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CSJ - SL19601(12-06-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL19601(12-06-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N ° 19601 Acta 38 Bogotá D.C, doce (12) de junio de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación, que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión el 28 de septiembre de 2001, en el proceso

adelantado por SANTANDER GUTIÉRREZ, ALBERTO VÉLEZ ANGULO, WILSON

MONTAÑO C., ARCADIO PERLAZA, ALDEMAR VACA SINISTERRA, ANTONIO

TORRES R., ANTONIO VILLALBA MORENO, ANDRÉS RIASCOS CUERO, ARMANDO

CAICEDO OROZCO, ANTONIO HURTADO, ALCIDES RODRÍGUEZ, ALFREDO

PALACIOS QUEJADA, ALCIDES OCORO, ADOLFO LEÓN MUÑOZ ANGULO,

ARCADIO LOZANO GUTIÉRREZ, ARNULFO ASPRILLA LÓPEZ, ARCADIO

MONTAÑO, ALBERTO ARIAS GÓMEZ, BERNABÉ ARRECHEA, BERNARDO

ANTONIO VALENCIA, BERNARDO RENTERÍA LOZANO, CARLOS NORMAN

RIASCOS, CARMEN TULIA MEDINA RENDÓN, CARLOS MARIO CÉSPEDES,

CARLOS ARTURO PALACIOS SERRANO, CARMEN ANTONIA PRADO DE ALOMIA,

CAMPO ELÍAS BARRERO, CLAUDIO CAICEDO RIVAS, DOMINGO MINOTA, DARÍO

MUÑOZ GARCÍA, DIONISIO OCORO, ETIEL NAVARRETE, ENRIQUE LENIS PLATA,

ESPIR VALENZUELA, EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO, EFRÉN CÁRDENAS

RENTERÍA, EVELIO GÓMEZ RIVAS, ELEAZAR TENORIO, EZEQUIEL ANGULO,

EDUARDO LÓPEZ ASPRILLA, EUGENIO SÁNCHEZ MINA, EZEQUIEL ANTE

ALBORNOZ, EFRAÍN PÉREZ ORTIZ, EDDY GUZMÁN, EDUARDO DE JESÚS

MORENO, FÉLIX CORNELIO VERA CASTILLO, FABIO ENRIQUE OCHOA GARCÉS,

FULGENCIO VALENCIA VALENCIA, FRANCISCO MOSQUERA GAMBOA, FABIO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19601

MARTÍNEZ BERMÚDEZ, FERNEY RÍOS R., FLORENCIO GARCÍA RIASCOS,

GILDARDO DE JESÚS ALVEIRO LADINO T., FRANCISCO JAVIER GARCÍA, FABIO

ARCILA OSORIO, FABIO PARRA V., FIDEL ENRIQUE RUMBO MOJICA, FÉLIX

CAMPAZ MINA, GUILLERMO GÓNGORA, GUILLERMO IBARGUEN BECERRA,

GUILLERMO ALFONSO LASSO G., GUILLERMO RACINES CAMACHO, GONZALO

CARO GUTIÉRREZ, GUILLERMO LEÓN RAMÍREZ, HUMBERTO EZEQUIEL RINCÓN,

FERNANDO HURTADO MINA, HOOVER TORRES, HUMBERTO ZEA, HERNÁN

JARAMILLO ARIAS, HORACIO MOSQUERA ROJAS, HERMES CARABALÍ MINA,

HARINSON RENTERÍA, IVÁN ENRIQUE ACOSTA C., ISAAC CUNDIMI SÁNCHEZ,

INOCENCIO SAA BANGUERA, JORGE ELIÉCER ANDUQUIA SÁNCHEZ, JORGE

ELIÉCER RAMÍREZ ÁLVAREZ, JAIME OBREGÓN DELGADO, JAIME ELIÉCER

HURTADO OLAVE, JAIME PANCHANO, JAIME SAAVEDRA PULECIO, JOSÉ

ENRIQUE UREÑA, JOSÉ ARIEL CASTAÑO MORALES, JOSÉ EGIDIO RIVAS, JOSÉ

VICENTE CASANOVA ROSERO, JOSÉ ALIRIO RIASCOS, JOSÉ AIMER TOVAR,

JOSÉ EDGAR LENIS, JOSÉ RODRÍGUEZ ALOMIA, JOSÉ ANTONIO HURTADO B.,

JOSÉ MARIA SANCLEMENTE C., JOSÉ NEMESIO ARCE TORRES., JOSÉ BENITO

MARTÍNEZ HURTADO, JOSÉ LINO ROSAS RAMOS, JOSÉ ITO HURTADO

GUERRERO, JESÚS MARIA MURILLO, JUAN EULOGIO PALERMO O., JUAN

ALADINO VERA CASTILLO, JUAN DIONISIO MONTAÑO O., JULIO CESAR CAICEDO

Q., JULIO ENRIQUE PÉREZ E., JUSTO MESÍAS BECERRA, JACINTO LOBATON

HURTADO, LUIS EUSTORCIO RIASCOS, LUIS CARLOS MORALES, LUIS ANTONIO

QUIÑÓNEZ, LUIS ALFONSO DÍAZ U., LUIS ALBERTO ARROYO, LUIS GABINO

ALTAMAR, LUIS HANER TORRES V., LUIS FELICIANO MOSQUERA, LUIS ALBERTO

MONTES, LUIS ERNESTO CUELLAR SALAZAR, LEONARDO VALENCIA S.,

LEOPOLDO TORRES M., LIDES EMIR SÁNCHEZ, LEONEL GUTIÉRREZ R., LEONEL ESTUPIÑÁN A., LÁZARO JIMÉNEZ Q., NÉSTOR MANTILLA, NICOLÁS VALLECILLA B., NOE RAMIRO ASPRILLA A., MARIA DORIS VIVAS C., MIGUEL ÁNGEL

MOSQUERA M., MIGUEL ÁNGEL ALEGRÍA L., MARINO MINA GRANJA, MARINO

CUERO BAZAN, MANUEL MOSQUERA, MANUEL CANUTO BERMÚDEZ, OMAR

PEDRO MINA SÁNCHEZ, OMAR CAMPAZ RODRÍGUEZ, OSCAR ANTONIO DÍAZ

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19601

MURILLO, PEDRO ALEJANDRO BANGUERA, PIO RODRÍGUEZ, PLACIDO LOANGO,

PUBLIO HURTADO L, PLINIO HINESTROZA M., PEDRO PABLO TORRES, PASTOR

SERNA, PAULINO ANGULO, PEDRO PABLO QUIÑÓNEZ P., RICARDO QUICENO B.,

RAMÓN ARCOS ARRECHEA, RITO ANTONIO PAREDES C., ROBERTULIO

COLORADO PATIÑO, RÓMULO RIASCOS R., RODRIGO PEÑA CLARKES, REGULO

RODRÍGUEZ M., ROOSEVELT TORRES S., RICARDO ÁVILA C., SERGIO NOGALES

P., SAULO CORTES DÍAZ, SANTIAGO ARAGÓN CETER, SANTIAGO ALBORNOZ G.,

SILFREDO PORTOCARRERO C., TULIO CESAR CORTES C., SILVIO HOYOS J.,

TITO VALENCIA ANGULO, TOMAS MONTAÑO C., TIBERIO RESTREPO PONCE,

TOMAS RAMÍREZ CORTES, UBALDO CASTRO, ULPIANO RIASCOS ANGULO,

WADISLAO ANGULO, VÍCTOR YOMNIE POTES, VÍCTOR NOEL ABADÍA R., WILSON GERARDO ARCHIBOLD, WALTER RAFAEL HENAO, WADIL ROBERTO VALLECILLA Y WALTER GUEVARA, contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA

EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACION.

I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitan los demandantes, se condene a la accionada a pagarles el valor del tonelaje movilizado por terceros en las dependencias del Terminal Marítimo de Buenaventura, como trabajadores operadores equipos de wincheros portaloneros, durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el año de 1993, para cada uno de ellos, hasta cuando estuvieron vinculados a la empresa, de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo y que como consecuencia de ello, se les reliquiden sus prestaciones sociales, cesantías definitivas, pensión de jubilación, primas de antigüedad, junio, diciembre y de vacaciones, y retroactividades; así mismo, sea condenada a la indemnización moratoria convencional y legal, a los aumentos

convencionales y legales como el de la Ley 4° de 1976 y demás normas 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19601 concordantes, a cualquier otro factor económico que de este hecho se derive, o cualquier otra prestación social que resulte probada y a las costas del proceso. Estas pretensiones, tienen como fundamento, los siguientes hechos: Que son extrabajadores jubilados de la empresa demandada, como wincheros portaloneros y operadores de equipos; que estuvieron afiliados y fueron socios activos del sindicato de la demandada, durante todo el tiempo que laboraron a su servicio y se beneficiaron de los acuerdos colectivos y pactos contractuales; que la empresa violó las convenciones colectivas de trabajo, suscritas por la accionada con el sindicato de trabajadores de la misma, lesionándoles sus intereses prestacionales, en el periodo comprendido, entre el 1º de enero de 1991 y el año de 1993, en las fechas de retiro de cada uno de ellos, ya que el artículo 9º de ésta, vigente para esos años ordenaba los cupos de personal y según su numeral 2º, no podía contratar con personal ajeno al de las plantas establecidas en tales convenciones; que según el numeral 3º de las mismas, sólo lo haría (es decir de contratar a extraños) única y exclusivamente en los casos señalados en su articulo 26, para ejecutar labores de cargue de vagones, plataforma, góndolas del ferrocarril, camiones y gabarra; que la demandada, a sabiendas de que era su obligación mantener la planta de los trabajadores de wincheros portaloneros y

operadores de equipo, en su máximo de personal, como lo establece el articulo 9º, contrató personal no sindicalizado, sin permiso del sindicato, por lo que consideran que el valor de todo ese tonelaje movilizado por terceros, en dicho período, se les debe reconocer y contabilizarse para el pago de sus prestaciones sociales y consecuencialmente se les debe reliquidar las cesantías definitivas, pensiones de jubilación e invalidez, primas de antigüedad, junio, diciembre y de vacaciones, 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19601 refrigerios, salario en especie y cualquier otro factor económico que resulte probado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada al darle respuesta, se opuso a sus pretensiones por cuanto consideró que adolecen de sustento jurídico y respaldo probatorio; respecto de los hechos dejó la carga de probarlos a los demandantes y propuso como excepciones las de: prescripción, falta de acción y carencia de derecho y la de inexistencia de la demandada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia del 14 de noviembre de 1997, emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a pagar a los demandantes lo siguiente:

ABADIA RIASCOS VÍCTOR NOEL $84’130,911.59

ACOSTA CASTILLO IVÁN E. $244’273,820.81

ALEGRÍA LÓPEZ MIGUEL A. $62’310,931.97

ALTAMAR RODRÍGUEZ LUIS GAVINO $58’940,822.69

ANDUQUIA SÁNCHEZ JORGE $253’745,866.52

ANGULO ANGULO WADISLAO $49’982,435.11

ANGULO CÓRDOBA PAULINO $64’896,761.48

ANTE ALBORNOZ EZEQUIEL $517’760,443.82

ARAGON CETTER SANTIAGO $62’331,855.24

ARCE TORRES JOSÉ NEMECIO $48’623,957.64

ARCHIBOLD MONTAÑO WILSON $47’510,284.82

ARCILA OSORIO FABIO $362’804,713.94

ARCOS ARRECHEA RAMÓN $495’659,933.71

ARIAS GÓMEZ ALBERTO $210’170,164.16

ARRECHEA VALENCIA BERNABÉ $91’141,789.93

ASPRILLA ASPRILLA NOE RAMÍREZ $652’338,164.57

ASPRILLA LÓPEZ ARNULFO $394’528,077.03

ÁVILA CASTRO RICARDO $251’774,527.06

BANGUERA VIVEROS PEDRO A. $99’225,037.33

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19601

BECERRA CAICEDO JUSTO M. $76’191,185.72

BERMÚDEZ CAICEDO MANUEL $64’417,656.91

CAICEDO OROZCO ARMANDO $440’828,130.20

CAICEDO QUINTERO JULIO C. $20’544,199.69

CAICEDO RIVAS CLAUDIO $77’233,365.03

CAMPAZ MARTÍNEZ CARLOS $61’590,191.07

CAMPAZ MINA FELIX $74’355,259.17

CAMPAZ RODRÍGUEZ OMAR $93’980,754.18

CARABALÍ MINA HERMES $328’012,017.33

CARO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ $699’306,458.86

CASANOVA JOSÉ VICENTE $31’631,637.52

CASTAÑO M. JOSÉ ARIEL $215’094,299.23

CORTES CASTILLO JULIO C. $69’817,712.95

CORTES DÍAZ SAULO $93’980,754.18

CUELLAR SALAZAR LUIS E. $180’894,501.46

DÍAZ URIBE LUIS ALFONSO $39’362,172.21

GARCÍA E. FRANCISCO JAVIER $460’862,859.03

GÓMEZ RIVAS EVELIO $63’547,667.42

GUTIÉRREZ ACOSTA SANTANDER $140’971,425.45

GUTIÉRREZ RAMÍREZ LEONEL $274’275,243.70

GUZMAN GOMEZ EDDI $123’491,070.09

HENAO B. WALTHER $469’498,061.23

HINESTROZA MOSQUERA PLINIO $437’891,819.37

HOYOS JIMÉNEZ SILVIO $280’898,107.05

HURTADO ANTONIO $38’386,556.89

HURTADO BOYA JOSÉ $97’201,530.05

HURTADO GUERRERO JOSÉ ITO $333’179,368.47

HURTADO LÓPEZ PUBLIO $75’113,539.63

HURTADO MINA HERNANDO $248’360,744.09

HURTADO OLAVE JAIME E. $66’343,719.46

IBARGUEN BECERRA GUILLERMO $248’649,232.79

JARAMILLO ARIAS HERNÁN $73’586,542.32

LASSO GUILLERMO ALFONSO $37’366,658.47

LENIS JOSE EDGAR $37’204,037.00

LENIS PLATA ENRIQUE $59’370,992.73

LOANGO PLACIDO $82’365,636.93

LOBATON HURTADO JACINTO $807’403.184.63

LÓPEZ ASPRILLA EDUARDO $72’599,497.78

LOZANO GUTIÉRREZ ARCADIO $102’295,792.69

MANTILLA NÉSTOR $79’898,948.85

MARTÍNEZ BERMÚDEZ FABIO $58’352,302.93

MARTÍNEZ HURTADO JOSÉ B. $19’847,529.73

MINA GRANJA MARIO $73’140,932.79

MINA SÁNCHEZ OMAR PEDRO $101’211,918.38

MINOTTA SARRIA DOMINGO $251’437,956.91

MONTAÑO CASTILLO WILSON $60’756,098.71

MONTAÑO CUERO TOMAS $97’290,997.29

MONTAÑO M. ARCADIO $94’044,089.59

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19601

MONTAÑO OROBIO JUAN D. $290’583,617.80

MONTES MARTÍNEZ LUIS A. $286’313,030.70

MORALES L. LUIS CARLOS $38’481,777.12

MORENO EDUARDO DE JESÚS $39’336,756.73

MOSQUERA GAMBOA FRANCISCO $225’002,390.79

MOSQUERA LUIS FELICIANO $79’139,801.71

MOSQUERA MANUEL $254’611,332.63

MUÑOZ GARCÍA DARÍO $55’456,515.67

NAVARRETE ETIEL $62’861,642.41

NOGALES PAREDES SERGIO $473’316,882.38

OBREGÓN DELGADO JAIME $97’963,849.64

OCORO ALCIDES $89’643,914.55

OCORO COLORADO DIONISIO $97’955,611.10

PALACIOS QUESADA ALFREDO $322’702,462.43

PALACIOS SERRANO CARLOS A. $87’785,523.42

PALERMO OLAVE JUAN EULOGIO $69’267,644.81

PANCHANO JAIME $60’419,040.23

PARRA VALENCIA FABIO $50’294,365.68

PEÑA CLARKES RODRIGO $65’407,575.57

PÉREZ ECHEVERRY JULIO E. $46’572,057.51

PERLAZA ARCADIO $55’137,009.11

PORTO CARRERO CUERO SILFRIDO $84’448,753.40

POTES VÍCTOR JONNY $254’801,529.34

QUICENO BEDOYA RICARDO $68’294,487.20

QUIÑÓNEZ CORTES JOSÉ FELIPE $287’081,439.63

QUIÑÓNEZ PLAZA PEDRO PABLO $39’770,394.65

QUIÑÓNEZ VIDAL LUIS A. $72’544,102.73

RACINES CAMACHO GUILLERMO $283’236,111.94

RAMÍREZ ÁLVAREZ JORGE E. $60’127,346.34

RAMÍREZ CORTES TOMAS $50’248,493.53

RAMÍREZ MIRANDA GUILLERMO L. $51’649,100.96

RAMOS ANGULO HERMES $62’335,896.35

RENTERÍA LOZANO BERNARDO $42’620,614.21

RENTERÍA VALENCIA HARRINSON $392’534,403.60

RESTREPO PONCE TIBERIO $51’452,157.81

RIASCOS ANGULO ULPIANO $69’663,843.27

RIASCOS CAICEDO JOSÉ A. $21’202,626.36

RIASCOS CARLOS NORMAN $64’666,225.33

RIASCOS CUERO ANDRÉS $60’141,551.38

RIASCOS RIASCOS RÓMULO $601’172,172.64

RINCÓN HUMBERTO EZEQUIEL $82’859,976.68

RÍOS RAMÍREZ FERNEY $426’956,493.59

RODRÍGUEZ PIO $230’090,929.86

ROSAS RAMOS JOSÉ LINO $55’761,718.91

RUMBO MOJICA FIDEL E. $393’431,811.12

SAA BANGUERA INOCENCIO $58’984,463.61

SAAVEDRA PULECIO JAIME $48’092,190.50

SAAVEDRA OBANDO JAVIER $48’092,190.90

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19601

SÁNCHEZ LOZANO EDUARDO $37’287,524.20

SÁNCHEZ LOZANO LIDES E. $60’960,777.35

SÁNCHEZ MINA EUGENIO $294’148,695.58

SANCLEMENTE CANESO JOSÉ M. $154’947,902.78

TORRES HOOVER $82’628,799.67

TORRES MONTAÑO LEOPOLDO $733’209,763.31

TORRES ORTIZ PEDRO P. $395’847,237.50

TORRES RIVAS ANTONIO $49’080,266.01

TORRES SALCEDO ROOSSVETL $77’542,614.34

TOVAR NARVÁEZ JOSÉ AIMER $430’388,180.82

URUÑA JOSÉ ENRIQUE $65’887,359.13

VACCA SINISTERRA ALDEMAR $45’660,656.18

VALENCIA BERNARDO ANTONIO $44’145,996.35

VALENCIA SALCEDO LEONARDO $79’678,320.24

VALENZUELA ESPIR $77’933,305.93

VALLECILLA BANGUERA NICOLÁS $254’322,843.93

VALLECILLA P. GUADIL ROBERTO $36’908,627.47

VÉLEZ ANGULO ALBERTO $60’050,204.43

VERA CASTILLO JUAN ALADINO $56’458,558.44

VILLALBA ANTONIO $45’521,043.30

ALOMÍA RIASCOS CESAR WILBERT

SUSTITUTA CARMEN ANTONIA PRADO $72’822,704.40

ANGULO MURILLO LOCAS $58’017,535.29

CASTRO UBALDO $67’808,364.42

GÓNGORA P. GUILLERMO $57’097,753.57

OCHOA GARCÉS FABIO $44’759,635.02

PAREDES CUERO RITO $60’115,099.19

PALLAN PRADO EMILIO $587’607,844.83

PÉREZ ORTIZ EFRAÍN $69’770,994.25

QUINTERO F. MÁXIMO SEGUNDO $110’687,967.43

RIASCOS R. LUIS EUSTORGIO $35’905,704.79

RIVAS JOSÉ EGIDIO $54’741,577.76

ZEA HUMBERTO $302’773,571.28

CESPEDES CARLOS MARIO $486’027,164.13

COLORADO PATIÑO ROBERT TULIO $561’271,935.86

SERNA PASTOR $284’323,385.64

CÁRDENAS RENTERÍA EFRÉN $275’777,884.61

MONTAÑO D. LUIS EDUARDO $433’080,998.39

VALENCIA VALENCIA FULGENCIO $405’100,504.82

MURILLO COPETE JESÚS M. $251’774,527.06

CLAROS OCAMPO GERMAN

SUSTITUIDO POR CARMEN T. MEDINA $56’996.285.20

HURTADO G. JOSÉ MARGARITO

SUSTITUIDO POR MARIA DORIS VIVAS $73’161,427.62

VALENCIA FRANCISCO $36’584,899.08

RODRÍGUEZ ALOMIA JOSÉ $58’475,248.47

TORRES VIDEL LUIS HANNER $228’513,538.43

JIMÉNEZ QUINTERO LÁZARO $181’030,239.39

8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19601

BARRERO CAMPO ELÍAS $181’030,239.39

MUÑOZ ADOLFO LEÓN $141’297,807.42

MOSQUERA MIGUEL ÁNGEL $96’104,981.36

TENORIO ARROYO ELEAZAR $67’831,648.12

PAYAN ELIÉCER $323’288,583.09

Las condenas que anteceden, obedecen a lo que se consideró debido por concepto de tonelaje movilizado por terceros, indemnización moratoria, indexación, reliquidación de las prestaciones sociales como auxilio de cesantía, pensión de jubilación, prima de antigüedad, prima de junio y diciembre, prima de vacaciones y retroactividades; la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra por los

demandantes ALBERTO ARROYO GRANJA, EZEQUIEL ANGULO, ISAAC CUNDIMI

SÁNCHEZ, HORACIO MOSQUERA ROJAS, ALCIDES RODRÍGUEZ ALOMÍA,

REGULO RODRÍGUEZ MONTAÑO, FÉLIX CORNELIO VERA CASTILLO, VICENTE

LEÓN SÁNCHEZ, MARINO CUERO, OSCAR ANTONIO DÍAZ, TOMAS DE QUINO

CANDELO, LEONEL ESTUPIÑÁN ARROYO, WALTER GUEVARA, SANTIAGO ALBORNOZ GAMBOA, TITO VALENCIA ANGULO, FLORENCIO GARCÍA RIASCOS y ELEAZAR TENORIO HOLGUÍN y la exoneró del pago de costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2001, donde fue remitida en consulta la de primera instancia, ésta fue revocada en su totalidad, absolviéndose a la accionada de las pretensiones de la demanda y condenando a los demandantes a las costas de la

primera instancia. Para tomar tal determinación, el fallador de segundo grado, hizo entre otras, las siguientes consideraciones: 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19601 “ Debe empezarse por advertir que no obstante los esfuerzos que hace el señor apoderado judicial de la parte actora para sostener que en este asunto no es pertinente la consulta que se trata y decide en esta audiencia, que el Tribunal reitera su competencia para ello porque sobre ese aspecto comparte plenamente el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 19 de Octubre de 1999, y cuya copia consta en el folio 971, el que no se transcribe aquí para evitar repeticiones innecesarias, pero al que se remite la Sala como sustento de su posición, la cual también se funda en lo que en relación al mismo tema dijo la Corte Constitucional en su providencia de SU. 962 de 1992. “Lo anterior no impide que se agregue, que no es de recibo el argumento del mandatario judicial de la parte actora, relativo a que teniéndose en cuenta las fechas de los fallos de las Cortes antes citados y el de la sentencia que es objeto del grado de consulta, no puede aplicarse retroactivamente el criterio jurisprudencial al que se acude y se acoge en este proceso. Y no lo es ya que al respecto debe recordarse el principio de derecho procesal que la sentencia no crea derechos sino que reconoce su existencia, lo que aplicado a este caso implica que si bien la demanda se promovió contra la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, para ese entonces

ya estaba creado por la ley el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, quien fue al que se le corrió traslado de la demanda, y el que por su naturaleza jurídica, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia, impone se surta el grado de jurisdicción que ocupa la atención de la Corporación. “Descendiendo al fondo del asunto materia de controversia, se tiene que, como reiteradamente lo ha precisado el Tribunal, cuando se demanda el reconocimiento de créditos proveniente de una convención colectiva de trabajo, como sucede en este proceso, uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, es que se haya allegado en debida forma la copia del acuerdo convencional que consagra el o los derechos reclamados; exigencia que no cumplen las que aparecen de folio 462 a 718, porque el sello y la constancia con que al parecer se les pretende dar autenticidad, es insuficiente con ese fin. Y esto en razón a que de ellos se desprende que no están autorizadas por el Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que es el funcionario de dicha entidad que conforme a lo dispuesto en el numeral primero del Art. 254 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, en armonía con el numeral octavo del Art. 35 del Decreto 2145 de 1992, tiene tal facultad, sino por la COORDINACIÓN (folios 576 y 718), dependencia esta a la que no le compete la facultada contemplada en las normas antes precitadas. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

EXP. 19601 “Teniendo en cuenta lo anterior, las fotocopias de las convenciones colectivas de trabajo aducidas al proceso, no se encuentran autorizadas conforme lo dispone el Art. 254 del C.P.C., por lo tanto, no esta demostrado en legal forma el deposito de los citados acuerdos convencionales ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, requisito sine qua non previsto en el Art. 469 del C.S. de T., que establece que la prueba de la convención colectiva de trabajo es solemne, es decir que no se puede acreditar su existencia y deposito en legal forma, a través de un medio probatorio distinto al que expresamente le señala la Ley. Como consecuencia de ello los convenios colectivos que se encuentran en el proceso, no cumplen con el requisito de haber sido autenticado por el depositario del documento ni tienen la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley. (…) “Pero es más aún, como las convenciones colectivas traídas a los autos, fueron autenticadas por la COORDINACIÓN como quedó establecido, no cumplen con los requerimientos del artículo 254 del C.P.C. La falencia anotada no la suple lo consignado en el decreto 2651 de 1991 artículo 25, debido a que una cosa es la autenticidad del documento y otra muy distinta el valor probatorio que tiene este cuando se aporta en copia. “Resumiendo entonces, se tiene que como estas fotocopias no se encuentran autorizadas de la manera ordenada por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente no esta demostrado en legal forma el deposito de dichos acuerdos convencionales ante el Ministerio del Trabajo y

Seguridad Social, requisito sin qua non, previsto en el articulo 469 del C.S. del T., por lo tanto no reúnen las exigencias para que los convenios colectivos tengan vida jurídica, toda vez que dicha norma prescribe un acto solemne para cuya demostración en juicio es necesario aportar a este la prueba de haberse cumplido con las formalidades integrantes de esa solemnidad. Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el deposito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado, por lo tanto es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia autenticada expedida por el depositario del documento y con la certificación de que el depósito se efectúo en la oportunidad que exige la ley, requisito que no cumple la aportada al proceso. “La deficiencia antes precisada trae como consecuencia que las copias de las convenciones colectivas incorporadas al expediente, al tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser apreciadas como prueba y, por ende, que las súplicas de los demandantes deben negarse, por lo cual la sentencia de primera instancia debe revocarse.” 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19601 Todo lo cual complementó, con sentencias de esta Sala, del 20 de mayo de 1976 y 9 de mayo de 1995 y la C-023 del 11 de febrero de 1998, de la Corte Constitucional, de las que transcribió la parte pertinente.

Y agregó: “Sin embargo, aunque lo anotado sería suficiente para tomar la mencionada

determinación, el Tribunal también tendría que llegar a igual conclusión dándole valor probatorio a los acuerdos convencionales a los que nos referimos “(…) “…encuentra el Tribunal que de acuerdo con los hechos de la demanda y la argumentación del fallo de primera instancia, es indiscutible que la decisión de la controversia depende del alcance que se les dé a las normas convencionales de las que se afirma se coligen los derechos que pretenden los demandantes, pues en sentir de éstos, debido a que la empleadora incumplió lo dispuesto en los artículos 9º y 260 de los acuerdos colectivos de trabajo que rigieron en los año 1990 y 1993, tienen derecho al reconocimiento de los salarios y reajustes de prestaciones reclamados. “(…) “Ahora bien, no obstante que con los documentos de la sociedad Informatic Ltda., está demostrado que a través de terceros la demandada movilizó tonelaje, prueba que no obstante provenir de terceros puede ser apreciada al tenor de la ley 446 de 1998, porque la parte a la que se opuso no solicitó fuera ratificada, y que tampoco se acreditó que para ello se hubiese pedido al Sindicato el suministro de trabajadores, para el Tribunal ello no tiene la incidencia ni el alcance que con base en los artículos 2º, 9º y 26º de la convención colectiva de trabajo les otorgó el a-quo, es decir, que la sola vulneración de las dos ultimas normas convencionales traiga como consecuencia que el valor del tonelaje movilizado por terceros se debe pagar a los trabajadores sindicalizados como salario dejado de devengar y, por

consiguiente, sea tenido igualmente como factor de salario para todos los efectos legales. “Y ello no es así, porque si se analizan esas dos normas convencionales, artículos novenos y veintiséis, de las mismas se desprende que con ellas se 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19601 persigue, como lo dice la convención 1991-1993, que se suscriban “contratos sindicales para suministrar el número necesario de trabajadores para atender los servicios que requiera la Empresa en la parte operativa y que no puedan ser cubiertos por los trabajadores sindicalizados para labores portuarias (“)”; mecanismo que así no lo diga expresamente el artículo 26 del acuerdo colectivo 1989-1991, es al que se debía acudir para que el sindicato pudiera cumplir con el suministro de personal allí previsto. Por lo tanto, puede afirmarse que tales preceptos consagran un derecho para el Sindicato y su infracción obviamente, en principio, causa es un perjuicio para tal agremiación, que estaría representado por el beneficio que pudiera obtener en la celebración de los contratos sindicales. “Por lo tanto, desde el anterior punto de vista debe concluirse que el legitimado para demandar perjuicios por incumplimiento de la convención en el caso que se trata, es el sindicato de trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, lo que se acompasa con lo dispuesto en el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo. Deducción que se corrobora aun más si se tiene en cuenta que obviamente el personal que podría suministrar la agremiación sindical no es el mismo que compone la planta personal de la empresa

prevista en los artículos novenos de las convenciones, pues siendo éstos trabajadores de la empresa no hay posibilidad de contratarlos para desempeñar igual labor; además porque la misma convención prevé, en su artículo 2º que quienes laboren mediante contratos sindicales o por terceros, “no gozarán de los beneficios generales y especiales” de la convención”, situación en la que no pueden estar los trabajadores sindicalizados de la demanda. “De otro lado, si bien el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza a los trabajadores obligados por una convención “para exigir su cumplimiento o el pago de perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual (“), so pretexto de la aplicación de esta norma tampoco era procedente acceder a las pretensiones de los demandantes en los términos en que se dispuso en la sentencia de primera grado. “Y es que como lo expresa el precepto legal antes mencionado lo que pueden reclamar éstos son los perjuicios, los que obviamente deben aparecer debidamente demostrados, y no como lo hace el juzgado del conocimiento, partiendo del hecho que se probo la violación de las normas convencionales, que como hubo una desmejora en la asignación salarial, prohibida por el articulo 3º parágrafo 2º, de la convención colectiva de trabajo, sí hubo perjuicios y que ellos equivalen al valor del salario que dejaron de percibir por el tonelaje que movilizaron los terceros. Lo que no es así, ya que la primera pregunta que surge al respecto es si efectivamente hubo disminución del salario, y para ello se necesitaba acreditar que los actores que formaban

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19601 parte de la planta de personal sí estaban en posibilidad material de acuerdo a su jornada de trabajo y tiempo suplementario que los autoriza la ley de movilizar el tonelaje que según la demanda y el juez de primera instancia debió ser cumplido por ellos. Para la Sala este era el presupuesto esencial que debieron haber demostrado los demandantes para poder reclamar perjuicios, ya que la situación no era esa sino la que previó el articulo 26 de la convención, es decir, que esa labor no podía ser cumplida por el personal de planta de la empresa, por lo ya precisado, la legitimidad para reclamar los perjuicios era el sindicato como persona jurídica habilitada para celebrar contrato sindical con tal fin. “De otra parte, no sobre anotar que como en este proceso la condena que se impuso en primera instancia no fue bajo el supuesto, pues ello ni siquiera se alegó, que los demandantes dejaron de prestar el servicio por culpa o disposición del empleador, que como es sabido da derecho a percibir el salario, tampoco acertó el juzgado del conocimiento al darle tal connotación a las sumas que en su sentir dejaron de devengar aquellos por la intervención de terceros en la movilización de tonelaje, pues ellas tendrían la naturaleza jurídica de indemnización, y como tal no podían ser tomados como factores saláriales para ordenar los reajustes prestacionales que reconoció.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con la demanda de casación persigue la parte actora, que se case totalmente la sentencia de segundo grado, para que se deje sin efecto jurídico

alguno y se anule en su integridad, dejando en firme la sentencia de primera instancia. Por la causal primera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, formula tres cargos que fueron replicados, de los cuales el primero y el tercero se decidirán conjuntamente, por cuanto fueron dirigidos por la misma vía indirecta y se acusan en principio, las mismas normas legales.

VI. PRIMER CARGO

14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19601 Acusa la sentencia, de violación indirecta de los Artículos 48 de la Ley 270 de 1996, 17 del C.C., 4° de la Ley 169 de 1896, 243 de la C.N., en relación con los Artículos 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, y 69 del Decreto 2158 de 1948, 145 del C. de

P. L., que ordena aplicar analógicamente las disposiciones del C. de P. C., relacionadas con las sentencias en sus Artículos 302 y 304 modificado por el D.E. 2282 de 1989 Artículo 1°, num. 134, así como su ejecutoria, contenida en el Artículo 331 del C. de P. C., modificado por el D. E. 2282 de 1989, artículo 1°, numerales 155, 332, 333, y 6° del C. de P. C., Artículo 251 inciso 3° del C. de P.

C., Artículo 252 Numeral 1° del C. de P. C. modificado por el D. E. 2282 de 1989,

artículo 1°, num. 115, Artículo 264 inciso 1° del C. de P. C., Artículos 467, 468, 469 del C. S. del T., Artículo 38 Decreto 2351 de 1965, Ley 6ª de 1945, en sus artículos 1°, 2°; Decreto 2127 de 1945 en sus Artíc

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