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CSJ - SL19638-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL19638-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19638-2017 Radicación n. 54514 Acta N. 11 Bogotá, D. C., Veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró DIEGO LUIS ACERO ÁLVAREZ contra

ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A.

I. ANTECEDENTES Diego Luis Acero Álvarez llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al trabajador; que como consecuencia de lo anterior lo reintegrara al cargo que venía

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Radicación n. 54514 desempeñando o a otro igual o superior categoría, al pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y el reintegro, junto con los aumentos salariales legales o convencionales causados, además del pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, y gastos y costas, incluidas las agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a laborar con la demandada mediante contrato a término indefinido el 16 de enero de 1991; su último cargo

fue el de conductor distrito distribución; su salario promedio mensual era $1.300.000,00; se encontraba afiliado al Sindicato SINTIGAL, que la demandada le hizo los descuentos de cuotas ordinarias con destino a la tesorería de dicho sindicato, encontrándose a paz y salvo con la organización sindical al momento del despido; el 18 de septiembre de 2006 rindió descargos por presuntas faltas cometidas entre el 9 y el 12 de septiembre de la misma anualidad, se opuso a las imputaciones endilgadas, aclarando que tenía restricción para realizar largas jornadas laborales; los días 2 y 9 de septiembre de 2006 cumplió la jornada ordinaria laboral, y no se autorizó por escrito por algunos de sus jefes inmediatos el trabajo complementario, tal como lo establece la cláusula sexta del contrato de trabajo; la demandada conocía las limitaciones para realizar las actividades diarias, desde el 7 de julio de 2006, fecha en la cual Suratep se lo hizo saber, y le pidió a la accionada la base de cotización realizada por el señor el señor Acero Álvarez, para pagarle la indemnización por pérdida de

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][ 55 Radicación n. 54514 capacidad laboral; el 1% de marzo de 1992 sufrió un accidente de trabajo, lo cual trajo como secuela la pérdida de su capacidad laboral en un 5.2%; el 1 de agosto de 2006, Suratep le informó, tanto a la parte actora como a la llamada a juicio dicha situación; el 16 de junio de 2006, la

accionada le contestó al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Gaseosas, Refrescos y Alimentos Relacionados con la Industria, que había recibido la comunicación en donde aparecían unos trabajadores afiliados al mencionado sindicato, incluyendo al accionante, al igual que el pliego de peticiones presentado por dicha organización sindical, y los trabajadores designados como negociadores, así como su asesor; mediante carta de fecha 29 de septiembre de 2006, emitida por la demandada, se le comunicó al accionante la terminación de su contrato de trabajo; en dicho documento se invocaron las causales cuarta y sexta del literal A del artículo 62, en concordancia con el artículo 58, numeral 1 del CST; las normas legales presuntamente vulneradas, indicadas en la carta de terminación del contrato no, se tipifican en los presuntos hechos endilgados, en razón a que, «todo eso obedeció a una persecución sindicab; que gozaba de fuero circunstancial, nacido con la presentación del pliego de peticiones del Sindicato, y que el 7 de diciembre de 2006 le solicitó a la demandada el reintegro e interrupción de la prescripción. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos dio como ciertos: i) lo relacionado con el contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo, y en relación con la

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Radicación n. 54514 asignación salarial percibida indicó que el salario básico mensual fue de $1.027.200,00; ii) que el accionante estaba

afiliado al sindicato; iii) que el 2 y 9 de septiembre de 2009 el señor Acero Álvarez, si bien desarrolló su jornada de trabajo, no cumplió a cabalidad con las instrucciones que le fueron impartidas de manera clara y oportuna para el efectivo desarrollo de las actividades, además que dejó de efectuar las rutas establecidas por el empleador; iv) que la demandada conocía que el actor tenía limitaciones para realizar actividades diarias; Suratep le informó sobre la pérdida de capacidad laboral de la parte actora en un 5.2%; v) lo relacionado con el accidente de trabajo ocurrido el 1 de marzo de 1992; vi) que dio por terminado el contrato de trabajo, pero lo hizo invocando una justa causa; vi) le envió comunicación de fecha 16 de junio de 2006 al Sindicato, en donde le manifestaba haber recibido el pliego de peticiones, el nombre de los afiliados, de los trabajadores designados como negociadores, así como su asesor, aclarando que en cuanto al pliego de peticiones no se remitió copia del acta de aprobación por parte de la Asamblea General Nacional; vii) que en la carta de despido se invocaron las causales cuarta y sexta del literal A del artículo 62, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 del CST y; viii) el 27 de diciembre de 2006 el actor solicitó el reintegro e interrupción de la prescripción; los demás hechos los negó. En su defensa propuso como excepciones de fondo cobro de lo no debido por ausencia de causa y prescripción.

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56 Radicación n. 54514 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 8 de junio de 2009 (f. 148 a 155), absolvió a la demandada de todas las súplicas contenidas en la demanda; condenó en costas al demandante y ordenó que la sentencia fuera consultada, en caso que no se impugnara.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011 (folios 8 a 29 del cuaderno de segunda instancia), resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Diego Luis Acero Álvarez, confirmándola en todas sus partes, sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico a determinar: i) si el despido del que fuera objeto el ex trabajador, se hizo con ocasión del conflicto colectivo entre la compañía y el sindicato; y úi) si el actor estaba bajo el amparo del fuero circunstancial. El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que: 5

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Radicación n. 54514 [...] En el caso que nos ocupa, la conducta que se le atribuye al demandante y que fuera considerada como falta grave para que el empleador finalizara el contrato de trabajo fue plasmada en la carta de terminación del mismo (folios 27 - 29). En este tipo de

casos, al distribuirse la carga de la prueba, al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y el derecho para que sus pretensiones sean acogidas, mientras que el empleador debe acreditar que éste no tiene derecho a lo que implora, ya que el despido se dio al configurarse una justa causa. [..] En este asunto, el actor cumplió con la demostración del hecho del despido, que se colige de la carta, visible a folios 45 a 47 del expediente, con fecha del 29 de septiembre de 2006. Luego de transcribir la carta de despido y referir el acta de descargos, el ad quem procedió con el estudio de los medios de prueba que reposaban en el sumario, con el fin de determinar si la terminación del contrato de trabajo estuvo amparada en una justa causa, tal y como lo menciona en dicho escrito, encontrando que: [...] En la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, la demandada aduce que se evidencia el incumplimiento a las siguientes normas: CST artículo 62 numerales 4 y 6 del literal a, los cuales disponen: "4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”

De lo anterior se puede concluir que el demandante no incurrió en las faltas graves de las que se le acusan ya que en los descargos realizados el día 18 de septiembre de 2006 ateniéndonos a lo preceptuado en los artículos 58 y 60 numeral 5 del CST se logra inferir que si bien, el trabajador disminuyó el ritmo de trabajo no

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Sr Radicación n. 54514 fue intencionado, ya que desde el 1 de marzo de 1992 cuando sufrió accidente de trabajo como consta a folio 28 este ha venido presentando molestias en su rodilla, lo cual ratificó la ARP el 01 de agosto de 2006 cuando confirma pérdida de la capacidad permanente parcial en un 5.2% según Decreto 917 de 1999. De lo cual estaba enterada la empleadora, la cual debió tener en cuenta la incapacidad para reubicar al trabajador tal como lo indica la Ley 776 de 2002 en su numeral 8 y teniendo en cuenta que la salud es un derecho de rango constitucional por encima de las metas que tenga que cumplir un trabajador en desarrollo de sus labores y ligado a la dignidad humana y si bien el actor disminuyó los pedidos en las precitadas fechas, también es cierto que lo mismo se da como consecuencia lógica de una incapacidad permanente parcial de la que estaba enterada la pasiva y la cual se pasó por alto en los descargos, dándole prioridad a la producción de la compañía y omitiendo el factor humano. Dicho esto, el Juez colegiado estimó que, «es del caso precisar que la demandada dio por terminado el vínculo laboral que ató a las partes sin justa causa», no obstante lo

anterior, indicó que no podía entrar a decidir más allá de las materias puestas a consideración por los recurrentes, toda vez que eso desbordaría su competencia y violaría el debido proceso. Posteriormente, señaló el ad quem en cuanto al reintegro solicitado por la parte actora, bajo el supuesto amparo del fuero circunstancial, es menester aclarar que la acción de reintegro: «es aquella que se da como sanción al empleador cuando incumple el fuero convencional, este a su vez se divide en fuero sindical, establecido en los artículos 405 y 406 del CST y circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965». Dicho esto, afirmó que se debe establecer si efectivamente había un conflicto colectivo al momento del

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Radicación n. 54514 despido del actor, por lo cual observó a folio 138 la presentación del pliego de peticiones de fecha 14 de mayo de 2006, de SINTIGAL a la Vicepresidencia de la demandada, al igual que a folio 140, la comunicación de fecha el 16 de junio de 2006, en donde la accionada señaló que: [...] no se remitió la copia del acta de aprobación del mencionado pliego de peticiones por parte de la Asamblea General Nacional, en ejercicio de sus atribuciones indelegables, señaladas en el artículo 14 de los estatutos de la organización sindical. Subrayado fuera de texto. En segundo lugar, en la empresa Alpina Productos Aimenticios (sic) se encuentra vigente hasta el 31 de julio de 2009, la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la compañía y la

organización sindical denominada "Sindicato de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A.,' el pasado 6 de junio y depositada el 8 de junio de 2006, razón por la cual y de conformidad con el principio de unidad convencional (Decreto 904 de 1951), no es procedente legalmente la negociación del pliego de peticiones presentado por el Sindicato Nacional de trabajadores de las gaseosas, refrescos y alimentos relacionados con la industria "SINTIGAL". En consecuencia los trabajadores de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., recientemente afiliados a la organización sindical denominados Sindicato Nacional de trabajadores de las gaseosas, refrescos y alimentos relacionados con la industria "SINTIGAL”, deberán adherirse a esta Convención Colectiva. Finalmente, advirtió que frente al medio de convicción anteriormente citado: [...] Prueba no tachada de falsa y de la que se deduce con claridad la no remisión de la copia del acta de aprobación del pliego de peticiones por parte de la Asamblea General Nacional, tal como lo establecen los estatutos que cabe advertir no fueron anexados al expediente., sin embargo por remisión expresa del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículo 11, numeral 4-a se impone lo siguiente:

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56 Radicación n. 54514 "Se integrará una comisión redactora del proyecto de pliego, formada por sendos representantes de los sindicatos, todos los cuales deben ser trabajadores de la misma empresa. Esta comisión dispondrá de un término máximo de treinta (30) días para acordar el pliego de peticiones. El proyecto de pliego debe

ser convenido por mayoría y sometido luego a la aprobación de las asambleas generales de los distintos sindicatos, antes de su presentación al patrono”: Subrayado fuera de texto. Y artículo 376 del CST: "Atribuciones exclusivas de la asamblea. Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: ...la adopción de pliego de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos (2) meses después...” Con base en las anteriores pruebas, afirmó el Tribunal que no se lograba inferir el conflicto colectivo alegado por la parte actora, y en consecuencia confirmó el fallo del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y condene en costas a la demandada.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados. 9

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VI. CARGO PRIMERO Por vía directa acusa la interpretación errónea de la ley sustancial del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, regulador del fuero circunstancial, y el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966.

Indica como concepto de infracción que: «El juez de instancia al proferir sentencia, hace referencia a la aplicación

del artículo 25 del Decreto ley 2351 de 1965, y el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, que son en efecto, la normativa reguladora del fuero circunstancial; empero dándole una interpretación errada, o mejor que no es la correcta». En la demostración del cargo señaló, que el juez de instancia al proferir la sentencia, hizo referencia a la aplicación del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, así como al artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, normas reguladoras del fuero circunstancial; empero dándole una interpretación errada, o mejor que no era la correcta. Manifestó que las normas mencionadas contemplaban que los trabajadores que hubieran presentado al empleador un pliego de peticiones, no pueden ser despidos de sus empleos sin justa causa comprobada; desde la fecha de presentación del mismo y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto colectivo, y sin que se exija, como lo entendió la segunda instancia, que para el surgimiento de este derechobeneficio del fuero circunstancial-, debían darse una serie 10

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59 Radicación n. 54514 de premisas o requisitos que el articulado no prevé para el surgimiento de fuero alegado. Insistió, en que de la simple lectura de la norma en mención, el surgimiento del fuero circunstancial tan solo dependía de la efectiva presentación del pliego de peticiones de negociación colectiva por parte de los trabajadores, a su empleador y que el Tribunal entendió que el conflicto

colectivo no había nacido, por la inexistencia del marco de la facultad legítima para la negociación colectiva; cuando la norma contemplaba que la negociación y su legitimidad, estaba dada en todos y para todos los trabajadores que presenten un pliego de peticiones para la solución del conflicto. Así mismo, entendió que sólo en el marco del derecho de negociación colectiva, se daba pie a la iniciación de conflictos colectivos válidos; cuando, se reitera, son válidos todos los conflictos de trabajo, propuestos por los empleados al patrono, mediante la entrega de un pliego que contenga una petición de negociación del conflicto de trabajo. Además, adujo que el hecho que existiera una convención colectiva vigente, era suficiente para enervar el derecho a la presentación de pliego de peticiones en procura de una negociación colectiva de trabajo, desconociendo que, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el simple hecho que exista una convención colectiva de trabajo vigente, no

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Radicación n. 54514 es suficiente para desconocer la posibilidad de negociación a partir de la presentación de un pliego de peticiones, máxime, si tal y como ocurrió en el presente caso, el pliego fue presentado por el sindicato de industria, y la convención fue lograda con el sindicato de empresa. Señaló que esas anteriores conclusiones del sentenciador de segundo grado, eran a todas luces violatorias del derecho de los trabajadores y de su cliente como integrante de un sindicato.

Dijo que así las cosas y como la sentencia objeto de casación, en su recorrido considerativo, al referir el fundamento de la declaratoria de la no existencia del fuero circunstancial, señaló como soporte y estructura básica de la misma, el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, y el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, «el primer cargo es por vía directa, al ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea». (negrilla del texto original) Manifestó que estaba acreditado que un número plural de trabajadores habían presentado un pliego de negociación colectiva de trabajo, a nombre de una organización sindical; que uno de los negociadores del mismo era el ahora demandante en casación; que efectivamente el empleador recibió el pliego de peticiones de negociación colectiva, y que el empleador manifestó su inconformidad con este pliego, porque con el mismo no se había allegado el acta de la asamblea del sindicato, en la que se aprobaban los

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60 Radicación n. 54514 puntos de negociación, y por el hecho de existir una convención colectiva de trabajo vigente la época. Que era claro, que según el ordenamiento, con la presentación del pliego de peticiones al empresario, se dio inicio al proceso de negociación colectiva de trabajo por arreglo directo, debiéndose por ello haber dado continuación al mismo sin dilación alguna, tal y como lo hiciera el empleador aquí demandado; pues indistintamente de las presuntas inconformidades aducidas por éste, la ley era imperativa, en el sentido de la iniciación de las conversaciones en un plazo perentorio; circunstancia que

tal y como quedara demostrada en el proceso, no ocurrió. Expresó que ajeno a desafortunadas perspectivas, la negociación colectiva era parte de la actividad normal de la empresa, así como del resultado de relaciones laborales claramente reglamentadas por la ley, a partir de la cual, las partes buscan hacer valer sus opiniones y lograr algún tipo de beneficio. Por lo que el hecho de la presentación de un pliego de peticiones no debe tomarse como una "ofensa contra el empleador", sino algo positivo para él mismo, y sus empleados en consecuencia, la sola presentación del pliego de peticiones contentivas de una negociación, al empleador, era suficiente para dar inicio al proceso de negociación colectiva por vía de arreglo directo, y por ende de abrigo o protección a los derechos de los trabajadores que intervenían en el mismo. 13

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Radicación n. 54514 Afirmó, que era claro que con la radicación del escrito en mención, pliego de peticiones de una negociación colectiva de trabajo por arreglo directo, a Alpina S. A., se derivó el inicio del denominado "conflicto colectivo", y que el mismo estaba dado en el marco de la facultad legítima para la negociación colectiva, derivada de la representación de un número plural de trabajadores afiliados al sindicato y sin que pudiera constituir obstáculo para el inicio de la negociación, las inconformidades puestas de presente por el empleador en el momento en que acusó recibo del mencionado pliego de peticiones de negociación laboral. Resaltó que el empleador no asumió ninguna posición

frente a la solicitud de los empleados, limitándose tan solo a guardar silencio, luego de puestas de presente sus inconformidades sobre el pliego, circunstancia que no está acorde con el proceso de negociación colectiva por vía del arreglo directo, que como se dijo, es tan solo una pretensión de mejoría de las relaciones obrero patronales y por ende, de beneficio común, sin darle ningún trámite, puesto que el empleador sólo se limitó a señalar que el pliego carecía del acta de la asamblea general aprobatoria del mismo, y que existía una convención colectiva de trabajo vigente para la época; por lo que el proceso de negociación al momento del despido injusto de mi cliente se encontraba en curso, pues nunca se dijo lo contrario por las partes intervinientes; situación de orden legal que le hacía merecedor del fuero circunstancial pretendido y que desconoció el fallador de alzada al resolver sobre el recurso interpuesto.

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E1 Radicación n. 54514 Mencionó que de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, se ha señalado como extremo temporal de iniciación del fuero circunstancial, la simple radicación del pliego de peticiones de la negociación colectiva de trabajo, y como extremo temporal de terminación, las distintas formas normales o anormales de la negociación y en consecuencia, era claro que la inteligencia dada al contenido literal del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, y el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, no fue la acertada; pues para el fallador, el

surgimiento del fuero circunstancial lo supedita a unas exigencias, inexistentes por cierto, sin las cuales en su criterio, los trabajadores no son beneficiarios de este derecho de aforo, o garantía, pudiendo ser despedidos por el mero intento de negociación de las condiciones de trabajo, tal y como ocurrió en el caso en concreto.

Como conclusión dijo: [...] que como quiera que el trabajador que represento, estaba válidamente amparado por el fuero circunstancial, al hacer parte de los negociadores del pliego de peticiones presentado a su empleador, a nombre de un número colectivo de trabajadores sindicalizados, y habiéndose dado inicio al conflicto colectivo de trabajo, por el simple recibo del mencionado pliego por parte del empleador, y al no haberse terminado dicho proceso —de negociaciónpor las formas normales o anormales del mismo, al haberse guardado silencio por parte de la accionada sobre ello; es claro que si el fallador de segunda instancia hubiera dado correcta aplicación a la norma, la sentencia hubiera sido asertiva en el sentido de conceder las pretensiones de la demanda, al estar más que demostrado la injusteza del despido.

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VII. RÉPLICA Afirmó frente al alcance de la impugnación, pero en coherencia con el cargo segundo, que la condena por concepto de indemnización por despido injusto no se puede estudiar, por cuanto en momento alguna hizo parte de las pretensiones de la demanda y porque de conformidad con el principio de consonancia, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, estuvo dirigido a comprobar

la existencia del conflicto colectivo de trabajo al momento del despido y que en la sentencia de primera instancia nada se dijo en relación con ese concepto indemnizatorio. En relación con el primer cargo, manifestó que el ejercicio interpretativo efectuado por el Tribunal, lejos de ofender al recurrente, había obrado como correspondía, es decir, definir si el despido se dio al momento de estar vigente un conflicto colectivo de trabajo y que la valorar juiciosamente la prueba, en particular la comunicación de fecha 14 de mayo de 2006 presentada por la organización sindical Sintigal y la respuesta a esa comunicación por parte de la demandada el día 16 de junio de 2006, donde advirtió las razones por la cuales no era procedente la negociación del pliego de peticiones; por cuanto de una parte no existía copia del acta de la asamblea general del sindicato donde se había presentado dicho pliego, y de la otra, porque al ya existir una convención colectiva vigente en la empresa, no era posible la promoción de un nuevo conflicto colectivo.

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Radicación n. 54514 Que de conformidad con lo anterior, no se había logrado probar la existencia de un conflicto colectivo de trabajo y que por lo tanto, esa circunstancia debía atacarse por la vía indirecta y no por la directa, como lo planteó el recurrente. Finalmente, afirmó que no cabía duda sobre la inexistencia del conflicto colectivo de trabajo, por dos razones: i) porque no existió presentación formal del pliego de peticiones, por cuanto no se acreditó la capacidad de representación, por lo que presuntamente fue presentado

por Sintigal y no como ahora lo pretende hacer ver el recurrente, por un número de trabajadores sindicalizados; sin que admita reparo alguno la conducta de exigir la presentación del acta de la respectiva asamblea, donde se pueda constatar que efectivamente el pliego presentado corresponde a la voluntad de dicha organización sindical. Y que la ausencia de ese soporte hacía que: «el pliego de peticiones presentado pierde todo respaldo de legalidad y por el contrario se convierte en un acto abusivo del derecho»; y que tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Constitucional, de vieja data han sostenido que el orden constitucional vigente no permite un ejercicio abusivo de los derechos. Afirmó que en nada se había equivocado el Tribunal, respecto del alcance dado al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en cuanto que el fuero circunstancia depende de la existencia del conflicto colectivo de trabajo y éste sólo puede darse en el marco de una facultad legítima para la 17

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Radicación n. 54514 negociación colectiva, facultad que en este caso no se presentó. Refirió los alcances que sobre el fuero circunstancial ha definido la Corte suprema de Justicia y la inexistencia del fuero aludido por no haberse desarrollado en los términos legales, citando algunos partes de las sentencias CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170, CSJ SL, 7 oct. 2003, rad. 20776 y CSJ SL, 18 may. 2005, Rad. 24296. ij El segundo aspecto en el que respaldó su

afirmación, sobre la inexistencia del conflicto colectivo de trabajo, radicó en lo que denominó «Pasividad del sindicato frente a la no negociación del pliego, consistente en que el sindicato nunca había acreditado, como consecuencia de la no negociación, una reacción activa para convocar a las autoridades competentes, para investigar una supuesta conducta negativa a negociar, que fue lo que debió hacer el sindicato, si consideraba que igualmente le asistía el derecho a iniciar un proceso de negociación. Recabó en las sentencias ya citadas, en relación con el comportamiento que debió tener el sindicato, para garantizar el curso normal del conflicto y evitar su frustración. VII CONSIDERACIONES Para resolver el presente conflicto jurídico que concita la atención de esta Corporación, es menester relievar, en virtud de la senda directa escogida por el censor, que no es 18

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63 Radicación n. 54514 materia de discusión, lo siguiente: í) Que el actor era trabajador de la demandada, (f. 62 y 137 cuaderno principal); ú) que estaba afiliado a la organización sindical denominada Sintigal, (£. 63 y 131 del primer legajo); úii) que el día 16 de junio de 2006, Sintigal presentó pliego de peticiones a la demandada, (f. 64 y 138 cuaderno de 1“ instancia); iv) que la accionada terminó el contrato de trabajo del actor el día 29 de septiembre de 2006, invocando una justa causa, (f. 64 y 103 a 105 expediente

de 14 instancia); v) que la demandada el día 16 de junio de 2006, envió una comunicación al Presidente seccional del sindicato Sintigal, en la que se manifestó que: «no se remitió la copia del acta de aprobación del mencionado pliego de peticiones por parte de la Asamblea General Nacionab, así como que: «en la empresa Alpina productos Alimenticios (sic) S.A., se encuentra vigente hasta el 31 de julio de 2009, la convención colectiva de trabajo celebrada entre la compañía y la organización sindical denominada < Sindicato de trabajadores de la empresa alpina productos Alimenticios S.A.” ... y de conformidad con el principio de unidad convencional (Decreto 904 de 1951), no es procedente legalmente la negociación del pliego de peticiones», (£. 64 y 97 a 98 del primer cuaderno). Previamente a resolver, es indispensable que la Sala manifieste lo siguiente:

1. Ha sido pacífico para la comunidad jurídica, afirmar que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones, bien por la

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Radicación n. 54514 organización sindical, ora por los trabajadores no sindicalizados, y ese hito jurídico en las relaciones entre empresarios y organizaciones

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