CSJ - SL1963-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1963-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1963-2021 Radicación n.° 76539 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SYLVIA CARVAJAL LLANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Sylvia Carvajal Llano demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988; y que la accionada es responsable del pago de las semanas en mora,
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Radicación n.° 76539 correspondientes al lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1994, por no haber efectuado el cobro de las respectivas cotizaciones. En consecuencia, deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, el retroactivo pensional a partir del 24 de febrero de 2004, los intereses moratorios o en subsidio de estos la indexación, y las costas del proceso. En respaldo de sus peticiones indicó que nació el 24 de febrero de 1949; que para el 1 de abril de 1994 tenía 45 años
de edad; que el 31 de marzo de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución GNR 335554 del 25 de septiembre de 2014, por no cumplir con el requisito de tiempo mínimo, «al tener 620 semanas cotizadas». Indicó que el 26 de septiembre de 2014 pidió el pago de la indemnización sustitutiva, la cual le fue reconocida mediante Resolución GNR 31391 del 11 de febrero de 2015, en cuantía de $1.030.569. Expuso que cuenta con tiempos públicos por haber sido funcionaria del Ministerio de Hacienda desde el 25 de junio de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1977, lapso equivalente a 2962 días, con interrupción de 105 días, es decir, 423,14 semanas; que a través de empresas privadas aportó para pensión al ISS; que el 15 de diciembre de 2015, Colpensiones expidió la historia laboral en la que se registran cotizaciones por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1978 y
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Radicación n.° 76539 el 1 de diciembre de 1991, correspondientes a 556,14 semanas ininterrumpidas. Indicó que en la historia laboral adiada el 19 de junio de 2015 se reflejan aportes entre 1967 y 1994; que en esta se observa deuda por parte del empleador Luis A. Gutiérrez y Cía. Ltda., identificado con el número patronal 01006119898, por el periodo transcurrido entre el 1 de
septiembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1994, esto es, 2011 días, correspondientes a 287,28 semanas; y que, tanto el ISS como Colpensiones se abstuvieron de realizar el cobro de dichas cotizaciones en mora. Sostuvo que, al sumar los tiempos públicos y privados, incluyendo los que se encontraban en mora, acredita un total de 1256,56 semanas, equivalentes a 24 años, 5 meses y 6 días, con lo cual tiene derecho al reconocimiento de la prestación; y que agotó la reclamación administrativa con las peticiones que generaron las Resoluciones GNR 335554 de 2014 y GNR 31391 de 2015. Al dar respuesta a la demanda (f.º 52), la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud de reconocimiento de la pensión y su respuesta, y la petición de otorgamiento de la indemnización sustitutiva y su concesión en la cuantía indicada en el escrito inaugural. También admitió la calidad de beneficiaria del régimen de transición; y que en la historia laboral del 15 de diciembre de 2015 se reflejan 556,14
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Radicación n.° 76539 semanas cotizadas de manera ininterrumpida. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa alegó que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez por haberse otorgado la indemnización sustitutiva, máxime cuando, por mandato legal, las
cotizaciones consideradas para el cálculo de la indemnización no pueden tenerse en cuenta para ningún otro efecto. Acto seguido formuló las siguientes excepciones de mérito: prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y las demás, cuya declaración proceda de oficio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de julio de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR, que la demandante SYLVIA CARVAJAL LLANO es beneficiaria del régimen de transición, todo de conformidad por la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer la pensión de jubilación por aportes a la demandante SYLVIA CARVAJAL LLANO, a partir del 24 de febrero de 2004, conforme con las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2004, de conformidad con la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESal reconocimiento y pago del retroactivo pensional de las mesadas causadas a partir del 20 de marzo de 2011, y las que se causen
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en adelante, retroactivo que cuantificado al 30 de Junio de 2016, asciende a la suma de $44'549.478, suma que deberá indexarse al momento de su pago.
QUINTO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de saludE.P.S., a la que se encuentre afiliada la actora o a la que seleccione.
SEXTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo, el valor que hubiere pagado como indemnización sustitutiva.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada, las que se tasan en la suma de
DOS MILLONES ($2.000.000) DE PESOS MCTE.
OCTAVO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la entidad demandada, remítase al Superior para que surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra; impuso las costas de primera instancia a la parte vencida; y se abstuvo de imponerlas en
la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador centró el problema jurídico en determinar si la demandante cumplió los requisitos para pensionarse bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988, si era incompatible la pensión con la indemnización sustitutiva y si operaba o no la
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Radicación n.° 76539 prescripción. Inicialmente señaló que la demandante, por haber nacido el 24 de febrero de 1949 (f.º 25), para el 1 de abril de 1994 contaba con 45 años de edad y, por tanto, era beneficiaria del régimen de transición; y que, por haber cotizado, tanto al sector público como al privado, le era aplicable la Ley 71 de 1988, norma que exige para las mujeres cumplir la edad de 55 años y acreditar 20 de aportes sufragados en cualquier tiempo. Agregó que dichas exigencias debían cumplirse antes del 31 de julio de 2010, conforme lo dispone el artículo 48 de la CP, excepto para aquellos beneficiarios que tenían la posibilidad de extender el régimen de transición hasta diciembre de 2014, esto es, aquellos que tuviesen cotizadas 750 semanas para el «25» de julio 2005. Argumentó que la demandante cumplió la edad de 55 años el 24 de febrero de 2004; y en cuanto a los 20 años de servicio dijo lo siguiente: […] a folio 44 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público certifica que la demandante prestó servicios a la entidad desde el 25 de junio de 1969 al 31 de diciembre de 1977 con interrupción de
145 días, esto para un total de 2961 días, es decir, 423 semanas. Revisada la historia laboral obrante a folios 26 y 30, se colige que la señora Silvia Carvajal no cotizó en el sector privado un total de 556,14 semanas del 16 de octubre de 1978 al 1 de diciembre de 1991, pues aunque a folio 29 se indican periodos hasta el 31 de diciembre de 1994; contrario a lo señalado por el juez a quo, tales semanas no pueden ser tenidas en cuenta por la Sala, pues la demandante no aporta prueba de la afiliación con el empleador que señala para ese momento, Luis A. Gutiérrez y Compañía Ltda., así como tampoco acredita al proceso la prestación del servicio con aquel por dichos períodos, estando en cabeza de ella
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Radicación n.° 76539 la carga de demostrar siquiera la relación laboral en los términos del artículo 167 del CGP. Con fundamento en lo dicho, y en la providencia CSJ SL1701-2016, según la cual, para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es necesario tener certeza de que las semanas se hayan cotizado válidamente, concluyó que no había lugar a trasladar a Colpensiones la carga de cobrar la obligación, «pues no hay prueba de que en efecto esa empleada haya prestado el servicio y, en consecuencia, el empleador estuviese en mora, pues no se tiene certeza, se reitera, que haya laborado hasta dicha fecha». Adujo que al sumar las semanas cotizadas en el sector público con las del privado la actora reunía un total de
979,14 semanas, es decir, 19,04 años, por lo que no alcanzó a cumplir los veinte años requeridos para la pensión de jubilación por aportes, razón suficiente para revocar la sentencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme totalmente la decisión del a quo y provea en costas como corresponde.
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Radicación n.° 76539 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, que se resuelven de manera conjunta por cuanto persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta «en la modalidad de error de hecho» acusa la sentencia recurrida porque el sentenciador de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la señora SYLVIA CARVAJAL LLANO se encontraba afiliada en los riesgos de invalidez vejez y muerte con su empleador el señor LUIS A.
GUTIERREZ Y CIA LTDA.
2. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la señora SYLVIA CARVAJAL LLANO, durante el tiempo que figura en mora y comprendido del 01/09/1989 al 31/12/1994 con el empleador LUIS A. GUTIÉRREZ Y CIA LTDA., éste último
presentó novedades de cambio de salario ante el INSTITUTO
DEL SEGURO SOCIAL.
3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, por un período de 16 años, 4 meses y 24 días, equivalentes a 843.42 semanas, que al ser sumados al tiempo de servicios del Ministerio de Hacienda le permitió acumular un total de: 1.256.56 semanas.
Se atribuye la errada valoración de la historia laboral (f.º 29) y la falta de apreciación del documento emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.º 42). En el desarrollo de la acusación expone que la historia laboral contiene la relación de semanas cotizadas durante el periodo comprendido entre los años 1967 y 1994; que el sentenciador de segunda instancia inexplicablemente y sin
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Radicación n.° 76539 sustento alguno menciona que la demandante no aportó prueba de la afiliación con el empleador Luis A. Gutiérrez y Cía. Ltda., desconociendo que en dicho documento claramente se observa que ella laboró para ese empleador en dos periodos, así: del 16 de octubre de 1978 al 17 de mayo de 1982 y del 2 de septiembre de esa última anualidad hasta el 31 de diciembre de 1994. Agrega que en el segundo lapso se cancelaron por parte del empleador las cotizaciones hasta el 31 de agosto de 1989 y a partir del 1 de septiembre de ese año «se generó una deuda por parte del mismo hasta el 31/12/1994». De igual forma, la recurrente señala que se ignoró la
existencia de afiliación por parte de su empleador Luis A. Gutiérrez y Cía. Ltda., con números patronal 01006119898 y de afiliación 000011759124, puesto que, de no haber existido, ni siquiera figuraría aporte alguno después del 2 de septiembre de «1989 (sic)», fecha de vinculación con el empleador para el segundo periodo laborado. Agrega que la lectura juiciosa del mencionado documento evidencia registro de novedades de cambio de salario, las cuales tienen su origen en la vinculación laboral. Con relación al documento emitido por el Ministerio, el cual corresponde al resumen de la historia laboral, expedido por la Oficina de Bonos Pensionales de Min - Hacienda y Crédito Público, fechado el 14 de marzo de 2014 (f.º 42), expone que, de haberse valorado, se hubiera llegado a la conclusión que existe mora por parte del empleador en el pago de los aportes a partir del 1 de septiembre de 1989 y
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Radicación n.° 76539 que durante dicho periodo «existe una novedad laboral válida posterior de cambio de salario. El sistema asume la última de estas novedades como fecha de retiro», es decir, que la novedad de cambio de salario es totalmente válida, lo que permite concluir que efectivamente el Instituto estaba en la obligación de agotar los mecanismos legales pertinentes para el cobro de dicho periodo.
VII. RÉPLICA Le entidad opositora señala que la proposición jurídica está incompleta porque no se especifica la modalidad de violación de la ley. Así mismo, con relación al fondo de la
controversia dice que las argumentaciones expuestas por la recurrente no logran derruir las consideraciones expuestas por el sentenciador de segundo grado.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la recurrente por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 36 de la Ley 100 de 1993; 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 del Decreto 2709 de 1994; y 13 del Decreto 1161 de 1994; por sustentar la decisión en un antecedente jurisprudencial equivocado, desconociendo el precedente e imponiendo una carga que no le corresponde al trabajador, puesto que le compete a la entidad de seguridad social realizar las gestiones tendientes a efectuar los cobros.
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Radicación n.° 76539 Expone que el Juzgador interpretó erróneamente las normas sustantivas enunciadas, al aplicar las que regulan la materia en forma equivocada, sustentada en una sentencia que no tiene aplicación al caso concreto, apartándose, sin justificación alguna, del precedente jurisprudencial de esta corporación, en especial, las providencias CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43043; CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 46079; CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 41874; CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 4764; CSJ SL, 4 mar. 2015, rad. 49194; y CSJ SL, 24 feb. 2016, rad. 47967. Aduce que las decisiones mencionadas coinciden en
fijar la responsabilidad de las administradoras de pensiones cuando existe omisión del empleador en el pago de los aportes y no realiza el cobro. Añade que se le impuso una carga adicional como era la de probar una afiliación o la existencia de una relación laboral, que no fue objeto de debate en las instancias. Luego de referir un fragmento de la sentencia recurrida, indica que llama la atención que el Tribunal se funde en una cita que no fue textualmente extractada, sino que fue tomada de dos apartes que nada tienen que ver entre sí, confundiendo el análisis correcto, lo que condujo a la interpretación errónea de las normas sustanciales denunciadas.
IX. RÉPLICA Asevera la opositora que, si se pretendía «rivalizar» sobre la tesis del colegiado sobre la carga de la prueba,
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Radicación n.° 76539 necesariamente debió acusarse la aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del CGP.
X. CONSIDERACIONES Inicialmente, frente a los reparos técnicos que hace la opositora, si bien le asiste razón en cuanto a que en el primer cargo no se indicó la modalidad de violación de la ley que se atribuye, lo cierto es que, por estar orientado por la senda de los hechos, se infiere que el concepto que se enrostra es el de aplicación indebida, conforme lo ha establecido esta Corte en múltiples decisiones. Así mismo, respecto a la falta de acusación de los artículos 164 y 167 del CGP en el segundo cargo, relacionados con el principio de carga de la prueba, basta señalar que dicha omisión no compromete la acusación
porque en la proposición jurídica se incluyó la norma sustancial que consagra el derecho reclamado, esto es, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, norma regulatoria de la pensión de jubilación por aportes. Por consiguiente, los desatinos enrostrados por la entidad opositora no tienen lo suficiente para impedir el estudio de fondo del recurso extraordinario. Superado los escollos técnicos, partiendo de los argumentos esbozados en los cargos, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes deprecada, por cuanto no se puede responsabilizar a la administradora de pensiones demandada por el no cobro de los aportes en mora, especialmente, «por no existir hay (sic)
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Radicación n.° 76539 prueba de que en efecto esa empleada haya prestado el servicio y, en consecuencia, el empleador estuviese en mora, pues no se tiene certeza» de haber laborado entre el 1 de septiembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1994. La censura centra su disenso en que el Tribunal no podía ignorar la afiliación realizada por el empleador Luis A. Gutiérrez y Cía. Ltda., con número patronal 01006119898 y de afiliación 000011759124, máxime que después del 1 de septiembre de 1989 se registraron novedades tales como cambio de salario y fecha de retiro, las cuales permiten establecer que el Instituto estaba en la obligación de realizar el cobro de los aportes.
Agrega la recurrente que en la historia laboral claramente se observa que laboró para ese empleador en dos periodos, el primero del 16 de octubre de 1978 al 17 de mayo de 1982 y el segundo del 2 de septiembre de 1982 al 31 de diciembre de 1994; que en este último lapso se cancelaron las cotizaciones hasta el 31 de agosto de 1989 y de ahí en adelante «se generó una deuda por parte del mismo hasta el 31/12/1994». Añade que se le impuso la carga adicional de probar la afiliación o la existencia de la relación laboral, aspecto que no fue objeto de debate en las instancias. Al respecto se memora que esta Corte, de manera reiterada y pacífica, ha dicho que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la materialización del vínculo laboral, esto es, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, supuesto que forja el deber de
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Radicación n.° 76539 efectuar aportes al Sistema General de Pensiones en nombre de los trabajadores afiliados, entre ellas, las providencias CSJ SL1355-2019 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270. En la primera se dijo lo siguiente: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que
como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). Pues bien, en el presente caso, el sentenciador de segundo grado puso en duda la existencia del contrato de trabajo, conforme se aprecia en la síntesis de la providencia fustigada. Sin embargo, la demandante refiere que en la historia laboral (f.os 29 y 30) se aprecia información que
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Radicación n.° 76539 demuestra el vínculo laboral entre ella y Luis A. Gutiérrez y Cía. Ltda., con número patronal 01006119898, por lo que la Sala procede a analizar dicho documento. Se trata de una historia laboral emitida por Colpensiones en la que se relaciona el reporte de semanas cotizadas por Sylvia Carvajal Llano desde 1967 hasta 1994.
Para lo que aquí interesa, es posible advertir lo siguiente: inicialmente, se registra una novedad de ingreso el 16 de octubre de 1978 con el empleador Luis A. Gutiérrez y Cía. Ltda. y con fecha de retiro el 17 de mayo de 1982; posteriormente, se llevó a cabo un nuevo ingreso con el mismo empleador el 2 de septiembre de 1982, sin que aparezca constancia de retiro; también se evidencia registro de pago de aportes por parte de dicho empleador hasta el 31 de agosto de 1989 y cambios de salarios anuales, por las siguientes cantidades: para el año 1990 registra la suma de $47.370; para 1991, $54.630; para 1992, $700.260; para 1993, $89.070; y para 1994, $98.700. De otra parte, en la parte derecha se lee la anotación «Deu» desde el 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1994. En la parte final aparece constancia de ingreso del 5 de noviembre de 1991 con el empleador Interviajes, cuyo retiro se llevó a cabo el 1 de diciembre del mismo año. Sumados los tiempos efectivamente pagados por los dos empleadores, se tiene que la actora acredita un total de 556,14 semanas cotizadas.
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Radicación n.° 76539 Por su parte, en el documento obrante a folio 42, emitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el resumen de la historia laboral de la demandante se aprecia que realizó aportes al
ISS desde el 16 de octubre de 1978 hasta el 31 de agosto de 1989; y que desde el día siguiente se presentó mora del empleador Luis A. Gutiérrez y Cía Ltda. en el pago de aportes hasta el 1 de abril de 1994. Los anteriores documentos dan absoluta certeza acerca de que la demandante cotizó al ISS por los siguientes periodos: el primero, desde el 16 de octubre de 1978 hasta el 17 de mayo de 1982 con el empleador Luis A. Gutiérrez Cía Ltda.; el segundo, del 2 de septiembre de 1982 al 31 de agosto de 1989 con el mismo empleador; y del 5 de noviembre al 1 de diciembre de 1991, con Interviajes. Frente a la mora patronal correspondiente al lapso transcurrido entre el 1 de septiembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1994, tiempo en el que supuestamente la demandante laboró para Luis A. Gutiérrez Cía Ltda. existe duda razonable acerca de la existencia de la relación laboral, por lo siguiente: i) no existe novedad de retiro con dicho empleador; ii) la historia laboral del ISS (f.º 29) registra mora hasta el 31 de diciembre de 1994 y el resumen del documento emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público evidencia tal circunstancia hasta el 1 de abril de ese año; y iii) durante parte de dicho lapso se registran cotizaciones a nombre de otro empleador.
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Radicación n.° 76539 Siendo ello así, es evidente que el juez de segundo grado
estaba compelido a verificar la existencia de la relación laboral, pues no tuvo en cuenta que esta Sala ha precisado que el administrador de justicia debe estar atento a establecer la verdad de los hechos que soportan las controversias que le han sido sometidas a su consideración, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas, para garantizar que las decisiones estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados. Así lo ha ilustrado esta Sala, por ejemplo, en providencias CSJ SL9766-2016, CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3160-2019, en las que adujo que las dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. En efecto, en la primera sentencia relacionada se recordó que, con ocasión de su investidura, los jueces deben: […] tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración.
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Radicación n.° 76539 […] Para la Sala es claro que este último error de facto no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias. El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.). En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de
los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez. Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
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Radicación n.° 76539 En otros casos, al resolver controversias de similares contornos a la aquí dirimida, esta Corte se pronunció en igual sentido, tal como se aprecia en las providencias CSJ SL31602019 y CSJ SL514-2020. En esta última puntualizó lo que
sigue: En este caso, el recurrente sostiene que las cotizaciones con la sociedad Varela S.A. se causaron en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1995 y septiembre de 1999, dado que, a su juicio, dicha empleadora omitió su pago y el ISS no los cobró. Ahora si bien, la Sala advierte a partir de la historia laboral que obra a folios 117 a 124, en la cual se registra el pago de cotizaciones por el empleador Varela S.A. del 1.º de enero de 1995 al 30 de mayo de 1995, pero del 1.º de junio de dicha anualidad al 30 de septiembre de 1999 se reportó mora del aportante, tal circunstancia, en este caso, le genera una duda a la Sala sobre la vigencia del contrato de trabajo con tal entidad en los extremos temporales propuestos por el demandante. A hechos como el presente debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas sobre la existencia de las relaciones de trabajo sobre las cuales se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de las cotizaciones, lo correspondiente es esclarecer estas oscuridades. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a l
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