compañero permanente, se debía acreditar ineludiblemente la convivencia dentro de los dos años continuos anteriores a la muerte.Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00423-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Ahora bien, para acreditar el referido supuesto, para la Sala no e ra admisible acudir a la variable normativa introducida a través de la Ley 797 de 2003, que le daba un tratamiento alternativo al cónyuge separado de hecho, como erróneamente lo entendió el Tribunal, pues, se insiste, la norma aplicable a fin de estudiar el derecho pensional es aquella vigente a la fecha del fallecimiento del causante que, para este caso, fijó unas exigencias que la Sala ha entendido
erróneamente lo entendió el Tribunal, pues, se insiste, la norma aplicable a fin de estudiar el derecho pensional es aquella vigente a la fecha del falle
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