CSJ - SL19642-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19642-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19642-2017 Radicación n. 55657 Acta N. 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER MUÑOZ USMAN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A. ESP.
I ANTECEDENTES Francisco Javier Muñoz Usman llamó a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S. A. ESP, con el fin de que se declarase el reintegro al cargo que venía desempeñando. Como súplicas condenatorias solicitó el pago de: indemnización de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales; aumentos e incrementos legales y extralegales SCLAPT-10 V.00 aeT n i p n o r p one Radicación n. 55657 dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se materialice el reintegro; aportes a la seguridad social y parafiscales; perjuicios morales y las costas del proceso. En subsidio de las anteriores pretensiones pidió la declaratoria del despido unilateral como injusto, el pago de perjuicios morales y la indemnización moratoria por no pago
de prestaciones sociales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada desde el 14 de febrero de 1996 hasta el 25 de noviembre de 2005, sin solución de continuidad, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó por decisión unilateral del empleador, sin mediar trámite alguno, violando el debido proceso, la convención colectiva vigente y el acta de acuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003; que la entidad demandada adujo mun proceso de transformación empresarial del año 2000», que desempeñaba el cargo de líder de planeación financiera, ostentando la calidad de trabajador oficial; que la demandada es «una empresa de servicios públicos domiciliarios, regida por la Ley 142 de 1994, y las relaciones con sus trabajadores se rigen por los acuerdos, las convenciones colectivas y por el decreto (sic) 2351 de 1965, por disposición expresa del artículo 17 de la convención colectiva vigente, que contiene el acta de acuerdo extraconvencional de octubre de 2003»; que el último turno realizado por el trabajador fue de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 6:00 p. m., devengando un salario de $4.172.973,00.
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Radicación n. 55657 Igualmente, señaló que el cargo que se desempeñaba se encuentra vigente y en cabeza de otro trabajador, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido; que pertenecía a la organización sindical y era beneficiario de las convenciones colectivas y acuerdos suscritos por el Sindicato
Sintraelecol y la empresa Antioqueña de Energía EADE S. A. ESP; que la liquidación laboral le fue pagada dos meses después de la desvinculación; que la demandada y el sindicato pactaron una cláusula de estabilidad laboral plasmada en el acta extraconvencional del 28 de octubre de 2003, pero, sin embargo, la empresa despidió más trabajadores, entre ellos al actor; que goza de la estabilidad laboral reforzada convencional y constitucional por ser cabeza de familia; que la accionada le ofreció un plan de retiro voluntario, el que no aceptó. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto que el demandado ingresó a laborar desde el 14 de febrero de 1996 y que su régimen laboral era el de las empresas industriales y comerciales del Estado, la Ley 142 de 1994, la convención colectiva de 2004-2007 y el Decreto 2351 de 1965 por disposición expresa del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo de 2004-2007. Respecto a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Precisó que la terminación del vínculo ocurrió el 25 de noviembre de 2004. En su defensa propuso como excepciones: prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, 3
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Radicación n. 55657 inexistencia de estabilidad absoluta, prescripción con respecto a la acción de reintegro y la genérica.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante sentencia adiada el 11 de diciembre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, condenó en costas ala parte actora y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado en todas sus partes y condenó en costas al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, de acuerdo con lo pretendido en cuanto a su reintegro: Pretende el demandante en el sub judice se le reintegre al cargo que venía desempeñando para la entidad demandada, por ser el despido acaecido unilateral, injusto, inconstitucional e ilegal y, por no estar precedido de un debido proceso. En la narración fáctica incoada por el actor, encontramos que él reseña que el artículo 17 de la convención colectiva vigente, contiene el acta de acuerdo extra - convencional de octubre 28 de 2003.
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Radicación n. 55657 Ahora en su alzada manifiesta que la norma que regula la estabilidad laboral en la demanda es el resultado de un proceso que culminó con el acta extra - convencional del 28 de octubre de 2003. Bien, dentro de ese contexto pertinente es señalar que el |
accionante le ha dado un giro sustancial a su reclamo inicial, sí, H pues antes de definirse este litigio en primera instancia su tesis argumentativa se e edificó en un despido que contrariaba la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre la organización sindical SINTRAELECOL y la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA, "EADE S.A. E.S.P.", y hoy por hoy se arrima a un acuerdo que no es convencional, cual es, el pactado el 28 de octubre de 2003, para sostener su teoría, y que dieron por llamar ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL. sI Menester es recordar que ese PREACUERDO también fue celebrado entre la Empresa demandada y el Sindicato: SINTRAELECOL, en desarrollo del Acta suscrita el 17 de Octubre de 2003 entre el Ministerio de Minas y Energía y la organización sindical en comento. A todas estas encontramos que el A - quo en el cabal entendimiento del principio de la CONGRUENCIA, desató este asunto, pues la motivación de la sentencia apelada estuvo en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda - despido unilateral, ilegal, injusto y contra la convención colectiva de trabajo -, de la mano con la contestación del libelo introductorio -Artículo 17 de la convención colectiva -, y el que ahora se quiera cambiar el norte del debate cuando se procura respaldar el reintegro pedido con base en la estabilidad consagrada en el ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL precitado, ese giro no es
del recibo de esta Corporación porque de permitirse ello se estaría desvalorizando el derecho de defensa y contradicción que le asiste a todo sujeto procesa”, con mayores veras, cuando esta instancia Superior no tiene vocación de resolver más allá de lo pedido s , pero si en gracia de discusión osáremos entrar a dirimir un punto no discutido como el que se plantea en la alzada, necesariamente se necesitaría como medio probatorio, el Acta suscrita por el MINISTERIO DE MINAS Y SINTRAELECOL el 17 de octubre de 2003, pues el mismo fue el que sirvió de sostén al ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL, el cual, no sobra advertirlo, no se allegó a este proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la providencia del a quo y, en su lugar, condene a la demandada en la forma pedida en la demanda.
Con tal propósito formulan dos cargos, que fueron oportunamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los articulos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 ibídem, artículo 305 del CPC, artículos 1602 y 1603 del CC, los artículos 25, 53, 55, 56 y
93 de la CN, el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva, como bloque de constitucionalidad. Al efecto imputan al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan en seguida: 1.- No dar por demostrado estándolo, que desde la demanda el actor invocó el acta extraconvencional como fundamento del reintegro impetrado. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que el reintegro implorado en la demanda se apoyó únicamente en la convención colectiva de trabajo. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante le dio en segunda instancia un giro sustancial a su reclamación al introducir como fundamento — del reintegro el acta extraconvencional.
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Radicación n. 55657 4.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que entre la entidad demanda y el sindicato al cual se encontraba afiliado el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa. 5.- No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro. 6.- Haber dado por demostrado sin estado que al demandante no le asistía el derecho al reintegro. Relaciona como pruebas indebidamente apreciadas: 1) demanda, ii) acta de preacuerdo extraconvencional, y iii) convención colectiva de Trabajo. Afirma que la demanda fue indebidamente apreciada
por cuanto el ad quem infirió que en ella solo se aduce la convención colectiva como sustento del reintegro, sin referir al acta extraconvencional, cuando el principal fundamento sobre el que se edificó la acción fue ésta, tal como se indicó en el hecho segundo, en el que se afirmó que el actor fue despedido violando el procedimiento establecido en la convención y el «acta de acuerdo extraconvencionál de 28 de octubre de 2003», asimismo, en el hecho noveno se dijo que la demandada desvinculó al actor de manera unilateral aduciendo un proceso de transformación empresarial del año 2000, «desconociendo lo pactado en la convención colectiva y el acta de acuerdo extraconvencional vigente [...], en las que se pactó estabilidad laboral para todos los trabajadores». Agrega que en el hecho decimosegundo se adujo que «Sindicato y Empresa habían pactado una cláusula de estabilidad laboral, acuerdo que se plasmó en el acta extraconvencional de octubre 28 de 2003. No obstante, la
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Radicación n. 55657 Empresa procedió a despedir más trabajadores, entre ellos al actor», en consecuencia, considera que es manifiesto el error del Tribunal, ya que siempre se tuvo como soporte del reintegro impetrado, tanto la convención como el acta y que, en momento alguno, varió ese fundamento, por lo que tenía que habérsele dado plena aplicación, la cual no ha sido derogada por las partes ni riñe con el texto convencional. Al efecto transcribe el aparte pertinente de la mencionada acta, que dice:
ESTABILIDAD LABORAL.
EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1 del mismo Decreto y respetando el debido proceso. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia Judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios Y prestaciones dejados de percibir, ora indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador. Cuando la EADE S.A. ESP de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer Y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente”. (Las negritas son del texto de la demandada) Manifiesta que el documento tiene fuerza vinculante como quiera que es el fruto de las negociaciones adelantadas entre la empresa y la organización sindical y fue suscrito «en desarrollo del acta suscrita el 17 de octubre de 2003 entre el Ministerio de Minas y Energía y SINTRAELECOL, que ha de
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66 Radicación n. 55657 regular las relaciones colectivas entre la empresa de energía y
sus trabajadores». A continuación, esboza argumentos que también están planteados en el otro cargo, los que por estar relacionados con la validez y eficacia del acta de preacuerdo extraconvencional, se estudiaran en el segundo cargo, el cual está encaminado por la senda directa.
VII. RÉPLICA La empresa demandada no individualizó la oposición para cada uno de los cargos planteados. Argumenta que así se aceptara que el colegiado erró al no darle efectos legales al preacuerdo extraconvencional, aún después de la suscripción de la convención colectiva 2003-2004, lo cierto es que la Corte, en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión porque la entidad está liquidada desde el 27 de junio de 2007, para lo cual allega el certificado de Cámara de Comercio. Agrega que esta Sala ha fijado la imposibilidad del reintegro cunado una entidad pública está en liquidación y, con mayor razón, cuando ya se ha liquidado definitivamente, tal como se puede apreciar en la sentencia CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 34619.
Manifiesta que, ante la imposibilidad del reintegro por inexistencia de la entidad, la indemnización de perjuicios se repara con el pago de una indemnización, como lo ha señalado esta Sala, verbigracia, en sentencia con radicado n.” 31131. Considera que el hecho sobreviniente de la
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Radicación n. 55657 liquidación definitiva de la empresa debe ser tenido en cuenta en los términos del inciso final del artículo 305 del CPC,
disposición que ordena al juez tener en cuenta cualquier hecho modificatorio o extintivo sobre el cual verse el litigio, siempre que aparezca probado, lo cual ha sido aplicado por la misma Sala de Casación Laboral, como puede apreciarse en la sentencia CSJ 18, sep. 2000, rad. 14214.
VII. CONSIDERACIONES Con relación al tema planteado en el primer cargo, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que: i) el demandante dio un giro sustancial a lo pretendido en la demanda inaugural, como quiera que el reintegro se «edificó en un despido que contrariaba la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO [...] y hoy por hoy se arrima a un acuerdo que no es convencional, cual es, el pactado el 28 de octubre de 2003, para sostener su teoría, y que dieron por llamar ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL», y ii) la sentencia del a quo atendió cabalmente el principio de congruencia porque estuvo en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda.
Por su parte, el demandante centra su inconformidad en que el colegiado incurrió en varios errores de hecho al considerar que en el recurso de apelación de dio un giro alo pretendido en el escrito inaugural, siendo que el reintegro se fundamentó tanto en la convención colectiva como en el acta de preacuerdo extraconvencional calendada el 28 de octubre de 2003; y que la demandada al despedirla de manera SCLAJPT-10 V.00 ol Radicación n. 55657 unilateral desconoció lo pactado en la convención colectiva y
el acuerdo extraconvencional; Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en los yerros imputados al considerar que en la alzada modificó sustancialmente la causa petendi sobre la que fundamentó lo pretendido en la demanda inicial, como E quiera que, según ésta, en el reintegro se fundamentó solo en A la convención colectiva y no en el preacuerdo extraconvencional. O Como la acusación está orientada por la senda E indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, E modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho E para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. Así lo determina
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Radicación n. 55657 claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL,
20 en. 2000, rad. 12679). Con base en los anteriores lineamientos se entran a estudiar la pieza procesal y las pruebas acusadas, así: Con relación a la demanda, la doctrina trazada por esta corporación en torno a que tanto el escrito inicial del juicio como su contestación pueden ser acusados en la casación laboral como piezas procesales, no solo en cuanto contengan confesión judicial. Al efecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8.616, señaló que la demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Siendo procedente el estudio de la demanda se tiene que el demandante fundamentó la pretensión de reintegro al cargo que venía desempeñando y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, en doce hechos debidamente individualizados. En efecto, en el segundo,
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I T manifestó que fue despedido de manera fulminante, sin mediar procedimiento previo ante la empresa ni un debido proceso ante el Ministerio de la Protección Social, «con directa violación de la convención colectiva vigente y del acta de acuerdo extraconvencional de 28 de octubre de 2003». e Asimismo, en el hecho noveno señaló que la entidad demandada lo desvinculó de manera unilateral, injusta e e ilegal, «desconociendo lo pactado en la convención colectiva y el acta de acuerdo extraconvencional vigente [...], en las que se pactó estabilidad laboral para todos los trabajadores». — O — — “ — ; — < — — Igualmente, en el décimo segundo afirmó que como [ — — — _ — resultado de largos procesos de concertación se concluyó que no se requerían más reestructuraciones de la entidad con desvinculación de personal, razón por la que el «Sindicato y Empresa habían pactado una cláusula de estabilidad laboral, acuerdo que se plasmó en el acta extraconvencional de octubre 28 de 2003. No obstante, la Empresa procedió a despedir más trabajadores, entre ellos al actor» (subrayado original). Es más, en el hecho cuarto de la solicitud de instancia el actor afirmó que la entidad demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios gobernada por la Ley 142 de 1994, que las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por los acuerdos, las convenciones colectivas y el o Decreto 2351 de 1965, «por disposición expresa del artículo 17 de la convención colectiva vigente, que contiene el acta de
acuerdo extraconvencional de octubre 28 de 2003». De igual manera, en los fundamentos de derecho transcribió el aparte
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Radicación n. 55657 de referido acuerdo extralegal relacionado con la estabilidad laboral en el que fundamentó la solicitud de reintegro. A rompe, esta Sala evidencia el yerro fáctico en que incurrió el Tribunal, habida cuenta que, sin que se requieran mayores discernimientos, de los fundamentos de hecho transcritos se infiere que desde el escrito inaugural el actor fundamentó su petición de reintegro, tanto en la convención colectiva 2004-2007, suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía EADE S. A. ESP y Sintraelecol, como en el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003 entre las mismas partes. Por lo anterior, sin ser necesario el análisis de las otras pruebas acusadas como erróneamente — valoradas (convención colectiva de trabajo y el acta contentiva del preacuerdo), queda en evidencia el yerro fáctico en que incurrió el Tribunal, al considerar que el actor, en el recurso de apelación, dio un giro sustancial a lo pretendido en la demanda inaugural, siendo que desde el inicio el reintegro se soportó en el acuerdo celebrado sin las ritualidades propias de la convención colectiva, con lo cual desconoció de manera protuberante y manifiesta la voluntad del demandante como resultado de la desatención de los fundamentos fácticos de la acción. Por las anteriores razones el cargo prospera.
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IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acuso la interpretación errónea de los artículos 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 ibídem; artículos e 1602 y 1603 del CC; artículos 60 y 61 del CPTSS; artículos m 25, 53, 55, 56 y 93 de la CN, el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva.
Para demostrar la acusación señala que no discute las conclusiones fácticas acerca de la vinculación del demandante y sus extremos temporales, el despido sin justa causa, la condición de afiliado al sindicato y el carácter de beneficiario de la convención colectiva; dice que lo que no D comparte es la conclusión de que para poder aplicar el acta M extraconvencional era necesario haber aportado el acta suscrita entre el sindicato al que pertenecía el actor y el I N Ministerio de Minas. Aduce que se formula la acusación por el sendero de puro derecho, en razón de que el Tribunal consideró que la cláusula extraconvencional, por sí sola, no es suficiente, sino s que era necesario haber aportado también el acta anterior o firmada entre el sindicato y el Ministerio de Minas, con lo i cual se establece un requisito inexistente desde el punto de n vista legal. a Afirma que la interpretación del colegiado es errada y ajena a los principios constitucionales y legales del derecho
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Radicación n. 55657 laboral, pues le está negando efectos jurídicos a una estipulación celebrada en el marco de relaciones obrero patronales, por no haber cumplido un requisito que solo existe en la mente del fallador, la cual es suficientemente clara en su contenido al establecer el derecho al reintegro sin condicionamientos de ninguna clase como el que dedujo el ad quem. Dice que, si bien el acta no es propiamente una convención tramitada y culminada en los términos del artículo 469 del CST, sí es un apéndice de la misma, por lo que es válido sostener que su término de vigencia es el mismo; en consecuencia, para que aquella desaparezca como fuente de derecho es necesario que, previa denuncia, las partes en un nuevo conflicto la deroguen o modifiquen. Ahora, si se le niega el carácter de convención colectiva, es un acuerdo bilateral obligatorio, cuya vigencia ni siquiera está sometida a término alguno, conforme lo establece el artículo 1602 del Código Civil, es decir, hasta que las propias partes así lo determinen. Asegura el recurrente que aprecio con error el acta, al concluir que para poderla aplicar era necesario haber arrimado al proceso el acta suscrita por el Ministerio de Minas y Sintraelecol el 17 de octubre de 2003, pues su texto es prístino y no existe documento alguno que refiera a que las partes decidieron dejar sin efectos la cláusula de estabilidad absoluta, la cual, dicho sea de paso, no es incompatible con ninguna de las normas que componen el articulado de la convención, como quiera que en esta última
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Radicación n. 55657 reguló el otro aspecto de la estabilidad laboral, es decir, las tablas de indemnización, quedándole al trabajador despedido sin justa causa, la opción de elegir entre el reintegro consagrado en el acta o la indemnización prevista en la convención colectiva; que en el presente caso el actor se inclinó por la primera opción. Manifiesta que se echaría a tierra todo el proceso de negociación colectiva y le restaría seriedad, como quiera que uno de los pilares fundamentales del derecho laboral y colectivo es la efectividad de los acuerdos celebrados; que E debe propenderse porque empleadores y trabajadores honren los compromisos adquiridos, máxime que, según las normas constitucionales y las que integran el bloque de constitucionalidad, el Estado Colombiano está obligado a fomentar las buenas relaciones laborales y contribuir a la solución de los conflictos colectivos, lo que incluye la garantía de que en caso de que una de las partes incumpla lo pactado, la autoridad judicial le garantice a la otra la tutela efectiva de sus derechos; que pretender ahora desconocer lo pactado, como lo hizo la empresa, es desconocer su propio acto e ir contra de los principios de la buena fe y confianza legítima que debe imperar en las relaciones obrero patronales. Argumenta que esta Sala ha sido enfática y reiterada en reconocer la plena validez y fuerza vinculante de las actas. extraconvencionales como las que aquí se discuten, lo que se puede verificar en las sentencias CSJ SL, 24 may. 1982, rad.
6169; CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 36 (sic); CSJ SL, 10 mar. 2010, rad. 35.707, CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36.133; y CSJ
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Radicación n. 55657 SL, 16 mar. 2010, rad. 36.342; y CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40.310.
X. CONSIDERACIONES En lo que concierne al tema planteado en el segundo cargo, el colegiado fundamentó su decisión en que, si en gracia de discusión «ssáremos entrar a dirimir un punto no discutido como el que se plantea en la alzada, necesariamente se necesitaría como medio probatorio, el Acta del 17 de octubre de 2003», suscrita entre el Ministerio de Minas y Energía y la organización sindical Sintraelecol, como quiera que ésta fue El soporte del preacuerdo extraconvencional referido.
A su tumo, el censor manifiesta que no comparte es la conclusión de que para poder aplicar el acta extraconvencional era necesario haber aportado el acta suscrita entre el sindicato al que pertenecía el actor y el Ministerio de Minas; que el referido convenio tiene fuerza vinculante para las partes por ser fruto de las negociaciones entre la empresa y el sindicato; que para su cumplimiento no era necesario adjuntar el acta del 17 de octubre de 2003, porque su texto es claro y no existe documento alguno del que se pueda inferir que las partes decidieron dejar sin efectos la cláusula de estabilidad laboral absoluta; por tanto,
el trabajador despedido sin justa causa tiene la opción de elegir entre el reintegro consagrado en el acta o la indemnización prevista en la convención colectiva; y que en El presente caso el actor optó por el primero.
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Radicación n. 55657 Planteadas como están las cosas, corresponde a la Sala establecer si para poder estudiar el reintegro solicitado con fundamento en el acta contentiva del preacuerdo extraconvencional, suscrito el 28 de octubre de 2003, era necesario adjuntar el acta firmada el 17 de los mismos mes y año entre el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol. Como el ataque está orientado por la senda directa, no son materia de debate entre las partes los siguientes supuestos fácticos: i) que Francisco Javier Muñoz Usman laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP desde el 14 de febrero de 1996 hasta el 25 de noviembre de 2004; ii) que el cargo que desempeñó fue el de líder de planeación financiera; y iii) que la terminación del vínculo se originó en la decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora. Frente a la validez y eficacia de las actas contentivas de acuerdos extraconvencionales esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples decisiones, según las cuales éstas mantienen su fuerza normativa y vinculante de manera autónoma e independiente hasta tanto se mantengan las condiciones de vigencia y temporalidad fijadas por las partes, a menos que su vigor haya sido condicionado a la suscripción de la convención colectiva 0 a
que por acuerdo expreso las modifiquen o deroguen. Por tanto, para darle plena aplicación al preacuerdo celebrado entre las partes, contentivo derecho al reintegro deprecado en el presente proceso, no se requiere aportar el
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Radicación n. 55657 acta del 17 de octubre de 2003, suscrita entre el Ministerio de Minas y Energía y la organización sindical Sintraelecol, como equivocadamente lo afirmó el Tribunal, habida cuenta que este tiene fuerza normativa autónoma e independiente, tal como se explica poster
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