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CSJ - SL19643(21-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL19643(21-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 19643 Acta Nro. 58 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE PALACIOS ALONSO contra la sentencia del 25 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso promovido por el recurrente al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN

-INRAVISIÓN-.

ANTECEDENTES Enrique Palacios Alonso demandó a Inravisión, para que se declare: que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 19 de octubre de 1978 al 31 de octubre de 1997;

Demandante: Enrique Palacios Alonso Demandado: Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión que el ente demandado es responsable por el valor de las primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho por el referido contrato laboral, conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo vigente; que el demandando es responsable de los perjuicios causados al trabajador por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin causa justa.

Así mismo, como consecuencia de lo anterior se solicita condenar a la demandada a pagarle: la pensión sanción de jubilación del artículo 8º de la ley 171 de 1961, o la pensión de jubilación por despido injusto contemplada en el artículo 74 del decreto 1848 de

1969,o la pensión de retiro por vejez prevista en el artículo 29 del decreto 3135 de 1968, a partir del 1º de noviembre de 1997, esto a criterio del juzgador; la cesantía, prima de navidad, prima de servicios, prima de antigüedad, bonificación especial, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones, prima quinquenal, prima de retiro por vejez, intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión, sanción moratoria; la indexación de los valores adeudados; lo que aparezca demostrado conforme a los principios de ultra y extra petita; las costas del proceso. 2

Demandante: Enrique Palacios Alonso Demandado: Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión Como fundamento de las pretensiones expuso: que el 1º de octubre de 1978 la demandada contrató sus servicios para

trabajar como jardinero en sus instalaciones en Bogotá D.C.; que su vinculación laboral con la demandada se llevó a cabo mediante sucesivos contratos administrativos de prestación de servicios y órdenes de trabajo, y se prolongó de manera ininterrumpida hasta el 31 de octubre de 1997, cuando la empresa terminó el contrato sin causa justa; que so pretexto de que su vinculación era a través de un contrato administrativo de prestación de servicios, la demandada solo le canceló el salario básico mensual, mas nunca le pagó primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y prestaciones sociales establecidas en la ley y en la convención colectiva de trabajo, como sí se hizo con los demás trabajadores que figuraban en la nómina del ente demandado; que el 31 de

octubre de 1997 se le ordenó hacer entrega de las herramientas de trabajo y demás elementos a su cargo y verbalmente se le comunicó que por razones presupuestales quedaba desvinculado de la demandada desde el 1º de noviembre de 1997; que el sueldo básico mensual que devengó durante el último año de servicios fue de $470.925.oo; que cuando fue despedido ya había cumplido 65 años de edad; que agotó la vía gubernativa, pero sus 3

Demandante: Enrique Palacios Alonso Demandado: Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión peticiones fueron respondidas negativamente; que infructuosamente intentó la conciliación con la demandada (flos 9–

16). La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos dijo desconocerlos y atenerse a lo que se pruebe. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, pago, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, prescripción, petición extemporánea, conciliación y cosa juzgada (flos 27 – 29). El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 14 de febrero de 2001 en la que condenó a la institución demandada a pagar al accionante prima de servicios, bonificación anual, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, vacaciones, prima quinquenal, cesantías y pensión sanción a partir de la fecha del retiro el 31 de octubre de 1997, en cuantía de $277.698,58 (flos 364 – 378).

La anterior decisión fue apelada por ambas partes, y la Sala 4

Demandante: Enrique Palacios Alonso

Demandado: Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con fallo del 25 de abril de 2002, revocó las condenas por prima de servicios, bonificación anual y prima quinquenal, pensión sanción e indemnización moratoria, así mismo, modificó las condenas por prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y cesantía.

En su proveído, argumentó el Tribunal: que para establecer la naturaleza jurídica del ente demandado como empresa industrial y comercial del Estado y el nexo de sus servidores como trabajadores oficiales, el juez a quo se apoyó en la ley 182 de 1995, pero debe advertirse que con anterioridad Inravisión no tuvo esa naturaleza, pues fue creado como establecimiento público, según el artículo 30 del decreto 3267 de 1963 y el artículo 41 del decreto 1378 de 1964, que clasificó a sus servidores como empleados públicos, situación que se mantuvo hasta el 20 de enero de 1995, cuando se promulgó la ley 182; que el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 dice quiénes son trabajadores oficiales en los establecimientos públicos; que a partir de la promulgación de aquélla ley, al pasar la demandada a ser una empresa industrial y comercial de estado, sus servidores son trabajadores oficiales, excepto el director ejecutivo, el secretario general, los 5

Demandante: Enrique Palacios Alonso Demandado: Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión subdirectores, los jefes de oficina y de división (art. 62); que en la demanda se informa que el demandante prestó sus servicios entre el 1º de noviembre de 1981 y el 31 de octubre de 1997, en las condiciones que se especifican a folio 210; que está demostrado que el demandante cumplió las siguientes funciones en la demandada: podar jardines en sus instalaciones, sembrar, trasplantar, fumigar, rocear y mantenerlo en completo aseo, como lo informan los contratos de prestación de servicios, las órdenes de trabajo y las resoluciones que autorizaron la celebración de los contratos; que estas tareas, durante el tiempo en que el instituto fue establecimiento público, no son las que ejecutan los trabajadores oficiales, pues para tener esta condición deben relacionarse directamente con la construcción y sostenimiento de obra pública; que la labor del accionante en el mantenimiento de los jardines de Inravisión no se catalogan como realizadas en una obra pública, porque en esta su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio como las calles plazas y puentes, caminos, bibliotecas públicas, porque son para la comunidad y el terreno de Inravisión no está destinado al uso público o de interés general para que sea considerado como obra pública.

Así mismo, el Tribunal, expone que no basta que el inmueble o la 6

Demandante: Enrique Palacios Alonso Demandado: Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión obra pertenezca a una persona pública sino que debe estar destinado al uso general de la colectividad; que al no haber demostrado el demandante haber tenido la calidad de trabajador

oficial, que es la excepción a la regla general, no estuvo vinculado por contrato de trabajo; que situación diferente se presenta desde cuando el ente demandado es una empresa industrial y comercial del estado, pues por regla general los servidores de este tipo de entidades son trabajadores oficiales y la excepción es que sean empleados públicos, por lo que el demandante sí ostentó la condición de trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, pues la demandada no demostró que sus actividades no se podían realizar con el personal de planta o que se necesitara de conocimientos especializados para engancharlo a través de un contrato administrativo de prestación de servicios regido por la ley 80 de 1993; que revoca la decisión de declarar probada la excepción de prescripción, pues solo se tendrá en cuenta para efectos de determinar qué derechos laborales le pueden corresponder, los servicios que el actor prestó como trabajador oficial del 20 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997; que así las cosas el accionante no tiene derecho a la pensión sanción de jubilación del artículo 8º de la ley 171 de 1961, porque el juez tuvo en cuenta todo el tiempo que estuvo vinculado a la 7

Demandante: Enrique Palacios Alonso Demandado: Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión demandada; que por ello tampoco hay lugar para los intereses moratorios, por el no pago oportuno de la pensión, como se pretende.

También, el juzgador, agrega: que en relación con los beneficios de las convenciones colectivas de 1995 y 1996, el actor no fue afiliado al sindicato, como él mismo lo reconoció en el

interrogatorio de parte, ni demostró cuántos son los trabajadores de la empresa y cuántos son los afiliados al sindicato, para determinar si se aplican en forma extensiva al reclamante; que no obstante, vistas las convenciones colectivas de trabajo en comento, su texto debe entenderse incorporado en todas las relaciones y los contratos de trabajo vigentes, reglamento interno de trabajo y a la convención colectiva de trabajo del 4 de agosto de 1995 (flos 143, 147 y 187 y ss), por lo que le son aplicables al demandante las normas convencionales, pues expresamente comprende a todos los trabajadores de la demandada; que el acuerdo colectivo que rige a partir del 1º de agosto de 1995 (flos 181 – 206), no fue aportado en forma completa al proceso; que la prima quinquenal convencional es para los trabajadores que cumplan 5, 10, 15, 20 y 25 años de servicios continuos o discontinuos, pero no se especifica si se tendrían en cuenta los 8

Demandante: Enrique Palacios Alonso Demandado: Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión prestados en condiciones diferentes a los del trabajador oficial, por lo que el accionante no tiene derecho, pues para la fecha del retiro no tenía siquiera 5 años de labor como trabajador oficial

(flos 146 a 179). Igualmente, el Tribunal, aduce, que lo mismo es afirmable en relación con la prima quinquenal de la convención vigente desde 1996 (flo 172); que la bonificación especial no aparece en la convención de 1995 y si en la de 1996 (flo 175), pero el actor no tiene derecho a ella, vista la fecha de la creación de la

demandada y que los quinquenios no los cumpliría ésta en 1995 y 1997; que en la demanda se pide una bonificación especial (anual) y el a quo concedió una bonificación anual que no está prevista, pues aparte de aquella están el bono convencional en 1996 y el bono por la firma de la convención, que no fueron pretendidos en la demanda; que se debe revocar la condena por bonificación anual impuesta por el a quo; que en relación con el subsidio de alimentación del artículo 58 (flo 174), se debe confirmar el primer fallo; que para la liquidación de los siguientes derechos laborales debe tenerse en cuenta que en el proceso solo está probado el salario que devengó el demandante en enero de 1995, que fue $350.000.oo (flo 136), mientras para 1996 está 9

Demandante: Enrique Palacios Alonso Demandado: Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión demostrado que el sueldo mensual fue de $409.500.oo (flos 135 y 121), y para 1997 la remuneración mensual acreditada fue de $470.925.oo (flos 113, 115, 117 y 120), pues se tiene en cuenta la remuneración total sin las deducciones por retención en la fuente que se hacían en los contratos; que la prima de vacaciones del artículo 54 (flos 172 – 173) es un auxilio económico a favor de los trabajadores en el momento que salen a disfrutar de las vacaciones, y como el actor tiene derecho a que se le compensen dos (2) años de vacaciones, la prima asciende a $1.015.850.oo. por lo que se debe modificar la cuantía Finalmente, El Tribunal, argumenta que las vacaciones, de

acuerdo con los artículos 33 y 53 de las convenciones de 1995 y 1996, respectivamente se deben liquidar teniendo en cuenta los factores que ellos determinan, por lo que su valor asciende a $965.010.oo, debiéndose reformar la condena por tal concepto; que de conformidad con los decretos 1045 de 1978 y 3135 de 1968, se modifica la condena por concepto de prima de navidad, pues al actor corresponde $977.063.37; que las normas antes citadas solo contemplan la prima de servicios para los empleados públicos y no para los trabajadores oficiales, y no está prevista tampoco en otras legislaciones, ni en la convención colectiva, por 10

Demandante: Enrique Palacios Alonso Demandado: Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión lo que se debe revocar la condena del a quo; que el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 señala cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la cesantía de los trabajadores oficiales y en las convenciones nada está dispuesto sobre el particular; que para el mismo efecto también debe acudirse al decreto 3118 de 1968; que para liquidar la cesantía de 1995 se tiene en cuenta el salario mínimo legal, pues solo se probó el salario de enero; que la cesantía de 1995, 1996 y 1997 asciende a $1.020.001,10 y en ese valor se modificará la condena; que en la demanda se solicitó la indemnización moratoria del artículo 5º de la ley 244 de 1995, pero como en el caso no existe acto administrativo que ordene la liquidación

definitiva de la cesantía no se dan los presupuestos que la disposición legal exige y no hay lugar a esa sanción por mora; que para condenar por indexación se requiere la prueba pertinente que permita hacer la cuantificación, pero el demandante, que tenía la carga probatoria, no la solicitó, por lo que se despacha favorablemente la petición; que en el recurso se pretende que se condene a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, que viene a ser la prevista por el artículo 1º del decreto 797 de 1949 “y la indemnización por despido”, pero en la demanda se concretó como petición de 11

Demandante: Enrique Palacios Alonso Demandado: Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión indemnización moratoria la del artículo 2º de la ley 244 de 1995; que en la demanda no se pretendió indemnización por despido, por lo que son nuevos pedimentos y se debe tener en cuenta que la sentencia debe ser congruente y consonante con los hechos y pretensiones de la demanda (art 305 del CPC); que el ad quem carece de facultades para fallar ultra y extra petita.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Mediante la presente demanda se pretende la Casación parcial de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca el día 25 de abril de 2002 en cuanto

revocó y modificó parcialmente el ordinal PRIMERO, revocó el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y absolvió en costas a la parte demandada. “Una vez casada la sentencia impugnada, solicito 12

Demandante: Enrique Palacios Alonso Demandado: Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia que, constituida en Tribunal de instancia, modifique el ordinal PRIMERO del fallo de primera instancia en el sentido de condenar a la parte demandada al pago indexado de las prestaciones que conforme a la ley corresponden al demandante, teniendo en cuenta el tiempo probado de 16 años de servicio; revoque los ordinales TERCERO y CUARTO, confirme los ordinales SEGUNDO y QUINTO, y condene a la demandada a pagar la demandante las indemnizaciones a que tiene derecho por despido injusto y por mora en el pago de sus prestaciones sociales.” Contra la sentencia de segundo grado, el impugnante ha dirigido los siguientes cuatro cargos PRIMER CARGO Dice que viola por infracción directa los artículos 1, 2, 5 y 29 de la ley 42 de 1985, en relación con los artículos 5 y 6 del decreto 1050 de 1968; 4 del decreto 3130 de 1968; 5, 8, 11, 14, 29 y 33 del decreto 3135 de 1968; 3, 5, 6, 7, 43, 46, 52, 74, 81, 89, 90 y

97 del decreto 1848 de 1969; 3, 6, y 7 del decreto 1950 de 1973; 4, 5, 8, 13, 17, 20, 23, 24, 29, 30, 32, 33, 40 y 45 del decreto 1048 de 1978; 8 de la ley 171 de 1961; 133 de la ley 100 de 1993; 5 del decreto 1400 de 1978; 9 de la ley 14 de 1991; 62 de la ley 182 de 1995; 1, 11, 12, y 17 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 11, 13, 14 18, 19, 20, 21, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945; 1 y 2 de la ley 65 de 13

Demandante: Enrique Palacios Alonso Demandado: Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión 1946; 1 y 6 del decreto 1160 de 1947; 1 del decreto 797 de 1949; 2 de la ley 244 de 1995; 4, 5, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; 25, 26, 27, 28, 30, 31, del código civil; 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 21, 22, 23 y 24 del código sustantivo del trabajo; 4, 13, 25, 46, 47, 53, 77, 90, 122, 123, 125, 209 y 230 de la C.N.; la convención colectiva de trabajo vigente en Inravisión a la terminación del contrato de

trabajo, y las sentencias C154 de 1997 y C484 de 1995 de la Corte Constitucional. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, alega el recurrente: que como el ataque lo dirige por la vía directa no censura las apreciaciones fácticas del Tribunal; que de entrada se observa que este juzgador ignoró la existencia de la ley 42 de 1985, mediante la cual se transformó a Inravisión es una entidad asociativa especial, integrada por La Nación, Telecom, Colcultura; que hubo particularmente infracción directa de los artículos 1, 2, 5, 29 de dicha ley, en relación con los artículos 5 y 6 del decreto 1050 de 1968, 4º del decreto 3130 de 1968, 5º del decreto 3135 de 1968 y 1, 2, y 3 del decreto reglamentario 1848 de 1969; que los artículos 5 y 6 del decreto 1050 de 1968 definen qué es un establecimiento público y una 14

Demandante: Enrique Palacios Alonso Demandado: Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión empresa industrial y comercial del estado; que la ley 42 de 1985 al transformar a Inravisión en una entidad asociativa especial, la convirtió en una entidad descentralizada indirecta de carácter industrial y comercial; que en tal condición continuó funcionando Inravisión hasta la expedición de la ley 142 de 1995, pasando por la ley 14 de 1991, la cual introdujo modificaciones a la ley 42 de 1985 y ratificó en su artículo 9º el carácter industrial y comercial

de la demandada; que si el ad quem no hubiera ignorado los artículos 1, 2, 5 y 29 de la ley 42 de 1985, no habría considerado a Inravisión como un establecimiento público, ni le habría negado al accionante el carácter de trabajador oficial, por lo menos entre el 11 de febrero de 1985 y el 19 de enero de 1995, y habría proferido un fallo favorable al reclamante, en atención a su propia interpretación del artículo 5º del decreto 3135 de 1968. LA RÉPLICA El opositor enfrenta el cargo con estos argumentos: que la proposición jurídica no contiene los artículos 30 del decreto 3267 de 1963 y 41 del decreto 1738 de 1964, que constituyen el verdadero soporte del fallo; que los decretos antes mencionados ya habían dado al ente demandado la condición de 15

Demandante: Enrique Palacios Alonso Demandado: Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión establecimiento público, situación que no se modificó con la expedición de la ley 42 de 1985, por lo que el desconocimiento por parte del Tribunal de normas de ella carece de trascendencia; que ningún precepto de esta ley transformó a la demandada en una empresa industrial y comercial del estado, lo cual sólo ocurrió hasta la ley 182 de 1995; que el artículo 53 de la ley 42 en ninguna parte derogó los decretos 3267 de 1963 y 1738 de 1964; que como hasta 1995 Inravisión era un establecimiento público, sus servidores tuvieron la categoría de empleados públicos, conforme lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 3135 de 1968,

salvo los servidores vinculados a la conservación o mantenimiento de las obras públicas, labor en la que el juzgador no encontró encasilladas las actividades del demandante, soporte éste del fallo que tampoco controvierte la acusación por la vía adecuada, es decir, la indirecta. SE CONSIDERA El debate que propone el cargo se centra en determinar si durante todo el tiempo de su vinculación con la demandada, del 1º de octubre de 1978 al 31 de octubre de 1997, el demandante fue un trabajador oficial, como lo afirma desde la demanda ordinaria , o si 16

Demandante: Enrique Palacios Alonso Demandado: Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión tiene razón el Tribunal en su conclusión que la vinculación contractual laboral entre las partes únicamente se dio a partir del momento en que la empleadora fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado, es decir, desde el 20 de enero de 1995 y hasta que dejó de prestar sus servicios el 31 de octubre de 1997.

El juzgador sustenta su aserto de que no toda la prestación de servicios estuvo regida por un contrato laboral, forma de vinculación propia de los trabajadores oficiales, en que hasta 1995 la demandada era un establecimiento público, conforme lo dispusieron los artículos 30 del decreto 3267 de 1963 y 41 del decreto 1738 de 1964. Encuentra la Corte que la acusación no desquicia la aludida aseveración del Tribunal sobre la naturaleza jurídica de la demandada hasta 1995, pues la tesis que esgrime relativa que la ley 42 de 1985 y la ley 14 de 1991 que la modificó, la habían

convertido previamente en una entidad descentralizada indirecta de carácter industrial y comercial, carece de asidero, pues de los artículos 1,2, 5 y 29 del primer cuerpo normativo, ni del artículo 2º del último, es posible deducir que fue voluntad del legislador variar 17

Demandante: Enrique Palacios Alonso Demandado: Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión en tal dirección la naturaleza jurídica de la demandada.

En contraste, la ley 182 de 1995, en su artículo 62, sí es expresa en modificar la naturaleza jurídica de la demandada y convertirla en una empresa industrial y comercial del Estado, a partir del 20 de enero del mismo año, como lo infirió el juez ad quem, pues en esa disposición se lee: “Cambio de la naturaleza jurídica de Inravisión. A partir de la vigencia de la presente ley, el Instituto Nacional de Radio y Televisión se transformará en una sociedad entre entidades públicas organizada como empresa industrial y comercial del Estado conformada por la nación a través del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura.” Por lo tanto, si en la titulación de la norma transcrita se alude a cambio en la naturaleza jurídica de la demandada, la cual reside en transformarla en una sociedad entre entidades públicas organizadas como empresa industrial y comercial del Estado, puede afirmarse que no tiene fundamento jurídico el argumento del censor según el cual antes de 1995 Inravisión ya tenía esta forma de organización descentralizada por servicios, pues de ser así no se habría ocupado el legislador en introducir la modificación de que da cuenta la norma en comento. 18

Demandante: Enrique Palacios Alonso

Demandado: Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión Así las cosas no incurrió el Tribunal en los yerros de apreciación jurídica que le increpa la censura.

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia viola directamente, por interpretación errónea del artículo 5º del decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 8, 11, 14, 29, y 33 del mismo decreto; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 43, 46, 51, 74, 81, 89, 90, 97 del decreto 1848 de 1969; 5 y 6 del decreto 1060 de 1968; 4º del decreto 3130 de 1968; 3, 6 y 7 del decreto 1950 de 1973; 4, 5, 8, 13, 17, 20, 23, 24, 29, 30, 32, 33, 40, y 45 del decreto 1045 de 1978; 8º de la ley 171 de 1961; 133 de la ley 100 de 1993; 5 y 6 del decreto 1050 de 1968; 4 del decreto 3130 de 1968; 1, 2, 4, 5, 8, 9, 30, 31, 34, 35 de la ley 42 de 1985; 9 de la ley 14 de 1991; 62 de la ley 182 de 1995; 1, 11, 12 y 17 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21,

51 y 52 del decreto 2127 de 1945; 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 1 y 6 del decreto 1160 de 1947; 1 del decreto 797 de 1949; 4, 5, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; 25, 26, 27, 28, 30, 31 y 32 del código civil; 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 21, 22, 23 y 24 del C.S. del T; 2 de la 19

Demandante: Enrique Palacios Alonso Demandado: Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión ley 244 de 1996; 4, 13, 25, 46, 47, 53, 77, 90, 122, 123, 209 y 230 de la C.N.; la convención colectiva de trabajo y las sentencias C154 de 1997 y C484 de 1995, de la Corte Constitucional.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto aduce el acusador: que como acude a la vía directa no objeta las conclusiones fácticas del Tribunal; que en el capítulo II del decreto 3135 de 1968 se estableció el régimen general de prestaciones sociales de los servidores del estado, clasificándolos el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 en empleados públicos y trabajadores oficiales; que el ad quem dio a ésta norma un alcance equivocado y restrictivo al afirmar que durante el tiempo que Inravisión fue un establecimiento público, el demandante no podía ser reconocido como trabajador oficial, pues en tales entes

sólo pueden considerarse trabajadores oficiales las personas que prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas, entendiendo como éstas únicamente los bienes de uso público; que olvida el juzgador que a las entidades descentralizadas pueden estar vinculadas personas, no solamente por relación legal y reglamentaria o por contrato de 20

Demandante: Enrique Palacios Alonso Demandado: Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión trabajo, sino por relación de trabajo, las cuales tienen derecho a las prestaciones sociales del decreto 3135 de 1968; que en la sentencia C-484 de 1995 se declaró inexequible parte de esta disposición y aunque no comparte el criterio de la Corte Constitucional en dicho fallo, este no implica que la administración este autorizada para “birlar” las prestaciones sociales de los trabajadores que contrata para su servicio, desconociendo el principio de primacía de la realidad.

Así mismo, el censor, argumenta: que el decreto reglamentario de las prestaciones sociales de los servidores públicos tuvo en cuenta los distintos tipos de éstos, así como la existencia de establecimientos públicos organizados con carácter industrial y comercial, como es el caso de la entidad demandada; que en su ligera interpretación del artículo 5º del decreto 3135 de 1968, el Tribunal pasó por alto que Inravisión, a pesar de haber sido creado como establecimiento público, siempre estuvo organizado con carácter comercial, como lo dice el artículo 9 de la ley 14 de 1991 y también lo recoge la escritura pública número 844 del 30 de marzo de 1995; que con la ley 182 de 1995, artículo 62, se le

reconoció aun más a Inravisión el carácter industrial y comercial que siempre ha tenido; que a la luz de las normas legales y 21

Demandante: Enrique Palacios Alonso Demandado: Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión reglamentarias transcritas, así como de la jurisprudencia constitucional, el demandante, al haber laborado para aquélla institución en el mantenimiento de jardines, se le debe reconocer las condición de trabajador oficial durante todo el tiempo de servicio, pues nunca estuvo vinculado a través de una relación legal y reglamentaria; que debe tenerse en cuenta lo que expresa el artículo 1º numeral 3 del decreto 1848 de 1969, criterio que también recogen los artículos 123 y 125 constitucionales; que también debe considerarse el artículo 77 y el artículo 22 convencionales; que si antes de la ley 182 de 1995 no se previó que la labor de jardinero podía ser desempeñada por una persona vinculada con contrato de trabajo, ello no es culpa del accionante, el cual fue víctima de la imprevisión y se le privó de gozar de las garantías existentes para los trabajadores oficiales; que la naturaleza jurídica del vínculo es lo que determina la calidad de servidor público y no lo contrario; que se equivoca el ad quem al considerar que entre el 1º de noviembre de 1981 y el 9 de enero de 1995 el demandante no estuvo vinculado por contrato de trabajo.

También, el impugnante, expone que se debe aceptar el silogismo de que el demandante estuvo vinculado por relación de trabajo, 22

Demandante: Enrique Palacios Alonso

Demandado: Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión luego se le debe tener como trabajador oficial, por consiguiente con derecho a las prestaciones sociales de ley; que la errónea interpretación del artículo 5º del decreto 3135 de 1968 impidió al Tribunal aplicar el principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 superior, al que se refirió el Juez Constitucional en la sentencia C154 de 1997; que el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 debe ser interpretado en armonía con los artículos 53, 77, 123 y 125 constitucionales y con los artículos 1º de la ley 6ª de 1945 y 1, 2, 3 y 4 del decreto 2127 de 1945, según los cuales basta que se de una relación de trabajo subordinado mediante el pago de una remuneración, para que se entienda celebrado un contrato de trabajo con la administración pública; que la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estadoha indicado que en los casos de cambio de naturalez

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