CSJ - SL1963-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1963-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1963-2018 Radicación n. 55273 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN MARÍN HOLGUÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
ALMACENES ÉXITO S.A.
I. ANTECEDENTES Efraín Marín Holguín llamó a juicio a Almacenes Éxito S.A., con el fin que se declarara que por no haberse informado el estado y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales, se tenga como ineficaz la terminación del contrato de trabajo celebrado con Carulla Vivero S.A., en virtud del artículo 29 de la Ley 789 de
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Radicación n. 55273 2002; que el acuerdo de voluntades no ha sufrido solución de continuidad, por lo cual debía pagarse los salarios y prestaciones acorde con el artículo 140 del CST; en consecuencia, solicitó se condenara a la accionada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, con los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales no recibidas desde el momento del despido y hasta su reincorporación, con los aumentos legales
compatibles. En subsidio peticionó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 25 de mayo de 1987 y el 11 de marzo de 2010; que dicho acuerdo se terminó de forma unilateral y sin justa causa; que el cese de los efectos del acto jurídico contractual le ha causado perjuicios, por lo cual debía ser responsable el empleador del pago de la indemnización de perjuicios tasada legalmente y lo que adicionalmente se probara en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998; como consecuencia, pretendió se condenara al pago de la indemnización que trata el artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 conforme a las sentencias CC C-1507 de 2000 y CSJ radicado 8533 de 1996, debidamente indexada hasta el pago; la sanción moratoria decretada en el artículo 65 del CST, al no informar el estado y pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales. Conjuntamente suplicó la condena a la indexación de las sumas adeudadas en las que fuera procedente; lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
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]e[ HH Radicación n. 55273 Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que «DE LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN: Almacenes Éxito S.A. absorbió a la empresa Carulla Vivero S.A., negocio jurídico que se formalizó mediante escritura pública n. 0005037 del 2 de septiembre de 2010, inscrita el mismo día bajo el n. 00060944 del Libro IX, como se evidenciaba en el certificado
de existencia y representación legal. Resaltó que «DE LOS EXTREMOS DE RELACIÓN LABORAL» su ingreso a trabajar con Carulla Vivero S.A. se efectuó el 25 de mayo de 1987, mediante un contrato a término indefinido para realizar las labores de operario de ensamble y terminando en el cargo de «LÍDER DE REGIÓN PROCESO DE INDUSTRIA», servicios que desarrolló ininterrumpidamente y de manera subordinada, sin recibir llamado de atención ni proceso disciplinario por faltas que condujeran su desvinculación; a pesar de ello, el 11 de marzo de 2010 la empleadora lo despidió aduciendo hechos constitutivos de tal efecto aduciendo la existencia de justa causa y que su último salario básico mensual ascendía a $2.154.760. Destacó «DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO», que Yesid Silva gerente de logística en el 2005, le encomendó administrar el establecimiento Dese Gusto Montevideo, ubicado en la carrera 68 D n. 21-31 en el complejo de bodegas de la empleadora; con posterioridad, por órdenes del gerente general señor Álvaro Nieto en el 2009, se le asignó la administración de la cafetería central de empleados internos, en la misma locación.
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Radicación n. 55273 Memoró que dentro de las funciones del líder regional de industria se hallaban las de «Controlar y manejar el personal a su cargo de la cafetería pública» y la cafetería de empleados del punto de venta Dese Gusto, manejar las llaves de las máquinas registradoras, planear la adquisición de
materias primas, realizar inventarios de productos con el personal, coordinar con la directora regional los permisos, vacaciones y horarios de los trabajadores a cargo y la custodia, depósito y manejo del dinero recaudado en el punto de venta. Adujo que durante su administración del punto Dese Gusto y al realizarse las auditorías internas nunca hubo faltante de dinero, el cual recogía la empresa de seguros Brinks de Colombia, los cuales eran entregados por los encargados de tesorería, Anderson Obando y Lucila García. Advirtió que dentro de sus funciones no se encontraba la de registrar los productos alimenticios que compraban usuarios o empleados, pues ello lo realizaba el cajero; manifestó que lo citaron el 10 de marzo de 2010 a las 3:30 p. m. a la oficina de gestión humana para adelantar una diligencia de descargos, sin que previamente se le indicara el motivo para rendirlos, vulnerando el debido proceso. Señaló que la diligencia sólo se adelantó por la señora Claudia Ramírez Aristizábal, jefe de gestión humana, oportunidad donde se le endilgaron conductas irregulares según versiones libres y videos de seguridad del punto de venta asignado, los cuales nunca le fueron puestos en
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E Radicación n. 55273 conocimiento; sin embargo, el 11 de marzo de 2010 lo despidieron alegando hechos constitutivos de justa causa. Aseguró que discutía que los hechos que motivaron su retiró, pero no le fue posible ejercer su derecho de defensa antes de cesar los efectos del contrato, desconociendo las sentencias CC C-594 de 1997 y C-299 de 1998, pues no dio
a conocer la causal o motivo de la decisión; con esto, dijo que la empleadora no probó plenamente los sucesos que motivaron el despido, los cuales expresó, no cometió; señaló que en el hipotético evento de incurrir en ellos, nunca hubiera significado falta grave, como lo expresaba el numeral 8” literal b) del artículo 62 del CST, que tratan de la calificación de faltas graves y que no reposaban en el reglamento interno de trabajo como tal. Indicó que no existía manual de instrucciones, procedimiento o reglamento el cual consignara que él debía validar y verificar los productos que se encontraban a la venta, entre los que fueran comprados y pagados. Afirmó que al momento de su despido la señora Claudia Patricia Balaguera Pinto se encontraba en el cargo de directora regional de planta industrial, siendo su jefa inmediata y subordinada a ella, de quien debía acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que le impartía. Que la empleadora dentro de los 60 días siguientes a la finalización del vínculo laboral y hasta la presentación del libelo primigenio no informó el estado del pago de las 5
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Radicación n. 55273 cotizaciones del sistema de seguridad social y de los aportes parafiscales, SENA, ICBF y cajas de compensación familiar. Señaló que el reglamento interno de trabajo publicado por Carulla Vivero S.A. en marzo de 2005, fue el que se le aplicó en el despido, disposiciones que hacían parte de su contrato de trabajo, donde en la cláusula 83 se estableció un
procedimiento disciplinario especialísimo, que tenía que acatarse, sin cumplirse, por lo que carecía de valor las sanciones disciplinarias al pretermitir lo expresado, pues no estaba autorizado para desvincularlo en la forma como lo hizo, por lo que el proceso disciplinario se hallaba viciado de nulidad. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos en cuanto «DE LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN: (resaltado del texto) la que se protocolizó e inscribió con las formalidades descritas; también, «DE LOS EXTREMOS DE RELACIÓN LABORAL» (negrilla y subraya original) aceptó que ingresó a trabajar el 25 de mayo de 1987, mediante contrato de trabajo a término indefinido, iniciando en el cargo de operario de ensamble y siendo el último el de líder de región proceso de industria y que lo despidió el 11 de marzo de 2010 con justa causa. Referente «DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO» (negrilla y subraya original), admitió que el señor Yesid Silva gerente de logística le encomendó la administración del establecimiento denominado Dese Gusto SCLAIPT-10 v.00 6 EZ Radicación n. 55273 ubicada en las bodegas de Carulla Vivero S.A., que el gerente general ordenó en 2009 la asignación de la administración de la cafetería central de empleados internos al trabajador; que las funciones estaban descritas como lo adujo, pero aclaró que era en razón del cargo de dirección, confianza y manejo que ostentaba; que Brinks de Colombia recogía el
dinero recaudado en el punto Dese Gusto, los cuales entregaban los encargados de tesorería, Anderson Obando y Lucila García. De igual manera, que el 10 de marzo de 2010 citó al actor para adelantarle una diligencia de descargos, la cual se efectuó conforme al CST y al reglamento interno; que la diligencia únicamente la atendió Claudia Ramírez, pues no quiso asistencia de ningún compañero; que en ella se le enrostraron conductas irregulares al actor, en las cuales confesó su participación el trabajador; también, aceptó que el 11 de marzo de 2010 lo despidió, motivado en la confesión de haber incurrido en las faltas graves imputadas; que la señora Claudia Patricia Balaguera ocupaba el cargo de directora regional planta industrial, quien era jefe inmediata del gestor del proceso y su subordinado, quienes actuaban en complicidad en el origen de daños y perjuicios, y que el reglamento interno de trabajo aplicado fue el de marzo de 2005 al momento del despido, pues la fusión por absorción se realizó solo hasta el 2 de septiembre de 2010 y el despido fue el 11 de marzo del mismo año. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas eficacia del despido, inexistencia de la 7
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Radicación n. 55273 obligación, temeridad y mala fe de la parte actora, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá,
al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de septiembre de 2011 (f.s 308 a 311), resolvió: Primero: Declarar que Almacenes Éxito S.A. representado legalmente por el Señor Jesús Quintero Restrepo o por quien haga sus veces, despidió sin justa causa al Señor Efraín Marín Holguín identificado con la cédula de ciudadanía número 5.888.023.
Segundo: Condenar Almacenes Éxito S.A. al pago de la suma de $65.847.31p0or concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Tercero: Absolver a Almacenes Éxito S.A. de las demás pretensiones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto: Condenar en costas a Almacenes Éxito S.A., al pago incluyendo como agencias en derecho la suma de $6.000.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de octubre de 2011, resolvió los recursos de apelación impetrados por los apoderados de las partes, revocando la sentencia del a quo y en su lugar absolvió a Almacenes Éxito S.A. de las súplicas de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aludió a lo que cada uno de los apelantes planteó como 8
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El Radicación n. 55273 motivo de inconformidad con la sentencia de primer grado y con fundamento en ello, determinó como problema jurídico
al resolver: «la facultad que tiene el juez para valorar la gravedad de la causal invocada como grave por la empleadora, y si ello es posible, entonces determinar el valor de la indemnización por despido sin justa causa y la respectiva indexación. Con miras a resolverlo, acudió a los artículos 55, 56 y 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, literal a) numeral 6”, acerca de que constituía una justa causa de despido, toda grave negligencia en que incurría el trabajador que pusiera en peligro la seguridad de las cosas o cuales quiera violaciones graves de las obligaciones especiales del trabajador, o qué el trabajador incurra en alguna de las faltas graves calificadas en contrato de trabajo o en el reglamento de trabajo en su artículo 86. Luego de haberse dado por probado que la existencia del nexo laboral a término indefinido estuvo vigente entre el 25 de mayo de 1987 y el 11 de marzo de 2010 dijo que el último cargo que desempeñó el demandante fue el de líder de región en proceso Industrial desde hacía 5 años; que la terminación del contrato de trabajo se dio en forma unilateral y con justa causa por iniciativa de la demandada; que las funciones del actor eran entre otras administrar el punto de venta, estar pendiente del efectivo servicio, de las materias primas, verificar la receta del punto de venta, evitar pérdidas y minimizarlas, y que el accionante conocía el procedimiento que tenía que seguir por parte de los empleados de la
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compañía para adquirir y consumir comida del buffet de Dese Gusto; el ad quem acudió a la comunicación por medio de la cual la accionada dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa del actor, y luego de transcribirla, centró su atención en determinar si el juez de primera instancia tenía la facultad para calificar la gravedad de la falta. Memoró las razones que motivaron la terminación, consistentes en que en varios días en los meses de febrero y marzo de 2010, el demandante permitió que su jefa inmediata hiciera uso o haciendo uso del punto de comidas Dese Gusto que el administraba y consumiera de los mismos sin pagar, o cuándo pagaba, lo hacía como si fuera un plato ordinario y no el especial escogido por ella, lo que a juicio de la accionada, se configuró una grave infracción que como lo expresaba el reglamento y la ley, constituían justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo; asi como también, se configuraba una violación de sus deberes como trabajador, al transgredir las normas y procedimientos de la empresa. Seguidamente, manifestó el Tribunal que sólo restaba verificar el contenido de los descargos rendidos por el demandante, diligencia que se efectuó el 10 de marzo de 2010, en la que el actor reconoció las irregularidades cometidas en el proceso de venta de algunos productos, lo que: «comporta una actitud abiertamente negligente en el cumplimiento de su obligación de revisión y observación de los procedimientos». Igualmente y aunque no fueron materia de alzada, se detuvo en la verificación de las declaraciones
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5 Radicación n. 55273 rendidas por los testigos citados por las partes; para desestimar los allegados por el actor y darle credibilidad a los de la demandada, por cuanto los primeros contradecían abiertamente lo afirmado por él actor en la audiencia de descargos, concretamente sobre la irregularidad en la entrega de los pedidos a la señora Sandra Balaguera; así como el pago parcial de los alimentos en algunas oportunidades, y respecto de los segundos por tratarse de personas de seguridad y otra que ocupaba el mismo cargo del demandante, fueron claros al señalar que las irregularidades ocurrieron en la misma época que señala la carta de terminación del contrato y fueron quienes presentaron los informes que dieron origen al despido, lo que le otorgaba veracidad a su dicho y pleno valor probatorio. Por último, el ad quem concluyó que por el sólo hecho de ser trabajador el accionante y además por ser líder regional de la planta industrial, tenía la responsabilidad de velar por el cumplimiento de los procedimientos fijados por la compañía para cada uno de los procesos que le fueron asignados, sin importar de que se tratara de clientes externos o de un grupo de compañeros de trabajo, y que su omisión soportaban la causa que alegó la demandada, lo que resultaba suficiente para enrostrarle al demandante la causa de terminación del contrato de trabajo, sin que pudiera el juez de primera instancia entrar a calificar la gravedad de la falta. Que respecto de la gravedad que comporta las obligaciones fijadas en el reglamento interno de trabajo, no 1
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Radicación n. 55273 se avizoraba agresión alguna en contra de los trabajadores
por el empresario, por lo que debía ser respetado por el juzgador, como una forma de lograr el bien de la compañía, en armonía con las garantías laborales en busca de alcanzar el desarrollo de la empresa y el cumplimiento de su objetivo social. Señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñaba que las justas causas de terminación del contrato de trabajo relacionadas con la violación de obligaciones por parte del trabajador y la negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas, es la que debía examinarse objetivamente y no los resultados o perjuicios materializados al empleador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, y en forma principal, modifique la decisión condenatoria emitida por el juez a quo, en cuanto al numeral segundo, respecto del valor de la suma por concepto de indemnización por despido sin justa causa y en su lugar, condene y liquide la misma teniendo en cuenta el último salario real devengado, y
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70 Radicación n. 55273 revoque el numeral tercero que absolvió de la condena a la indexación, para que se condene a ella y resuelva sobre las costas. Subsidiariamente, que se confirme la decisión del juez de primera instancia. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO , Se acusó la sentencia por violar a través de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el literal h) del artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990; artículos 56, 58 numeral 5%, parágrafo del artículo 62, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 del mismo estatuto laboral; en relación con los artículos 29 de la CN, 8% numeral 2 literal b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos — Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la Ley 16 de 1972; artículos 55, 104, 107, 109 y 114 del CST; violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 61, 61 A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 del CPTSS, 306 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS; estos últimos como violación de medio, que en conjunto con los anteriores prerrogativas condujeron a la aplicación indebida del artículo 7”, literal a) numeral 6 del Decreto Ley 2351 de
1965. El censor le enrostró al ad quem la comisión de los siguientes yerros fácticos:
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Radicación n. 55273 1.1. Dar por demostrado, sin así estarlo, que la compañía demandada acreditó la justa causa para finiquitar el contrato de trabajo con él extrabajador demandante. 1.2. Deducir como evidenciado, sin así estarlo que la conducta endilgada y que condujo a la decisión de despido,
se encontraba calificada como falta grave en el reglamento interno de trabajo y como tal Justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. 1.3. No dar por demostrados estándolo que la posible omisión en que incurrió el demandante fue, el de permitir que la señora CLAUDIA BALAGUERA, jefe inmediata del demandante, consumiera y pagara alimentos como menú del día, sin realmente así serlos, conducta está, que no está tipificada como falta grave en el Reglamento Interno de trabajo. 1.4. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante incurrió por omisión en las conductas que alegó la empresa demandada para terminar el contrato de trabajo, omisión que consistió en ignorar los procedimientos de validar y garantizar que efectivamente se cancelaron los productos que se vendían en el punto de venta Desegusto, conducta esta que igualmente no está tipificada como falta grave en el Reglamento Intemo de Trabajo. 1.5. Dar por demostrado sin estarlo, que la compañía invocó al actor la violación de sus obligaciones y que con su negligencia puso en peligro la seguridad de las personas o las cosas. Obligaciones que en todo caso no se encuentran tipificadas como faltas graves en el Reglamento Intemo de Trabajo ni fue valorado así por el juez Aquo (sic). 1.6. Dar Por demostrado sin así estarlo que ALMACENES ÉXITO S.A. cumplió con el procedimiento previsto por el artículo 83 del reglamento intemo de trabajo. 1.7. No dar por demostrado, estándolo, cuando así aparece claramente evidenciado, que ALMACENES ÉXITO S.A., incumplió
plenamente el procedimiento establecido en la cláusula 83 del Reglamento Intemo de Trabajo, en todo momento violándole el derecho del debido proceso y de defensa del demandante. 1.8. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que el despido del demandante además de ser ilegal, fue injusto. (Negrilla Original). Manifestó que los dislates fácticos se dieron a consecuencia de las siguientes pruebas y piezas procesales mal valoradas: SCLAJPT-10 V.00 14 > Radicación n. 55273 [..]
DOCUMENTOS AUTÉNTICOS.
a. Diligencia de descargos rendida por el demandante el 10 de marzo de 2010. (f 36 a 40 y 111 a 114) b. Carta de Terminación del contrato de trabajo de fecha 11 de marzo de 2010 (f. 41 a 44 y 107 a 110)
C. REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO DE MARZO DE 2005
DE CARILLA VIVERO S.A. Y RESOLUCIÓN APROBATORIA especialmente el artículo 1 parte final., numeral 5 del artículo 76, numerales 8,9, 16 y 37 del artículo 77, articulo 79 literal a); articulo 80 numerales 8,49,50,51,53,54, articulo 81, articulo 80 (sic) literales a), b) y c) articulo 81 (sic) numerales 2 y 3; y articulo 82 numeral 16; articulo 83 literales b, f, j, su parágrafo y articulo 84, (Fis. 192 a 216 y 293 1 295) d. Demanda y adición (fis. 48 a 59 y 179 a 184).
e. Contestación de la demanda y de la adición, (f 139 a 153 y 189 a 191). Ff Recurso de apelación por el apoderado de la demandada (318 a 322) Así como de las siguientes inestimadas: L..] DOCUMENTOS AUTÉNTICOS: 2.2.1 Acta de diligencia de descargos rendida por la señora CLAUDIA BLAGUERA (sic) de fecha 10 de marzo de 2010 (fis. 119 a 123).
CONFESIÓN JUDICIAL: De la representante legal de la demandada en interrogatorio de parte absuelto en audiencia del 7 de junio de 2011 (cd. FI 253)
(Negrilla del texto). Para demostrar su acusación, la censura afirmó que lo que realmente demostraban los documentos erróneamente valorados, con lo establecido en el reglamento interno de trabajo de marzo de 2005 y aplicable al demandante, le
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Radicación n. 55273 permitían concluir que el ad quem erró en forma evidente y protuberante, al considerar que la conducta endilgada al actor se encontraba calificada como falta grave en el reglamento interno de trabajo. Se detuvo en el análisis de la diligencia de descargos celebrada el día 10 de marzo de 2010, recordando lo acontecido en ella, respecto de indicársele al actor «que según versiones libres y videos de seguridad (videos que no fueron valorados por el a quo incurrió en la conducta endilgada, pero que de dicha conducta «si bien es cierto se le interrogo en la diligencia de descargos no hay constancia que hallan
(sic) sido puestos al conocimiento del hoy demandante antes de la presente demanda es decir no fueron vistos por el señor Efraín», motivo por el cual carecían de valor probatorio y que en dicho videos la empresa observó que en el punto de venta Desegusto, administrado por el recurrente, la señora Claudia Balaguera, jefe inmediata del demandante, para los meses de febrero y marzo de 2010, se sirvió productos alimenticios del buffet, entregados en algunas oportunidades al demandante quien los recibió y los trasladó internamente hasta la barra donde salen los productos a la carta y que en algunas ocasiones los productos no fueron cancelados por la señora Claudia Balaguera. Igualmente que en la pregunta 25 se le indagó al demandante, sobre que los días 2, 5, 8, 9, de marzo, el video de seguridad mostraba todos los movimientos realizados por Claudia Balaguera y sus acompañantes, dejando en evidencia que ella le entrega al demandante las bandejas con SCLAIPT-10 v.00 16 7% Radicación n. 55273 alimentos que el actor pasó por el interior de la cocina, sin ser pesados y cancelados posteriormente y que posteriormente Claudia los retira de donde están los productos de la carta, tema sobre el que el accionante respondió que: «Yo no controlo que ella cancele, yo recibo las bandejas y no sé si ella cancela. Yo estoy muy ocupado al medio día, yo hago cualquier puesto». En relación con la pregunta que le hizo la empresa en torno a, cuál era el procedimiento que debía seguirse por parte de los empleados de la demandada para adquirir y
consumir comidas del bufet del establecimiento Desegusto, el demandante contesto que: «se sirven y cancelan lo que van a comer, cuando es del buffet, la persona se sirve lo de la barra, hace fila, pasa la caja, lo pesan lo registra y lo cancela» y que de acuerdo con lo anterior, dijo el censor, la conclusión del Tribunal sobre que el actor conocía el procedimiento que tenía que seguir por parte de los empleados de la compañía para adquirir y consumir comida del buffet Desegusto, cuando lo que demostraba esa diligencia de descargos, era que el supuesto procedimiento fue omitido porl a señora Claudia Balaguera y no por el actor. Adicionalmente, que ese comportamiento no estaba tipificado en el reglamento interno de trabajo como falta grave. En relación con la carta de terminación del contrato de trabajo, la que transcribió y la confesión judicial que la limitó a la respuesta dada a la pregunta número 1 del interrogatorio
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Radicación n. 55273 de parte, sobre el motivo de terminación del contrato de trabajo, en la que dijo: «constituye la no verificación de los procedimientos ni la validación de que realmente se cancelaran los productos que se vendían en el punto de venta de Degusto como quiera pues que esta era una obligación del trabajador, expresó que esos medios de convicción probaban que la falta endilgada al demandante no constituía una de connotación grave, como erróneamente lo considero el ad quem y que la falta la constituía «el incumplimiento demostrado de los procedimientos y métodos establecidas por la empresa» (negrilla original), que no figuraba como grave en el reglamento interno de trabajo.
Acudió al mencionado reglamento, para transcribir el artículo 1%; el 76 sobre obligaciones especiales del empleado, numeral 5, comunicar oportunamente a la empresa las observaciones conducentes para evitarle daños; el 77 numeral 8, reportar e informar inmediatamente al jefe inmediato cualquier daño, falla o accidente que le ocurra a las máquinas, elementos, procesos, instalaciones o materiales de la empresa, el 9, reportar e informar en forma amplia de inmediato a su superior inmediato, cualquier acto que llegue a su conocimiento, que pueda afectar a la empresa, a sus empleados o a sus clientes, el 16, usar las máquinas, herramientas, útiles, elementos y materias primas solo en beneficio de la empresa, en las actividades que le sean propias, con plena lealtad hacia ésta, el artículo 37, sobre cumplir con exactitud las normas y procedimientos establecidos por la empresa para el manejo de dinero, valores o bienes de la Empresa; el 79 sobre prohibiciones a los SCLAIPT-10 v.00 18 7 Radicación n. 55273 empleados, literal A, sobre sustraer de las dependencias o establecimiento, los útiles de trabajo, las materias primas o productos terminados, sin el permiso de la empresa; artículo 80, relacionado con las prohibiciones especiales del empleado, numeral 8, maltratar, malgastar o poner el peligro los elementos y materiales de la Empresa; artículo 49 consumir productos sin cancelar; 50 referido a que los cajeros les está prohibido permitir la salida de productos de las unidades de venta que no hayan sido registrados por su valor correcto en la factura de venta; 51, sustraer o disponer,
así así sea transitoriamente cualquier suma de dinero o de mercancía de propiedad de la empresa; 53, omitir cualquiera de los procedimientos establecidos para el manejo y custodia de dinero en efectivo y medios de pago, sea que se traduzca en perdida o no para la empresa y 54, omitir cualquiera de los procedimientos establecidos para el recibo y/o despacho de mercancía, sea que ocasione o no perjuicios para la empresa. Así mismo, el artículo 81 relativo a la imposibilidad de imponer sanciones no previstas en el reglamento, en el régimen disciplinario de la empresa, convención colectiva de trabajo, fallo arbitral o contrato de trabajo; el 80, donde se establecen las faltas y sus correspondientes sanciones disciplinarias; 81 sobre faltas leves o de baja gravedad y eventualmente de gravedad media; artículo 82, relativo a las conductas que constituyen faltas graves, numeral 16 referido al incumplimiento demostrado de los procedimientos y métodos establecidos por la empresa y todo lo anterior, para manifestar que el reglamento demostraba que la conducta 19
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Radicación n. 55273 fue leve o de baja gravedad, pero nunca grave y que el comportamiento no podía ser encuadrado como incumplimiento de los procedimientos y métodos establecidos por la empresa. Indicó el impugnante, que de acuerdo con lo anterior era claro que la posible conducta endilgada al demandante por la empresa, como falta grave, al permitir que la señora Claudia Balaguera, jefe inmediata del actor, y por ende subordinado de ella, pagara un menor valor por el menú del
día, sobre el producto real
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