CSJ - SL1964-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1964-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1964-2025 Radicación n.° 76001-3105-009-2019-00339-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral que DANIEL ENRIQUE MEDINA JIMÉNEZ adelanta en su contra.

I. ANTECEDENTES

El actor demandó mediante un proceso ordinario laboral a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi ( Comfandi), con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de abril de 2012 y el 8 de diciembre de 2017, que fue terminado por la empleadora de maneraRadicación n.° 76001-3105-009-2019-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 2 unilateral y sin justa causa. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, las prestaciones sociales, las vacaciones, el reintegro de los aportes que efectuó al sistema de seguridad social, la indexación, las costas y lo ultra y extra petita.

1990, las prestaciones sociales, las vacaciones, el reintegro de los aportes que efectuó al sistema de seguridad social, la indexación, las costas y lo ultra y extra petita.

En sustento, relató que suscribió un « aparente» contrato de prestación de servicios médicos con la llamada a juicio el 24 de abril de 2022 , el cual ejecutó a través de la realización de tareas propias del objeto social y actividad económica de la empresa, como especialista en neurocirugía, en las instalaciones de las Clínicas Comfandi Tequendama y Amiga, siguiendo instrucciones de otros profesionales del lugar. Durante tal periodo, cumplió con las jornadas de trabajo dispuestas por la accionada y desarrolló sus funciones con el material que le entregaba la empresa , sin posibilidad de delegar a un tercero.

Anotó que pactó una remuneración fija y permanente por disponibilidad de « $3.000.000» y que percibía «$24.860.118» mensuales por operar, hacer consulta externa, atender en urgencias, cuidar pacientes, entre otras funciones. Agregó que fue despedido sin justa causa el 8 de diciembre de 2017 y que nunca se le pagaron las prestaciones sociales ni los aportes a salud, pensión y riesgos laborales (f.os 5 a 17 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Comfandi se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que habíaRadicación n.° 76001-3105-009-2019-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 3 firmado con el actor el contrato de prestación de servicios como especialista en neurocirugía, los cuales ejecutó en las

SCLAJPT-10 V.00 3 firmado con el actor el contrato de prestación de servicios como especialista en neurocirugía, los cuales ejecutó en las Clínicas Amiga y Tequendama , con instrumentos que estas le proporcionaban, la data de terminación del vínculo y el pago de honorarios mensuales, sin cubrir prestaciones ni el pago de seguridad social. Los demás supuestos los negó o dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de mala fe , del contrato de trabajo por ausencia de subordinación, de una prestación de servicios continua e ininterrumpida y de la obligación de pagar prestaciones sociales e indemnizaciones, prescripción, compensación, inaplicabilidad de los requisitos de los contr atos civiles celebrados por el Estado a aquellos del ámbito del derecho laboral privado, improcedencia de la liquidación de las sanciones moratorias y por presunto despido injusto, existencia de condición especial de Comfandi como IPS que la obliga a cumplir una serie de requisitos legales que no son indicativos de subordinación sino de coordinación, cobro de lo no debido y la innominada o « genérica» (f.os 131 a 164 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 267 a 269 del c. del Juzgado):

1.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN , respecto de los derechos laboralesRadicación n.° 76001-3105-009-2019-00339-01

SCLAJPT-10 V.00 4

1.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN , respecto de los derechos laboralesRadicación n.° 76001-3105-009-2019-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 4 causados con anterioridad al 8 de diciembre de 2014, y respecto de las vacaciones generadas con anterioridad al 8 de diciembre de 2013, y DECLARAR NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES DE FONDO propuestas oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada.

2.- DECLARAR que entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDICOMFANDI, representada legalmente por el doctor JACOBO TOVAR CAICEDO , o por quien haga sus veces, en calidad de empleadora y el señor DANIEL ENRIQUE MEDINA JIMÉNEZ , como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente durante el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2011 y el 8 de diciembre de 2017.

3.- CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, representada legalmente por el doctor JACOBO TOVAR CAICEDO, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor DANIEL ENRIQUE MEDINA JIMÉNEZ […] las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se detallan:

a.- $ 9.008.334, por concepto de auxilio de cesantía. b.- $ 1.059.469, por concepto de intereses de cesantías. c.- $ 1.147.900, por concepto de primas de servicio.

a.- $ 9.008.334, por concepto de auxilio de cesantía. b.- $ 1.059.469, por concepto de intereses de cesantías. c.- $ 1.147.900, por concepto de primas de servicio. d.- $ 6.116.667, por concepto compensación de vacaciones , debidamente indexada al momento del pago. e.- $ 13.155.000, por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada. f.- $ 72.000.000 , por concepto de indemnización por no consignación de cesantías en un fondo de cesantías. g.- $ 176.888.900, por concepto de aportes a salud, pensión y riesgos laborales.

4.- CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, representada legalmente por el doctor JACOBO TOVAR CAICEDO, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor DANIEL ENRIQUE MEDINA JIMÉNEZ, por concepto de sanción moratoria, la suma de $100.000 diarios , desde el 9 de diciembre de 2017, por el término de 24 meses, esto es, hasta el 7 de diciembre de 2019, y partir de la iniciación del mes 25 (8 de diciembre de 2019), deberá pagar la demandada, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones establecidas en esta sentencia, al tenor de lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

5.- ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL

efectúe el pago de las prestaciones establecidas en esta sentencia, al tenor de lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

5.- ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, representada legalmente por el doctor JACOBO TOVARRadicación n.° 76001-3105-009-2019-00339-01

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CAICEDO, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que las partes interpusieron, a través de sentencia de 29 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado (f.os 148 a 163 del c. del Tribunal).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer la existencia de un salario variable y la condena a la devolución de los aportes al sistema de seguridad social.

Señaló que no se demostró la existencia de un sueldo variable, pues la prueba de la certificación de la DIAN no acredita tales emolumentos y no se aportaron las cuentas de cobro o los recibos de pago que refirieron los testigos y que acreditarían tal situa ción. De modo que, consideró que el salario que se pactó fue por $3.000.000, según se observó del plenario.

Con respecto a la devolución de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales durante el tiempo en que se

salario que se pactó fue por $3.000.000, según se observó del plenario.

Con respecto a la devolución de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales durante el tiempo en que se declaró que hubo un contrato realidad, afirmó que:

[…] si bien es cierto el apoderado judicial de la parte demandada censura el hecho de que el demandante también trabajaba en otras instituciones al tiempo en que desarrollaba su labor con la pasiva, no es menos cierto, en primer lugar, que esta situaciónRadicación n.° 76001-3105-009-2019-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 6 no fue objeto de debate dentro del proceso, y, en segundo lugar, de folios 33 al 38 se evidencian planillas de autoliquidación de aportes de los periodos desde el 2012 al 2017, de los que se extrae que en efecto el actor realiza pagos a pensión (Skandia S. A.), a salud (Cía.. (sic) Suramericana de Servicios de Salud) y a ARL (Suratep-Agrícola), por ende, resulta procedente el reembolso o devolución de dichos rubros, tal como lo dispuso la juez de conocimiento, advirtiendo que la juez dentro de sus facultades legales, es quien tiene contacto directo con la prueba, acorde al principio de inmediación, en atención a ello, esta Sala acompaña los argumentos dados por la juez de conocimiento, al otorgarle credibilidad a tales probanzas.

Por último, cit ó el principio de libre formación del convencimiento y jurisprudencia de la Sala (CSJ SL512-2021, SL858-2021 y SL802-2021) en la que se reiteró tal mandato.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Por último, cit ó el principio de libre formación del convencimiento y jurisprudencia de la Sala (CSJ SL512-2021, SL858-2021 y SL802-2021) en la que se reiteró tal mandato.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la accionada que esta Sala case «parcialmente» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el «literal h) (sic)» del numeral 3.º de la decisión que el juez de primer grado emitió y la absuelva de tal condena.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICORadicación n.° 76001-3105-009-2019-00339-01

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Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 797 de 2003.

Reseña los siguientes errores de hecho:

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que los aportes realizados por el demandante a seguridad social por el periodo 2012 a 2017 – según planilla de autoliquidación de aportes - (sic) corresponden en su totalidad al generado del vínculo contractual entre las partes.
  • No dar por demostrado, estándolo, que los aportes realizados por el demandante a seguridad social por el periodo 2012 a 2017en su totalidad al generado del vínculo contractual entre las partes.
  • No dar por demostrado, estándolo, que los aportes realizados por el demandante a seguridad social por el periodo 2012 a 2017-

(sic) conforme a las planillas de autoliquidación de aportes - (sic) se originaron de actividades distintas a las desplegadas del vínculo contractual suscrito entre las partes.

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que los aportes realizados por el demandante a seguridad social por el periodo 2012 a 2017según planilla de auto liquidación de aportes - deben reembolsarse por la demandada en su totalidad al demandante.

Ataca los siguientes elementos de juicio como indebidamente apreciados:

Planilla integrada de autoliquidación de aportes comprobante pago anual año 2017 {folio 33 del cuaderno de primera instancia}[.] Planilla integrada de autoliquidación de aportes comprobante pago anual año 2016 {folio 34 del cuaderno de primera instancia}[.] Planilla integrada de autoliquidación de aportes comprobante pago anual año 2015 {folio 35 del cuaderno de primera instancia}[.] Planilla integrada de autoliquidación de aportes comprobante pago anual año 2014 {folio 36 del cuaderno de primera instancia}[.] Planilla integrada de autoliquidación de aportes comprobante pago anual año 2013 {folio 37 del cuaderno de primera instancia}[.] Planilla integrada de autoliquidación de aportes comprobante pago anual año 2012 {folio 38 del cuaderno de primera instancia}[.]Radicación n.° 76001-3105-009-2019-00339-01

instancia}[.] Planilla integrada de autoliquidación de aportes comprobante pago anual año 2012 {folio 38 del cuaderno de primera instancia}[.]Radicación n.° 76001-3105-009-2019-00339-01

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A su vez, advierte que no se valoró la certificación que la ARL Sura emitió y que se ubica en el folio 180 del c. del Juzgado.

Afirma que el Tribunal se equivocó al condenar a la devolución total de los aportes que el actor realizó a título particular en el interregno del contrato que ató a las partes. Lo dicho, con fundamento en que en el documento signado por la ARL Sura se observa que el demandante estuvo afiliado por la empresa «NEURO SPINE SAS» entre el 15 de noviembre de 2015 y el 1.º de julio de 2019. Además, en las planillas de autoliquidación se avizora que las cotizaciones se atribuían a las actividades económicas privada s de « “Educación preescolar” para los años 2013, 2014, 2015 y 2016; y “por otras actividades de atención” para los años 2012 y 2017 sin que de ellas se coli [j]a que dichos aportes provienen de lo devengado en Comfandi o por actividades en servicios de la salud».

Agrega que no es posible que se le atribuya la devolución del total de los dineros que Daniel Medina Jiménez cotizó, pues tales montos no correspondían con los pagos de las actividades para las que fue contratado, más aún si tales aportes superan el salari o mensual que se acreditó en el proceso que fue de $3.000.000.

Jiménez cotizó, pues tales montos no correspondían con los pagos de las actividades para las que fue contratado, más aún si tales aportes superan el salari o mensual que se acreditó en el proceso que fue de $3.000.000.

Concluye que se violó el elenco normativo acusado porque se le impuso una carga mayor de la que legalmente le correspondía, teniendo en cuenta « que las planillas dan cuenta que dichos aportes provienen de otras actividadesRadicación n.° 76001-3105-009-2019-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 9 realizadas o fruto de servicios prestados a otras empresas de las que se certifica el actor se encontraba afiliado al sistema y/o provenían de otras actividades distintas a las desplegadas entre las partes».

VII. RÉPLICA

Asevera que el sueldo pactado fue superior al establecido en instancias, de acuerdo con las documentales, que hubo subordinación en la ejecución de las labores, pues se le exigía disponibilidad, que no hubo buena fe de Comfandi y pide que se tengan en cuenta los precedentes «3395 DE 2024 Y […] 2487 DE 2022». Destaca que los aportes a seguridad social no fueron objeto de apelación.

Indica que no hubo un error manifiesto u ostensible de hecho, por lo que el cargo no puede prosperar, debido a que los juzgadores de primer y segundo grado interpretaron las pruebas obrantes en el litigio para adoptar su decisión, al darle prevalencia a la primacía de la realidad y establecer que existió un contrato de trabajo en el que se desempeñó como médico especialista. Adiciona que los argumentos que l a

pruebas obrantes en el litigio para adoptar su decisión, al darle prevalencia a la primacía de la realidad y establecer que existió un contrato de trabajo en el que se desempeñó como médico especialista. Adiciona que los argumentos que l a recurrente esbozó carecen de trascendencia para establecer un desacierto en los fallos atacados.

Expone que la casación no es una tercera instancia, que las denuncias probatorias se debieron dirigir por la vía directa y no se cumplen las exigencias técnicas del recurso, pues tampoco argumentó cómo el error devino en la violación de la norma sustancial. Aduce que el tipo de contrato queRadicación n.° 76001-3105-009-2019-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 10 firmó con Comfandi le obligó a pagar la seguridad social, a pesar de ser un trabajador, como se reconoció en juicio, y que el reproche que la censura trae a casación no es congruente con los cuestionamientos que esbozó en la contestación de la demanda o en la alzada ni demuestra el desacierto del colegiado.

VIII. CONSIDERACIONES

No son ciertos los yerros técnicos que la réplica afirma, debido a que la censura acudió a la vía correcta para atacar los supuestos fácticos que estableció el Tribunal y sus argumentos van dirigidos a demostrar los errores de hecho alegados.

Ahora bien, a pesar de la senda escogida, no se discute en casación que : i) Daniel Medina Jiménez sostuvo una relación laboral con Comfandi entre el 11 de noviembre de

alegados.

Ahora bien, a pesar de la senda escogida, no se discute en casación que : i) Daniel Medina Jiménez sostuvo una relación laboral con Comfandi entre el 11 de noviembre de 2011 y el 8 de diciembre de 2017 ; ii) la empleadora lo despidió sin justa causa; y iii) devengaba un salario mensual de $3.000.000.

La recurrente aduce que el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria, pues la condenó a la devolución de los aportes que Daniel Medina Jiménez realizó como trabajador independiente al sistema de seguridad social, a pesar de que tales cotizaciones no se derivaban únicamente del contrato que suscribió con la caja de compensación, como se observa en las planillas de autoliquidación, en las que también seRadicación n.° 76001-3105-009-2019-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 11 evidencia que tales sumas superan el monto correspondiente al sueldo que devengaba.

Por su parte, el Tribunal razonó que Daniel Medina Jiménez tenía un salario $3.000.000, lo que no es objeto de reproche, y que Comfandi debía devolver los pagos a salud, pensión y riesgos laborales que el trabajador efectuó, de acuerdo con lo que se consignó en las planillas de autoliquidación.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si : ¿el Tribunal se equivocó al ordenar a Comfandi la devolución de las cotizaciones que el actor efectuó, por el monto total que se registr ó en las planillas de autoliquidación y que fue

Tribunal se equivocó al ordenar a Comfandi la devolución de las cotizaciones que el actor efectuó, por el monto total que se registr ó en las planillas de autoliquidación y que fue distinto al salario establecido en juicio?

Dada la orientación probatoria de la acusación, la Sala procederá a analizar los diferentes medios de convicción acusados, a fin de establecer si el juez plural se equivocó en el fallo.

En la certificación que la ARL Sura emitió el 26 de agosto de 2019, se evidencia que Daniel Medina Jiménez estuvo afiliado a la entidad como afiliado cotizante a través de la empresa Neuro Spine S. A. S. entre el 15 de noviembre de 2014 y el 1.º de julio de 2019.

Tal constancia en nada contribuye a los intereses de la recurrente, en tanto solo acredita que durante un periodo deRadicación n.° 76001-3105-009-2019-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 12 tiempo en que trabajó para Comfandi también estuvo laborando para otra empresa, pero que tales aportes se hicieron como empleado dependiente. Ello no desdibuja la conclusión del colegiado de que Daniel Medina Jiménez pagó sus cotizaciones en calidad de independiente, como consecuencia del contrato que suscribió con la accionada.

Por otra parte, e n las documentales que obran de los folios 33 a 38 del c. del Juzgado, se observan las planillas integradas de autoliquidación de aportes con los comprobantes anuales de pago de 2012 a 2017, de las que la Sala destaca la siguiente información:

Año Valor pagado anual Actividad económica

integradas de autoliquidación de aportes con los comprobantes anuales de pago de 2012 a 2017, de las que la Sala destaca la siguiente información:

Año Valor pagado anual Actividad económica 2017 $24.103.400 Otras actividades de atención de. 2016 $28.164.000 Educación preescolar. 2015 $29.845.400 Educación preescolar. 2014 $43.439.400 Educación preescolar. 2013 $29.059.100 Educación preescolar. 2012 $22.277.600 Otras actividades de atención de.

Estas cifras llaman la atención de la Sala y evidencian el primer error de hecho denunciado por la censura, puesto que superan las cotizaciones obligatorias que podían devenir del salario que Daniel Medina Jiménez percibía, que era de $3.000.000, de acuerd o con lo probado en las instancias y que se trata de un supuesto fáctico que no se discute en casación.

Lo dicho, teniendo en cuenta que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3.º de la Ley 797 de 2003,Radicación n.° 76001-3105-009-2019-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 13 estableció que la afiliación es obligatoria para los trabajadores dependientes e independientes, y que el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 fijó que los que tuvieran vínculo a través de contrato de prestación de servicios cotizarían sobre una base del 40% del valor mensualizado del contrato . Esta disposición se mantuvo vigente durante la vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que fue

través de contrato de prestación de servicios cotizarían sobre una base del 40% del valor mensualizado del contrato . Esta disposición se mantuvo vigente durante la vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que fue declarada inexequible con efectos diferidos por dos años mediante la sentencia CC C-219-2019. Más adelante, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 reguló idénticamente el porcentaje, pero esta también fue declarada inconstitucional por la providencia CC C-068-2020.

Por su parte, los contratantes tienen el deber de verificar el cumplimiento de tal pago, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y el parágrafo 1.º del artículo 13 del Decreto 723 de 2013.

De manera que , durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo Daniel Medina Jiménez con Comfandi, así como en la actualidad, se les exigía a los trabajadores contratistas que su ingreso base de cotización se calculara a partir del 40% de la retribución mensual que percibían, sin que por este hecho no se pudieran hacer cotizaciones superiores, a fin de mejorar las prestaciones económicas que garantiza el sistema.

En las plantillas de autoliquidación incorporadas al expediente, si bien se evidencia el pago anualizado de los aportes a seguridad social de Daniel Medina Jiménez, seRadicación n.° 76001-3105-009-2019-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 14 verifica que lo s aportes mensualizados, correspondientes exclusivamente a la desvirtuada prestación independiente de servicios a favor de Comfandi, debieron ser de $348.300:

SCLAJPT-10 V.00 14 verifica que lo s aportes mensualizados, correspondientes exclusivamente a la desvirtuada prestación independiente de servicios a favor de Comfandi, debieron ser de $348.300:

IBC: $1.200.000 – 40% del valor mensual del contrato

Concepto Tarifa Aporte Salud 12,5% $150.000 Pensión 16% $192.000 Riesgos laborales 0,522% (ante la falta de indicación se asume el riesgo nivel i) $6.300 Total $348.300

Tal suma multiplicada por el periodo por el cual el juez de alzada condenó, este fue, entre el 1.º de enero de 2012 y el 8 diciembre de 2017 , por ser los que demostró el accionante, equivale a un monto inferior a los $176.888.900 que el actor pagó a título de cotizaciones y a la obligación que se le impuso en la sentencia recurrida , lo que permite confirmar el error del Tribunal al suponer que esta última suma correspondía al valor pagado por el actor por concepto de aportes al sistema de seguridad social, por su vínculo de trabajo sostenido con la demandada.

Por otra parte, teniendo en cuenta la naturaleza real del vínculo de índole laboral, lo que no se encuentra en discusión, la suma de los aportes correspondientes a los riesgos de salud, pensión y ARL por el periodo descrito debió ascender a $62.049.036, teniendo en cuenta el IBC completo, sin tener en cuenta el 40% aplicable a los trabajadores independientes.Radicación n.° 76001-3105-009-2019-00339-01

SCLAJPT-10 V.00 15

sin tener en cuenta el 40% aplicable a los trabajadores independientes.Radicación n.° 76001-3105-009-2019-00339-01

SCLAJPT-10 V.00 15

En tal sentido, se evidencia el error de hecho en que el Tribunal incurrió al condenar al pago de la devolución de los aportes a seguridad social de conformidad con las planillas anualizadas que hacían parte del libelo, dado que, no tuvo en cuenta que estas cuantías no podían equivaler al total de las contribuciones que David Medina Jiménez efectuó en el marco del contrato suscrito con la recurrente.

Por otra parte, a pesar de lo solicitado en el alcance de la impugnación , lo cierto es que los argumentos que la censura esbozó únicamente están dirigidos a cuestionar el monto de la obligación ordenada, pero, en nada dilucidan un desacierto del colegiado en la imposición de dicha condena o el interregno que cobija , por lo que sobre ese punto no hay lugar a cuestionar la determinación del juez plural. Además, el censor tampoco reprochó que debía devolver toda la cotización y no solo el porcentaje que por ley le correspondía al empleador, de modo que sobre ese aspecto de la decisión tampoco cabe ninguna discusión.

Por ello, el cargo prospera y se casará parcialmente la sentencia, únicamente en los términos aquí expuestos.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

Para resolver, resulta pertinente delimitar el objeto de análisis, conforme a los siguientes antecedentes:Radicación n.° 76001-3105-009-2019-00339-01

prosperidad.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

Para resolver, resulta pertinente delimitar el objeto de análisis, conforme a los siguientes antecedentes:Radicación n.° 76001-3105-009-2019-00339-01

SCLAJPT-10 V.00 16

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali declaró que entre David Medina Jiménez y Comfandi existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de noviembre de 2011 y el 8 de diciembre de 2017, por lo que condenó a la llamada a juicio al pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, las prestaciones sociales, las vacaciones y el reintegro de los aportes que el actor efectuó al sistema de seguridad social.

La demandada apeló el proveído por estimar que no existió una relación laboral, de manera que pidió que se revocaran todas las condenas, entre ellas, el pago de las sumas de dinero que el accionante aportó al sistema de seguridad social, pues las planillas que hacían parte del libelo no correspondían a valores cancelados únicamente por los servicios prestados en el marco del contrato discutido.

El promotor del litigio apeló el monto del salario que se estableció judicialmente , sin que su alzada tuviera éxito. Ante el fallo del colegiado, el mencionado no acudió al mecanismo extraordinario de casación y, en consecuencia, mostró su conformidad con la decisión.

Aunado a lo anterior, la providencia de segunda instancia solo se casó en cuanto al monto de la orden de pago

mecanismo extraordinario de casación y, en consecuencia, mostró su conformidad con la decisión.

Aunado a lo anterior, la providencia de segunda instancia solo se casó en cuanto al monto de la orden de pago de las cotizaciones que el actor realizó.

Así las cosas, sumadas a las consideraciones hechas en casación, esta Sala observa que entre los folios 180 y 193 delRadicación n.° 76001-3105-009-2019-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 17 c. del Juzgado existen certificaciones expedidas por la Administradora de Riesgos Laborales Suramericana S. A. el 26 de agosto de 2019, en las que consta que Daniel Medina Jiménez prestó sus servicios como trabajador independiente ante distintas entidades de salud, en lapsos que coinciden con el interregno que trabajó para Comfandi:

Folio Contratante Inicio de cobertura Fin de cobertura 181 Corporación IPS Saludcoop 20/05/2014 07/05/2015 182 Coomeva Medicina Prepagada S. A. 01/12/2013 31/05/2015 183 Coomeva Medicina Prepagada S. A. 01/06/2015 01/06/2015 184 Clínica de Occidente S. A. 01/07/2013 30/10/2013 185 Coomeva Medicina Prepagada S. A. 01/12/2013 31/05/2015 186 Coomeva Medicina Prepagada S. A. 01/06/2015 01/06/2015 187 Coomeva Medicina Prepagada S. A. 01/12/2013 No indica 188 Estudios e Inversiones Médicas S .

A. ESIMED S. A.

187 Coomeva Medicina Prepagada S. A. 01/12/2013 No indica 188 Estudios e Inversiones Médicas S .

A. ESIMED S. A. 31/11/2016 31/01/2017 189 Estudios e Inversiones Médicas S .

A. ESIMED S. A. 29/03/2017 29/03/2017 190 Estudios e Inversiones Médicas S .

A. ESIMED S. A. 11/05/2017 30/01/2018 190 Seguros de Vida Suramericana S .

A. 01/12/2013 No indica 191 Se repite la del folio 190 192 Angiografía de Occidente Ltda. 01/11/2013 30/04/2016

De modo que, se evidencian otras razones por las cuales las cotizaciones de las planillas anualizadas que entregó, que no se encuentran desagregadas por los diferentes contratos, no son exclusivamente por las tareas que ejecutó en el vínculo que lo ató con Comfandi, sino también por otrasRadicación n.° 76001-3105-009-2019-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 18 labores que en ese momento ejerció en calidad de trabajador independiente. Asimismo, se destaca la inconsistencia entre el salario que el actor devengaba y el valor anualizado de las planillas que se incorporaron al proceso judicial.

Sin necesidad de más argumentaciones, se itera que el monto mensual de las cotizaciones correspondiente a esta

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