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CSJ - SL19630(20-05-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL19630(20-05-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.19630 Acta No.30

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO ANTONIO ESPINOSA MORENO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de mayo de 2002, en el proceso que le sigue a la

EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-.

ANTECEDENTES JAIRO ANTONIO ESPINOSA MORENO presentó demanda laboral contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM-, para que, en forma principal, se declare la nulidad de la conciliación No. 112 de febrero 23 de 1995, celebrada con la República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Rad.No.19630 demandada; que se condene a la entidad a reintegrarlo al cargo de Experto Seguridad Industrial que desempeñaba, o a otro de superior categoría y remuneración; al pago de los salarios con sus aumentos convencionales o legales por el tiempo que esté cesante, así como a las prestaciones compatibles con el reintegro; y se declare la no solución de continuidad en el contrato de trabajo. En forma subsidiaria, al reajuste y pago del aumento decretado para el año 1995, en su correspondiente porcentaje; la cesantía dejada de cancelar, con base en el último promedio salarial devengado y con

el incremento salarial insoluto; indemnización convencional, actualizada al momento del pago; la pensión sanción; la indemnización moratoria; lo que resulte demostrado extra y ultra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que la empleadora aprobó un plan de retiro voluntario, y, a través de engaños, lo llevó a celebrar un acta de conciliación, la cual no llenó los requisitos legales, pues no se hizo en audiencia pública ni con la asistencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Rad.No.19630 del Inspector del Trabajo; laboró para la demandada desde el 23 de noviembre de 1976 al 31 de marzo de 1995, en la calidad de empleado público hasta el 29 de diciembre de 1992; pero por Decreto 2123 de 1992 pasó a ser trabajador oficial hasta el 31 de marzo de 1995; el cargo desempeñado fue el de Experto de Seguridad Industrial, con un salario de $578.821.oo mensuales; la liquidación de sus prestaciones sociales se hizo con base en un salario promedio inferior al que verdaderamente devengó; por el retardo y pago deficitario de sus prestaciones sociales, la demandada le debe reconocer la indemnización moratoria; la terminación del contrato de trabajo deviene de un despido indirecto e ilegal por causas imputables al empleador; no se le practicó el examen médico de retiro; agotó la vía gubernativa. La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 39 a 49, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; frente a los hechos aceptó la aprobación del plan de retiro voluntario, lo del cargo

desempeñado y la remuneración; adujo que de conformidad con las República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Rad.No.19630 normas legales le canceló lo que creyó deberle por salarios y prestaciones sociales; con relación a los demás supuestos dijo que la mayoría no eran ciertos, otros no le constaban, y el resto no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, y las que aparezcan probadas en el proceso. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 18 de diciembre de 2001 (fls. 300 a 316, C. Ppal.), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de las pretensiones e impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 24 de mayo de 2002 (fls. 333 a 348, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia y condenó en costas al recurrente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Rad.No.19630 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que de los solos términos del acuerdo conciliatorio no se puede concluir que el actor hubiera actuado bajo presión alguna que incidiera en su libre voluntad, pues éste no demostró error, fuerza o dolo en el acto aludido; que el trabajador tuvo un tiempo prudencial para responder al plan de retiro voluntario, lo cual le permitió

aceptar o no el ofrecimiento; que en el mencionado acuerdo conciliatorio no se observan causales de nulidad por vicios del consentimiento del demandante, y que, por lo tanto, tiene plena validez para efectos de este proceso. Agrega “Ahora bien, de la comentada Acta de Conciliación se infiere un verdadero acto de voluntad de trabajador y empleadora para terminar el contrato de trabajo, por lo que en esta demanda no se trata de acto administrativo por el cual se hubiera aceptado renuncia del trabajador y tampoco por el que se hubiera declarado la insubsistencia, con lo cual queda excluido el evento de un despido sin justa causa, y a su vez falta el presupuesto fáctico exigido por cualquier cláusula convencional para adquirir derecho al reintegro por orden judicial, las cuales no fueron aportadas a juicio, debiéndose entonces absolver a la demandada de las pretensiones principales, confirmándose la misma decisión de la primera instancia, a más que el ofrecimiento de República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Rad.No.19630 una bonificación por renuncia al trabajador, no constituye por sí misma una presión indebida, ni hace que aquel -sic- ‘se encuentre obligado fatalmente a aceptar esa oferta’, por tanto su ‘aquiescencia expresa’, no constituye un acto que configure un vicio del consentimiento. De otro lado, el retiro voluntario del trabajador expresado mediante la renuncia, se torna en finalización del vínculo por ‘mutuo acuerdo’, cuando el empleador desarrolla ‘conductas inequívocas’ que traducen su asentimiento, así, la terminación de la relación laboral se concreta con la liquidación final de prestaciones

sociales’. ” (fl. 345, C. Ppal.). Negó las pretensiones subsidiarias de indemnización convencional por despido injusto y pensión sanción, al considerar que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un mutuo acuerdo; y que como la pensión sanción, tiene como fundamento fáctico el despido sin justa causa, tampoco había lugar a concederla. Sobre la reliquidación de cesantía por todo el tiempo servido, anotó que el demandante no indicó las sumas que recibió durante la relación laboral, como tampoco las inconsistencias en que incurrió la empleadora en tal liquidación, a más de que no se aportaron las respectivas convenciones colectivas de trabajo. “ Por consiguiente carece República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Rad.No.19630 de fundamento legal la petición en el sentido de que se reliquide la cesantía con el efecto retrospectivo a todo el tiempo de servicios con el último salario, ya que de otra parte no obra en autos prueba alguna de que Telecom haya estado exenta de liquidar las cesantías anualmente en los términos del decreto 3118 de 1968, y en ese orden de ideas, debe confirmarse la absolución de la primera instancia, ya que la súplica se contrae única y exclusivamente al reajuste por el tiempo retrospectivo.” (fl. 347, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte “CASE la sentencia impugnada (Folios

333 al 348) en cuanto confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, para que en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral folios -sic- (300 al 316), en cuanto absolvió de las pretensiones principales de la demanda y en su lugar se condene a la demandada así: PRIMERO: La nulidad de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Rad.No.19630 conciliación No. 112 de fecha Febrero 23 de 1995, celebrada entre JAIRO ANTONIO ESPINOSA MORENO y La EMPRESA NACIONAL DE LAS TELECOMUNICACIONES TELECOM, SEGUNDO: El REINTEGRO al cargo de EXPERTO SEGURIDAD INDUSTRIAL desempeñado en la administración central, en la ciudad de Bogotá o a otro de superior categoría y remuneración. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento del retiro hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro con los incrementos convencionales del mismo o con los de tipo legal desde el retiro hasta cuando el reintegro tenga lugar, así como las prestaciones compatibles con la figura enumerada en el punto segundo. CUARTO: La declaración de no solución de continuidad en el contrato de trabajo. “ En forma subsidiaria se revoque la sentencia en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones subsidiarias relacionadas con: reliquidación de cesantías y la indemnización moratoria, indemnización de tipo convencional y en su lugar se condene a la demandada en los siguientes términos: “ RELIQUIDACION CESANTIA: El reconocimiento y pago de la cesantía dejada de cancelar teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios y el último salario promedio

real devengado por la actora con la inclusión de todos los factores legales y convencionales constitutivos de salario; además, el aumento fijado al salario para el año de 1995. “ INDEMNIZACION CONVENCIONAL O DE TIPO LEGAL: El reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto liquidada conforme lo dispone el artículo 5º de la convención colectiva; debidamente actualizada al momento de su República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Rad.No.19630 pago efectivo conforme a los índices de variación de precios (indexación) certificados por el Dane y/o el Banco de la República. “INDEMNIZACION MORATORIA: Por este concepto un salario diario por cada día de retardo en el pago de: salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, pago retardado de cesantías, no haberse practicado al acto –siclos exámenes médicos de retiro, la mora en el pago de las prestaciones aquí reclamadas; en los términos de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Con el anterior propósito formula cinco cargos de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero, el segundo, el cuarto y el quinto, por las razones que se expondrán en su momento. Fueron planteados así estos ataques: “ CARGO PRIMERO “ Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20, 78 del Código Procesal del Trabajo; 467, 468 y 469 del C.

S. Del T; artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, 1508,

1510, 1511, 1512, 1513, 1514 y 1519 del Código Civil; lo que llevó al quebranto de las siguientes disposiciones legales que regulan el Derecho al Trabajo, en los artículos l°. 2°, 3°, 5°, 11, 18, 26 numerales 3°, 6° y 9°; 27 numerales 2° y 11; 47 del Decreto 2127 de 1945. Artículos, 25, 53 Constitución Política. Esta violación es consecuencia de los siguientes errores de hecho evidentes los cuales -sicincurrió el sentenciador, y que a continuación se indican: “ 1. Dar por demostrado sin estarlo que no hubo vicios del consentimiento en el consentimiento -sicde la -sicdemandante al suscribir el acta conciliación No. 112 de fecha 23 de febrero de 1995. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Rad.No.19630 “ 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes trabajador y empleador se constituyeron en audiencia de conciliación, el 23 de febrero de 1995, según consta en el acta preimpresa No. 112, sin la comparecencia del representante legal o apoderado de la parte empleadora. “ 3. No dar por establecido, estándolo que en el acta preimpresa de Audiencia de Conciliación No. 112 del 23 de febrero de 1995, se incurrieron -sicen irregularidades, al señalarse hechos que faltan a la verdad, como es el de hacer constar que las partes comparecieron al Despacho del Inspector Danilo Alberto Zúñíga Enciso, inspector

décimo de la Sección Div. Del Trabajo Regional Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. .... “ PRUEBAS NO APRECIADAS “ a. Revista Telecom. AL DIA No.69 de marzo 27 de 1995, ( folios 268, 269 Cuaderno Único) “ b. Oficio del 18 de enero de 1995 suscrito por Julio Molano ( folio 197 del cuaderno único). “ c. Testimonio de la señora Amparo Ramos de Naranjo (folios 70 al 73 del expediente) “ d. Testimonio del señor Guillermo Mora Maldonado (folios 138 al 142 cuaderno único) “ e. Testimonio de la señora María Lilia Ustaríz Martínez (folios 245 del expediente). “ f. Acta No. 1664, expedida por la Junta Directiva de Telecom. (Folio 192 al 195 cuaderno único) “ g. Oficio 0085000000-00610 del 21 de febrero de 1995, referencia citación audiencia de conciliación. (folio 105) “ PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA “ Acta de conciliación No. 112 del 23 de febrero de 1995 (folios 110 al 113 del cuaderno único) En la demostración, luego de transcribir un aparte del fallo recurrido, indica: “ 1) ERROR DE HECHO: “ a) El documento correspondiente a la Revista Telecom. AL DIA No.69 de marzo 27 de 1995, (folios 268, 269 del cuaderno) que se trata de un boletín semanal de República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Rad.No.19630

Telecom., editado por la Oficina de Prensa de la demandada con el que se prueba que para el día marzo 27 de 1995, el Presidente de Telecom., Julio Molano González, según la revista" ... hizo un llamamiento a todos los trabajadores de la empresa... "Hemos terminado el plan de retiro y estamos en la dura etapa de reestructurarnos. Unámonos todos, participemos con ideas y principalmente, aportemos nuestra voluntad y verán como una vez terminada la reestructuración, comienza la parte positiva: desarrollaremos los nuevos proyectos; empezaremos a oír cosas lindas y positivas de nuestra Empresa y dejaremos atrás esta inestabilidad y angustia" (la revista dice" sostuvo Molano González"), folio 268, Así mismo sostuvo el Presidente Julio Molano "... He pedido a los Gerentes que nos comprometamos a llenar las vacantes primero con personal de TELECOM. (Resaltado del recurso de Casación. Folio 269). “ Con esta prueba con la que se demuestra que el mismo Representante Legal de la empresa demandada, reconoce que el personal esta padeciendo un ambiente de zozobra o mejor como él mismo lo confiesa de inestabilidad y angustia, estados emocionales totalmente contrarios a estabilidad y serenidad en la que el actor hubiese tenido su voluntad sin presión y violentada, por las circunstancias en que se desarrollo el ofrecimiento del Plan de Retiro, así mismo con lo referente a su misma declaración en el medio de comunicación de la empresa demandada cuando a menos de 20 días de haberse acogido el personal, toda vez que solo se le concedió al personal para tomar la decisión, un plazo de 19 días calendarios, esto es a partir del 23 de enero de

1995, hasta el 10 de febrero, tal como lo consigna el acta 1664 de enero 12 de 1995 obrante a folio 192 al 195 del cuaderno, ya no existía el estado de presión al que fue sometido el demandante cuando se le ofreció el plan en que existió momento de angustia e inestabilidad, confesados por la parte empleadora en un medio de comunicación y en un documento que es medio probatorio admisible y de la propia demandada, ya se ordenaba llenar vacantes, es evidente la fuerza y el dolo ejercido por la empresa demandada que viciaron el consentimiento del actor, pues tan así que el mismo empleador reconoce los estados de presión a que estaban sometidos entre ellos el actor, a tal situación que fue reconocido por el empleador, evidenciándose una actitud positiva por parte de la empleadora encaminada a producir un resultado injusto y dañoso, como fue el de ejercer presión generándose estados de inestabilidad y angustia para el momento que el actor tomara la decisión y un engaño cuando ya se había acogido, en que ya no había mas presión ni inestabilidad, de esta forma presentándose el vicio del consentimiento del dolo toda vez que esta modalidad crea o permite mantener un concepto erróneo de la realidad, y es en atención a este concepto que se presta el consentimiento. Por eso lo vicia. “ Con lo anterior se demuestra el error de hecho, en que incurrió el tribunal al dar por establecido que no se apreciaba probatoriamente que el actor había sido victima –sicde un vicio del consentimiento al suscribir el acta de conciliación. “ b) Además como quedó demostrado con el oficio suscrito por Julio Molano en su

calidad de Presidente de Telecom, obrante a folio 197 del cuaderno, cuando ofreció el plan de retiro, documental que no fue apreciada por el Tribunal y en la que se les dijo República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Rad.No.19630 entre otros, transcribo el aparte de interés en este análisis, " ... Como Resultado de lo anterior, TELECOM debe comenzar a trabajar de una forma mas austera, con menos gastos y con muchas más eficiencia como parte de esta nueva situación, es obligatorio adecuar la planta de personal a las nuevas circunstancias y para ello la Empresa ha considerado oportuno ofrecer un PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO diseñado para que los trabajadores que deseen acogerse a él, puedan optar por mejores alternativas en actividades diferentes a las que tienen hoy para ayudarles a hacerlas realidad" (subrayas del recurso) “ La ambigüedad existente en dos momentos una para el primer momento cuando se ofreció el plan era que se debía ser austeros y reducir la planta de personal, con una serie de planteamientos que debía ponerse competitiva, en la que genero estados de inestabilidad y angustia para que el actor tomara la decisión y para un segundo, que ya se podía llenar vacantes, y se comenzaba una etapa positiva, donde solo se iba a escuchar cosas lindas, a desarrollar proyectos para mejorarla, se evidencia una contradicción en dos momentos cruciales, los que llevan fácilmente a colegir que existió un engaño por parte de la demandada cuando vendió una idea de austeridad donde la voluntad fue violentada no con violencia física sino sicológica, el vicio que adolece el consentimiento en la modalidad de dolo, toda vez que la presión vivida por

el actor dentro de un ambiente de inestabilidad y angustia de que la empresa se podía quebrar o ser objeto de liquidación por no estar liviana para competir, esto atemorizó provocándose un justo temor, para poder que el actor se acogiera y otra distinta cuando ya se había acogido, a pocos días de ya tenerse solvencia y poder nombrar y llenar vacantes, se produce el dolo que es el empleo de procedimientos ilícitos con el propósito de engañar a la persona cuyo consentimiento se trata de obtener, de hacer nacer en ella un falso móvil de consentir por eso lo vicia. “ Con esta segunda prueba se establece con claridad que el Tribunal incurre en el error de hecho endilgado por la falta de apreciación de esta prueba en la cual señalan directamente una adecuación a la planta de personal con menos gastos y en forma más austera, lo que llevaba implícita una amenaza para el actor en el sentido de que la planta se iba a reducir y se suprimirían cargos, esto fue lo dicho dentro de esta prueba por el Representante Legal, cuando afirma que es obligatorio adecuar la planta de personal a las nuevas circunstancias; y ante la amenaza inminente que constituía la prueba no apreciada, la que produjo una impresión fuerte en el demandante que infundió el justo temor de verse desvinculado de la Empresa sin indemnización diferente a la que le ofrecían como bonificación y de esta forma ante los ojos del actor (victima) -sicaparezca como posibles, hechos como los insinuados de optar por nuevas oportunidades que las podía hacer realidad, presentándose la modalidad de dolo en el sentido que se creó o permitió mantener un concepto erróneo de la realidad,

y es en atención a este concepto que se presto el consentimiento. Por eso lo vicio – sic-. “ Demostrado el error sobre la prueba calificada procede el estudio sobre la prueba testimonial. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Rad.No.19630 “ Igualmente, se equivocó el Tribunal lo que obra a folio 342 del cuaderno, de manera ostensible al afirmar: ‘... como de lo atestado por DORIS AMPARO RAMOS DE NARANJO (FL.70), MORAMALDONADO GUILLERMO (FL138), MARIA LILIA USTARIZ MARTINEZ (FL. 244 ), se acredita en forma fehaciente que el demandante prestó sus servicios para la entidad demandada en el tiempo comprendido entre el 23 de noviembre de 1976 al 31 de marzo de 1995 desempeñando el cargo de EXPERTO SEGURIDAD INDUSTRIAL, Y que conforme al cambio de naturaleza de la demandada acepta la demandada es trabajador oficial, la terminación de la relación laboral lo fue por decisión del demandante de someterse al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada, previa conciliación, como de cuenta la abundante prueba documental aportada al proceso y ya referenciada en esta providencia.’ “ Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente este testimonio, el cual fue mal estimado por cuanto como se puede observar a folio 72 la testigo declaró:" Sí ingresaron grupos financieros cuando se iniciaron las conciliaciones, permanecían en el segundo piso en la sección de Sustanciación y posteriormente fueron ubicados en el primer piso del edificio FLORENTINO VESGA. recuerdo que ingresaron, COLMENA, DAVIVIR, SCANDIA,FIDUCIARIA POPULAR, entre otros y la actuación era la de

ofrecer todas las ventajas tributarias, los jugosos intereses que se obtendrían al llevar el dinero a sus respectivas firmas. .,. El ambiente laboral se formo muy pesado por que empezaban enfrentamientos con las personas que se iban y las que se quedaban, había mucha sosobra –sicpues se decía que la empresa tenía que prepararse para afrontar la nueva tecnología y que nos iba mejor dejando a interés la plata por que obtendríamos más dinero que el ganábamos laborando." “ Si el Tribunal hubiese apreciado la prueba correctamente y no en la forma errónea como lo hizo, no se hubiera dado por demostrado que no existieron vicios en el consentimiento, pues como se puede apreciar del testimonio de la señora Amparo Ramos de Naranjo, se puede deducir que sí hubo vicios, pues la demandada ingresó grupos financieros al sitio donde se llevaban a cabo las presuntas conciliaciones, la testigo menciona claramente los nombres de los grupos que ingresaron al momento de la conciliación y que estos ofrecían paquetes con sus ventajas, donde sin mayor esfuerzo se puede dar cuenta que la voluntad del actor se ve presionada y no es tan libre y voluntaria su decisión cuando hay de por medio un grupo de personas que tienen la intención de convencerlo a que tome la decisión de acogerse al plan y el de firmar el acta preimpresa, para que ellos puedan tener un rendimiento un beneficio, como es el de captar personal que pusiera su bonificación a estos grupos donde les ofrecía ventajas. Con este testimonio queda demostrado el dolo, cuando se prueba que es obra de una de las partes, en este caso de la parte demandada, donde aparece claramente que sin el ingreso de estos grupos no se hubiere realizado la firma en el

acta de conciliación. “ Lo que al igual ocurre en el fallo del Tribunal folio 342, con el testimonio del Doctor Mora Maldonado Guillermo el que obra a folio 140, quien declaró: " sí se hicieron presente compañías que ofrecían planes para invertir el dinero en cuestiones de pensiones, pero no recuerdo cuales." República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Rad.No.19630 “ La doctora María Lilia Ustaríz Martínez, que corre a folio 245, al igual que el anterior testigo son abogados y actualmente funcionarios de la demandada, también afirmó:" ...por tal razón si habían asesores de estos fondos de pensiones ubicados en el primer piso del Florentino Vesga, ofreciendo asesoría, sobre los beneficios que reportaban el ahorrar esta bonificación en determinado fondo esta asesorais –sicse prestaban a los funcionarios que libremente escogían esta modalidad. ( folio 245) (resaltado del recurso) “ Sí el Tribunal hubiese apreciado correctamente estos testimonios, se habría dado cuenta que si existieron vicios en el consentimiento del actor, como han sido los descritos por los testigos, en el sentido de haber ingresado grupos financieros a la empresa demandada para el momento en que se ofreció el plan de retiro y se llevaron a cabo las presuntas conciliaciones, artificio utilizado por la demandada para que estos grupos actuaran de tal forma que no permitían que la voluntad del actor estuviere libre y voluntaria, por el contrario estaban ejerciendo en el demandante una gran fuerza sicológica en que era mejor invertir su dinero de la bonificación que permanecer en la

empresa, y ante un ambiente de incertidumbre y de zozobra el actor se convertía en una victima –sicfácil de acceder a la presión de estos grupos, que eran provenientes de la demandada, lo que en definitiva con esa serie de maniobras ilícitas llevadas a la practica indujeron al actor al engaño. “ Pruebas estas que dejan diáfanamente demostrado que si existieron vicios del consentimiento en el actor, toda vez que se presentaron la modalidad de dolo señalada en los artículos 1508, 1515 Y 1516 del Código Civil, y este es precisamente el error de apreciación probatoria cometido por el Tribunal de Bogotá. En síntesis las pruebas reseñadas fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal> que en el evento de haber sido apreciados correctamente, no se hubiere incurrido en el primer error de hecho endilgado. De no haber sido por estas increíbles fallas de apreciación probatoria, el Ad-Quen -sicno había incurrido en los fácticos que le censura el cargo y en consecuencia había llegado a la conclusión inequívoca de que si se presentó vicio en el consentimiento del demandante. “ 2) ERROR DE HECHO. “ Ahora bien, en desarrollo de la jurisprudencia que lo permite, pasa a demostrarse que los testimonios traídos al acervo también fueron erróneamente apreciados por el Sentenciador. “ Apreciación errónea de los testimonios rendidos por los señores: Amparo Ramos de Naranjo, Guillermo Mora Maldonado, personas que tuvieron el conocimiento directo de la forma en que se llevaba a cabo el procedimiento de las presuntas conciliaciones tal

como lo sostienen en sus declaraciones que corren a folios 72 y 139 respectivamente del cuaderno principal en las que afirman: Amparo Ramos de Naranjo cuando se le interrogó si el señor MORA PULIDO comparecía a la audiencia de conciliación contesto: "No, el doctor MORA PULIDO no se hacia –sicpresente en la audiencia por que las actas se le subían a su Despacho el día anterior o en el momento de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Rad.No.19630 audiencia para su respectiva firma" y el señor Guillermo Mora declaró al respecto: "En las conciliaciones que yo participe nunca lo vi presente" Cuando el Tribunal a folio 342, al referirse sobre la apreciación de estas declaraciones aprecio erróneamente cuando dijo:" ... como de lo atestado por DORIS AMPARO, RAMOS DE NARANJO (FL.70), MORA MALDONADO GUILLERMO (FL. 138), MARIA LILIA USTARIZ MARTINEZ (FL. 244 ), se acredita en forma fehaciente que el demandante presto sus servicios para la entidad demandada en el tiempo comprendido entre el 23 de noviembre de 1976 al31 de marzo de 1995 desempeñando el cargo de EXPERTO SEGURIDAD INDUSTRIAL, Y que conforme al cambio de naturaleza de la demandada acepta la demandada es trabajador oficial, la terminación de la relación laboral lo fue por decisión del demandante de someterse al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada, previa conciliación, como de cuenta la abundante prueba documental aportada al proceso y ya referenciada en esta providencia." “ Si el Tribunal no hubiese apreciado erróneamente estos testimonios se habría dado

cuenta que con ellos quedaba demostrado el segundo error de hecho endilgado en el cargo, y el que hace relación a la supuesta audiencia de conciliación tampoco asistió la parte que representaba a la parte Empleadora, como se podía estar hablando, de una conciliación sin que una de las partes no comparecía, y de esta forma desvirtuando el proceso de la audiencia de conciliación estipulado en los artículos 20 y 78 del C. P. L, cuando establece que la conciliación se debe efectuar con la comparecencia de las partes en este caso Empleador su representante o apoderado, y el trabajador, el Inspector quien moderaba la supuesta conciliación y quien impartió la aprobación y la advertencia que hacía tránsito a cosa juzgada, sin estar una de las partes que conciliaban. “ De no haber sido por estas increíbles fallas de apreciación probatoria, el adquem no habría incurrido en los fácticos -sicque le censura el cargo ,y en consecuencia habría llegado a la única conclusión que pugna por exhibirse en el expediente y que no es otra que la que se expresa en esta realidad: los hechos consignados en el acta preimpresa de conciliación no son validos por cuanto no hubo conciliación por no llevarse la audiencia con los presupuestos legales y esenciales para poder constituirse como era el que las partes comparecieran y conciliaran, sin una de ellas como se puede dar por hecho que existió conciliación? . “ 3) ERROR DE HECHO “ Prueba Dejada de Apreciar : “ . Oficio No. 0085000000-0610 del 21 de febrero de 1995 con referencia: "Citación

Audiencia de Conciliación" Dirigido al actor. ( folio 105 del expediente) “ Prueba Apreciada erróneamente y equivocadamente “ . Acta preimpresa contentiva de la Audiencia Pública Especial de Conciliación No. 112 del 23 de febrero de 1995 (folio 110) República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 Rad.No.19630 “ Con respecto a la prueba contenida en el oficio de citación a la audiencia del actor se prueba con dicho documento que el demandante fue citado a las instalaciones de la parte empleadora con quien iba a conciliar y se le determinaba por la demandada muy claramente que el lugar donde se llevaría a cabo la audiencia de conciliación era en la División de

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