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CSJ - SL1964-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1964-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1964-2020 Radicación n.° 71236 Acta 016 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA (INDEGA SA), contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que le sigue LEONARDO VENEGAS GERENA.

I. ANTECEDENTES Leonardo Venegas Gerena demandó a Indega SA, para que, «[…] cumplidos los trámites del proceso Especial de Fuero Circunstancial –Acción de Reintegro– se declare», que entre ellos existió un contrato de trabajo «[…] que terminó por causa imputable al empleador […], y como consecuencia de ello, que fuere reintegrado al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha

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Radicación n.° 71236 del despido y la del reintegro, compatibles con este último, con los respectivos aumentos salariales legales o convencionales. Subsidiariamente a las anteriores pretensiones, pidió la indemnización por despido injusto debidamente indexada. Fundamentó sus reclamos, en que se vinculó a la empresa Panamco Colombia SA, hoy Indega SA, a través de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de

operario; que devengaba un salario mensual de $1.006.000; que estaba afiliado a la organización sindical Sintraindega; que el artículo 15 de la convención colectiva establece el procedimiento a seguir en los casos de despidos con justa causa, llamados de atención y sanciones disciplinarias. Que el 20 de septiembre de 2008, siendo las 9:30 a.m. aproximadamente, la demandada lo citó a rendir descargos sobre presuntos hechos ocurridos el 18 del mismo mes y año, esto, sin avisar a la organización sindical a la cual estaba afiliado, circunstancia que dejó expuesta en el desarrollo de la diligencia; que no renunció a la garantía de estar asistido por dos representantes del sindicato; que la pasiva lo escuchó en descargos sin el cumplimiento del procedimiento previo; que después de ese trámite, le comunicaron la terminación del contrato de trabajo alegando justa causa. Que en el mes de marzo de 2008, Sintraindega denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo y posteriormente presentó un pliego de peticiones y; que al momento del despido existía un conflicto laboral.

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Radicación n.° 71236 Indega SA, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral y la fecha en que esta finalizó; la denuncia parcial de la convención colectiva y la fecha en que fue presentada y; la formulación del pliego de peticiones por Sintraindega; que siguió el procedimiento establecido en la

cláusula 15 de la convención colectiva para la citación a descargos y que el contrato terminó por justa causa. Que no le constaba que el demandante estuviese afiliado al sindicato para la fecha del despido, porque no era un trabajador activo; que notificó en debida forma la citación a la diligencia de descargos, tanto al demandante como a la organización sindical y; que el salario devengado era de $806.100. Que si bien Sintraindega denunció la convención colectiva 2006–2008 el 25 de marzo de 2008, el sindicato Sinaltrapacol había presentado un pliego de peticiones en marzo de 2008 y las organizaciones sindicales Sinaltrainal, Asontragaseosas y Usitrag, también denunciaron el acuerdo colectivo; que el conflicto terminó respecto de los tres últimos sindicatos mencionados con la firma de la convención el 28 de abril de 2008, la que fue depositada debidamente el 30 del mismo mes y año. Indicó, que los representantes de Sintraindega no se hicieron presentes en la negociación a pesar de la comunicaciones enviadas del 1, 7, 9 y 17 de abril de 2008, por lo que la empresa solicitó al Ministerio de la Protección Social su intervención, y en desarrollo de ello fueron citados

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Radicación n.° 71236 el 16 de abril de 2008, en cuya reunión Sintraindega expresó su decisión de no discutir el pliego de peticiones con la empresa, y a pesar de que se les ofreció por la pasiva la

logística y salones, el referido sindicato manifestó que no se vincularían al proceso de negociación de la convención colectiva; que como no se llegó a un acuerdo, se terminó la etapa de arreglo directo sin que las partes hubiesen discutido sus diferencias, razón por la que debían convocar a un tribunal de arbitramento u optar por la declaratoria de huelga, sin embargo, ninguna de las dos cosas sucedieron, por lo que el conflicto colectivo terminó de manera anormal. Señaló, además, que no era procedente la discusión en relación con la existencia o no del fuero, por cuanto la terminación de contrato se dio en virtud de una justa causa. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y, pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de diciembre de 2013, decidió: PRIMERO: CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS representada legalmente por el señor CARLOS ERNESTO MARTINEZ LOZANO o quien haga sus veces, a pagar al demandante señor LEONARDO VENEGAS GERENA, la suma de $22.134.010,00 debidamente indexada por concepto de indemnización de despido sin justa causa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA representada legalmente por CARLOS ERNESTO MARTINEZ LOZANO o quien haga sus veces de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante

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Radicación n.° 71236 LEONARDO VENEGAS GERENA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR no probados los hechos sustento de los medios exceptivos propuestos por la parte demandada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se ordena señalar la suma de $2.766.800 por concepto de agencias en derecho. Por secretaría liquídense en la oportunidad legal correspondiente.

Para arribar a su decisión, estableció que no existía discusión de que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a término indefinido que finiquitó unilateralmente la demandada el 20 de septiembre de 2008. Precisó que la demandada no dio cumplimiento al procedimiento señalado en el artículo 15 de la convención colectiva para despedir al trabajador, porque pretermitió la etapa establecida en el parágrafo 1 de la norma convencional. Sobre el reintegro señaló que al momento del despido, el conflicto colectivo de trabajo se encontraba inactivo por los que lo promovieron, pese a contar la organización sindical Sintraindega con los mecanismos legales para impulsarlo, no continuó con la etapa siguiente, razón por la cual la protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, había cesado antes de producirse el despido del trabajador.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, decidió a

través de la sentencia del 18 de julio de 2014:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., a reintegrar al señor LEONARDO VENEGAS GERENA, al

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Radicación n.° 71236 cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a uno superior con el pago de salarios, prestaciones legales y/o convencionales junto con los incrementos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., para que descuente los valores reconocidos al trabajador, las sumas que la empleadora le haya cancelado en virtud de la terminación del contrato de trabajo.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, las de primera deberán adecuarse por el a quo, teniendo en cuenta la condena impuesta en esta instancia.

Para arribar a su decisión, dijo, que de conformidad con lo planteado por los apelantes, el problema jurídico a resolver consistía en establecer, «[…] si hubo justa causa para despedir al trabajador hoy demandante; segundo, que si existía un conflicto colectivo cuando se produjo el despido del trabajador, que permita determinar que se encontraba amparado por el fuero circunstancial para la fecha en la que la empresa dio por terminado su contrato laboral, esto es el 20 de septiembre de 2008. En lo atinente al despido con justa causa, procedió a

verificar si el empleador agotó el procedimiento convencional para dicho despido. Al respecto precisó, que la demandada argumentaba que la causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral es la consagrada en el numeral 6° del artículo 62 del CST, y que el actor «[…] incurrió en malos tratamientos, irrespeto e indisciplina respecto de la señora Gloria Alayón, cuando se refirió a ella el 18 de septiembre de 2008 con un lenguaje obsceno», lo que quedó registrado en el correo electrónico del 18 de septiembre de 2008, dirigido a

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Radicación n.° 71236 José Luis Manco Arroyave y enviado por Luis F. Caicedo, visible a folio 147 del expediente. Una vez revisó y dio lectura al mencionado documento, consideró: De lo anterior es claro, que la señora Gloria Estella Alayón, al parecer presentó por escrito su queja sobre la supuesta agresión que dice le cometió el señor Leonardo Venegas, sin embargo, la demandada no aportó dicho escrito, que dice recibió de la agraviada, quien a pesar de haber sido citada al proceso no compareció para ratificar su dicho. Además, cuando se citó el demandante a la diligencia de descargos el 20 de septiembre de 2008, al preguntársele sobre los hechos ocurridos el 18 de septiembre del mismo año, dijo: “En ningún momento la irrespeté, somos buenos amigos con ella no tenía por qué irrespetarla, le pedí el favor, le rogué que por favor me dejara entrar al baño […]”. Al proceso, fue citado a declarar el señor José Luis Manco, receptor

del correo de fecha 18 de septiembre del 2008, en el que se puso de presente la presunta comisión de la falta endilgada al actor. Dijo el declarante, que recibió una denuncia de parte de la señora Gloria en forma manuscrita, diciendo que había sido maltratada y ultrajada por el señor Leonardo Venegas, que cuando miraron el proceso se dieron cuenta que el señor Venegas era reincidente en el tema, que en junio del 2008 ese mismo año, se le había llamado la atención por el mismo suceso, ya que también había maltratado a una compañera de trabajo que no recuerda el nombre, y ante la reincidencia el caso se elevó a la parte legal laboral”. De lo dicho por el testigo, y de todo el material probatorio recaudado, se evidencia sin mayor esfuerzo, que la sociedad demandada no cumplió con la carga procesal probatoria que le imponía sustentar el dicho de su defensa, esto es que existió una causa justa para despedir al trabajador y ahora demandante, ya que la queja presentada en contra del trabajador, que en decir del testigo fue manuscrita, no se probó dentro del proceso, porque no fue aportado tal documento por la pasiva. Añadió, que: Son reiterados los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema donde se ha considerado que en virtud de la regla de la carga de la prueba consagrada en el art. 177 del CPC aplicable a los juicios del trabajo por remisión que trata el artículo 145 del CPTSS, al trabajador le basta demostrar el hecho del despido, el que en el presente caso está acreditado y

aceptado por la demandada, y el empleador demandado que aspire a salir avante ante la declaración y/o condena pretendida por su trabajador, debe acreditar que este incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o

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Radicación n.° 71236 contractuales acordadas previamente, que ameriten su despido unilateral por justa causa. Ver sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado número 29213, cosa que no se probó en el presente juicio, ya que como se indicó, el escrito contentivo de la queja presentada por la señora Gloria Estella Alayón no fue aportado al proceso, y no fue ratificada la declaración de la denunciante. A continuación, abordó el tópico relacionado con que «[…] si se agotó el trámite convencional, para el despido, nos remitimos a lo consagrado en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, el que establece el procedimiento a seguir para esos eventos, para los eventos de despido, sanciones y llamados de atención con justa causa»; para ello, leyó la norma convencional citada, y procedió a verificar si se agotó el procedimiento allí establecido para despedir al trabajador, así: A folio 148 y 149, reposa la citación de fecha 20 de septiembre de 2008 al trabajador para que rindiera descargos, allí se indica que se le cita ese mismo día sábado 20 de septiembre de 2008 de 9 y 30 a 10 en la oficina del jefe de manufactura de la planta manantial, documento en el que se puso de presente las razones

de la citación, y la que fue leída y firmada por dos testigos, según nota manuscrita, ya que el trabajador se negó a recibirla. A folio 150 a 153, se observan las comunicaciones en el mismo sentido, dirigido a los representantes de los sindicatos Sintrapacol y Sintraindega, igualmente tales documentos no aparecen firmados por sus destinatarios, sino con la nota de que los mismos no quisieron recibirlos, por lo que fueron firmados por testigos, con fecha de 20 de septiembre de 2008, pero en los citados documentos no se indica la hora en la que fueron comunicadas tales citaciones. Al revisar el acta de descargo, rendida por el demandante en atención a la citación antes mencionada se lee a folio 154 a 156: “Siendo las 10:00 am del sábado 20 de septiembre del 2008 se presentó el señor Leonardo Venegas Gerena, la Compañía deja constancia que el señor Leonardo Venegas se presenta solo a la diligencia de descargos a pesar de que el señor Edgar Romero representante de Sintraindega y el señor Julio Rodriguez miembro de Sintrapacol se les notificó de dicha diligencia a las 09 y 30 am de forma verbal y escrita en la Planta Manantial”. Luego a folio 157 a 158 se observa la carta de terminación del contrato que se leyó al trabajador y firmada por testigos el 20 de

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Radicación n.° 71236 septiembre de 2008 y radicada el 23 del mismo mes y año ante la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios Aceb.

De lo anterior es claro, que la empresa demandada no agotó en debida forma el procedimiento establecido para el despido del trabajador, pues si bien como lo alega la apoderada de la accionada la convención contempla que el trámite de los descargos debe surtirse en un término de tres días, y la empresa no tiene que tomárselos, también lo es que la premura por adelantar el trámite no permitió que la organización sindical se hiciera parte o compareciera a la diligencia de descargo de su asociado. Obsérvese que la misma empresa en aquella diligencia que citó al trabajador, entre las 9 y 30 y 10 de la mañana, dejó constancia que al sindicato se le comunicó verbalmente y por escrito a las 9 y 30 a.m., es decir, a la misma hora que se programó la diligencia, no dándole el tiempo suficiente para acompañar al trabajador. Además de lo dicho, la empleadora demandada también pasó por alto lo consagrado en el parágrafo del artículo 15 convencional, al no dar la oportunidad de intervenir ante el Gerente de Planta al sindicato, pues no le comunicó antes de tomar la decisión del despido como lo consagra la referida convención, sino que la comunicación la radicó después de haber despedido al trabajador, el 23 de septiembre del 2008, y la radicó ante una entidad diferente a la que se encontraba afiliado el demandante, folio 158. Sobre el punto «si existía conflicto laboral para cuando se produjo el despido del trabajador», se remitió al material probatorio recaudado en el proceso, en los siguientes términos: A folio 93 y 94 se observa la denuncia que de la convención

colectiva hizo la organización sindical Sintraindega ante el entonces Ministerio de la Protección Social el 25 de marzo de 2008, y a folio 114 reposa copia del acta de denuncia formulada ante el mismo ministerio por parte de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas Indega SA; a folio 101 a 107, está el pliego de peticiones presentado por la organización sindical a la sociedad empleadora el 26 de marzo de aquel año 2008; a folio 116 y 117 se encuentra comunicación del 7 de abril de 2008 enviado por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada a la comisión negociadora de Sintraindega en la que se cita a dar inicio a la etapa de arreglo directo, en la que se dice en el numera 8° “en la mesa de negociación participarán dos negociadores de las siguientes organizaciones sindicales Sinaltrainal, Asontragaseosas y Usitrag”; folio 121 comunicación del 9 de abril de 2014 (sic) respuesta de Sintraindega a la comunicación del 7 de abril, en la que indica que esa organización presentó un pliego de peticiones de manera separada, independiente y soberana de sus actos, el

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Radicación n.° 71236 cual debe ser atendido de la misma manera como se presentó, y solicita se cite a la comisión negociadora de Sintraindega para empezar la negociación; a folio 123 y 124 reposa comunicación de fecha 17 de abril de 2008 dirigida por Indega SA al Ministerio de la Protección Social en la que manifiesta “ a fin de procurar la asistencia de todos los afiliados de Sintraindega a través de sus

representantes, la Empresa ofreció en esta diligencia facilitar la logística de dos salones manteniendo la unidad del proceso en desarrollo del Decreto 904 de 1953 que establece que solo puede haber una convención colectiva por empresa”. De folio 125 a 133 se observa la convención colectiva con constancia de depósito para el período 2008 – 2010 suscrita entre la empresa Industria Nacional de Gaseosas SA y las organizaciones sindicales Sinaltrainal, Asontragaseosas y Usitrag. De la documental relacionada se observa que efectivamente, la organización sindical Sintraindega denunció la convención colectiva existente y presentó su propio pliego de peticiones, dando así inicio al conflicto colectivo. A diferencia de lo dicho por la demandada, la convención colectiva de trabajo que se firmó con Sinaltrainal, Asontragaseosas y Usitrag que no fue suscrita por Sintraindega, y no por apatía de esta última, sino porque la empresa se negó a negociar el pliego de peticiones por ellos presentado, pretendiendo unificar en un solo pliego de peticiones todas las presentadas por las diferentes organizaciones existentes en la empresa. Dijo, que sobre este aspecto «[…] se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia de anulación de laudo arbitral del 29 de abril de 2008, radicación 33988, ratificada en sentencia 40416 del 15 de marzo de 2011». Agregó, que: Precisamente, ya la Sala en oportunidades anteriores, ha venido admitiendo la posibilidad de que en una misma empresa coexistan dos o más sindicatos y por ende convenciones colectivas de

trabajo, en cuanto cada sindicato en ejercicio de su propia representación sindical, tiene titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo de trabajo”. Conforme al antecedente citado, y al haber desaparecido del ordenamiento jurídico el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, la representación sindical queda en manos de cada una de las

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Radicación n.° 71236 organizaciones con plena autonomía en materia de negociación y contratación colectiva, siendo posible entonces la coexistencia de varias convenciones colectivas en una misma empresa. No fue correcta la conclusión a la que llegó el a quo, cuando dijo que el conflicto había terminado de una manera anormal, ya que del material probatorio se logró establecer, que, por el contrario, las etapas establecidas no se dieron por culpa de la empleadora y aquí demandada, manteniéndose el conflicto frente a la organización sindical Sintraindega. Cabe resaltar, en la sentencia a la que se hizo referencia y proferida por una Sala de esta Corporación, decisión que esta Sala comparte, en la que se consideró que al haber estado Sintraindega ausente del proceso de negociación que culminó con la suscripción de la convención colectiva vigente 2008 – 2010, permitía inferir, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante en aquel proceso, lo que ocurrió el 31 de octubre de 2008, estaba latente el conflicto colectivo respecto de Sintraindega, bajo el entendido que quienes finalizaron el conflicto de forma normal fueron los otros sindicatos, ya que fueron los únicos convocados a la mesa de negociación, con más razón entonces, en

el caso que aquí nos ocupa, cuando el despido del actor Leonardo Venegas Gerena fue anterior a aquel, esto es, el 20 de septiembre del 2008. En relación con el tercer punto, si el trabajador estaba o no amparado por el fuero circunstancial al momento del despido, encontramos a folio 215, certificación expedida por el secretario de la junta directiva de la organización sindical Sintraindega, en la que dice que el señor Leonardo Venegas Gerena está afiliado a ese sindicato desde el año 2006, hecho este que se corrobora con los desprendibles de nómina allegados al plenario, folio 162 a 183, en los que se relacionan los descuentos realizados al trabajador por concepto de cuota sindical Sintraindega, quedando demostrado que efectivamente el trabajador se encontraba amparado por la protección que consagra el art. 25 del Decreto 2351 de 1965. Así las cosas, concluye la Sala, que efectivamente al encontrarse vigente el conflicto, estar el trabajador amparado por el fuero circunstancial y haberse producido el despido sin que existiera justa causa, es procedente el reintegro solicitado, junto con el pago de salarios y demás acreencias legales y/o convencionales y así se ordenará. Finalmente, señaló, que la documental allegada por el extremo pasivo, visible a folios 317 a 327, no se tendría en cuenta, toda vez que hace referencia a una situación completamente ajena a la debatida; en consecuencia, «[…] se modificará la sentencia apelada en el sentido de condenar a

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la demandada Industria Nacional de Gaseosas SA, Indega SA, a reintegrar al señor Leonardo Venegas Gerena al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a uno superior con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales junto con los incrementos legales y/o convencionales».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó a la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada en cuanto condenó a mi procurada a reintegrar al demandante y pagarle salarios y prestaciones legales y extralegales derivados del reintegro, para que en su lugar y en sede de instancia, modifique el ordinal primero de la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá el día 3 de diciembre de 2013, absolviendo a la demandada de la indemnización allí fulminada, la confirme en lo demás y provea consecuencialmente en materia de costas.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Lo planteó, así: […] acuso la sentencia de violación de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, los artículos 55, 58, 61, 62, 115, 433, 435, 436, 444, 445, 467, 468, 469, 470, 471, 477, 478 y 479 del Código

Sustantivo del Trabajo, violación que condujo a la de los siguientes artículos: del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 186, 189, 193,

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Radicación n.° 71236 249, 306 y 340, así como la siguiente normativa no codificada: el artículo 1 de la ley 52 de 1975, los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990 y los artículos 20 y 22 de la ley 100 de 1993. A las violaciones apuntadas se arribó como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, originados en la falta de apreciación de unos documentos auténticos y la equivocada apreciación de otros, amén de la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante […]». Como pruebas dejadas de apreciar, relacionó, las: 1) Comunicaciones dirigidas por la demandada a SINTRAINDEGA de fechas 1° de abril de 2008, 7 de abril de 2008 y 14 de abril de 2008, obrantes a folios 115, 116 y 117, y 122, respectivamente. 2) Certificación del Ministerio de la Protección Social, de fecha 9 de julio de 2008, obrante a folio 136. 3) Informe de la queja presentada por la afectada con el comportamiento del demandante y obrante a folio 147 del expediente. 4) Interrogatorio de parte del demandante. Como pruebas equivocadamente apreciadas, enunció,

las: 1) Comunicación del 8 de abril de 2008, remitida por SINTRAINDEGA a la demanda (sic) y obrante a folio 121. 2) Comunicación dirigida por la demandada al Ministerio de la Protección Social, de fecha 17 de abril de 2008 obrante a folios 123 y 124. 3) Resolución 1326 del 10 de septiembre de 2012 de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo obrante a folios 317 a 321. 4) Artículo 15 de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2006 suscrita por la demandada con varias organizaciones sindicales y vigente en la fecha de terminación del contrato del demandante. Folio 252. Y como errores de hecho, 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada “se negó a negociar el pliego de peticiones” presentado por SINTRAINDEGA. 2) No dar por demostrado, estándolo, que SINTRAINDEGA fue renuente a negociar el pliego de peticiones por ella presentado a la demandada en marzo de 2008.

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Radicación n.° 71236 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, existía un conflicto colectivo en la demandada. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo iniciado a instancias de la denuncia presentada por SINTRAINDEGA, terminó de forma anormal mucho antes de la terminación del contrato de trabajo que vinculaba al actor con la demandada. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada cumplió

con el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo vigente para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante. 6) No dar por demostrado, estándolo, que existió la justa causa invocada por la demandada para la terminación del contrato de trabajo de demandante. Para demostrar el cargo, expresó: Dada la senda de ataque, debo de antemano manifestar mi conformidad con los presupuestos jurídicos del fallo, en particular con la aplicación e interpretación del artículo 25 del decreto ley 2351 de 1965, a cuya violación no se llegó por la inteligencia que tuvo la Sala del mismo, la que debe reputarse adecuada, sino por los sendos errores en la valoración probatoria de los documentos auténticos que obran en el plenario y que líneas atrás se individualizan, a más del interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Luego, dijo, que el desiderátum del asunto radicaba, en tres aspectos, sobre los cuales gravitaba el proceso, así: (i) si existía o no un conflicto colectivo en la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante del cual se pudiera derivar un fuero circunstancial que amparara al demandante; (ii) si para la terminación del contrato de trabajo del demandante, la demandada cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo entonces vigente; y, (iii) si el despido del demandante estuvo o no soportado en la justa causa invocada por la demandada. Seguidamente se refirió a lo que denominó «Conflicto colectivo – fuero circunstancial», explicando, que este primer aparte comprendía los primeros cuatro errores de hecho

endilgados a la sentencia atacada, aseverando, que esta deriva un entendimiento que ninguna de las pruebas

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Radicación n.° 71236 contempla, como es, «[…] que la demandada pretendía unificar en un solo pliego de peticiones los distintos pliegos de peticiones presentados por las diferentes organizaciones sindicales, entre ellas SINTRAINDEGA, equivocado entendimiento que lleva al sentenciador a afirmar que la demandada se negó a negociar el pliego de peticiones presentado por SINTRAINDEGA». Afirmó, que ninguna de las pruebas militantes en el plenario soportaba el anterior aserto y, por el contrario, «[…] todas ellas demuestran el interés de la demandada en atender el pliego y negociar con todas las organizaciones sindicales; y la sistematicidad con que se producen y la negativa de SINTRAINDEGA a dar los pasos necesarios para que se verificara una negociación, demuestra que fue SINTRAINDEGA la que se negó a negociar». Resaltó, además, que el fallo objeto de embate pareciera no advertir, «[…] que la convención denunciada era una convención colectiva suscrita por cuatro organizaciones sindicales, entre las que se contaba SINTRAINDEGA, y tenía una vigencia de dos (2) años contados a partir del primero (1°) de abril de 2004», poniendo de presente, (i) que la negociación con las distintas organizaciones sindicales produjo en 2004 un solo cuerpo convencional, lo cual no impidió que cada una lo denunciara separadamente, con pliegos de peticiones distintos y en momentos diferentes; (ii) que terminada

su vigencia inicial de dos años, SINTRAINDEGA NO la denunció por espacio de

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